Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaFolio516-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 037 Folio 516-24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por BLANCA GEORGINA ROMERO PESTANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE contra LA PENSIONES COLFONDOS S.A. Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00096 01 folio 516-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.

Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE 1.1. La señora BLANCA GEORGINA ROMERO PESTANA promovió12 demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A., con la finalidad de que se le reconozca y pague pensión de vejez por garantía de pensión mínima de renta vitalicia de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, retroactivo pensional desde que adquirió su derecho pensional, intereses moratorios sobre las sumas que resulten en condena y la indexación sobre las sumas que resulten condenadas 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que está afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A.; asimismo, que nació el 21 de febrero de 1954 y cumplió los 57 años el mismo día y mes de 2011. - A fecha de interposición de la demanda contaba con 68 años de edad, y según la historia laboral a 09 de junio de 2021, tiene 1.267,57 semanas cotizadas. - Aduce que ha acudido varias veces a COLFONDOS S.A. para radicar su solicitud de pensión de vejez, pero ha sido rechazada porque el bono pensional del Departamento de Córdoba y Municipio de Valencia no está finalizado, ya que está en proceso de emisión. - Esgrime que COLFONDOS S.A. le ha indicado que el Municipio de Valencia debe realizar un cálculo actuarial de los períodos laborados del 13 de enero de 1998 al 31 de enero de 2003 y transferir el valor del bono a esa entidad. - Esboza que envió sus solicitudes de pensión de vejez el 11 de mayo de 2020 y el 4 de junio de 2021 por la página web de COLFONDOS S.A., acompañadas de los documentos requeridos. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE - Indica que el 17 de febrero de 2022, COLFONDOS S.A. respondió12 a la solicitud con el Radicado # 210604-001773, indicando que para acceder a la pensión de vejez, es necesario haber acumulado el suficiente capital, y que su bono pensional no está en el estado requerido para tramitar la pensión. - Por último, manifiesta que el 30 de septiembre de 2018, la accionante cumplía con el mínimo de 1.150 semanas de cotización y más de 64 años de edad, para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez.

II. Trámite procesal. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, COLFONDOS S.A., la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, manifestó como verdaderos los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9, como parcialmente ciertos el 5 y 8 y como falso el 10, todos éstos enunciados en la demanda. Propuso como excepción previa el no contener la demanda todos los litisconsortes necesarios y como excepciones de fondo, la de imposibilidad de reconocer la devolución de saldos, imposibilidad de reconocimiento de intereses por no haberse causado, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. 2.2.

En atención a lo anterior, la juez de primera instancia declaró probada la excepción previa, ordenando vincular al proceso al Municipio de Valencia, al departamento de Córdoba y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3. La Gobernación de Córdoba, contestó la demanda, 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE manifestando ser ciertos unos hechos, parcialmente ciertos otros y no12 constarle los demás. Asimismo, se opuso a las pretensiones.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe. 2.4. Asimismo, el Ministerio de Hacienda, aceptó algunos hechos y manifestó no constarle los demás. De igual forma, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito las de ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la genérica. 2.5.

Por último, el Municipio de Valencia, guardó silencio. III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 23 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró probada la excepción de buena fe y no probada la inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, propuestas por el Departamento de Córdoba.

De igual manera, probada la denominada ausencia de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y buena fe propuestas por el Ministerio de Hacienda, no probadas las de prescripción, buena fe y posibilidad de reconocimiento de intereses por no haberse causado, propuestas por Colfondos. Además, condenó al Municipio de Valencia a pagar aportes de pensión a la demandante por el tiempo laborado entre el 13 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2003, previo cálculo actuarial que realice la AFP Colfondos.

Aunado a lo anterior, condenó a la AFP Colfondos a reconocer y pagar la garantía mínima de pensión de vejez regulada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora Blanca Georgina 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE Romero Pestana, a partir del 2 de octubre de 2020, en cuantía de un12 SMLMV con cargo a sus propios recursos, hasta tanto realice el cálculo actuarial adeudado por el Municipio de Valencia y determine — tomando en consideración ese cálculo y el valor del bono pensional— si el capital de la cuenta individual de la actora es insuficiente para el reconocimiento de una pensión de vejez y, de ser así, surta los trámites de ley ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asuma el pago de la garantía mínima de pensión de vejez.

