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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01907-00 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO DIRIMIE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001220300020240190700 Procedencia: Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá Demandantes: Víctor Manuel Infante Marroquín y otros. Demandados: Umbria Constructora S.A.S. y otro. Motivo: Conflicto de Competencia

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 48 y 49 Civiles del Circuito de Bogotá, respecto del proceso instaurado por VÍCTOR MANUEL INFANTE MARROQUÍN, JESÚS MARÍA INFANTE MARROQUÍN, ISAÍAS INFANTE MARROQUÍN, ABEL ANTONIO INFANTE OSORIO, CARLOS ALEXANDER INFANTE OSORIO, HÉCTOR JULIO INFANTE OSORIO, EDWIN YESID INFANTE OSORIO, PEDRO PABLO INFANTE OSORIO, MARÍA DEL CARMEN INFANTE GONZÁLEZ y CLAUDIA PATRICIA INFANTE OSORIO, contra CUMBRIA CONSTRUCTORA S.A.S y GOVARO S.A.S. Conflicto de Competencia 2024 01907 00 3.

ANTECEDENTES La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, formuló escrito genitor con miras a que se declare la resolución de los contratos denominados “… marco para la compraventa de un inmueble a través de la cesión de derechos fiduciarios” e “Instrucciones irrevocables fideicomiso El Descanso Tocancipá” ante el incumplimiento de los pactos.

En consecuencia, ordenar el pago de la cláusula penal; la liquidación del patrimonio autónomo “Fideicomiso el Descanso de Tocancipá”1, así como las costas y agencias en derecho, en caso de oposición. El asunto correspondió por reparto al Estrado 48 Civil del Circuito de esta ciudad. Tras haber admitido el libelo y citado a Alianza Fiduciaria S.A. como litis consorte necesario2, los demandados fueron enterados, contestaron, formularon medios de defensa preliminares, así como de fondo3; además, presentaron demanda de reconvención4, a la cual se le imprimió el trámite.

En pronunciamiento adiado 26 de enero de 2023, la excepción previa fue negada5. Ulteriormente, el 24 de mayo de 2023 el profesional del derecho que representa a Carlos Alexander Infante Osorio y Edwin Yesid Infante Osorio impetró la pérdida de competencia6, siendo negada mediante auto del 20 siguiente7. Atacado por la parte demandante a través de recurso de reposición8, el 2 de febrero hogaño, fue revocado para en su lugar declarar que había operado la figura, con ocasión de lo previsto en el artículo 121 de la normativa.

En consecuencia, ordenó 1 Archivo 001Demanda y anexos, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Archivos 006Auto 2021-180 ADMITE- responsabilidad contra. Docx y 023AutoResuelvesolicitud,ib. 3 Archivos 010Contestacióndemandaalianza, 014Contestaciondemandacumbria, ib y 01Excepciones previascumbria, C02ExcepcionesPreviasCumbria,ib. 4 Archivo 01Demandareconvencioncumbria, C03DemandaReconvencionCumbria, ib. 5 Archivo 06AutoResuelveExcepciónprevia,ib C02 ExcepcionesPreviasCumbria. 6 Archivos 028SolicitudDePerdidaDeCompetencia, C01CuadernoPrincipal,ib. y 05ConsultaProcesos, CuadernoTribunal. 7 Archivo 029ResulvePeticionesVarias, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 8 Archivo 032EscritoRecursoReposicion,ib. 2 2 Conflicto de Competencia 2024 01907 00 remitir las diligencias al Despacho 49 de idéntica jerarquía9.

El 15 de julio del año en curso, el Funcionario recepcionante planteó la colisión, tras estimar que no es procedente para la primera autoridad desprenderse del conocimiento del proceso, en tanto operó el saneamiento10. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Es competente esta Corporación para decidir el caso sub examine según lo dispuesto en el inciso 1, artículo 139 del Código General del Proceso.

De entrada, se advierte que no le era dable al señor Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, desprenderse del conocimiento del asunto. En efecto, cumple relievar que la Corte Constitucional en sentencia T341 de 2018, en la que analizó las posturas que al respecto ha asumido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, estableció que la consecuencia procesal por la desatención del plazo previsto en la norma no opera de manera automática, refirió 5 eventos en los que el proceder extemporáneo del Funcionario dará lugar a la pérdida de competencia. Así mismo, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil en Sentencia SC3377-202111, acotó que las normas previstas para el saneamiento de las nulidades deben hacerse extensivas a la figura planteada en la evocada regla 121 ibídem.

