Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 03.- 08001315300120210031701 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Julio Primero (1°) de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados señores HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS, ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO y de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ en contra de los señores HEYDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS, ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO y la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES El señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, presentó demanda contra de los señores HEYDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS, ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO y la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que previo los trámites del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que los señores ENRIQUE JAVIER CRIALES HENA (Propietario del Vehículo de Placas HES-381), HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS (Conductora del Vehículo de placas HES-381) y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (Aseguradora con Póliza de Full Cobertura del vehículo de placas HES-381), se declaren Civilmente responsables de manera directa y solidaria de todos los perjuicios causados a la parte demandante en el accidente de tránsito del señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ.

SEGUNDO: Se sirva su señoría convocar a las anteriores personas a fin de que procedan a indemnizar los daños y perjuicios causados al señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, en calidad de propietario del vehículo (Motocicleta) afectada de placas MF0-75B.

TERCERO: Solicito muy respetuosamente a su señoría, cite y haga comparecer a su despacho a los señores: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y/O Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. REPRESENTANTE LEGAL, ENRIQUE JAVIER CRIALES HENA (Propietario del Vehículo de Placas HES-381) y HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS (Conductora del Vehículo de Placas HES-381).

CUARTO: Solicito muy respetuosamente a su señoría, cite y haga comparecer a su despacho al Patrullero VEGA APONTE, identificado con la C.C. No 80.205.998 que fue el policía que conoció el accidente.

QUINTO: Solicito muy respetuosamente a su señoría, que solicite a los señores ENRIQUE JAVIER CRIALES HENA y HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS, que indiquen sus correos electrónicos y sus direcciones donde puedan ser notificados.

SEXTO: Solicito muy respetuosamente que se Oficie a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que certifique la pérdida de capacidad laboral que tiene mi poderdante MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ. Condénese a los demandados en el fallo de primera instancia a las sumas reconocidas a favor de mi prohijado, en el siguiente orden: LIQUIDACION PERJUICIOS Lesiones Personales: Solicitamos la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($220.000.000), basado en la edad y en la vida productiva de mí poderdante.

Daños Materiales: Solicitamos la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL PESOS M.L. ($1.181.000), daños que le ocasionaron al vehículo – motocicleta de mi poderdante de placas MF0-75B. Incapacidad: Solicitamos la suma de SEIS MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M.L. ($6.080.840) basado en 200 días de incapacidad. Para un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M.L. ($227.261.840).

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

PRIMERO: El día 09 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 07:30 a.m., después de haber salido de su labor de trabajo en el centro comercial Éxito Plaza del Sol de Soledad - Atlántico, mi poderdante se desplazaba en su Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. vehículo – Motocicleta de placas MFO-758, Modelo: 2009, Color: Azul, Marca: Suzuki; y al llegar a la altura de la Carrera 8 con Calle 35 Esquina, este fue envestido por la camioneta de placas HES-381, de servicio particular, modelo 2014, la cual venía siendo conducida por la señora HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS, identificada con C.C. No 22.492.800, quien infringió el Código Nacional de Tránsito, al VOLARSE EL PARE que se encuentra en la Carrera 8 Con la Calle 35 Esquina, ocasionándole a mi defendido TRAUMA EN MIEMBRO INFERIOR, REGIÓN TOBILLO Y PIE DERECHO CON EDEMA Y DOLOR INTENSO A LA DIGITO PRESIÓN TIBIO ASTRAGALINA, CON ARCOS DE MOVILIDAD DE TOBILLO LIMITADO, RX DE PIE DERECHO.

SEGUNDO: En el lugar de los hechos antes mencionado se hizo presente el patrullero VEGA APONTE, identificado con C.C. No 80.205.998 y Placas 089089, quien realizó el levantamiento del INFORME POLICIAL DE TRÁNSITO “CROQUIS” No 1018361, quien al observar que el vehículo infractor es la CAMIONETA distinguida con el No de placas HES-381, quien evidentemente INFRINGIÓ LA NORMA DE TRÁNSITO al VOLARSE EL PARE, esta fue identificada dentro del Croquis como el vehículo No 1 y Codificado bajo el Art. 112 del Código Nacional de Tránsito (NO RESPETAR LAS SEÑALES DE TRÁNSITO) y como vehículo No 2 el vehículo de mi poderdante - Motocicleta de placas MF0-758, a quien aparece dentro de la diligencia como víctima de la irresponsabilidad de la señora HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS conductora de la camioneta de placas HES-381, a quien se le adjudica toda la responsabilidad en el accidente de tránsito.

TERCERO: Se determina completamente con los hechos expuestos la negligencia, impericia, imprudencia y desconocimiento de normas, por parte de la conductora de la camioneta de placas HES-381 por cuanto en el croquis y demás acervos probatorios se ha demostrado la culpabilidad por parte de la señora HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS conductora de la Camioneta antes mencionada (HES-381) cuya responsabilidad en el evento le causó daños materiales de gran magnitud a la Motocicleta de placas MF0-758, Modelo 2009 de propiedad de mi defendido señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, quien sufrió daños corporales de consideración, por lo que debemos tener presente que la conducción es catalogada y calificada por los diferentes estamentos de la protección laboral (riesgos laborales) como una actividad peligrosa en la que se deben poner los cinco sentidos y por el contrario la conductora de la Camioneta de placas HES-381, quien se “VOLO EL PARE” INFRINGIENDO LAS Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. SEÑALES DE TRÁNSITO, identificada dentro del CROQUIS No 1018361 como el vehículo No 1 por lo que fue codifica bajo el Art. 112 del CODIGO NACIONAL DE TRÁNSITO en una forma imprudente e irresponsable.