Igualmente, condenó a Colfondos al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de octubre de 2020 hasta que realice el pago de las mesadas adeudadas a favor de la demandante. En esa misma línea, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el acto administrativo reconociendo la garantía de pensión mínima a favor de la actora, una vez que Colfondos acredite la insuficiencia de capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, para un reconocimiento de pensión de vejez.

Finalmente, absolvió al Departamento de Córdoba de las pretensiones invocadas en la demanda, acorde a lo dicho en la parte considerativa. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia, inicialmente, trajo a colación el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, indicando que la parte demandante pretende el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de Colfondos, ante lo cual esta AFP aduce que no es posible resolver esa solicitud hasta que el Municipio de Valencia, el Departamento de Córdoba e incluso la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda dispongan el pago del bono pensional.

Asimismo, aunque la accionante cuenta con 1.267 semanas cotizadas a pensión, éstas no pueden ser tenidas como 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE efectivamente abonadas en razón de la falta de expedición y pago del12 bono pensional. Aunado a lo anterior, adujo que el bono pensional es un capital fundamental para financiar las pensiones de los afiliados al régimen RAIS, el cual debe ser reconocido por la entidad responsable de su emisión. Señalando que, en el caso de la demandante, se acepta que está afiliada al RAIS a través de la AFP Colfondos, y que cotizó un total de 1.267,57 semanas, de las cuales 924,57 fueron directamente al fondo de pensiones y 343 semanas corresponden a un bono pensional.

La demandante, nacida en 1954, cumplió 57 años de edad en 2011 y ya había alcanzado las 1.150 semanas requeridas para cumplir con los requisitos de pensión mínima. Por otro lado, adujo que laboró en el Departamento de Córdoba y en el Municipio de Valencia, que el Departamento de Córdoba realizó aportes en la extinta Caja, mientras que el Municipio de Valencia omitió afiliarla al régimen pensional a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que, al no hacer los aportes correspondientes, debe reconocer y pagar el bono pensional por el tiempo laborado entre 1998 y 2003.

En este sentido, esgrimió que el Departamento de Córdoba y el Municipio de Valencia, realizaron los procedimientos que les competen para el pago del bono pensional a favor de la demandante, recayendo entonces en el fondo accionado surtir lo necesario para el pago y así conformar el capital de la cuenta de ahorro individual de la accionante; empero, como ésta no lo hizo, la desidia del fondo no puede servir de base para negar el derecho pensional de la demandante.

Por lo tanto, concluyó que es necesario que se reconozca la pensión mínima a la que tiene derecho la actora. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE De igual forma, estimó que, según se desprende de los hechos12 octavo y noveno, admitidos en la contestación por Colfondos, la actora antes radicó solicitud pensional el 11 de mayo de 2020, la cual debía ser resuelta entre los cuatro meses siguientes, es decir, tenía hasta el 11 de septiembre de 2020.

Conforme al inciso primero del citado artículo 21 del Decreto 656 de 1994, la pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día 15 hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento; y esos 15 días hábiles culminan el 02/10/2020, fecha a partir de la cual debe reconocerse el derecho.

Finalmente, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el acto administrativo reconociendo la garantía de pensión mínima a favor de la actora, por la cual se completará el capital para que acceda a ella, una vez que Colfondos determine y acredite la insuficiencia del capital ahorrado para el reconocimiento de una posible pensión de vejez a favor de la demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada (Colfondos) interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, indicando que en la sentencia SL 2623 del año 2024, se aborda el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, destacando que se deben cumplir tres requisitos: primero, la edad; segundo, las semanas mínimas de aportes; y tercero, la insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez.

Además, se aclara que la garantía de pensión mínima es un subsidio destinado a satisfacer una necesidad de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. Asimismo, se establece que la administradora del fondo de pensiones tiene varias obligaciones, entre ellas: gestionar las solicitudes de los afiliados para 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE el reconocimiento de la garantía, reconocer provisionalmente la12 pensión con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, en caso de negligencia, reconocer la pensión provisional con su propio patrimonio.

Así las cosas, señaló que no está de acuerdo con la forma en que se ha realizado la valoración probatoria. Las reglas de la sana crítica le han permitido a la juez señalar que ha existido una desidia por parte de la Administradora de Pensiones – Colfondos, en el momento en que se realizan las diligencias relacionadas con el reconocimiento prestacional de la demandante; sin embargo, no se tiene en cuenta, por ejemplo, en el material probatorio, cuál fue la fecha en la que se realiza la reclamación administrativa.

