REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Ces. Efec. Civiles Mat. Católico María del Pilar Gil Carvajal vs Álvaro Sanabria Porras Rad 1 Instancia 5400131100012024-00277-01 - Rad Interno 2025-0021-01 San José de Cúcuta, Cinco (5) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Con este proveído debería ser resuelta la apelación incoada respecto del fallo pronunciado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta en audiencia del 8 de noviembre de 2024, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por María Del Pilar Gil Carvajal contra Álvaro José Sanabria Porras.
Sin embargo, resulta ser que tras revisar el expediente se concluye que tal laborío no puede ser desplegado, al constatarse la configuración de una causal de nulidad que afecta la sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1.- La aludida demandante emprendió el referido litigio pretendiendo que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con el demandado. Así como la disolución y liquidación la sociedad conyugal generada también a raíz de ese vínculo. Para ello invocó la causal de “separación de cuerpos judicial o de hecho, que perdure más de dos años”, descrita en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 25 de 1992. 2.- En aras de hacer prosperar tal pedimento, el redactor del libelo explicó que María del Pilar y Álvaro José contrajeron nupcias católicas el 27 de enero de 2000, en la Parroquia San Rafael Arcángel de esta capital.
Fruto de su unión procrearon a Alejandra, Lucas y Nikolas, quienes cuentan con 24, 19, y 14 años, respectivamente. Inicialmente el domicilio del hogar conyugal fue en la calle 21 #0B–78 apartamento 201, barrio Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras Caobos; pero luego se instalaron a Estados Unidos de América, donde aún están domiciliados.
Sin embargo, desde el 19 de octubre de 2017 y de común acuerdo se encuentran separados de hecho, e incluso viven en ciudades diferentes. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Cumplida que fue la formalidad del reparto, la demanda le fue adjudicada al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, cuyo titular inicialmente inadmitió el libelo tras detectar algunas anomalías.
Pero luego le dio admisión mediante auto del 26 de julio de 2024, considerando que la subsanación había sido exitosa. El demandado fue notificado personalmente de esta última providencia, pero durante el traslado guardó total silencio. 2.- Consideró pertinente el a quo adelantar las etapas preparatorias y de instrucción en una sola diligencia, aunque fueron desarrolladas en dos sesiones.
La primera de ellas se hizo el 1 de noviembre de ese mismo año, y fue útil para cumplir solamente la etapa de conciliación. La otra se hizo el 8 de noviembre siguiente, en la que se recibieron los interrogatorios de ambas partes. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Precisamente en el epilogo de esa segunda sesión fue pronunciado el veredicto definitorio de la primera instancia, que resultó desestimatorio de las súplicas.
Para pronunciarse en ese sentido, el a quo citó el contenido del artículo 28 del Código General del Proceso y seguidamente memoró la Ley 33 de 1992 -que acoge el tratado de Derecho Civil y Comercial Internacional de Montevideo de 1889-. De la mano con tales explicaciones, hizo ver que los jueces colombianos carecen de jurisdicción para conocer procesos de divorcio cuando ninguna de las partes tiene domicilio o residencia en el país. Y que tales casos deben ser conocidos por las autoridades de la nación donde aquellas residen actualmente.
Hecho esto, puso de manifiesto que María Del Pilar y Álvaro José expresaron en sus declaraciones que ambos residen y están domiciliados en Estados Unidos de América; sumado que ese fue el último lugar de convivencia conyugal. Por esa senda, consideró que carecía de jurisdicción para conocer y dirimir el litigio planteado, por cuanto el domicilio y residencia de los consortes no estaba fijado en Colombia, sino en el exterior.
Y que aunque el demandado tuviese un inmueble en esta ciudad, no constituía por sí solo su domicilio o residencia. Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras Por otro lado, destacó que según el artículo 164 del Código Civil “El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal”.