CUARTO: El día 09 de septiembre del año 2020, hice una llamada telefónica al Número #345 opción 3, y Radiqué el Siniestro ocurrido el día 09 de octubre de 2019, con No de Radicado: 527481932 y realicé la Solicitud de Reclamación del Pago de los daños ocasionados al señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ. Ese día hable con la funcionaria CAMILA VARGAS, y me dio el correo electrónico: correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co para que enviara la documentación para dejar radicado el siniestro y me dijo que cuando volviera a llamar solamente daba el radicado y me daban información sobre el siniestro.

QUINTO: El día 08 de octubre de 2020 anexé al correo electrónico anterior: correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co la solicitud por escrito y los anexos para dejar en firme la radicación del siniestro ocurrido el día 09 de octubre de 2019.

SEXTO: El día 18 de noviembre de 2020, la señora CAROLINA MIER, me hizo una llamada telefónica para que le enviara toda la documentación a su correo electrónico, le manifesté que ya se la había enviado el 08 de octubre de 2020 al correo que ella me había enviado: correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co y ella me dijo que ese no era el correo, que se lo volviera a mandar al correo electrónico: carolina.mier@previsora.gov.co y el 19 de noviembre de 2020 le envié por segunda vez la documentación.

SÉPTIMO: En fecha 10 de diciembre de 2020, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, le envía a mí poderdante, un Oficio No 2020-CE-0422030-000001, donde le solicitan Fotocopia del Documento de Identidad, Certificación de No Reclamación, Declaración Jurada ante Notario, Certificado de Pago Indemnización a cargo del Seguro obligatorio o del FOSYGA, Fotografías a Color del daño ocasionado al bien.

Documentación que fue enviada el día 08 de octubre de 2020 y reenviada por segunda vez el día 19 de noviembre de 2020 y por tercera vez el día 09 de febrero de 2021.

OCTAVO: El 12 de diciembre de 2020 llame a aproximadamente a las 11:24 a.m., y me respondió el funcionario MAURICIO REBOLLEDO, y me manifestó Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. que el caso estaba para resolver.

NOVENO: En fecha 09 de febrero de 2021, la señora CAROLINA MIER a través de teléfono celular me llamó y me dijo que el correo no había llegado, que le enviara la documentación nuevamente, y ese mismo día, por tercera vez volví a enviar toda la documentación.

DÉCIMO: En vista de la demora y la dilatación que venía ejerciendo la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el día 05 de abril de 2021 presenté una Queja contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ante la Superintendencia Financiera.

DÉCIMO PRIMERO: La Superintendencia Financiera de Colombia me respondió a mi correo electrónico en fecha 06 de abril de 2021 con Radicado: 2021074961-002-000 y manifestó que le correría traslado a la Previsora de dicha queja y le daría diez (10) días hábiles para que ésta diera una respuesta completa y clara.

DÉCIMO SEGUNDO: A raíz de la Queja interpuesta ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, me envió respuesta a mi requerimiento, con Radicado: 2021CE0152850-0000-01 de fecha 13 de abril de 2021, en donde ofrecen $30.434.010 M.L. a mi cliente por los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 09 de octubre de 2019, a lo que mi cliente no está de acuerdo con el monto ofrecido, ya que es una suma irrisoria, de acuerdo a los daños ocasionados a mi mandante, ya que el accidente le dejó secuelas permanentes, incapacidad por 200 días y sufrió deformidad en pierna derecha y es una persona completamente joven que al momento del accidente contaba con 24 años de edad.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 20 de abril de 2021, se solicitó ante el Juez 13º de Paz de la República de Colombia, Audiencia de Conciliación, la cual fue fijada para el 23 de abril de 2021 a las 10:30 a.m., se le notificó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante Correo de Mensajería 473, con Guía No YP004241293CO, la cual la Previsora, ENRIQUE JAVIER CRIALES HENA (Propietario del Vehículo Automotor de Placas HES-381) y la señora HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS (Conductora del Vehículo Automotor de Placas HES381), solicitaron aplazamiento.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851.

DÉCIMO CUARTO: El día 22 de abril de 2021 se citaron nuevamente para Audiencia de Conciliación para el día 03 de mayo de 2021, pero como el 03 de mayo no se realizó audiencia, debido a la crisis sanitaria que vive actualmente el país, ese día aquí en la ciudad de Barranquilla había manifestaciones y las apoderadas de las partes se comunicaron vía telefónica y manifestaron que estaban atrapadas en una manifestación y no las dejaban pasar por lo que pidieron aplazamiento de la audiencia. Por lo que se volvieron a citar el día 10 de mayo para celebrar la Conciliación el 18 de mayo de 2021 a las 10:30 a.m.

DÉCIMO QUINTO: El día 18 de mayo de 2021, se realizó Audiencia de Conciliación, e hizo presencia con poder la Dra. OLFA MARÍA PÉREZ ORELLANOS, identificada con la C.C. No 39.006.745 del Banco – Magdalena y T.P. No 23.817 del C.S. de la J., en representación de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sustituyéndole el Poder a la Dra. MARÍA JOSÉ TORRADO DÁVILA, identificada con la C.C. No 1.234.089.800 de Barranquilla y T.P. No 24.808 del C.S. de la J.; también hizo presencia la Dra. MARÍA JOHANA GONZÁLEZ BOTERO, identificada con la C.C. No 38.797.241 de Tuluá y T.P. No 213.360 del C.S. de la J., en representación de la señora HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS y del señor ENRIQUE JAVIER CRIALES HENA.

En esa Audiencia de Conciliación no se llegó a ningún acuerdo.