Si bien las pretensiones de la demanda estaban encaminadas al reconocimiento de la pensión desde el año 2018, cuando cumplió los 57 años, la reclamación administrativa data de 2020, y posteriormente, en el año 2021, realiza una nueva reclamación, las cuales han contado con la respuesta de la entidad, en donde se da cuenta de que sí existieron gestiones de la administradora para propender por la consolidación de la historia laboral, la cual a la fecha de hoy contabiliza 1.443 semanas de cotización, en la que se evidencia que la última semana de cotización data del mes de septiembre de 2024.

Es decir, se trata de una persona que se encuentra en estado activo; por ende, cómo queda el reconocimiento pensional, cuando es claro que la Oficina de Bonos Pensionales no hace reconocimiento cuando la persona se encuentra activa y cotizando. Ahora bien, porque leíamos el riesgo de vulnerabilidad que considera la Corte, esas condiciones que justificaban, se tratan de una persona que se encuentra en período de cotizaciones, que genera su propio sustento, por lo cual la contingencia de la vejez, si bien se acredita por la edad, no se ha generado un riesgo como tal, porque sigue generando su propio sustento.

Esto se confirma, básicamente con la revisión de la historia laboral que el día de hoy ha aportado, y que, por tratarse del sistema de 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE seguridad social, pues se permite solicitar al honorable tribunal que se12 sirva tenerla en consideración. Debe analizarse entonces el escenario desde dos perspectivas.

La primera, la de la consolidación de historia laboral, en la que tanto ha insistido, con la inclusión de ese bono pensional que tuvo unas cuantas vicisitudes por parte de los requerimientos que efectivamente hizo la administradora por el fondo, y a quien corresponde darle la responsabilidad del momento en el que se puede consolidar o no esa historia laboral.

A fecha de hoy, ya se cuenta con la información mínima necesaria para responder de fondo su solicitud, pero en 2021, cuando realiza su reclamación administrativa, todo esto era un enredo en el que se requería la intervención de terceros para efectos de llegar a una verdad en cuanto a las cotizaciones de la parte demandante. Entonces, ¿cuáles son los requisitos para acceder a la pensión de garantía por el Fondo de Garantía de Pensión Mínima? Primero, que se cumpla con el requisito de edad.

Segundo, que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, más el valor del bono pensional, no le alcance para financiar una pensión. Se resalta este segundo requisito, porque en qué momento puede Colfondos tener la certeza de si efectivamente corresponde o no hacer un reconocimiento prestacional por vía ordinaria dentro del régimen de ahorro individual, o si corresponde entonces realizarlo por el Fondo de Garantía de Pensión Mínima Bajo esa situación, no es posible que Colfondos hubiese atendido de manera prematura sin obtener todas las informaciones mínimas necesarias para llegar a la certeza de la situación prestacional de la demandante.

Asimismo, indicó que en la historia laboral que se aporta el día de hoy, se llega incluso a la conclusión de que Colfondos ha realizado el cálculo actuarial y, a fecha de hoy, se encuentran acreditadas las semanas que fueron informadas a través del bono pensional con el 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE Departamento de Córdoba, y también incluye las semanas que fueron12 emitidas a través de un cálculo actuarial al Municipio de Valencia. Entonces, la invitación que se hace es que se realice una revaloración de todo el material probatorio para que lleguemos a la conclusión de cuáles han sido las actividades desplegadas por Colfondos para evitar que se ordene el reconocimiento de una prestación económica endilgado a partir de una desidia que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra configurada y que se puede llegar a esa conclusión a partir de la valoración de toda la documental que hace parte del expediente y que fue material debido y oportunamente aportado al proceso.

Finalmente, solicita se revoque ese reconocimiento prestacional que se realiza a partir del mes de octubre del año 2020, y que efectivamente se haga el reconocimiento prestacional, pero bajo las condiciones que hoy permite la consolidación de su historia laboral y bajo la realidad que el día de hoy puede operar a partir de la acreditación de los requisitos ordinarios de la prestación económica de vejez en el RAIS o a partir del Fondo de Garantía de Pensión. V. Alegatos en segunda instancia Mediante auto adiado 05 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes, con intervención del apoderado judicial de la parte demandante.

VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Grado jurisdiccional de consulta Esta Sala, de oficio, desatara el grado jurisdiccional de consulta a favor del MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONO 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE PENSIONAL y del MUNICIPIO DE VALENCIA–como quiera que en12 este asunto están en juego dineros de la Nación. 6.2.

