TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LEIDY CAROLINA JAIMES CALDERON CONTRA SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarase la existencia de un contrato de trabajo a termino fijo, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de enero del 2020, y, en consecuencia, dada su calidad de Proceso: Ordinario. Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00353-01 trabajadora oficial, se impartiera condena por concepto de prima de navidad de que trata el art. 11 del Decreto 3135 de 1968 junto a la indemnización moratoria de que trata el art. 1 del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: que i) prestó sus servicios personales para la demandada desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, a través de un contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de “(…) ASISTENTE NIVEL 2/ ROL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO (…)”; ii) como remuneración por la prestación de sus servicios devengaba la suma de $1.117.550; iii) el contrato de trabajo finalizó por “(…) cumplimiento del plazo contratado (…)”, cumpliendo a cabalidad con el desarrollo de las actividades encargadas; y iv) a la finalización del vinculo que las unió, la demandada nunca canceló las sumas correspondientes a la prima de navidad de que trata el art. 11 del Decreto 3135 de 1968; el 15 de julio de 2022, presentó ante la demandada la reclamación administrativa correspondiente, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Servicios Postales Nacionales S.A.S., se opuso a las pretensiones salvo a la encaminada a declarar la existencia de los contratos de trabajo existente entre las partes. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a que, entre ella y la demandante, existió un contrato de trabajo a término fijo, los extremos del mismo, el cargo desempeñado, el no pago de la prima de navidad, la reclamación administrativa y su respuesta. 2 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 Su oposición estuvo fundada en que a la demandante no le asiste el derecho a la prestación reclamada en tanto que no ostentó la calidad de empleada publica sino la de “(…) trabajadora del sector particular – privado (…)”, concluyendo así que no le eran aplicables los decretos que sirven de base para su pretensión pues, la vinculación que existió entre las partes “(…) esta reglado en el Código Sustantivo de Trabajo y por ende, la relación fue gobernada con las disposiciones de aquel cuerpo jurídico (…)”.
Aclaró que es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada desde el año 2005, bajo la forma de sociedad por acciones simplificadas, teniendo autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, por lo que el régimen aplicable a las relaciones laborales de sus trabajadores, es el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA PRIMA DE NAVIDAD, PRESCRIPCION, DECLARABLES DE OFICIO”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (…)”, y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Como fundamento de su decisión, luego de advertir que no haría recuento procesal alguno de conformidad a lo establecido en el art. 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su 3 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 consideración y los hechos exentos de debate, trajo a colación el acto de creación de la demandada junto al art. 94 de la Ley 489 de 1998 para decir que “(…) el ente demandado es una entidad pública del orden nacional del sector descentralizado por servicios (…)”.
Acto seguido, acudió a la jurisprudencia vertida tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, para concluir que “(…) los que prestan servicios en la empresa demandada como entidad pública de orden nacional del sector descentralizado por servicios al regirse por las normas del sector privado, por regla general, son trabajadores particulares y se regulan por las normas del Código sustantivo de trabajo (…)”, y en ese sentido estimar que la demandante no tiene derecho a devengar la prima reclamada en la medida en que no es una prestación del CST consagre.
Añadió que la transformación sufrida por la demandada en el año 2011 en nada modifica lo anterior pues, acudiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó que aun siendo una sociedad publica centralizada y directa, “(…) dicha entidad se regula por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (…)”. 4. La apelación. La demandante, solicitó dar al traste con la decisión. Para ello, indicó que, a partir del cambio de naturaleza jurídica efectuado a través de la Escritura Publica 01334 del 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales S.A. dejó de ser una filial de una empresa industrial y comercial del Estado para ser una sociedad pública, de ahí que, a su juicio, el régimen jurídico aplicable “(…) es 4 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 el de las empresas industriales y comerciales del Estado como sociedad pública (…)”, por lo que, desde ese momento, sus trabajadores dejaron de estar cobijado por lo dispuesto en el CST, pues una vez se modifica la naturaleza jurídica de la entidad demandada “(…) el régimen aplicable es lo concerniente a la normativa que regula a los trabajadores oficiales (…)”, en recta aplicación de lo consagrado en el art. 38 de la Ley 489 de 1998.
Así, estimando la demandada, una vez cambio su naturaleza jurídica se sometió al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, debe entenderse que sus empleados, salvo aquellos de dirección y confianza, son trabajadores oficiales. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual, afirmó que de la prueba producida en juicio quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo por lo que estimó de mala fe el no reconocimiento de la prima de navidad por ella devengada.