En este caso, gracias a lo expresado por los contendientes y a la sentencia aportada por el demandado, podía tenerse por probado que ya se divorciaron en U.S.A., e incluso disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. Sumado a que no podía desconocerse que esa decisión judicial extranjera produce efectos de disolución y separación de cuerpos, habida cuenta que la causal invocada para decretar el divorcio es admitida en Colombia y el demandado fue debidamente notificado.
Por último, consideró que como un juez en los Estados Unidos ya había dictado sentencia, el trámite correcto en Colombia no era un nuevo divorcio, sino gestionar el exequátur para que tenga validez legal. 2.- Teniendo en cuenta que el fallo le fue adverso, el apoderado de la demandante formuló apelación en contra suya. Rindió los reparos concretos y el recurso le fue concedido, lo que explica la presencia del expediente en este colegiado.
Estando aquí se le dio admisión a la alzada, tras lo cual procedió el recurrente a efectuar la sustentación de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Con todo, se insiste, la segunda instancia no puede ser dirimida de fondo, por las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Con sustento en tales precisiones, es necesario comenzar por decir que el juez natural es aquel a quien la Constitución y/o la ley otorga la facultad de conocer, tramitar y decidir los asuntos que la ciudadanía judicializa en ejercicio del derecho de acceder a la Administración de Justicia. Con ello se garantiza, además, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (resaltado ajeno al texto). 2.- Ahora bien, es de precisarse que en el ordenamiento jurídico, a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, son los que determinan el operador judicial a quien se atribuye el conocimiento de una controversia en particular.
Razón por la cual, como lo tiene dicho la Corte: Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras “al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas”1 De las reglas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
Pese a la regla general, se debe destacar que en tratándose de temas como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el inciso primero del numeral 2 del mismo canon contempla un fuero concurrente, al decir: “En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.
(Subrayado de la Sala). Es decir, la ley brinda al actor la posibilidad de formular la demanda en el lugar donde esta domiciliado el demandado o en el domicilio común anterior o último de la pareja, siempre y cuando quien acciona lo conserve. Aunque tal atribución se desplaza al juez de su domicilio y/o residencia, en caso de que el convocado carezca de domicilio o residencia en el país2. 3.- Al punto deviene procedente mencionar que en sentencia T283 de 2001 la Corte Constitucional expresó: “Se adujo, por esta Corporación en relación con el mencionado asunto y, ahora se reitera, lo siguiente: “El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su 1 2 AC928-2020 Fecha 17-03-2020 y AC903-2022 Fecha 09-03-2022 CSJ-SCC Autos AC200-2019 y Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.
Los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Civil, aplicables a los negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código de Comercio, regulan lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios: Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en tratados públicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.).
Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual éstas sólo obligan dentro del territorio del respectivo estado. El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón a que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971);
(iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentren fuera de su territorio.
Así es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurrida fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales”.
(Subrayado propio de la Sala). El mismo tribunal constitucional, pero en sentencia T-271 de 2007, señaló: “Conforme lo acepta el Derecho Internacional, el principio de la soberanía de los Estados hace que cada uno de éstos extienda sus poderes y su imperium sobre todas aquellas situaciones que se presentan en el territorio bajo su Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras jurisdicción y/o que afectan a uno de sus nacionales.
Este animus da entonces origen al principio de territorialidad de la ley. Ahora bien, cuando una determinada relación jurídica involucra personas y/o espacios territoriales dependientes de distintos Estados, la aplicación de este sencillo principio da como resultado la potencial competencia de los dos o más Estados. En este caso se ha estimado conveniente para la seguridad jurídica que sólo uno de ellos asuma la competencia para la solución del caso concreto y la eventual ejecución de dicha solución, no obstante que el caso afecte, al menos parcialmente, a personas que no sean nacionales suyos, o que los hechos hayan ocurrido total o parcialmente en territorio extranjero.
Para determinar con certeza cuál debe hacerlo, es necesario entonces analizar, a la luz de los criterios que a este respecto emanan de principios generales de derecho, y han postulado tanto la ley como la jurisprudencia, qué resulta más práctico y eficaz para las personas y Estados involucrados”. 3.1.- Según esta noción, es que el artículo 163 del Código Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1ª de 1976, señala que “El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndase por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado”. (Subrayado propio de la Sala). En el mismo sentido, el artículo 164 ejusdem, modificado por el 14 de la Ley 1ª de 1976, preceptúa que: “El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio.
Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos”. (Subrayado propio de la Sala). 3.2.- Todo ello sin dejar de lado que a través de la Ley 33 de 1.992, el Estado Colombiano aprobó el “Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional”3, buscando uniformidad jurídica entre los estados parte.
Convirtiéndose en norma vinculante para dar soluciones a conflictos de leyes que regulan materias como la capacidad de las personas (ley del domicilio), el régimen de los bienes (lex rei sitae) y las relaciones de familia. Es que al ser tratados 3 Firmado en Montevideo el 12 de Febrero de 1889. Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras internacionales ratificados y aprobados mediante leyes nacionales, forman parte del ordenamiento jurídico interno vigente y su cumplimiento es obligatorio para todas las autoridades administrativas y judiciales4.
A tono con ello, y para lo que interesa al asunto, cabe poner de presente que según lo acordado en ese tratado, la validez formal y capacidad para casarse se rige por la ley del lugar de su celebración. En contraste, los derechos y deberes personales y la disolución del vínculo (divorcio), están regulados por la legislación del domicilio conyugal.
Es así que que el artículo 8 de la ley citada establece: “El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido e matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido. La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.” Por su parte el artículo 12 dispone: “Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio”. A su vez el artículo 13 consagra: “La ley del domicilio matrimonial rige: a) La separación conyugal; b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró”. El artículo 62, como puede advertirse, hace alusión a las reglas de jurisdicción, al señalar: “El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.” (Subrayado propio de la Sala). 4.- Descendiendo a las particularidades del caso bajo escrutinio, se tiene que el abogado demandante en el escrito contentivo de la demanda, más exactamente en el encabezado, expresamente informó: 4 Corte Constitucional – Sentencia C-276/93 (realizó la revisión de exequibilidad de la Ley 33 de 1992).
Ver Sentencia C-294/04 Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras A lo que cumple sumar que en el acápite de hechos narró que María Del Pilar y Alvaro José “contrajeron matrimonio católico el día 27 de Enero de 2000 en la parroquia San Rafael Arcàngel de la ciudad de Cúcuta”.
Así mismo, refiere que el domicilio de la pareja inicialmente “fue la ciudad de Cúcuta, hasta el día que viajaron a residenciarse en los Estados Unidos de América”. También indica que “Desde el 19 de octubre de 2017, es decir, hace más de 06 años, y de común acuerdo, la demandante y el demandado se encuentran separados de hecho, y viviendo en ciudades diferentes”.
Siguiendo esa misma línea, al suministrar las direcciones para notificaciones judiciales de las partes, consigno lo siguiente: Todo lo cual fue ampliado y detallado por María Del Pilar al rendir su interrogatorio de parte, así: “Juez ¿Señora Pilar, estado civil? Demandante: Soltera Juez: ¿Desde cuándo reside en Estados Unidos? Demandante: Desde el 2006 Juez: ¿Ha sido tiempo permanente de residencia allá? Demandante: Si señor Juez: ¿Tiene residencia en Colombia? Demandante: No señor”.
(…) Juez: Señora Pilar, de acuerdo con lo manifestado por el señor Alvaro José ustedes se divorciaron en Estados Unidos o cesaron los efectos civiles en Estados Unidos. ¿Podría explicarle al despacho esa situación? Demandante: Nosotros nos separamos en el 2016 cuando él se regresó a vivir a Colombia, el proceso de divorcio yo lo someto acá en la Florida y sale si no me equivoco en Octubre de 2017.
(…) Juez: Usted dice que en el 2016 el señor Alvaro se radicó en Colombia, podría explicarle al despacho eso. Demandante: Nos separamos y el decide regresar a Colombia. Juez: ¿Cuánto tiempo? Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras Demandante: Si no estoy mal, fueron como 7 meses, el decide regresarse a Colombia.