Del problema jurídico. En atención al recurso de apelación esbozado por el vocero judicial de la parte demandada (Colfondos) y el grado jurisdiccional de consulta que se desatará a favor de la entidad demandada (Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos pensionales y Municipio de Valencia), tenemos que el problema jurídico en esta instancia gira en torno en determinar lo siguiente: - Se verificará si había lugar al reconocimiento de la garantía de pensión de vejez. - Se estudiará, además, si erró la Juez de primera instancia al ordenar que el Ministerio de Hacienda expida el acto administrativo reconociendo la garantía de pensión mínima a favor de la actora. - Asimismo, se analizará si el municipio de Valencia está en la obligación de reconocer el bono pensional que reclama la demandante. 6.3.

De la obligación de Colfondos S.A. de reconocer la garantía de pensión mínima de vejez (Art. 65 de la ley 100 de 1993). Conforme lo dispone el artículo 65 de la ley 100 de 1993, tendrán derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, para el caso de las 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE mujeres, aquellas que cuenten con 57 años de edad, y que no hayan12 alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la citada ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas; esta prerrogativa pensional es propia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y con ella se garantiza el acceso a una garantía pensional financiada por el saldo de la cuenta individual del afiliado, sus rendimientos, el bono pensional, siempre y cuando, a éste hubiera lugar, sumado a los aportes a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en los incisos primero y segundo del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo deberá ser efectuado por la administradora, ello conforme a los cálculos que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde obviamente deberá incluirse el bono pensional. En ese orden, de existir derecho al reconocimiento de un bono pensional, deberá la AFP elevar la solicitud correspondiente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene el deber de verificar si el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual es suficiente, de lo contrario, proceder a otorgar el subsidio.

Sin que lo anterior impida que la AFP deba reconocer la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda. Así lo ha dejado entrever la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1175 de mayo 14 de 2024, en donde se expuso: “Dicho lo anterior, se tiene que es posible que, mientras se culmina el trámite tendiente a la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima estatal, se produzca el reconocimiento provisional de la pensión con cargo a los recursos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual; ello en aras de permitir el acceso a una prestación propia del sistema, sin que la fuente de financiación mediante el 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE 12 mencionado subsidio emitido por la entidad pública encargada de reconocerlo a través de acto administrativo, varie la naturaleza de la prestación.” Pues bien, en el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que la demandante nació el día 21 de febrero de 1954, tal como se extrae de la cédula de ciudadanía obrante a folio 13 del archivo 01Demanda.pdf, por lo que, en la actualidad, cuenta con 71 años de edad.

Asimismo, en la contestación de la demanda, Colfondos S.A. acepta que la actora se encuentra afiliada al RAIS; además, se encuentra acreditado con el historial de semanas que cuenta con 1.289 semanas, de las cuales 946 fueron cotizadas directamente en el fondo de pensiones y 343 tienen origen en el bono pensional, tal como se muestra a continuación: Aunado a lo anterior, tenemos que la señora Romero Pestana laboró al servicio del Departamento de Córdoba desde el 13 de abril hasta el 15 de junio de 1970, y posteriormente, del 15 de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1974.

Igualmente, del 12 de abril de 1982 hasta el 30 de octubre de 1983, y del 1 de enero de 1993 hasta el 20 de mayo de 1994; además, del 13 de enero de 1998 al 31 de enero de 2003 para el Municipio de Valencia. Respecto al período laborado en el Departamento de Córdoba, en la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda, indicó lo siguiente: 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE “El DEPARTAMENTO DE CORDOBA en su condición de EMISOR del bono 12 pensional de la demandante, informó en fecha 19 de Mayo de 2021 mediante el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que, había confirmado su participación en el bono pensional de la señora ROMERO PESTANA y por consiguiente, a través de la Resolución No. 0251 de fecha 06 de Mayo de 2021, procedió a EMITIR el cupón principal de bono pensional a su cargo, señalando expresamente que el PAGO del mismo se haría con cargo a los recursos que el ente territorial tiene en el FONPET, procedimiento que de acuerdo con la prueba documental que se adjunta fue llevado a cabo por la AFP COLFONDOS el día 31 de Enero de 2022, autorizado por la DIRECCION GENERAL DE REGULACION ECONOMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DGRESS) de este ministerio y pagado el por CONSORCIO COMERCIAL FONPET 2017 en favor de la AFP COLFONDOS el día 03 de Marzo de 2022 tal y consta en el oficio 2-2022-009255.