Añadió que, en virtud de lo dispuesto en el art. 65 del CST “(…) deberá condenársele a reconocer y pagar al actor un día de salario desde la fecha que eran exigibles las prestaciones sociales hasta que se satisfagan todas y cada una de las obligaciones que como empleador le son exigibles (…)”, lo que, a su juicio, tiene sustento en que tal indemnización “(…) se constituye en una garantía necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse (…)”. 5 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 Por último, se opuso a la condena en costas, en tanto que “(…) se logró demostrar en el trascurso del proceso con las pruebas arrimadas lo solicitado en las pretensiones de la demanda (…)”. 2. La demandante, deprecó la confirmación de la sentencia apelada.
Con miras a ello, de entrada, advirtió que la demandante, al no ser un empleado público, no le es aplicable el art. 11 del Decreto 3135 de 1968. Así, precisó que es una sociedad publica vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada desde el 2005, con plena autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, desarrollando sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que la ley consagra, concluyendo que “(…) o es dable predicar que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, SPN sea considerada como una entidad descentralizada del orden nacional, toda vez que, como se mencionó en el párrafo ibidem, Servicios Postales Nacionales S.A., hoy S.A.S ostenta la calidad de una empresa del sector particular, máxime que el régimen aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores que suscriban contratos de trabajo con su empleador es el consagrado en el Código Sustantivo de Trabajo (…)”.
En todo caso, trayendo a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, menos aun cuando “(…) no ha generado ningún tipo de omisión o mora en el pago de la acreencia laboral (…)”. III. CONSIDERACIONES DE SALA 6 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si el Juez A-quo erró al estimar que la demandante no tenia derecho a devengar la prima de navidad reclamada al no haber acreditado la calidad de trabajadora oficial. 2.
Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, la demandante prestó sus servicios personales para la demandada, a través de un contrato de trabajo a termino fijo, desde el 01 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020; ii) que, el cargo desempeñado fue el de “(…) ASISTENTE NIVEL 2/ ROL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO (…)”; iii) que, la remuneración por tal servicio personal prestado era la suma de $1.117.550; iv) que, a la finalización del contrato de trabajo, la demandada no canceló suma alguna por concepto de prima de navidad; y iv) que, el 15 de julio de 2022, la demandante presentó reclamación administrativa, sin éxito alguno. 3.
Dicho lo anterior, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser revocada, pues, en efecto, al transformar la demandada su naturaleza jurídica pasó de ser una filial de una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad pública a la cual se le aplica el régimen aplicable a las empresas industrial y comercial del Estado, en el que se indica que todos los empleados son trabajadores oficiales salvo aquellos que desempeñan labores de confianza y manejo que son empleados públicos y, en ese sentido, a la demandante le asiste el derecho a devengar la prima de navidad que reclama.
Veamos: 7 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 4. De los servidores públicos. Debe recordarse que el artículo 123 de la Constitución Política categoriza a los servidores públicos, así: i) los miembros de las corporaciones públicas; ii) los trabajadores y iii) los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, sin establecer criterios precisos que permitan diferenciar de entre las diferentes categorías de servidores, quienes son empleados y quienes trabajadores.
Por ello, tiene adoctrinado esta Sala de Decisión desde pretéritos tiempos y así también el órgano de cierre de la justicia ordinaria en su especialidad laboral1, que la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos corresponde definirla a la ley por ser aspectos que por su naturaleza competen, esencialmente, a la estructura del Estado Colombiano en cuanto a la función pública se refiere.
Así, encontramos que para clasificar a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, existen dos factores: (a) el orgánico concerniente con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y (b) el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél. 5. De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. Por escritura publica No. 0002428 del 25 de noviembre de 2005 otorgada en la Notaria 50 de Bogotá D.C. se constituyó Servicios 1 Véanse entre otras las siguientes CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143;
CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42499 8 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 Postales Nacional, siendo su naturaleza jurídica la de “(…) sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus activadas dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil (…)”.
Tal naturaleza fue transformada mediante la escritura publica No. 0001334 del 26 de mayo de 2011, otorgada en la Notaria Cincuenta y Cuatro del Circuito de Bogotá D.C, en la que, en su art. 1º se dispuso lo siguiente: “(…) La sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.
La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del articulo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley (…)”.
Con tal modificación, la demandada no hizo mas que materializar lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagró que la Rama Ejecutiva del Poder Publico en el orden nacional, sector descentralizado por servicios, está integrada, entre otros, por “(…) f) Las sociedades publicas y las sociedades de económica mixta (…)”, agregándose que “(…)
PARAGRAFO 1 o. Las 9 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (…)”.
