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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMV SIUGJSentenciaConfirma110013105028202200533-01OK

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: MARÍA EUGENIA MESA SUÁREZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Vinculadas: DAMARIS QUESADA RINCÓN y LEONELA ROJAS QUESADA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No.14 del veintiuno (21) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió: i) Absolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por parte de la demandante María Eugenia Mesa Suarez, conforme lo considerado en esta sentencia; ii) Declarar probada la excepción denominada Inexistencia Del Derecho De Sustitución Pensional formulada por Colpensiones; iii) Mantener Incólume hasta que subsistan las causas, en la manera en que está siendo reconocido por Colpensiones el derecho pensional a favor de Damaris Quesada Rincón y Leonela Rojas Quesada, conforme lo considerado en esta sentencia; iv) Sin Costas a cargo de la parte actora, conforme lo considerado en esta sentencia;

P á g i n a 1 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada y v) Si no fuere apelada la presente decisión consúltese con el superior, por resultar adversa a los intereses de la parte actora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia inició señalando que, conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, se encontraba relevada de realizar una síntesis de la demanda y su contestación, en tanto estas eran ampliamente conocidas por las partes y sus apoderados. A partir de ello, delimitó el problema jurídico en determinar si la demandante María Eugenia Mesa Suárez, así como las vinculadas Damaris Quesada Rincón y Leonela Rojas Quesada, eran beneficiarias de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del pensionado José Vicente Rojas Posada.

En particular, se debía establecer si la demandante, en calidad de cónyuge, Damaris Quesada Rincón como compañera permanente, y Leonela Rojas Quesada como hija, tenían derecho al reconocimiento de la prestación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la proporción legal correspondiente a partir del 30 de abril de 2020, así como, en el caso de la demandante, el eventual reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios.

En relación con la norma aplicable, indicó que correspondía al literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 30 de abril de 2020, hecho acreditado mediante el registro civil de defunción obrante en el expediente. Dicha disposición establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente supérstite mayor de 30 años, siempre que, tratándose de la muerte de un pensionado, se acredite convivencia con este hasta su fallecimiento y por un término no inferior a cinco años continuos anteriores al deceso.

En el caso concreto, no existía controversia sobre la calidad de pensionado del causante, la cual había sido reconocida por el ISS, mediante resolución 4611 del 17 de febrero de 2010. La Juez de instancia constató la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante María Eugenia Mesa Suárez y el causante, celebrado el 14 de diciembre de 1996 por el rito católico, sin que se hubiera probado la cesación de sus efectos civiles.

No obstante, la parte actora afirmó que la convivencia había iniciado desde abril de 1994 en unión marital de hecho, continuando luego del matrimonio en distintos lugares hasta marzo de 2002. Pese a ello, el análisis se centró en la necesidad de acreditar la convivencia exigida por la ley, recordando que, conforme a la jurisprudencia, el cónyuge con vínculo matrimonial vigente puede acceder a la pensión de sobrevivientes si acredita convivencia por al menos cinco años en cualquier tiempo.

P á g i n a 2 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada Frente a las pruebas aportadas, consideró que las fotografías allegadas no constituían prueba suficiente de la convivencia, en tanto no acreditaban por sí solas una comunidad de vida.

De igual forma, la declaración extraprocesal rendida por la demandante ante notario tampoco resultaba determinante, pues la convivencia debía demostrarse con base en una comunidad de vida real, estable, permanente y con vocación de permanencia, lo cual no podía inferirse únicamente de dicho documento, aunado a que, a nadie le estaba permitido crear su propia prueba.

Refirió que en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que el causante residía en una finca en el municipio de La Mesa al momento de su fallecimiento, que tenía otra familia, pero que continuaba proveyendo su sostenimiento. Indicó que convivieron desde 1993, que contrajeron matrimonio en 1996 y que nunca se separaron, aunque reconoció que el causante se trasladó en el año 2020 a dicha finca, señalando además que este continuaba frecuentando su hogar.

En cuanto a los testimonios, el testigo Fabio Bernal afirmó haber conocido a la pareja desde el año 2000 y sostuvo que se separaron entre los años 2014 y 2017, indicando que el causante visitaba ocasionalmente a la demandante, sin tener claridad sobre si le brindaba apoyo económico. Por su parte, la testigo Mariela Flórez Valencia manifestó conocer a la demandante desde hacía más de 35 años y sostuvo que nunca tuvo conocimiento de una separación, aunque incurrió en contradicciones respecto de las fechas de convivencia, su lugar de residencia y el momento en que dejó de ver al causante, lo que restó credibilidad a su dicho.

Así mismo, la Juez de instancia interrogó a Leonela Rojas Quesada, hija del causante, quien indicó que Colpensiones le había reconocido la pensión de sobreviviente en calidad de estudiante. Del expediente administrativo evidenció que Colpensiones había reconocido la sustitución pensional a favor de Damaris Quesada Rincón como compañera permanente y de Leonela Rojas Quesada como hija, en un porcentaje del 50% para cada una, negando la prestación a la demandante por no acreditar el tiempo mínimo de convivencia exigido.

Esta decisión fue confirmada en sede administrativa, al establecerse que la convivencia entre la demandante y el causante solo se extendió entre 1996 y 1999. Al analizar el caso, distinguió dos periodos de estudio: el primero comprendido entre el matrimonio (1996) y marzo de 2002, y el segundo desde el 2002 hasta el fallecimiento del causante en 2020.

Respecto del primer periodo, concluyó que no se acreditó la convivencia alegada, pues las afirmaciones provenían principalmente del dicho de la demandante y resultaban contradictorias con otras pruebas, incluyendo su propia declaración extraprocesal. En cuanto al segundo periodo, tampoco logró demostrar una convivencia continua de cinco años, debido a la ausencia de prueba documental y a la inconsistencia de los testimonios, concluyendo que las P á g i n a 3 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada declaraciones de los testigos resultaron confusas y contradictorias, sin permitir establecer con certeza los periodos de convivencia, ni desvirtuar la investigación realizada por Colpensiones, la cual concluyó que la convivencia con la demandante fue inferior al mínimo requerido por la ley.

En consecuencia, la Juez A quo determinó que la demandante María Eugenia Mesa Suárez no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante José Vicente Rojas Posada, por lo que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Igualmente, dispuso que el derecho reconocido a favor de Damaris Quesada Rincón y Leonela Rojas Quesada se mantendría incólume.

Declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a la sustitución pensional formulada por la parte demandada, sin que fuera necesario pronunciarse sobre las demás excepciones, en atención al sentido absolutorio de la decisión, sin condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante recurrió la decisión solicitando su revocatoria, lo anterior al considerar que, la primera instancia había pasado por alto que la sociedad conyugal entre su representada, María Eugenia Mesa Suárez, y el causante José Vicente Rojas Posada, se encontraba plenamente vigente al momento del fallecimiento de este último.

Expuso que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-675 de 2007, cuando subsiste una sociedad conyugal no es jurídicamente posible declarar la existencia de una unión marital de hecho paralela con efectos patrimoniales. Indicó que este hecho, que consideró plenamente probado e incontrovertible, implicaba que su representada conservaba la calidad de cónyuge supérstite y, en consecuencia, su derecho a participar en la sustitución pensional resultaba indiscutible.

Afirmó que la sentencia recurrida había excluido indebidamente a la cónyuge, contrariando el precedente constitucional obligatorio. Sostuvo además que la convivencia sí había sido acreditada conforme a la jurisprudencia laboral, a través de testimonios, documentos, fotografías y distintos actos demostrativos de vida en común. Señaló que en el expediente obraban múltiples pruebas que demostraban la convivencia entre los años 1994 y 2002, y que no existían contradicciones entre los testimonios y las pruebas documentales, las cuales, a su juicio, respaldaban de manera coherente la existencia de la vida en común. Indicó que la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional implicaba el desconocimiento de los derechos fundamentales de su representada, quien había estado casada con el causante, había convivido con él y mantenía vigente la sociedad conyugal.