(Ver Anexo) Así las cosas, se denota que el Departamento de Córdoba cumplió con la obligación que le correspondía; por tanto, el bono pensional debe ser tenido en cuenta para el capital necesario para la pensión. Ahora bien, en lo atinente al período laborado para el Municipio de Valencia, es pertinente hacer las siguientes disquisiciones: 6.4.

El municipio de Valencia está en la obligación de reconocer el bono pensional que reclama la demandante. En el plenario no se discute que la demandante laboró para el Municipio de Valencia, durante los siguientes períodos: 1. 12 – 04- 1982 hasta 29-10-1983 2. 01-01-1993 hasta 20-05-1994 3. 13 de enero de 1988 a 31 de enero de 2003 Se advierte de entrada que, en el expediente no existe medio de convicción que acredite que el ente territorial antes anotado, haya cumplido con la obligación de afiliar a la actora al fondo de pensiones por el interregno laborado entre el 13 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 2003, por lo que, en principio, el empleador faltó a su deber de afiliación en aquella data y, por tanto, la entidad de pensiones no tiene por qué responder por ese tiempo, sino que lo pertinente es el pago del correspondiente bono pensional por parte de la entidad territorial. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE 12 De igual forma, en la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda nos indica en sus razones de defensa, específicamente en el numeral 10 del archivo 17ContestacionMinHacienda.pdf, lo siguiente: “El contribuyente Municipio de Valencia – Córdoba informó en fecha 03 de junio de 2022 que, mediante la Resolución No. 259 de fecha 20 de agosto de 2021, procedió a reconocer la cuota parte de bono pensional a su cargo, señalando expresamente que el pago de la misma se haría con cargo a los recursos que el ente territorial tiene en el FONPET, procedimiento que, de acuerdo con la prueba documental que se adjunta, hasta el día de hoy (06 de diciembre de 2023) no ha sido adelantado por la AFP Colfondos, entidad que, de conformidad con lo dispuesto en el Instructivo No. 10 de 2007 emitido por esta oficina y del cual se adjunta copia, es la facultada legalmente para solicitar el pago de bonos pensionales con cargo a los recursos que las entidades territoriales tienen en el FONPET.” Ahora bien, en el archivo 27RespuestaMunicipioValencia.pdf reposa la Resolución No. 259 de agosto 20 de 2021, mediante la cual “se liquida y emite un bono pensional a favor de un exfuncionario del Municipio de Valencia – Córdoba”, acto administrativo en el que la entidad en mención, liquida la cuota parte de un bono pensional tipo A, a favor de la hoy demandante.

No obstante, lo anterior, en el plenario no se avizora medio de convicción con el cual se demuestre que, efectivamente, esto fue pagado a Colfondos. En ese orden de ideas, claramente el Municipio está en el deber de reconocer el bono pensional en cita. 6.5. De la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La garantía de pensión mínima de vejez, fue reglamentada por el Decreto 832 de 1996 y modificado por el Decreto 146 de 2006; así las cosas, conforme el artículo 7º del referido Decreto 832 de 1996, tenemos: 15 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA “ARTÍCULO 7o.

FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación. GE 12 Por su parte, el artículo 9º de dicha normatividad, que fue modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006, claramente enseña: “Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.

Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. (…) De lo precedente, le corresponde a la Nación completar los recursos necesarios para que la beneficiaria obtenga la garantía mínima de pensión, es decir, la obligación de la Nación, en este caso, representada por el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales, no solo se limita al reconocimiento o mero acto administrativo como lo señala 16 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE el censor, es su deber, como ya se dijo, ayudar a financiar los recursos12 necesarios para el efectivo reconocimiento del derecho.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL2490 de 2018 reiterada en la sentencia SL5204-2021, en donde sobre el tema se dijo: […] reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite.

(Se subraya). En otras palabras, la garantía de pensión mínima es financiada en parte por la Nación, cuando los aportes acumulados no sean suficientes para cubrir dicha prestación1. 6.6. Debe la AFP COLFONDOS reconocer la garantía de pensión mínima de vejez Lo dilucidado hasta este punto, deja entrever que la Administradora de Fondos de Pensiones – Colfondos S.A., incumplió con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese orden de ideas, es pertinente citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL578 del 12 de marzo de 2025, en donde sobre el tema se indicó: “En consecuencia, el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima de la afiliada, no encuentra justificación en la inconsistencia del bono pensional, pues como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para su 1 Sentencia SL182-2023 y SL2490-2018 CSJ. 17 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE materialización; en ese orden, no resulta comprensible que,12 prácticamente cumplidas las condiciones para redimir su bono pensional, no encontrara de manera oportuna la definición del sistema en el otorgamiento de la prestación respectiva.