Juez: ¿El señor fue notificado del proceso de divorcio en Estados Unidos? Demandante: Si señor. Juez: ¿Sabe dónde reside el señor Alvaro? Demandante: En San Agustín, Florida. Juez: ¿Sabe desde cuando reside allá? Demandante: No sé desde cuándo”. Álvaro José, de su lado, confirmó lo anterior, respondiendo las preguntas del juez del siguiente modo: “Juez: ¿Señor Álvaro, estado civil? Demandado: Casado.
Juez: ¿Cuándo hace referencia a casado, a qué matrimonio se refiere? Demandado: En una notaría, matrimonio civil. Juez: ¿En dónde? Demandado: En San Agustín, Florida con Kelly Johanna Blanco. Juez: Usted y la señora Pilar tienen un matrimonio ¿Qué paso con ese matrimonio? Demandado: Nos divorciamos en Agosto de 2016. Juez: ¿En dónde? Demandado: En Orlando, Florida.
Juez: A partir del año 2006, ¿dónde ha residido usted? Demandado: Aquí en la Florida. Juez: ¿Cuál ha sido su domicilio a partir del año 2006? Demandado: En la Florida y aquí en mi casa llevo dos años y medio en San Agustín, Florida. Juez: Durante ese tiempo ¿ha tenido domicilio en Colombia? Demandado: No señor. Juez: ¿ha tenido residencia en Colombia a partir del 2006? Demandado: No señor”. 5.- De acuerdo con el escenario que viene de resumirse, para esta Colegiatura es claro que aunque los cónyuges contrajeron nupcias en Colombia, su último domicilio conyugal fue y sigue siendo -ahora por separado- Estados Unidos de Norteamérica.
Lo que demuestra su ánimo de avecinarse permanentemente en ese país, según las reglas sobre el domicilio civil regulado en los artículos 76 y siguientes del Código Civil5. Al contrastar toda esta información con lo regulado en los numerales 1 y 2 del citado artículo 28 del C.G.P., se infiere que en el sub examine ninguna de dichas resultan ser aplicables.
Es que no se evidencia que allí se consagre una regla de 5 Artìculo 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Artìculo 77. Domicilio Civil. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio. Artìculo 78. Lugar del domicilio civil.
El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras competencia territorial, para dirimir el conflicto cuando las partes no se encuentran domiciliados o residen en el país. En efecto, sobre el punto y en un caso de similares contornos al aquí estudiado, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que los colombianos que hubieren contraído matrimonio en el país, pero tengan su domicilio o residencia en el exterior, no pueden demandar aquí el divorcio o cesación de efectos civiles, dado que el artículo 28 adjetivo los excluye de contar con un juez competente en el territorio nacional para conocerlos.
Al respecto, lo que dijo fue lo siguiente: “3. De lo discurrido se extrae que la juez denunciada, en principio, no se apartó del ordenamiento jurídico y, por el contrario, en aras de adecuar el litigio, se apegó a lo reglado en los numerales 1° y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. Debe señalarse que esta Corte en un asunto de similares características, esbozó: “(…) Ciertamente el derecho a acceder a la justicia se funda en el deber del Estado de prestar ese servicio público, a fin de que se garantice el imperio de un orden jurídico justo (Art. 2° de la C.N.).
Sin embargo, es este mismo ordenamiento el que dispone que todo funcionario, y dentro de ellos los funcionarios judiciales, los que deben actuar dentro de los límites de una competencia (Art. 6° de la C.N.), de tal manera que los órganos que administran justicia deben hacerlo dentro del territorio colombiano y dentro de los límites que establecen la Constitución y la Ley.