Al respecto relievó: “…en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general 9 Archivo 037AutoResuleveRecurso,ib Archivo 045AutoProponeConflicto,ib. 11 Radicación 15001-31-10-002-2014-00082-01 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 3 Conflicto de Competencia 2024 01907 00 de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación…”.

Igualmente, precisó: “… la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del CGP.

En efecto, dispone el artículo 136 que «[l]a nulidad se considerará saneada… [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» (numeral 1), huelga explicarlo, cuando el interesado, a pesar de configurar el desatino procesal, es abúlico en su proposición, pues con este comportamiento da a entender que renuncia a la misma y que no la enarbolará en lo sucesivo…” A su turno, la guardiana de la constitución sostuvo: “…la pérdida de competencia no puede operar de manera automática, comoquiera que una lectura conforme a las disposiciones superiores supone que se deben consultar las causas por las cuales feneció el plazo para dictar sentencia para determinar si existen razones que justifiquen su retardo…”12 Ergo, a voces del canon 136, la nombrada pérdida de competencia debe entenderse saneada, entre otros eventos, no solo cuando se actúa sin proponerla, sino también, por no alegarse dentro de un término razonable.

Sobre tal tópico la anotada Corporación, desde vieja data ha explicado: “…Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera una regla 12 Corte Constitucional T-169/22 4 Conflicto de Competencia 2024 01907 00 de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…) No sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que ‘subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) (CSJ, SC del 11 de enero de 2007, R.. n.° 1994-03838-01; se subraya)…”13.

Este aspecto también ha sido analizado por la doctrina como sigue: “…precluye igualmente la oportunidad de alegar la nulidad a quién, 13 Corte Suprema de Justicia, SC069-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Conflicto de Competencia 2024 01907 00 teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata al mismo y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le pudieran resultar perjudiciales, sino que, para hacerlo, espera el momento más beneficioso para él. Se exige entonces suma diligencia y la adopción de una conducta ajustada al deber genérico de obrar de buena fe para alegar las nulidades pues de lo contrario el acto viciado recobrará validez…”14. 4.2.

Aplicados los anteriores lineamientos al caso sub-examine, se vislumbra, que es pacífico que el período en comentario empezó a correr desde el 9 de abril de 2021 -día siguiente hábil al de la presentación de la demanda15-, si en cuenta se tiene que el auto admisorio se notificó al extremo activante el 2 de junio de 202116, es decir, por fuera de los 30 días que establece el canon 90 del Estatuto Procesal17.

El lapso de un año feneció el 11 de abril de 2022; empero, el mandatario judicial actuó sin proponerla el 18 ulterior18; aunado a que solo hasta el 24 de mayo de 2023, impetró la pérdida de competencia, circunstancias que dejan ver no solo la convalidación tácita sino también que dejó transcurrir cerca de un año para invocar el fenómeno. Desde tal óptica, luce palmario que la anotada pérdida de competencia, de acuerdo a lo reglado en el numeral 1 del canon 136 ídem, fue saneada. 14 Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Henry Sanabria Santos, Págs. 183 a 184.

Archivo 002ActaReparto, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 16 Archivo 006Auto 2021-180 ADMITE- responsabilidad contra. Docx, ib. 17 “… En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda…” 18 Archivo s 021Tercera Solicitud Impulso Procesal (Rad. 2021-00180) y 022ConstanciaCorreo, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 15 6 Conflicto de Competencia 2024 01907 00 Así las cosas, ninguna crítica merece el repudio del señor Juez 49 Civil del Circuito; además, al observar las actuaciones surtidas dentro del plenario es notorio que el funcionario remitente ha emitido varias actuaciones, incluso en la actualidad la litis se encuentra trabada, por lo que, en todo caso, la continuidad de la competencia en la misma autoridad resulta beneficiosa para las partes.

Como corolario, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Estrado 48 Civil del Circuito de esta urbe el competente para continuar con el asunto. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,

RESUELVE

5.1. ATRIBUIR la competencia para conocer del presente trámite al Estrado 48 Civil del Circuito de Bogotá, a quien se dispone remitir el expediente. EXHORTARLO para que imprima el trámite pertinente sin más dilaciones, con miras a resolver, en el entendido que lleva más de tres (3) años de instaurado. 5.2. COMUNICAR lo decidido al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, 7 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f711d001ee87e72fa5653316bb1d6c128ed7cbb80028289f6e21b033446353d7 Documento generado en 06/08/2024 12:27:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica