Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2025-00040-01 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Patricia Sanabria y otros Ecoopsos EPS S.A.S. y otros 11001 31 03 008 2025 00040 01 Interlocutorio No. 153 Mantiene decisión Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver la reposición y en subsidio queja presentado por el extremo actor contra el auto de 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por dicho extremo frente a la sentencia de primera instancia, adiada 29 de septiembre del hogaño. I.

ANTECEDENTES 1. En el proveído motivo de inconformidad, tal como se indicó, se declaró la deserción de la impugnación propuesta por los promotores contra el veredicto del pasado 29 de septiembre, que profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá1. 2. Tras su notificación, el mandatario judicial de los convocantes censuró la aludida determinación por la vía horizontal y subsidiaria de queja, argumentando en lo medular que, ante el a quo presentó los reparos desplegados contra el fallo confutado, réplica que desarrolló ampliamente mediante memorial del 2 de octubre de la presente anualidad, el cual fue 1 Archivo “AutoDeclaraDesierto.pdf”. radicado ante el a quo.

Por consiguiente, se le debe tener por cumplida tal carga procesal2. 3. Dentro del término de traslado, la demandada Transporte Especiales Despegar S.A.S. se pronunció para solicitar la ratificación de la decisión opugnada, ofreciendo como argumentos de su pedimento que, en el auto admisorio de la alzada, se le advirtió concretamente a la censora sobre la carga de sustentación dentro del término consagrado en la Ley 2213 de 20223.

II. CONSIDERACIONES 1. Preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, que la reposición procede, salvo norma especial, “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciados no susceptibles de súplica”. 2. Para resolver la censura que concita la atención de esta magistratura, conviene memorar que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso a su tenor enseña que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” y, en tal virtud, para el desarrollo de dicha etapa subsiguiente, se consagró obligación de expresar las razones de inconformidad con la providencia objeto de alzada – inc. 3º; ib.-. 2 3 Archivo “RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf”.

Archivo “DescorreTrasladoRecruso.pdf”. 08 2025 00040 01 De la misma manera, en el párrafo posterior fue prevista la deserción de ese mecanismo vertical ante el evento de no precisarse los reparos contra el veredicto atacado por esa senda procedimental o, durante la segunda instancia, de no sustentarse – inc. 4º; id.-. Ahora bien, debido a que las interpretaciones que se habían adoptado respecto de esas disposiciones no eran del todo pacíficas, la Corte Constitucional, en sentencia SU418/19 de 11 de septiembre de 2019, dilucidó que podía declararse desierta la apelación en dos momentos: “Tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior.”.

Lo anterior, con miramiento en las previsiones 322 y 327 del C.G.P., cuando el trámite de la segunda instancia se adelantaba por la vía oral. No obstante, cuando acaeció la pandemia del COVID-19 en el año 2020 y tras las vicisitudes que ella aparejó, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 806 de esa anualidad, para tramitar por la vía escritural los juicios civiles en segunda sede: “ARTÍCULO

14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. 08 2025 00040 01 Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Se resalta).

A su vez, esa legislación transitoria fue adoptada de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, a través del canon 12: “ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Su subraya). Fue por ello que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión STC16147-2022 de 30 de noviembre de 2022, acogió la sustentación ante el juez de primer grado por tratarse de un procedimiento regido por el sistema escritural: “Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas 08 2025 00040 01 las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.

(…) En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.

(…) [A]l margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar cada uno de los motivos de su inconformidad.”4.

En atención a esa interpretación y por ser benigna, en procura de darle primacía a lo sustancial frente a las ritualidades procesales, como lo establecen los artículos 228 de la Constitución Política de Colombia5 y 11 del Código General del Proceso6, esta Magistratura la acogió hasta aquel momento en que el Alto Tribunal de la especialidad civil, el pasado 30 de julio de 2024, mediante sentencia STC9311-2024, unificó el criterio de la sustentación del mecanismo de alzada en segunda instancia a la luz de la regla 322 del C.G.P. transcrita y en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, postura prohijada por la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2024.

En esa línea, corresponde en lo sucesivo “apli[car] la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Sentencia STC16147-2022 de 30 de noviembre de 2022, radicación 11001-02-03-000-2022-04056-00. “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. 4 5 “ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”. 6 08 2025 00040 01 Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20227.”. Por ello, los asuntos que se tramitan en esta Corporación deberán ceñirse en estricto sentido a las normas transcritas y a las directrices adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para sustentar en segunda instancia los motivos de reparo que enarbolen los apelantes ante el juzgador de primer grado. 3.

En aplicación al extenso marco teórico que precede, se mantendrá el pronunciamiento materia de censura, por cuanto que, contrario a lo alegado por el extremo inconforme, tanto la normatividad procesal vigente, como la línea de pensamiento jurisprudencial de las Altas Cortes, tiene decantado que el legislador impuso como carga al apelante, como presupuesto para que el ad quem examine la sentencia apelada, el deber de sustentación en segunda instancia en el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena, de declarar desierta la alzada.

Por consiguiente, si los interesados desatendieron tal carga procesal, porque, en su sentir, fue cumplida previo a la admisión de la alzada, es decir, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, deben acarrear las consecuencias de su propia desidia, sin que la deserción en modo alguno implique un exceso ritual manifiesto o vulneración a sus derechos fundamentales.

Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. 7 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 08 2025 00040 01 Ahora, en lo concerniente a aplicar en el sub examine el precedente de tutela STC12661-2025, valga anotar que la situación fáctica y jurídica allí controvertida es diferente a la del caso de marras, por consiguiente, la inconforme no puede pretender beneficiarse de tal pronunciamiento.

Con todo, resulta menester acotar que el Órgano Cumbre de la jurisdicción civil, a la fecha no ha cambiado su postura de declarar desierta la apelación la alzada por falta de sustentación en segunda instancia, tal como lo advirtió en la sentencia STC16982-2025 de 22 de octubre de 2025: “El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.

Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga 08 2025 00040 01 [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- El anhelo del impulsor tendiente a que se ordene al Tribunal cuestionado «abstenerse de aplicar de manera irrazonable y desproporcionada el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en aquellos casos en que la sustentación del recurso de apelación ya hubiere sido oportunamente presentada y desarrollada ante el juez de primera instancia (…)», resulta extraño a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero”.

Razones más que suficientes para no acceder a la revocatoria incoada. Finalmente, respecto al recurso de queja interpuesto se niega por improcedente a voces del canon 352 del Estatuto Adjetivo, en atención a que la providencia censurada no es de aquellas que deniegue la apelación o casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER el proveído de 11 de noviembre de 2025, de conformidad con las reflexiones que anteceden.

SEGUNDO: NEGAR el recurso de queja interpuesto de forma subsidiaria, por improcedente.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 08 2025 00040 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2910e5b9883e1a12d76a0141e2bc1118b2120863baa2bdaa6bb08a5be482c9c7 Documento generado en 16/12/2025 02:46:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08 2025 00040 01