DÉCIMO SEXTO: El día 11 de junio de 2021 presenté ante la Superintendencia Financiera de Colombia un Recurso de Replica en contra del Oficio de Ofrecimiento de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en donde se solicita el pago de los daños ocasionados a mi poderdante, que asciende a la suma de $227.140.533 M.L., desglosados así: a) Daños Materiales: Repuestos de la Motocicleta de placas MFO-75B: $831.200 y mano de Obra $350.000 dando un total de Daños Materiales: $1.181.200. b) Lesiones Personales, Deformidad y Perturbación Funcional de Carácter permanente del señor HERNANDEZ SUÁREZ, en su vida relación, la suma de $220.000.000; c) Días de Incapacidad: La suma de $5.959.333.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ante el hecho anterior, en fecha 30 de junio de 2021, a través del Radicado 2021074961-011-000, la Superintendencia Financiera de Colombia, da respuesta a mi Recurso de Replica manifestando lo siguiente: Que ellos en su oportunidad adelantaron las actuaciones administrativas correspondientes, para lo cual procedieron a requerir a la entidad vigilada sobre el motivo generador de la queja.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851.

DÉCIMO OCTAVO: En fecha 02 de julio de 2021, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, procedió a dar respuesta al Recurso de Replica y manifestó lo siguiente: Que no se había aportado al proceso La Valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral del señor MICHELSEN HERNANDEZ SUÁREZ, esencial para la liquidación de este perjuicio.

DÉCIMO NOVENO: Ante el hecho anterior, en fecha 09 de julio de 2021, solicitamos ante la Fiscalía 2º Local de Barranquilla (Donde está radicada una Denuncia Penal en contra de ENRIQUE JAVIER CRIALES HENA, HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el SPOA: 080016001067-2019-07805 de fecha 16 de diciembre de 2019) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor MICHELSEN HERNANDEZ SUÁREZ.

VIGÉSIMO: PERJUICIOS O DAÑOS: Como se prueba con toda la descripción de los hechos se ha generado una serie de perjuicios físicos, psíquicos, morales de mi defendido, quien funge en la presente actuación como propietario de la Motocicleta de placas MF0-75B, señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, conductor de la misma, por lo que debemos calificar Lesiones personales (pérdida de capacidad laboral), Incapacidades y Daño Emergente, producto de los perjuicios económicos, en su vida relación y morales en que ha tenido que incurrir mi poderdante para poder sostener el diario vivir de su familia.

Relación o nexo de causalidad: Existe pluralidad hechos o culpa en las causas que son las generadoras del daño o perjuicio causados por la victimaria señora HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS conductora de la Camioneta de placas HES-381, dentro de los cuales se encuentran demostrados como contraventora las normas nacionales de tránsito: 1) Volarse el Pare, lo cual trajo como consecuencia el accidente de tránsito citado en la presente Litis.

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de enero de 2022, se inadmitió la demanda y una vez subsanados los defectos anotados, se admitió la demanda en febrero 17 de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Una vez notificados los demandados, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, descorre el traslado de la demanda, se opone a las pretensiones de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. la parte actora, presenta objeción frente a la cuantía de los perjuicios, y presenta excepciones de mérito de: (i) Inexistencia de obligación por parte de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por la no configuración del siniestro; (ii) Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía; y (iii) Ausencia de responsabilidad civil de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

La señora HEYDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS, descorre el traslado de la demanda, se opone a las pretensiones de la parte actora, presenta objeción al juramento estimatorio, y presenta excepciones de mérito de: (i) Imposibilidad de responsabilidad civil por falta de los elementos constitutivos de la responsabilidad, nexo de causalidad. (ii) Inexistencia de la obligación de reparación integral por configurarse de una causa extraña eximente de responsabilidad civil (Hecho o culpa exclusiva de la víctima) (iii) Excesiva e Indebida tasación de los perjuicios.

El señor ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO, descorre el traslado de la demanda, se opone a las pretensiones de la parte actora, presenta objeción al juramento estimatorio, y presenta excepciones de mérito de: (i) Inexistencia del hecho. (ii) Inexistencia o Ausencia del daño; (iii) Ausencia de nexo de causalidad. Así mismo, planteó excepciones previas de (i) Falta de Competencia por factor cuantía; y (ii) Inepta demanda por falta de requisitos formales al no expresar con claridad y precisión lo que pretende, las cuales fueron resueltas en auto de fecha agosto 13 de 2023, declarando probada la excepción de Inepta demanda por falta de requisitos formales al no expresar con claridad y precisión lo que pretende, por lo que se ordenó a la parte demandante, que en el término de cinco días, subsanara las falencia señaladas, por lo que una vez subsanada la demanda, se admite en auto del 27 de enero de 2024.

El 16 de julio de 2024, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. en la cual se cumplieron las etapas de Presentación de las partes y conciliación, solicitando las partes de común acuerdo, la suspensión del proceso por 30 días, a lo cual accede el Juez A-quo. El 12 de agosto de 2024, continua la audiencia, al no llegar las partes a un acuerdo conciliatorio; se reciben los interrogatorios de las partes; se ejerce Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. control de legalidad, no encontrándose actos que deban ser saneados, por lo que se sigue con la etapa de instrucción, fijándose fecha para la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. donde se cerrará el periodo probatorio, se escucharan los alegatos de conclusión y se dictará sentencia. El 29 de agosto de 2024, se continua con la audiencia, escuchándose los alegatos de conclusión, haciendo uso el Juez A-quo del artículo 373 del C.G.P. por lo que proferirá sentencia escrita, anunciando el sentido del fallo consistiendo en conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y proferirá sentencia escrita el 12 de septiembre de 2024.

El 12 de septiembre de 2024, se profirió sentencia escrita, en la cual se ordenó: 1°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO DAÑO Y SU CUANTIA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS POR LA NO CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO, INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL POR CONFIGURARSE UNA CAUSA EXTRAÑA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL (HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, IMPOSIBILIDAD DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR FALTA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD NEXO DE CAUSALIDAD EXCESIVA INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS. 2°.