Como quedó anotado, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, anteriormente citado, es viable establecer la obligación temporal, con cargo a los propios recursos de la administradora, cuando el retardo del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se da por causa imputable a la entidad de seguridad social.” Dicho lo precedente, no puede pasar por alto esta Sala que la actora causó los requisitos de la garantía de pensión mínima (Ley 100/93, art. 65) y que, entonces, tendría derecho a la misma en los términos que se han expuesto, empero, no es dable pasar por alto que dicha garantía procede siempre que el afiliado no haya acumulado en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar la pensión de vejez prevista en el artículo 64 ibidem.

Con otras palabras: la garantía de pensión mínima es subsidiaria de la pensión de vejez del susodicho artículo 64. Y sobre este punto, como se dijo con anterioridad, en el expediente no se encuentra acreditado que la demandante tuviera acumulado en su cuenta de ahorro individual, el capital suficiente para financiar la pensión de vejez consagrada en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, esto es, una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Además, no existe certeza si con la inclusión del tiempo laborado no cotizado, se complemente el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, de ahí que, no sea dable imponer el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, porque, ésta es subsidiaria a la referida pensión del artículo 64. Incluso, así estuviese acreditado que los aportes que logró 18 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE acumular la demandante en su cuenta de ahorro individual, fueran12 suficientes para financiar la aludida pensión del artículo 64 de la Ley 100, no sería aconsejable una condena en concreto, porque, para su cuantificación, la afiliada debe escoger entre las 7 modalidades de pensión, esto es: - Retiro programado, - Renta vitalicia, - Retiro programado con renta vitalicia diferida, - Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP, - Renta temporal variable con renta vitalicia diferida, - Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata; y, Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora;

En atención a ello, esta Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar dispondrá lo siguiente: Ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a que determine si el capital es suficiente para reconocer y pagar la pensión de vejez prevista por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En caso afirmativo, se ordena a esa AFP a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con la afiliada BLANCA GEORGINA ROMERO PESTANA y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses de la afiliada; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de ésta, dicha AFP deberá RECONOCER, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga la demandante. 19 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE En caso de no reunirse el capital suficiente, vencido los treinta12 (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS deberá comenzar a pagar la pensión mínima de vejez a favor de BLANCA GEORGINA ROMERO PESTANA, teniendo como fecha de disfrute y, por ende, de la primera mesada pensional, el 02 de octubre de 2020.

Asimismo, en lo que toca a los intereses moratorios, debe decirse que estos emolumentos se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, ya que, lo que se busca es disminuir los efectos perjudiciales que podría producir el deudor hacía el acreedor. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, resulta claro que la parte actora tiene derecho, por lo menos, a la garantía de pensión mínima desde el 2 de octubre de 2020.

Cabe destacar que la solicitud del reconocimiento pensional fue presentada el 11 de mayo de 2020, hecho que fue aceptado por la parte demandada en su contestación. No obstante, dado que la juez de primera instancia impuso la condena por intereses moratorios a partir del 2 de octubre de 2022, se confirmará la sentencia en este aspecto, toda vez que dicho punto no fue objeto de controversia ni de censura por parte de la demandante.

Además, debe tenerse en cuenta que este pronunciamiento se realiza en el marco del grado jurisdiccional de consulta, en favor del Ministerio de Hacienda – Oficina de Bono Pensional y del Municipio de Valencia, por ende, no es factible hacer más gravosa su situación. Sin costas en esta instanciaEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 20 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE 12 autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por BLANCA GEORGINA ROMERO PESTANA contra COLFONDOS S.A. Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00096 01 folio 516-24, y en su lugar: Ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a que determine si el capital es suficiente para reconocer y pagar la pensión de vejez prevista por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

En caso afirmativo, se ordena a esa AFP a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con la afiliada BLANCA GEORGINA ROMERO PESTANA y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses de la afiliada; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de ésta, dicha AFP deberá RECONOCER, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga la demandante.

En caso de no reunirse el capital suficiente, vencido los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS deberá comenzar a pagar la pensión mínima de vejez a favor de BLANCA GEORGINA ROMERO PESTANA, teniendo como fecha de disfrute y, por ende, de la primera mesada pensional, el 02 de octubre de 2020. 21 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00096 01 Folio 516-24PA GE 12 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 22