P á g i n a 4 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada Finalmente, argumentó que la seguridad social es un derecho irrenunciable y que la interpretación adoptada por el Juzgado resultaba restrictiva y contraria a los fines del Estado social de Derecho.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En sus alegatos de conclusión, la parte demandada sostiene que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, exigido por la normativa aplicable, por cuanto se acreditó que existió una separación total de cuerpos desde el año 1999 y que el deceso del pensionado ocurrió el 30 de abril de 2020, de manera que transcurrió un lapso superior a veinte años sin convivencia, lo que desvirtúa la existencia de una convivencia efectiva, real y material en el último periodo de vida del causante; igualmente, indica que la entidad adelantó la investigación administrativa correspondiente, la cual constituyó un medio probatorio relevante que permitió concluir la inexistencia del nexo de vida marital protegido por la ley, resaltando que el requisito de convivencia tiene como finalidad evitar reconocimientos derivados de convivencias de última hora o situaciones irregulares, privilegiando a quienes mantuvieron una relación real y con vocación de permanencia; en ese sentido, afirma que la Administradora actuó conforme a derecho al reconocer la sustitución pensional a favor de quienes acreditaron los requisitos legales, esto es, la compañera permanente y la hija del causante, por lo que acceder a las pretensiones de la demandante implicaría desconocer los derechos de quienes efectivamente compartieron vida y apoyo con el pensionado, razón por la cual estima acertada la decisión de primera instancia al mantener incólume el reconocimiento efectuado; adicionalmente, expone que no existe derecho pensional alguno en cabeza de la demandante, por lo que resulta improcedente cualquier condena por concepto de intereses moratorios, en tanto no se configuró obligación clara y exigible ni mora en el pago, sino una negativa debidamente sustentada en la falta de cumplimiento de los requisitos legales; finalmente, concluye que se encuentra probada la excepción de inexistencia del derecho, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia y mantener la absolución de la entidad demandada.

P á g i n a 5 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo decidido por la Jueza de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar sí a María Eugenia Mesa Suárez en su condición de cónyuge supérstite del causante Vicente Rojas Posada (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De ser así, verificar la fecha de causación, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas, y si hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que a la demandante Maria Eugenia Mesa Suárez en calidad de cónyuge supérstite del causante, no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional deprecado, como quiera que no logró probar dentro del proceso 5 años de convivencia en cualquier época en forma ininterrumpida, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

P á g i n a 6 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la familia, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la dependencia económica al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 2019,, SL-207 de 2021, SL-3642 de 202, SL-417 de 2022, SL-1171 de 2022 y SL-969 de 22 de marzo de 2023, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado; debiéndose precisar además, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, en este punto advierte la Sala, que no existe discusión que Vicente Rojas posada (q.e.p.d.), falleció el 30 de abril de 2020, tal como se demuestra con la copia del registro civil de defunción número 10076290 obrante a folio 9, 0201Demanda.pdf del expediente electrónico. En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que no fue objeto de controversia que el pensionado Vicente Rojas Posada (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así se desprende de la Resolución 4611 del 17 de febrero de 2010, mediante la cual el ISS le reconoció al causante la pensión de vejez, circunstancia que a su vez fue confirmada por la demandada Colpensiones, al momento de proferir los actos administrativos SUB 220503 del 17 de octubre de 2020, SUB 100518 del 29 de abril de 2021 y SUB 87808 del 29 de marzo de 2022, mediante los cuales reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Vicente Rojas Posada en un 50% a favor de la señora Damaris Quesada Rincón en calidad de compañera permanente, en un 50% restante a la joven Leonela Rojas Quesada, en calidad de hija mayor con estudios y negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Eugenia Mesa Suárez en calidad de cónyuge, por no acreditar el requisito de convivencia exigido por la ley.

P á g i n a 7 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) P á g i n a 8 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) cuente con 30 años o más de edad; y que en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos acreditados por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes En el presente caso, no existe controversia que María Eugenia Mesa Suárez contrajo matrimonio por el rito católico con Vicente Rojas Posada (q.e.p.d.), el 14 de diciembre de 1996, en la Parroquia sagrado corazón de Jesús de Funza Cundinamarca, como se evidencia con la copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial número 1281492.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 01Demanda.pdf Expediente Electrónico, Folio 10); debiéndose advertir que no existe prueba que se hubiese divorciado o que hubiere cesado los efectos civiles del matrimonio católico; sin que por ese hecho se pueda presumir la convivencia efectiva y real de la pareja, por el término establecido por la ley para que se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, pues como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL de 22 de noviembre de 2011, radicado 42792: “…La pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial, pues no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por lo que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que convivió con la pensionada fallecida por espacio no inferior a 5 años en cualquier tiempo, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia de nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL-4321 de 2021: “…La convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado, en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