Pero ese mismo sistema jurídico prevé los mecanismos complementarios o sustitutivos de la no administración de justicia por el Estado colombiano, particularmente cuando se trata de asuntos que deben ser juzgados en el exterior y su respectivo reconocimiento o no en Colombia (…)”. “(…) Ahora bien, tratándose de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ciertamente la Constitución autoriza o reconoce su existencia y efectos jurídicos en el Art. 42 de la C.N. Pero también es cierto que la ley colombiana, además de aquellos que quedan sometidos ineludiblemente a la legislación colombiana tratándose de divorcio que tienen algún factor extranjero, la misma de un lado, determina la legislación sustancial reguladora (Arts. 13 y 14 de la Ley l° de 1976); y, del otro, la ley procesal precisa la competencia de las autoridades colombianas para conocer plenamente de sus asuntos (Art. 23, núm. 4 C.P.C.), o en su forma especial (Art. 693 y s.s. del C. de P. C.).
De allí que, conforme a lo primero, solamente las autoridades colombianas tengan competencia para conocer de los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio católico (Art. 23, núm. 1° y 4° del C. de P. C.) (…)”. “(…) Luego, cuando ambos cónyuges carezcan del domicilio o residencia personal en Colombia, ni hayan tenido su último domicilio conyugal en Colombia, sino que, por el contrario, lo hayan tenido y lo tengan en el exterior, la ley procesal (no la Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras sustancial del Art. 19 del C.C.), no es la colombiana sino la extranjera, pues en Colombia no puede adelantar este proceso, sino tiene que hacerlo en el exterior (…)”.
“(…) Luego, habrá algunos asuntos que, por las circunstancias, deberán adelantarse en el exterior y no en Colombia; pero en tal evento se prevé la posibilidad del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, cuando se haga con el lleno de los requisitos (Art. 693 y s.s. del C. de P. C.) (…)”.
“(…) De allí que cuando un funcionario rechaza la prestación de un servicio público, como el de la justicia, fundada en la ausencia de competencia para ello, en vez de obrar por fuero, por el contrario se ajusta a los lineamientos constitucionales y, por tanto, no constituye una vía de hecho; y con mayor razón cuando, habiendo tenido la oportunidad de controvertirle, no lo hizo (…)”6.
Lo anterior significa que los jueces colombianos no están facultados para conocer de asuntos como el denunciado cuando los consortes, a pesar de contraer matrimonio en Colombia, no fijan su domicilio conyugal ni el posterior a la separación de cuerpos, en este lugar7.” (Subrayado propio de la Sala). 6.- De cara a lo anterior, y según los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia, se concluye que las autoridades judiciales colombianas no tienen jurisdicción ni competencia territorial para dirimir el caso concreto, como consecuencia de no tener ninguno de los cónyuges domicilio o residencia efectiva en Colombia, ni haber tenido su ultimo domicilio conyugal en el país, sino en el exterior.
En efecto, según lo antes visto se tiene que el ejercicio de la función jurisdiccional colombiana para conocer de los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, está supeditado a un vínculo territorial efectivo. Lo que significa que su poder de decisión se limita a situaciones con un lazo geográfico concreto.
Esto salvaguarda la soberanía y la seguridad jurídica, asegurando que la competencia recaiga en los jueces del domicilio actual de los involucrados, para garantizar un acceso real a la administración de justicia. Por lo que, entonces, sí ambas partes residen en el extranjero y establecieron allí su hogar y actividades (ánimo de permanencia), es claro que la jurisdicción colombiana no se activa para conocer esta causa, ante la ausencia de un punto de conexión territorial dentro del país. La misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia 1463 del 30 de octubre de 1986, señaló: 6 7 CSJ.STC de 21 de septiembre de 1994, Expediente 1588 CSJ-SCC Sentencia STC6543 del 21 de mayo de 2018.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras “… En cuanto a las leyes se refiere, es perentorio el artículo 18 del Código Civil cuando expresa que “la ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”, si bien los ya enunciados artículos 19 y 20 prevén excepciones que, como tales, son taxativas y de alcance restrictivo.