Así, con la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 0001334 antes reseñada, pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal regida por las normas del derecho privado a una sociedad pública del sector descentralizado por servicios, sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pues, conforme el documento visible en la pagina 40 del archivo pdf No. 006 del C1, el Estado colombiano posee más del 90% de su capital social.
En ese sentido, le asiste razón a la censura cuando afirmó que el régimen jurídico aplicable a la demandada, por lo menos desde el 26 de mayo de 2011, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad al parágrafo 1º del art. 38 de la Ley 489 de 1998, tal y como ella misma lo reconoció en el acto mediante el cual modificó su propia naturaleza jurídica.
Por lo expuesto, se tiene que, en uso del criterio orgánico antes mencionado, erró el Juez A-quo al descartar de plano la condición de trabajadora oficial de la demandante al considerar que su relación contractual se regía bajo el amparo del CST dada la condición de filial de la demandada, pues para cuando tuvo lugar la relación de trabajo que unió a las partes -01 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020- ello ya no era así. Lo anterior, dado que en lo que respecta al régimen salarial y prestacional, se tiene que este será el que rija para la empresa de acuerdo a su naturaleza; es decir, para el caso concreto, siendo que 10 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 como ya se dijo, al tratarse de una sociedad pública cuya participación pertenece en mas del 90% al estado, son aplicables las disposiciones contenidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado este era el régimen que debió gobernar la relación de trabajo que hoy nos ocupa.
En suma, siendo que quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de Dirección y confianza, los cuales son empleados públicos (inciso 2° artículo 5 Decreto 3135 de 1968), de ninguna manera podía decirse que el vinculo que sostuvieron las partes estuvo regido por las disposiciones del CST.
Y es que, para cuando estaba en vigor el contrato de trabajo no podía aplicarse lo dispuesto por el art. 94 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a que la demandada se regía por las disposiciones establecidas en su acto de creación y en las disposiciones del Código de Comercio por cuanto, por un lado, como se dijo antes, ya no era una filial de Adpostal, antigua empresa industrial y comercial del Estado y por otro lado porque con la modificación en su acto de creación dejo claro que se sometía a lo reglado para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que como también ya se dijo, en cuanto a su régimen laboral, todos sus empleados son trabajadores oficiales salvo los que desempeñan funciones de dirección y confianza, que no es el caso.
Ahora, no se desconoce que la Sala de Casación laboral Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de octubre de 2019, radicación No. 63487, concluyó que “(…) los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son 11 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST (…)”, así como tampoco lo dicho por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto radicación No. 2014-249 en el mismo sentido, sino que, tan solo, aprecia esta Sala de decisión que en dichas providencias el tópico no se analizó a la luz de la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 0001334 sino tan solo al acto de creación de la entidad.
Es decir, en dichas oportunidades, se analizó la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A. dejando de lado que a través de la escritura pública No. 0001334 antes reseñada, dejó de ser una filial de una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad pública del Sector descentralizado por servicios. 6. De la prima de navidad.
Establece el art. 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el art. 1 del Decreto 3148 del mismo año, que todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Entonces, siendo que la demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de enero de 2019 hasta el mismo día y mes del 2020, en un cargo que no era de dirección, manejo y confianza, claro es que ostentaba la condición de trabajadora oficial de lo que surge que, en efecto, debió haber devengado la prima de navidad que hoy reclama, lo que impone la revocatoria de la providencia apelada. 12 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 Por las anteriores consideraciones, se declararan no probadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA PRIMA DE NAVIDAD, formuladas por la pasiva 7. De la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949.
El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 establece que cuando al trabajador oficial se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la citada sanción procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo (artículo 1° Decreto Ley 797 de 1.949, Sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, calendadas el 14 de julio de 1959, 17 de junio de 1967, Radicado 14068 del 2000, 37617 del 31 de agosto de 2010 y 56202 del 2 de mayo de 2018), pero que para su aplicación debe estimarse la buena o mala fe del empleador, mala fe que está implícita si no se les paga lo adeudado (SL194-2019 y SL55202019).