La demandante María Eugenia Mesa Suárez argumentó que la prueba documental y testimonial obrante en el proceso acredita que sostuvo una relación de unión marital de hecho con P á g i n a 9 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada el señor José Vicente Rojas Posada desde el mes de abril de 1994 hasta el 14 de diciembre de 1996, fecha en la cual contrajeron matrimonio católico en la parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Funza, Cundinamarca, el cual fue posteriormente registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 16 de enero de 1997, sin que se produjera divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal, la cual permaneció vigente hasta el fallecimiento del causante el 30 de abril de 2020.

Al respecto, se observa que la demandante para acreditar su dicho allegó con el escrito de demanda: copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Eugenia Mesa Suárez; copia del registro civil de defunción de José Vicente Rojas Posada; copia del registro civil de matrimonio entre José Vicente Rojas Posada y la señora María Eugenia Mesa Suárez; copia del acta de matrimonio entre José Vicente Rojas Posada y la señora María Eugenia Mesa Suárez; copia de 33 fotografías; copia del comprobante de radicación de la solicitud de reconocimiento No. 2022_1334669 presentada ante Colpensiones; copia de la Resolución SUB87808 mediante la cual se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes; copia de la Resolución SUB 162273 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa; copia de la Resolución DPE 8296 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación negando las pretensiones; y copia de la declaración extra juicio rendida el 1 de febrero de 2022 ante la Notaría Única de Mosquera por María Eugenia Mesa Suárez.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Electrónico, Archivo 01Demanda.pdf Expediente Electrónico, Folios 8 a 45). Por su parte La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó con el escrito de contestación de la demanda copia del expediente administrativo del causante, de la demandante y de las vinculadas (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivos 12, 23 y 26,).

Finalmente, a las vinculadas se les dio por no contestada la demanda mediante auto del 4 de diciembre de 2024. Así mismo, se observa que, se recaudaron en favor de María Eugenia Mesa Suárez, los testimonios de Fabio Enrique Bernal y Mariela Flórez Valencia de los cuales se puede extraer lo siguiente: Por su parte el testigo Fabio Enrique Bernal manifestó que conocía a la demandante María Eugenia Mesa Suárez desde el año 2000, cuando llegó a vivir al barrio Villa Sajonia en Mosquera, indicando que ella ya residía allí junto con el señor José Vicente Rojas Posada; señaló que mantenían una relación de vecinos, que conversaban con frecuencia y que él los visitaba, al igual que ellos acudían a su casa.

Indicó que la pareja convivía en ese lugar desde cuando él llegó, pero que posteriormente se separaron, ubicando dicha separación aproximadamente entre los años 2014 y 2015, aunque en otro momento la situó entre 2015 y 2017; afirmó que, después de la P á g i n a 10 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada separación, el señor José Vicente continuaba visitando la vivienda de la demandante, llegando en ocasiones en motocicleta y llevando objetos que no logró identificar con certeza, posiblemente mercado u otros elementos; en relación con la convivencia, indicó que mientras él llegó al sector, la pareja efectivamente vivía junta, pues él los visitaba en su hogar; sin embargo, posteriormente el señor José Vicente dejó de residir allí, aunque seguía frecuentando el lugar; refirió que su relación con el señor José Vicente era únicamente de vecindad y no de cercanía íntima; indicó que la demandante continúa residiendo en la misma vivienda; finalmente expresó que no tenía conocimiento sobre si el causante sufragaba los gastos de la demandante, aunque suponía que podía llevarle mercado; tampoco supo de la existencia de otras relaciones sentimentales del causante ni de la señora Damaris Quesada Rincón, ni de hijos entre la demandante y el causante.