Usando una gráfica expresión del juspublicista francés Georges Burdeau, el territorio es “el cuadro” de competencia en el cual los gobernantes ejercen sus funciones”, de modo tal que gozan de todos los atributos del poder político dentro de sus limites territoriales, “pero inversamente no pueden usar de sus prerrogativas una vez tranqueadas las fronteras del Estado” (Burdeau, Georges: Tratado de Ciencia Política, 1949.
Tomo II, Pág 78). En otros términos, el Estado no tiene jurisdicción ni competencia fuera del ámbito territorial que enmarca o limita especialmente el ejercicio de su poder político. Por eso, no puede entenderse que la soberanía del Estado tenga el mismo alcance cuando se la considera internamente que cuando se la estudia en su proyección externa, pues en el primer sentido implica la máxima potestad de mando, que no admite superposición de poderes a los que deba someterse, mientras que en el segundo aspecto el Estado actúa como Entidad Política independiente y libre, pero en un plano de igualdad y equivalencia con otros entes, ante los que no puede ejercer “imperium”, como lo hace con sus súbditos en el plano interno…”.
(Subrayado propio de la Sala). En otra de sus sentencias, expuso: “El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo.
El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio.
Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas”. 7.- En complemento de lo anterior y basados en la interpretación sistemática de la Ley 33 de 1992, que determina qué juez es competente y qué ley nacional se aplica cuando una pareja con Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras vínculos en diferentes países busca divorciarse, no puede perderse de vista que la regla de oro es que sea la del país del domicilio conyugal, entendido como el lugar de la última residencia habitual de los esposos.
Si se han separado, será competente el juez del último domicilio común o el del domicilio del demandado. Desde este ángulo, bien puede afirmarse que para esos efectos los esposos Sanabria-Gil deberán someterse a la jurisdicción del estado extranjero en el cual están domiciliados (U.S.A.), tal como incluso ya lo hicieron, según lo indicó el apoderado del demandado en el escrito de contestación, y posteriormente corroborado por ambos esposos en sus declaraciones de parte.
Y considerar el exequatur previsto en la legislación nacional ante la Corte Suprema, para que el fallo proferido en el extranjero surta efectos en Colombia8. De allí que si un juez de los Estados Unidos de Norteamérica ya dictó sentencia, no es necesario volver a divorciarse, en el sentido de iniciar otro proceso en Colombia desde cero. A menos que la providencia no sea reconocida mediante el trámite de homologación, circunstancia que en esta causa no fue alegada. 8.- No sobra decir que la actual normativa procedimental colombiana establece como causal de rechazo de la demanda la falta de jurisdicción, específicamente el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso.
Siendo ello así, se colige que el juzgado de primer grado no cumplió con ese deber legal al hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, lo que significó que profiriera una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo y de la jurisprudencia, tras admitirla y tramitarla sin tener la facultad para conocer del asunto por falta de jurisdicción. De tal suerte que la irregularidad observada hace que la actuación se torne anómala, y la única forma de remediarla es mediante la declaratoria de nulidad.
Conclusión que -iterasesurge tras la aplicación del artículo 28 de la ley procesal civil vigente, que lleva a que ningún juez colombiano se le ha atribuido de modo expreso la facultad de pronunciarse para resolver conflictos como el que aquí se planteó. Sumado a que como el último domicilio conyugal de los esposos fue fijado en el extranjero (U.S.A.), el estado colombiano carece de jurisdicción para conocer de este proceso, ya que los cónyuges se sometieron a las leyes de aquel país de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, aprobado en Colombia mediante la Ley 33 de 1992. 8 Artículo 605 del CGP.
Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia. Artículos 606 y 607, ejusdem. Efectos y Trámite del Exequatur. Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras 9.- Ahora bien, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal en vigor, tajantemente señala que: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” Por su parte, el artículo 138 de la misma norma, preceptúa: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiese dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”.
De donde se tiene que la falta de jurisdicción es improrrogable9, tal cual dispone el trasuntado artículo 16, lo que implica que puede declararse en cualquier tiempo, así como la falta de competencia por los factores funcional y subjetivo. Esa es la inteligencia dada por la doctrina generalizada10 y por la misma Corte Constitucional11 al revisar la exequibilidad formulada frente a la regla mencionada y otras más sobre el mismo tema.