DECLARAR civil y solidariamente responsables HEYDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS identificada con cedula de ciudadanía 22.492.800 Y ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO identificado con cedula de ciudadania72.297.985 de los perjuicios causados a al demandante MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2019 en la ciudad de Barranquilla. 3°.

CONDENAR a, HEYDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS Y ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO pagar a el demandante MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, las sumas de dinero que se detallan a continuación por los perjuicios que sufrieron: - Por daño emergente a favor de MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ la suma de 1.181.200. - Por lucro cesante pasado – incapacidades a favor de MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ la suma de 8.666.600. - Por perjuicios morales a favor de MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851. 4°. NEGAR las demás pretensiones de pago de perjuicio elevadas por el demandante por carecer de soporte probatorio. 5°.

CONDENAR a HEYDY DEL PILAR MONTAÑO Y ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO al pago de las costas que se hayan causado con ocasión del trámite de este proceso. Señalase las agencias en derecho en $3.000.000. 6°. CONDENAR a PREVISORA S.A, a asumir el pago de los perjuicios a que fueron condenados los demandados, hasta el límite pactado en la póliza No.3086613 de responsabilidad extracontractual.

Contra la anterior decision los demandados HEYDY DEL PILAR MONTAÑO Y ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO y el Llamado en Garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, recursos que son concedidos, en el efecto suspension, por auto de fecha septiembre 25 de 2024.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO De acuerdo con lo visto, para declarar la existencia de la responsabilidad del demandado tratándose de actividad peligrosa se requiere de la concurrencia de los tres elementos, el hecho, el daño y la relación de causalidad, los cuales pasamos a estudiar a continuación a fin de determinar si tiene ocurrencia en nuestro concreto caso.

Hecho: Es todo hecho propio de la cotidianidad que, imputándose a una persona de manera directa o indirecta, tiene origen en un desliz humano sea por la intención efectiva de cometer un daño (dolo) o por la imprudencia, impericia o negligencia (culpabilidad) o en una actividad riesgosa o peligrosa que hace presumir la culpabilidad. Considera el despacho que se acreditó en el sub-lite, que el día 09 de octubre de 2019, se produjo un accidente en la carrera 8 con calle 35, donde se vieron involucrados los vehículos de placas HES381 Y la motocicleta con placas MFO 758, el primero de propiedad ENRRIQUE CRIALES HENAO conducido para el día de los hechos por la señora HEYDI DEL PILAR MONTAÑO ARIAS, el cual se encontraba asegurado por PREVISORA S.A y el segundo conducido por el señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ quien resultó lesionado en el siniestro.

Lo anterior viene acreditado con el informe de policía de accidente de tránsito que se encuentra en el expediente y croquis (bosquejo topográfico), obrante en las páginas 20 y siguientes del consecutivo No. 04 del expediente digital, así como por lo expuesto por las partes en la demanda y las contestaciones de la misma, manifestaron la ocurrencia de la colisión donde resultó lesionado el demandante.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851. El daño: El daño genera la obligación de reparar, jurisprudencialmente se ha dicho que el daño puede revestir un carácter patrimonial o moral, en él se encuentra el soporte del sistema resarcitorio, es el camino para determinar la responsabilidad de carácter civil y la obligación de reparar con independencia de la causa que lo genera.

En cuanto al señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, se encuentra probado el daño con las historias clínica de la clínica Jaller S.A.S, de fecha 09 de octubre de 2019 aportada con la subsanación de la demanda, la cual obra en el consecutivo 04 folio 51 dele expediente digital, se puede verificar que con ocasión al accidente sufrió los diferentes traumas.

También en la historia clínica del señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, se puede evidenciar los diagnósticos y procedimientos realizados en la clínica Jaller SAS. También se logra acreditar el daño sufrido por el demandante con el informe pericial del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-UNIDAD BASICA BARRANQUILLA, de fecha 02 de septiembre de 2020 puesto que, en este, con fundamento en el accidente de tránsito donde resultó lesionado el actor, como análisis, interpretación y conclusión se prescribió una incapacidad médico legal de 150 con SECUELAS MEDICO LEGALES.

Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. En tal sentido, el despacho estima como prueba suficiente para la acreditación de la incapacidad alegada por el demandante los Informes Periciales de Clínica Forense de 2020. Daño moral: La esfera de bienes poseídos por las personas se extiende también a los bienes extrapatrimoniales, los cuales igualmente que los patrimoniales pueden sufrir daños que deban ser indemnizados, dentro de estos bienes encontramos los sentimientos íntimos que pueden sufrir afectación por un hecho dañoso y por lo tanto producen perjuicios a la víctima, la jurisprudencia y la doctrina los identifican tradicionalmente como perjuicios morales.

Conforme a lo anterior en nuestro caso, se advierte que se trató de un mecanismo traumático de lesión en accidente de tránsito, al haber sido el demandante MILCHELSEN HERNANDEZ como conductor del vehículo de placas MFO 75 B, involucrado dentro del accidente de tránsito y como consecuencia de ello, haber salido lesionado, basta aplicar una presunción judicial o de hombre para determinar que cualquier persona que hubiese estado en el lugar de la víctima hoy actor habría sufrido un daño moral innegable, el solo hecho de las lesiones como fractura, el tener que soportar un trauma físico de esa naturaleza con los dolores propios de esas lesiones, las cicatrices en las extremidades, las intervenciones quirúrgicas, sin duda alguna derivan en una perturbación de ánimo, sufrimiento espiritual, pesar, congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación e impotencia, y aunque tal presunción fuere suficiente, lo cierto es que la declaración del demandante, fue contundente para ratificar los padecimientos antes mencionados, entre lo declarado se destaca los padecimientos posteriores a el accidente..