A su turno la testigo Mariela de Jesús Flórez Valencia manifestó que conocía a la demandante desde hacía más de 35 años, indicando que inicialmente coincidieron en Armenia y posteriormente en Funza, y que luego fueron vecinas en el barrio Villa Sajonia en Mosquera; señaló que conoció al señor José Vicente Rojas Posada a través de la relación con la demandante y que fue invitada al matrimonio de ambos, el cual, se celebró en la iglesia México en Funza; indicó que la demandante llegó a vivir con su esposo al barrio Villa Sajonia hacia el año 1996, momento desde el cual, según afirmó, siempre los vio conviviendo juntos como pareja; sostuvo que durante el tiempo en que fue vecina de la demandante observó que la pareja vivía en el mismo hogar y compartía la vida en común y que nunca tuvo conocimiento de una separación entre ellos; señaló que continuó siendo cercana a la demandante, visitándola frecuentemente y compartiendo espacios como comidas o encuentros sociales; indicó que, incluso después de haberse trasladado a vivir cerca de la vivienda de la demandante, seguía visitándola.

En cuanto al fallecimiento del causante, manifestó que tuvo conocimiento de este con posterioridad, indicando que la última vez que lo vio con vida fue aproximadamente ocho días antes del inicio de la pandemia, cuando acudió a la casa de la demandante a hacer una “vueltica” y compartieron un momento y conversaron; insistió en que siempre conoció a la pareja conviviendo y que el causante sostenía económicamente a la demandante, quien, según afirmó, no trabajaba y se dedicaba al hogar.

Igualmente, indicó que nunca tuvo conocimiento de otras relaciones sentimentales del causante ni de la existencia de hijos por fuera de la relación con la demandante. En igual sentido se recepcionó la declaración de parte de la vinculada y de la demandante, de las cuales se extrae: La vinculada Leonela Rojas Quesada, hija del causante, manifestó tener 24 años de edad y haber nacido el 5 de mayo de 2001; indicó que actualmente es estudiante de licenciatura en química en la Universidad Pedagógica y que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hija estudiante; señaló que el reconocimiento se produjo P á g i n a 11 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada aproximadamente en el año 2021, luego del fallecimiento de su padre, ocurrido el 30 de abril de 2020, y que desde entonces ha venido recibiendo la prestación; precisó que la pensión le fue reconocida en un porcentaje del 50%, conforme a la resolución respectiva, y que actualmente continúa percibiéndola mientras mantiene su condición de estudiante.

La demandante María Eugenia Mesa Suárez, en el interrogatorio de parte que rindió indicó que el fallecimiento del señor José Vicente Rojas Posada ocurrió el 30 de abril de 2020; frente a las condiciones de convivencia para esa fecha, manifestó que el causante se encontraba residiendo en una finca ubicada en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, lugar en el cual falleció, precisando que él iba y venía entre dicha finca y la vivienda de la demandante.

Explicó que, debido a la pandemia y al deterioro de su estado de salud, el causante ya no pudo regresar a la casa, permaneciendo en la finca durante sus últimos días; reconoció que el señor José Vicente tenía otra familia al momento de su fallecimiento; en cuanto a la situación económica, afirmó que el causante sufragaba todos sus gastos, señalando que él le proveía mensualmente lo necesario para su sostenimiento, por lo cual dependía económicamente de este; afirmó que, en tal sentido, era beneficiaria de su apoyo económico; respecto al inicio y desarrollo de la relación, manifestó que conoció al causante en el año 1993, que convivieron aproximadamente tres años sin estar casados y que posteriormente contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 1996; sostuvo que, desde entonces, convivieron como pareja y que, según su afirmación, nunca se separaron; señaló que, cuando residían en el barrio Serrezuela, hacia los años 1997 o 1998, el señor José Vicente tenía una casa en arriendo donde llegó a vivir la señora Damaris Quesada Rincón como inquilina.

Indicó que, posteriormente, la demandante y el causante se trasladaron a vivir al barrio Villa Sajonia en Mosquera, mientras que la señora Damaris permaneció en la vivienda anterior. Afirmó que, en ese momento, el causante no se fue a vivir de manera definitiva con la señora Damaris, sino que comenzó a ir y venir entre ambos lugares; explicó que esta dinámica se mantuvo en el tiempo, en el sentido de que el causante alternaba su permanencia entre la vivienda de la demandante y otros lugares.