Al margen que las situaciones antes advertidas no se enlisten en el artículo 136 del CGP, no puede dejarse de lado que son insaneables porque tienen precepto especial (Artículo 16 ibídem). El profesor Henry Sanabria Santos sobre este puntual tema ha sostenido: “El silencio de las partes, es decir, la no alegación de la falta de jurisdicción o de competencia subjetiva o funcional mediante excepción previa, no implica su prórroga, pues deberá el juez declararla en cualquier estado del proceso y remitir el expediente (…)”12 CANOSA T., Fernando.
Las nulidades en el CGP, 7ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 2017, p. 86. 10 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Generalidades del nuevo sistema de nulidades procesales, Sanabria S., Henry. Código General del Proceso, Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, 2014, p. 256-280. 11 C-537 DE 2016. 12 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.
Generalidades del nuevo sistema de nulidades procesales, Código General del Proceso, Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS p. 266. En el mismo sentido el profesor Rojas Gómez 9 Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras Fuera de ello, al respecto en la providencia citada la Corte se refirió a este tema con las siguientes palabras: “Lo anterior significa que los jueces colombianos no están facultados para conocer de asuntos como el denunciado cuando los consortes, a pesar de contraer matrimonio en Colombia, no fijan su domicilio conyugal ni el posterior a la separación de cuerpos, en este lugar.
Lo concerniente a los principios de perpetuatio jurisdictionis y prórroga de la competencia no puede extenderse al pleito rebatido, por cuanto para la aplicación de aquéllos se tiene como presupuesto que los juzgadores entre quienes se disputa la competencia ostenten la misma por algún criterio, resultando vencida, generalmente, la autoridad que asuma el conocimiento inicial del decurso”13 (Lo subrayado propio de la Sala). 10.- No se desconoce que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 de la ley procesal vigente, la competencia del superior en tratándose del recurso de apelación sólo se enmarca en el específico ámbito trazado por el apelante y, por ende, no le es dable abordar temáticas ajenas a los reparos hechos.
Pero ello “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. De fuerza resulta, entonces, invalidar lo que se actuó en primer grado desde el auto que admitió la presente acción, inclusive, por falta de jurisdicción. En esa medida, se debería disponer la remisión del expediente al juez que se considera competente”, tal como lo disponen los artículos 16 y 138 de la ley adjetiva civil vigente.
No obstante, resulta inviable el reenvío del proceso a otro despacho, puesto que, como se reiteró, la jurisdicción nacional carece de facultades para conocer el asunto. Por tanto, no existe un juez competente en el país al cual remitir el caso. Además, basados en el principio de la territorialidad de la jurisdicción, si el juez nacional determina que no tiene competencia, solo puede declararse incompetente.
No le corresponde establecer la competencia de un juez extranjero, limitándose a reconocer que el asunto debe ser conocido fuera de su jurisdicción nacional y dejando a las partes la gestión ante la justicia extranjera. Así las cosas, y para reponer la actuación nulitada se ordenará remitir el expediente al juzgado de origen para que el a quo proceda a definir lo relativo al libelo bajo las explicaciones entregadas en precedencia. 13 CSJ-SCC Sentencia STC6543 del 21 de mayo de 2018.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en primer grado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, en el marco del proceso cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por María Del Pilar Gil Carvajal contra Álvaro José Sanabria Porras, con fundamento en los artículos 16 y 138 del CGP y conforme a las razones motivadas supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR que se REHAGA el trámite a partir del referido momento procesal, en el sentido que el juez de primera instancia proceda a definir lo relativo al libelo bajo las explicaciones entregadas en precedencia.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69594eb4968ccaaed34c6fee203db0689ca27b3176b35cf178c682b8e5ccb647 Documento generado en 05/03/2026 04:29:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 2 instancia 2025.0021.01 Verbal – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico María del Pilar Carvajal vs Álvaro José Sanabria Porras