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851. La Relación de Causalidad: El nexo causal es el elemento que hace alusión al enlace que debe existir entre el hecho y el daño, lo que significa que el daño debe ser el producto o la consecuencia del hecho, es decir, que el hecho o conducta debe ser la causa del daño, presupuesto que debe ser probado dentro del proceso para que sea viable la obligación de reparación que nace de la responsabilidad.

Del acervo probatorio arrimado al sub-lite, considera el despacho que el vehículo tipo camioneta conducido por la demandada HEYDI DEL PILAR MONTAÑO ARIAS de placas HES 381 de Puerto Colombia, modelo 2014 (informe policial, pág. 20, consecutivo No. 004) dado su tamaño, su estructura y su capacidad de generar mayores velocidades, tenía un mayor grado de potencialidad dañina frente a la motocicleta conducida por el demandante MICHELSEN HERNANDEZ por lo que la presunción de culpa se mantiene frente a este, quien se releva de probar la culpa, luego entonces el extremo demandado tiene que probar una causa extraña con el fin de exonerarse de responsabilidad, debiendo demostrar que el daño se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.

En nuestro caso, el informe confirma el sentido en que circulaban los vehículos involucrados en la colisión, Se encuentra también dibujada la señal de pare, se observa que la conductora HEIDI DEL PILAR MONTAÑO desentendió la normatividad establecida en el código nacional de tránsito. En lo que atañe a la demandada PREVISORA S.A, se tiene que se aportó al expediente, la póliza de seguros No. 3086813, donde funge como beneficiario ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO, con respecto al vehículo de placas HES381, que, para el día de los hechos, se encontraba vigente, según las pruebas documentales allegadas y que la misma amparaba por responsabilidad civil extracontractual incluyendo daño a bienes de terceros, muerte y lesiones personales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEMANDADA HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS

1. DESCONOCIMIENTO DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIBLES A LA VÍCTIMA. Las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establecen obligaciones especiales a los sujetos que intervienen en las actividades de tránsito, incluso estos deberes son aplicables a los pasajeros, en tal respecto la Ley 769 de 2002, ARTÍCULO 55. Por lo que al observar que la conducta del demandado puede ser calificada como imprudente, por el hecho que se evidencia en las fotografías aportadas como pruebas documentales relacionadas con la distancia en la que cae la motocicleta luego del impacto, esto es un indicio del exceso de velocidad en el que se transportaba el demandante.

Tampoco se hace un análisis a la luz del Articulo 2357. Del Código Civil que donde se aprecia que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851.

2. INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS. Al referirse el Juez a la cuantificación del daño moral, su tasación no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, estos han sido reconocidos en sumas que no son acorde a la gravedad de lo padecido por la lesionada. Es preciso aclarar que en sentencia el juzgador de instancia aclaró que las sumas máximas reconocidas oscilaban en setenta millones de pesos, sumas que han sido reconocidas en caso de fallecimiento de familiares, ahora bien, también se fue claro en aclarar que el accidente de tránsito no fue la consecuencia del lamentable fallecimiento de la pasajera.

Por lo que, si las lesiones únicamente generaron la incapacidad de 200 días, los perjuicios adicionales como la gravedad de las secuelas y el padecimiento que pudieron generar las mismas nunca fueron demostradas. Adicionalmente al liquidarse el lucro cesante, solicitado en la demanda como “incapacidad”, el mismo fue liquidado con el Salario Mínimo vigente para la fecha del accidente, sin embargo, el Despacho lo liquida con el salario vigente para el año 2024.

3. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. La sentencia se otorgó más de lo solicitado en la demanda, apartándose de los extremos fácticos del proceso, no se hizo un análisis a las peticiones de la demanda de acuerdo al Artículo 82 C.G.P., pues las mismas no expresaron lo que se pretenda, con precisión y claridad, permitiéndole al juez fallar en sumas de dinero que no fueron pedidas de forma expresa con lo solicitado en el escrito de demanda.

Obsérvese que se reconoce un valor mayor (extra petita) respecto al perjuicio por Lucro Cesante, adicionalmente se reconocen daños morales que la demandada nunca solicitó en la demanda, esto se evidencia en la misma sentencia al comparar lo solicitado en la demanda con lo que el Despacho condena (ultra petita). DEMANDADO ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO 1.La Sentencia adolece de suficientes errores fácticos y jurídicos para ser revocada.

Aunque el Juzgado recopiló las fuentes normativas, este aplicó indebidamente las mismas a la luz de los hechos y las escasas pruebas del proceso. 2. Los jueces, además de aplicar la Ley, deben interpretarla acorde con los hechos y pruebas de cada caso, la aplicación no puede desconocer estos elementos. Pues bien, en el presente caso el Juzgado omitió análisis probatorios y jurídicos que, de haberse tenido en cuenta, habrían conllevado a la expedición de una sentencia con un sentido completamente diferente. 3.

Como se expondrá a continuación, el Juzgado no realizó una valoración probatoria inadecuada; y reconoció perjuicios morales desconociendo los parámetros para su reconocimiento. 4. Por todo esto, la Sentencia está llamada a ser revocada por el superior jerárquico, para, en su lugar, proferir sentencia negando las pretensiones de la demanda. 5.

El caudal probatorio que obra dentro del expediente bajo estudio, permite identificar la improcedencia de las pretensiones formuladas por la parte accionante en el libelo Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. demandatorio, razón por la cual deberán ser despachadas de manera desfavorable. DEMANDADA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 1- INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS CONDUCTAS EJERCIDAS POR LAS PARTES PARA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE CULPAS En el caso que ocupa la atención del despacho, como primer reparo tenemos que, si bien el despacho realiza un análisis de la concurrencia de actividades peligrosas, este plantea 3 posibles hipótesis que se presentan cuando se generan daños por el choque de vehículos y errando en la hipótesis bajo la cual decidió estudiar el caso del asunto. 2- INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Como segundo reparo a la sentencia, también se tiene la valoración incompleta de la declaración rendida por la señora Heidy del Pilar Montaño (demandada conductora del vehículo), quien, en el interrogatorio practicado en el período probatorio, señaló, entre otros aspectos, que conocía de la existencia de la señal de “pare” y que sí la atendió, y que con la mayor precaución que exige la actividad de la conducción, decidió incorporarse nuevamente a la vía por donde transitaba.