Señaló que hacia el año 2020 el causante decidió trasladarse a vivir a una finca en La Mesa, la cual había adquirido, indicándole que se radicaría allí, aunque continuaría brindándole apoyo económico y mantendrían la relación; indicó que, durante ese periodo, el causante seguía visitándola, permaneciendo con ella por lapsos de ocho, quince días o más, y luego regresaba a la finca; en relación con el fallecimiento, indicó que el causante murió como consecuencia de un cáncer de próstata, enfermedad que se fue agravando progresivamente; señaló que falleció en la finca en la Mesa y que, al momento de su muerte, se encontraba solo, aunque posteriormente llegaron algunos de sus familiares.

Manifestó que una de las hijas del causante, identificada como Patricia, era quien lo visitaba para atenderlo, especialmente durante la pandemia, para lo cual contaba con permisos de movilidad; también indicó que, con el agravamiento de la enfermedad, otros familiares comenzaron a acompañarlo: frente a su propio rol durante la enfermedad, señaló que el causante continuaba visitándola de manera periódica mientras su estado de salud se lo P á g i n a 12 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada permitía, permaneciendo algunos días con ella y luego regresando a la finca; indicó que tenía conocimiento de la enfermedad por lo que el mismo causante le manifestaba, aunque al inicio no le dieron mayor importancia; precisó que la última vez que lo vio con vida fue aproximadamente el 15 de febrero de 2020; en cuanto a la relación con la señora Damaris Quesada Rincón, reiteró que esta llegó inicialmente como inquilina y que tenía una hija, la cual no era biológicamente del causante, aunque este la reconoció como suya; precisó que, pese a esa situación, el causante continuó manteniendo una relación con ella, visitándola y sosteniendo el vínculo de pareja; finalmente, al ser interrogada sobre la naturaleza de la relación en los periodos en que el causante permanecía en su vivienda, afirmó que mantenían una relación de pareja normal, que compartían como esposos, incluyendo la convivencia en el mismo hogar y la intimidad.

En este punto, precisa la Sala, que los dichos de la demandante María Eugenia Mesa Suárez, en la declaración de parte solicitada por la demandada, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

Bajo el anterior contexto, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión de sobrevivencia, no es otra, que la de demostrar de manera clara, que convivió, en los términos antes referidos, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de 5 años, entendida esa convivencia no como la mera subsistencia del vínculo matrimonial, sino como una verdadera comunidad de vida caracterizada por el apoyo mutuo, la solidaridad, el acompañamiento y un proyecto común. En el presente caso, y contrario a lo sostenido por la parte actora, del análisis integral del material probatorio no es posible tener por acreditado el requisito de convivencia en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional.

En efecto, si bien se encuentra demostrado el vínculo matrimonial entre la demandante María Eugenia Mesa Suárez y el causante José Vicente Rojas Posada, así como la existencia de una relación inicial que comprendió el matrimonio celebrado en 1996, lo cierto es que la prueba recaudada no P á g i n a 13 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada permite concluir la existencia de una comunidad de vida real, continua y permanente por el término mínimo exigido.

En particular, la propia demandante, en su interrogatorio de parte, reconoció circunstancias que desvirtúan la convivencia efectiva, al indicar que para la fecha del fallecimiento del causante este residía en una finca en el municipio de La Mesa, lugar donde permaneció durante su enfermedad y donde finalmente falleció, sin que ella conviviera con él en ese periodo.

Asimismo, aceptó que el causante mantenía otra relación sentimental con la señora Damaris Quesada Rincón, con quien según su dicho desarrolló una dinámica de vida paralela, caracterizada por la alternancia de su permanencia entre distintos lugares, lo que evidencia la ausencia de una convivencia exclusiva, estable y continua con la demandante.

Si bien la actora afirmó que el causante “iba y venía” a su vivienda y que en esos periodos compartían como pareja, lo que da lugar a concluir que fueron encuentros esporádicos o intermitentes, mas no de una cohabitación permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa. Esta circunstancia resulta determinante, en tanto la ley exige una convivencia efectiva y no una simple relación afectiva o de apoyo económico.

Aunado a lo anterior, el dicho de la demandante, rendido en el interrogatorio de parte, no resulta suficiente para acreditar por sí solo el requisito de convivencia, en tanto, conforme a las reglas probatorias, nadie puede elaborar su propia prueba, por lo que sus afirmaciones requerían corroboración mediante otros medios de convicción idóneos, lo cual no ocurre en el presente asunto.