Por lo anterior, corresponde al empleador, si pretende exonerarse de la sanción, probar su buena fe; esto es, dar fundamentos razonables de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de noventa (90) días después de terminado el vínculo (artículo 1° Decreto Ley 797 de 1.949). En el caso de autos, no es objeto de controversia que la demandada no canceló a la demandante la prima de navidad, aduciendo para ello que no había lugar a tal pues Jaimes Calderón ostentaba la calidad de trabajadora particular por lo que no le era aplicable la norma que consagra tal prestación. 13 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 Examinado el acervo probatorio, a juicio de la Sala, no existen motivos plausibles que eximan de responsabilidad a la entidad demandada del pago de la sanción moratoria contenida en el art. 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, pues la excusa dada se torna baladí en la medida en que no podía eximirse la demandada del pago de la prima de navidad tan solo porque a su juicio a la demandante le fueran aplicables las normas consagradas en el CST conforme lo reglado en el art. 94 de la ley 489 de 1998 pues como se detalló antes, fue ella misma quien, a través de la escritura pública No. 0001334 del 26 de mayo de 2011, varió su naturaleza jurídica pasando a ser una sociedad publica la cual se regia por las reglas aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, reglas dentro de las cuales se encuentra el pago del emolumento que hoy se disputa, precisándose que, tan es así, que en el clausulado de la mentada escritura se dejó clara tal cosa, de ahí que no pueda excusarse a la hora de ahora en el desconocimiento de lo que ella misma plasmó. Así las cosas, siendo que su propio acto fue el que dio lugar a que tal derecho se hiciera exigible no le es dable amparar el no pago de la prima de navidad en la aplicación del régimen propio de la naturaleza jurídica que anteriormente ostentaba pues, se repite, fue ella misma la que lo varió, debiendo conocer a ese momento todo lo que de ello derivaba a fin de adoptar las medidas correspondientes.
Lo anterior, torna procedente la mentada sanción. 8. De la prescripción. Sobre el particular, el artículo 151 del C.P.T.S.S. prevé que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho 14 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00353-01 exigible, y ratifica que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual. Y de otra, que el art. 6º del CPTSS, con la modificación introducida por el art. 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En el anterior orden de ideas, lo primero a clarificar es que, el vínculo contractual que ató a las partes culminó el 30 de enero de 2020, por lo que la pasiva tenía noventa (90) días para cancelar la obligación, término éste que debe calcularse días corridos, pues siguiendo los lineamientos de los arts. 70 del Código Civil y 59 a 62 de la Ley 4 de 1913, al no señalar el inciso 3º del parágrafo 2 del art. 1 del Decreto 797 de 1949, que se tratan de días hábiles, se computan calendario; luego el plazo establecido en la norma en comento, vencía el 29 de abril del mismo año. Así y siendo que la demanda fue presentada el 5 de septiembre del 2022, surge claro que para ninguna de las condenas a imponer transcurrió el termino trienal antes mencionado para la operatividad de la prescripción, ello sin contar que en el caso de autos esta demostrado el agotamiento de la reclamación administrativa que, como se vio, interrumpe el termino prescriptivo.
Se desestima la excepción de prescripción. 9. De la materialización de las condenas. 15 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 Prima de navidad Entendiéndose que esta consiste en el reconocimiento y pago a favor del servidor publico de un mes de salario cuando ha laborado para la entidad durante todo el año civil, para el caso que nos ocupa se liquidara en proporción al tiempo laborado, teniendo en cuenta para tal fin el salario demostrado en juicio, esto es $1.117.550. el cálculo es como sigue: PRESTACIONES SOCIALES Concepto Prima de navidad 2019 Prima de navidad 2020 TOTAL VALOR $ 1.117.550 $ 93.129 $ 1.210.679 Indemnización moratoria Como ya se dijo, el pago de la prima de navidad se hizo exigible a partir del 30 de abril de 2020 por lo que, no mediando este, la indemnización corre a partir del día siguiente, esto es, 1 de mayo del mencionado año, en razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de la prima de navidad.
El cálculo, que se realiza hasta el 30 de abril de 2024, sin perjuicio del valor que se siga causando, es como sigue: SANCION POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Ultimo salario devengado Salario diario $ 1.117.550 $ 37.252 Inicio Fin 1/05/2020 30/04/2024 Dias Total 1460 $54.387.433 10. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en razón de la alzada.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho 16 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA PRIMA DE NAVIDAD, PRESCRIPCION”, formuladas por la demandada, por lo expuesto. En su lugar, DECLARAR que entre LEIDY CAROLINA JAIMES CALDERON, en condición de trabajadora oficial, y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., a pagar a favor de la demandante LEIDY CAROLINA JAIMES CALDERON, la suma de $1.210.679, por concepto de prima de navidad, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., a pagar a favor de la demandante LEIDY CAROLINA JAIMES CALDERON, por concepto de sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de $54.387.433 liquidada hasta el 30 de abril de 2024, sin perjuicio del valor que se siga causando, por lo expuesto.
(…)”.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su 17 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $1.300.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 18 Int. 564-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Leidy Carolina Jaimes Calderón Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. Rad. Juzgado: 2022-00353-01 19 Int. 564-2023 m. p. H. L.P.