Añadió que fue el señor Michelsen Hernández quien, por su imprudencia (exceso de velocidad), colisiona con el vehículo de placas HES 381. 3- LIQUIDACIÓN EXCESIVA DEL DAÑO MORAL Como tercer reparo contra la sentencia, tenemos que el despacho se excede frente al reconocimiento de este perjuicio, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, fue evidente dentro del proceso que, a pesar de las múltiples subsanaciones realizadas por la parte actora, no hubo claridad sobre las pretensiones solicitadas por el demandante, situación que fue advertida por las partes al Juez.

CONSIDERACIONES El artículo 2341 del C.C. dispone: “Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." De acuerdo a la norma anterior, tres son los elementos para que se configure la relación jurídica entre el causante del daño y el perjudicado, a saber: 1.- La Conducta, que supone un comportamiento del presunto responsable por su acción u omisión.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. 2.- El daño, es la afectación a un bien jurídicamente tutelado, también definido como el menoscabo, desmedro, disminución, deterioro, supresión o lesión de las facultades jurídicas que tiene una persona, que resulta de la acción pasiva u omisiva de un tercero; es el elemento con el cual se determina que debe resarcirse a la víctima, ya sea que muera, sufra incapacidad física o mental, inactividad productiva, que viene a afectar a aquellas personas que dependían económicamente de ella.

Se reconocen los daños de carácter patrimonial y extra patrimonial, teniendo como base el parentesco y su grado.3.- El Nexo de causalidad, hace referencia a la relación que debe existir entre la conducta dañosa y el daño ocasionado a la víctima.Para efectos de demostrar los tres elementos arriba señalados, se recabaron las siguientes pruebas: 1°) Está demostrado la ocurrencia del accidente acaecido el día 09 de octubre de 2019, después de haber salido de su labor de trabajo en el centro comercial Éxito Plaza del Sol de Soledad - Atlántico, el señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, se desplazaba en su vehículo – Motocicleta de placas MFO-75B, colisionó con el vehículo de placas HES-381, conducido por la señora HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS.

Ahora bien, como el daño se causó con una actividad considerada peligrosa, la conducción de vehículos, por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio. Al respecto encontramos lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario-, pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño, por el hecho de las cosas inanimadas, proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener.” (Sentencia del 18 de mayo de 1972).- Está demostrado dentro del proceso, que respecto del vehículo de placas HES381, al momento de los hechos, es de propiedad del señor ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO y de la moto de placas MFO-75B, el señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, era el conductor.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851. 2°) En cuanto al daño producido, aparece demostrado en el expediente con los documentos expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y del Instituto de Medicina Legal. 3°) En cuanto a la relación de causalidad, se acreditó que los padecimientos sufridos por el señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, son consecuencia del accidente tránsito ocurrido el día 09 de octubre de 2019, al colisionar con el vehículo de placas HES-381, conducido por la señora HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS.

De lo anterior, se desprende que se encuentran demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados.En la responsabilidad civil extracontractual es necesario que haya un comportamiento del responsable. Cuando la responsabilidad surge por actividades peligrosas, es responsable quien tenga el poder de dirección y control de dicha actividad peligrosa, sin que deba tenerse en cuenta que en el momento en que ocurrió el daño, el agente no tenga contacto físico con la actividad causante del daño.En estos casos, la ley presume que la actividad peligrosa fue la causante del daño por cuanto el guardián con su acción o con su omisión puso la actividad en capacidad de producir el daño.La responsabilidad por actividades peligrosas tiene su fundamento en una culpa probada, la cual consiste en que se crea un mayor peligro del que normalmente están en capacidad de soportar los demás integrantes de la sociedad.En estos casos, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la víctima debe probar que se estaba ejecutando una actividad peligrosa y el demandado podrá desvirtuar la culpa, para lo que se exige la prueba de una causa extraña, y precisamente dentro de las actividades peligrosas encontramos la conducción de vehículos automotores.En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente al hecho de que ambas personas estaban ejecutando una actividad peligrosa, la víctima señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, iba conduciendo la motocicleta de placas MFO-75B y la señora HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS, iba conduciendo el vehículo de placas HES-381, por lo que se trae a colación, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de agosto de 2009, Magistrado Ponente, Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. “Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo. De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.”.- Dentro del presente proceso, obran las siguientes pruebas documentales: a.- Copia del Informe de Tránsito No. 1018361, suscrito por el Patrullero VEGA APONTE. b.- Fotografías del lugar de los hechos y del sitio, y del estado en que quedaron los automotores al momento de la ocurrencia del siniestro. c.- Copias de la Historia Clínica del señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, expedida por la CLINICA JALLER S.A.S. con ocasión a las lesiones sufridas como consecuencia de las lesiones sufridas como consecuencia, del accidente ocasionado por la camioneta de placas HES-3281, el día 09 de octubre de 2019. d.- Copia del Informe Pericial Forense del señor MICHELSN HERNANDEZ SUAREZ, en el cual Medicina Legal le otorga Incapacidad por el término de 150 días. e.- Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, de fecha 05 de abril de 2022, en el cual se determina una Incapacidad Permanente Parcial y una Pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 9.79%. f.- Certificado de Ingresos del demandante. g.- Interrogatorio de parte del demandante y demandados.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851. Una vez apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que se encuentra demostrado en el informativo, de acuerdo con la demanda, su contestación y el material probatorio, la colisión entre los vehículos MFO-75B y HES-381, y el daño ocasionado, cuales son las lesiones sufridas por el señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, que fueron ocasionadas en ejercicio de una actividad peligrosa.