En esa misma línea, los testimonios recaudados carecen de la solidez necesaria para demostrar la convivencia exigida. En efecto, el testimonio de Fabio Enrique Bernal no resulta concluyente para acreditar la convivencia exigida, pues si bien indicó que en algún momento la pareja convivió, también afirmó que se separaron entre los años 2014 y 2015 y luego refirió que ello ocurrió en el 2017, y que a partir de entonces el causante solo visitaba ocasionalmente a la demandante, sin residir de manera permanente en el inmueble.

Por su parte, la testigo Mariela Flórez Valencia, aunque sostuvo que siempre los vio como pareja, incurrió en múltiples imprecisiones y contradicciones en relación con las fechas pues incluso refirió no recordar y circunstancias de la convivencia, lo que resta credibilidad y fuerza probatoria a su dicho. De igual forma, las fotografías allegadas al proceso no constituyen prueba idónea de la convivencia, en tanto únicamente reflejan momentos aislados que no permiten inferir la existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia. La convivencia, como presupuesto jurídico para acceder a la pensión de sobrevivientes, exige la demostración de una relación material caracterizada por la cohabitación, el auxilio mutuo y la estabilidad, elementos que no pueden derivarse de registros gráficos descontextualizados.

P á g i n a 14 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada Ahora bien, podría inferirse la existencia de convivencia en los primeros años de la relación los años posteriores al matrimonio (1996) lo cierto es que tal afirmación no solo carece de prueba clara, suficiente y concordante que la respalde plenamente, sino que, en todo caso, no resulta determinante frente a la exigencia legal, en la medida en que el acervo probatorio evidencia una ruptura prolongada de la vida en común y el desarrollo de dinámicas separadas durante los años posteriores.

En ese orden de ideas, el apoyo económico alegado por la demandante no resulta suficiente para suplir la ausencia de convivencia real y efectiva, pues la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la dependencia económica, por sí sola, no configura el derecho a la pensión de sobrevivientes si no se acredita la convivencia en los términos legales.

En consecuencia, no puede tenerse por demostrado que entre la demandante y el causante existiera una convivencia continua, estable y permanente por un término igual o superior a cinco años, en los términos exigidos por la ley, razón por la cual no se configura el presupuesto necesario para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.

En ese orden de ideas, no basta con demostrar la existencia de un matrimonio vigente al momento del fallecimiento, pues la pensión de sobrevivientes no surge de la sola formalidad del vínculo jurídico, sino de la acreditación de una convivencia real y efectiva. En igual sentido, tampoco es suficiente alegar la prestación de ayuda económica, en tanto dicho elemento, de manera aislada, no permiten colegir la existencia de una verdadera comunidad de vida ni de un proyecto de vida en común, caracterizado por la permanencia, la estabilidad y el apoyo recíproco propio de una relación de pareja.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2294-2025: “Ciertamente, el matrimonio trae unos deberes para las partes que lo suscriben, tales como la cohabitación, la ayuda, el socorro mutuo, pero ello no comporta que por la simple vigencia del matrimonio esos deberes se cumplan siempre y en todos los casos como lo insinúa equivocadamente la censura o que el mismo haga presumir la presencia efectiva de dichas obligaciones.

En el marco del sistema de seguridad social, solamente el criterio de la convivencia efectiva es el que constituye el derrotero que permite verificar si los contratantes han generado una relación basada en la asistencia, el acompañamiento y el afecto mutuo y es el que permite entender las diversas transformaciones en la conformación de la familia.” (subrayado y destacado por la Sala) En consecuencia, al no haberse probado dicha convivencia en los términos exigidos, se impone concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, y por ende habrá de confirmarse la sentencia apelada.

P á g i n a 15 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada En los anteriores términos, se resuelven el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandante y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas a la apelante y en favor de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA MESA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante MARÍA EUGENIA MESA SUÁRE y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado P á g i n a 16 | 17 Radicado No.: 11001-31-05-028-2022-00533-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: María Eugenia Mesa Suárez Demandada: Colpensiones Vinculadas: Damaris Quesada Rincón Y Leonela Rojas Quesada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f98e8e350b45c8ce26b3362bcc033122b0cfca80fbd218921953448f7f7b7fde Documento generado en 21/05/2026 01:29:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 17 | 17