Como nos encontramos frente a actividades peligrosas concurrentes, y de acuerdo al material probatorio, debe apreciarse en forma especial y particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos y precisar cuál es la determinante del quebranto, y en este caso, el vehículo de placas HES-381, transitaba por la Calle 35, y la motocicleta de placas MFO-75B, transitaba por la Carrera 8.

Al transitar el vehículo de placas HES-381 por la Calle 35, le correspondía hacer el PARE correspondiente al llegar a la Carrera 8, lo cual omitió, siendo esta la hipótesis (112) planteada en el Informe de Policía, correspondiente a “No respetar las señales de tránsito”. El demandante señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, en el interrogatorio de parte rendido, señaló: “Que venía por toda la 30, dobló por la 30 con la 8 que tiene dos carriles, venía subiendo por uno de los carriles; en la estación de la 8 había un PARE y la señorita MONTAÑO se voló el PARE y me arrolló casi cinco placas, me intenté levantar, pero no pude porque tenía la tibia y el peroné fracturado.

La demandada conducía por la calle 35, viniendo por la Estación, que es un establecimiento de comercio. Venía transitando normal, venía a 20, ella fue la que se voló el PARE. Que venía a 20 kilómetros, venía despacio, y la moto viró hacia arriba rodando casi cinco placas, venía con botas y casco de seguridad. La demandada HEIDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS, en el interrogatorio de parte rendido, señaló: “Soy docente y ese día como es mi ruta habitual que yo tomaba cuando vivía en el barrio El Silencio y trabajaba en Soledad en el barrio Hipódromo, en la calle 35 hay un PARE pero no hay semáforo, delante de mí hay habían otros carros y en la medida que iban avanzando hasta que quedé de primera en la fila miré hacia el lado izquierdo que es el sentido de carril sur – norte, iba un carro adelante y una buseta de transporte escolar y por último venía una motocicleta que yo sí vi, el carro y la buseta pasaron, yo miré como estaba el otro carril que es el sentido y para no quedar en la mitad yo miré y alcancé a mirar alcanzó a deslizar el carro y cuando miré ya tenía al chico y el con su pierna trato de aguantar, esa fue su reacción de aguantar el vehículo y esa es la razón por la cual el vehículo queda sin la parte de abajo;

(…) yo solté un poquito para poder avanzar y cuando ya lo vi, yo lo que pienso es que él creyó que podía pasar antes que yo, eso fue lo que pasó. Cuando hay un PARE pero no hay un semáforo, los carros fueron avanzando y cuando yo miré a la izquierda el venía muy lejos no venía tan cerca, cuando yo volteé a mi derecha carril norte – sur porque tengo que estar pendiente de los dos carriles, cuando yo suelto ya él venía, ya lo tenía encima, el no frenó en ningún momento y no iba despacio, a 20 kilómetros él no iba, si el hubiera venido a 30 kilómetros que es lo que dice ahí, el golpe no hubiere sido tan; su reacción fue sacar el pie con el que tumbó la parte delantera del carro, él cae y se arrastra con la defensa, con la farola Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. que se desprendió de la parte delantera del vehículo, esa fue su reacción, cuando algo le viene a uno para encima.” En cuanto a la víctima, en el interrogatorio de parte, señaló que venía por la calle 30 y cruzó a la altura de la carrera 8, cuando iba llegando a la calle 35, la demandada no hizo el PARE que debía hacer en esa intersección y lo arrolló, cinco placas del pavimento, así mismo, señaló, que venía a una velocidad de 20 kilómetros, venía despacio, que trató de levantarse pero no pudo, ante la fractura de la tibia y el peroné, de lo que se extrae que la víctima quedó consciente, podía comunicarse, lo cual hace creíble que efectivamente venía a esa velocidad.

Alega la parte demandada que el demandante, incumplió el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, que establece: “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Al respecto, es de tener en cuenta que, al llegar la demandada, a la intersección de la calle 35 con la carrera 8, estaba en la obligación de detener completamente el vehículo y sólo debió reanudar la marcha después de comprobar que no hay riesgo de accidentes, a lo cual no le dio cumplimiento, por cuanto, reconoce que vio que venía la motocicleta y a pesar de ello siguió la marcha, sin esperar que la moto pasara, por cuanto venía por la vía preferencial; no es de recibo lo señalado por la demandada de que “el demandante pensó que podía pasar primero que ella”, cuando es todo lo contrario, ella debió prever que tenía que detener el vehículo y dejar que pasara la motocicleta en que se desplazaba el demandante.

Por lo que no es cierto que se hizo en la sentencia impugnada una valoración incompleta de la declaración rendida por la señora Heidy del Pilar Montaño (demandada conductora del vehículo), ya que al tener pleno conocimiento de la señal de “pare” NO la atendió, así como tampoco tuvo la precaución que exige la actividad de la conducción, al decidirse incorporarse nuevamente a la vía por donde transitaba, sin esperar que pasara el demandante, el cual se insiste, iba por la vía preferencial, no era el demandante quien debía esperar que pasara la demandada, la norma de tránsito imponía que era la demandada quien estaba en la obligación de esperar que pasara el demandante en su motocicleta, el cual no actúo en forma imprudente, ni venía a exceso de velocidad, de ser ello así, de acuerdo a las reglas de la experiencia, las lesiones sufridas hubieran sido de mayor envergadura.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851. En este caso, al momento de establecer la incidencia causal de la conducta del accidente tenemos que el vehículo de placas HES-381, transitaba por la Calle 35, y la motocicleta de placas MFO-75B, transitaba por la carrera 8, vía preferencial, sin que quedara demostrado que se desplazaba a exceso de velocidad, teniendo en cuenta las heridas sufridas, y la demandada a pesar de observar que venía transitando el demandante, por la vía preferencial, no hizo el pare correspondiente, o sea, en forma completa, y esperar que éste pasara, como era su obligación, son razones para establecer la culpa exclusiva de la parte demandada, tal y como lo estableció el Juez A-quo.

Con base en lo anterior, no prosperan las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS POR LA NO CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL POR CONFIGURARSE UNA CAUSA EXTRAÑA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL (HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA), IMPOSIBILIDAD DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR FALTA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD.

En relación con el reparo de la parte demandada de los perjuicios morales, no existe duda alguna que la parte demandante solicitó se le reconocieran daños morales, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, SC072-2025, del 30 de enero de 2025, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en la cual como órgano de cierre estableció los parámetros indicativos para tasar los perjuicios morales, señalando lo siguiente: “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva. Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005- 00406-01).” “3.2.3.2.3.

Daño a la vida de relación o daño al agrado. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851. (I) Desde el reconocimiento, en la jurisdicción ordinaria, del daño a la vida de relación o al agrado, hasta la fecha, la Sala ha justipreciado la indemnización por valores entre $10.000.000 y $140.000.00013 (…) Por tanto, desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos. (…) f) Affectations en partes del cuerpo, diferentes al rostro o a la pérdida de sentidos, han dado lugar a condenas entre el 3% y el 15% de la reparación monetaria más alta aceptada (SC56862018).” Aplicando el precedente traído a colación, en tratándose del perjuicio inmaterial por daño moral, en el caso que nos ocupa, se tiene que se encuentra acreditado con el informe pericial del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-UNIDAD BASICA BARRANQUILLA, de fecha 02 de septiembre de 2020, del cual se desprende que del accidente de tránsito de fecha 09 de octubre de 2019, resultó lesionado el demandante, señalándose en el acápite de ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES, una INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DE CIENTO CINCUENTA (150) DIAS, la cual se aumenta en CINCUENTA (50) DIAS, sustentada por el retardo en la consolidación de la fractura.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. En relación con el daño moral, el salario mínimo para el año 2025, es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), por lo que cien (100) salarios mínimos mensuales arroja un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($142.350.000), evaluadas las particularidades del litigio, se señala la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, que arrojan la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($14.235.000).

En relación con el daño a la vida de relación o daño de agrado, el salario mínimo para el año 2025, es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851. MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), por lo que los doscientos (200) salarios mínimos mensuales arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($284.700.000), evaluadas las particularidades del litigio, se señala un cinco por ciento (5%) de dicha suma, que arroja un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($8.541.000), en este sentido se modificará la decisión impugnada.

La parte demandada, en igual forma presenta reparos en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la parte demandante, indicando que debe tenerse en cuenta el salario mínimo al momento de la ocurrencia del siniestro, para lo cual se trae a colación, la jurisprudencia antes citada, en la que se señala, que deben actualizarse las sumas de dinero: “3.1.

Cuantificación del daño y principios que lo gobiernan. Demostrada la responsabilidad, se impone condenar al victimario al pago de la indemnización para resarcir los deméritos probados. Para esto, y en garantía de que las condenas sean concretas, como lo establece el artículo 283 del Código General del Proceso, es menester establecer la extensión y alcance de los daños, por medio de su cuantificación, que normalmente se hace en «moneda legal (dinero)», por ser el «patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica ‘volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso’» (SC, 9 ag. 1999, exp. n.° 4897).

En esta cuantificación, según el precepto16 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 283 ya citado, deben considerarse «los principios de reparación integral y equidad», y observarse «los criterios técnicos actuariales». (…) (III) Los criterios técnicos actuariales son «parámetros objetivos» (SC506-2022), fundados en las ciencias matemática, financiera o estadística, empleados para la cuantificación de los daños por medio de fórmulas o procedimientos, como sucede con la actualización de la pérdida de poder adquisitivo del dinero o el reconocimiento de intereses, entre otros.” En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, si bien la demanda, no fue presentada con la mejor técnica, ello tampoco conlleva a declarar que no existe solicitud de reconocimiento al respecto, obsérvese que desde la demanda inicialmente presentada, al momento de presentar el Juramento Estimatorio, señaló que se reconociera por concepto de Lesiones Personales: deformidad y perturbación funcional de carácter permanente del señor HERNANDEZ SUAREZ de su vida de relación por valor de $220.000.000, por lo que no se presenta sentencia ni ultra ni extra petita.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.851. Al no prosperar los reparos presentados por la parte demandada, ello conlleva a confirmar el proveído impugnado, con excepción del numeral tercero (3°) que se modificará, teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha septiembre 12 de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, con excepción del numeral tercero (3°).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero (3°) de la providencia en mención, el cual quedará así: 2.1.- 3°. CONDENAR a los señorees HEYDY DEL PILAR MONTAÑO ARIAS Y ENRIQUE JAVIER CRIALES HENAO a pagar favor del señor MICHELSEN HERNANDEZ SUAREZ, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, las sumas de dinero que se detallan a continuación: - Por Daño Emergente la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.181.200). - Por Lucro Cesante pasado la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($8.666.600). - Por perjuicios morales la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que arrojan la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($14.235.000). - Por perjuicios por daño a la vida de relación, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($8.541.000).

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase la suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho, que se distribuirán en partes iguales entre ellos. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00317-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.851.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acaa196bd4b3691c8c0d04db709e566f857f0f2162f899ef0b7ae8184d 838597 Documento generado en 01/07/2025 08:16:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 24