Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ CONTRA PORVENIR S.A., TERCERA INTERVINIENTE EXCLUYENTE: DORALBA MELENDEZ ESPARZA.
Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 AUTO:
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído calendado el 3 de julio de 2024, notificado por edictos al día siguiente, se decidieron los recursos de apelación interpuestos por: la demandante, demandada y la interviniente excluyente contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Esta instancia, resolvió confirmar la decisión, ya que, conforme al estudio del material probatorio obrante al plenario, se pudo concluir que la demandante en calidad de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al 100%, por 20 años, según los parámetros normativos y jurisprudenciales.
Y se ordenó modificar el ordinal tercero para actualizar la condena hasta mayo de 2024. En ese orden, se dispuso no estudiar las pretensiones de la interviniente excluyente en calidad de madre del causante al existir beneficiario con mejor derecho. Finalmente, se señaló que son inviables los intereses moratorios porque el beneficio pensional se reconoció conforme al cambio jurisprudencial que modificó el criterio del requisito de tiempo de convivencia con afiliado. 2.
El apoderado judicial de la interviniente excluyente, el día 8 de julio de 2024, solicitó la aclaración y adición de la sentencia, en el sentido de: Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A CONSIDERACIONES En ese orden, la petición se rige con lo establecido por el artículo 285 del C.G.P., aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, que expresa:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Así, de acuerdo con lo establecido en los preceptos normativo citados, la aclaración y la adición de una sentencia debe proponerse dentro de la ejecutoria, ya sea de oficio o a petición de parte, lapso perentorio, satisfecho en el presente asunto. En efecto, la providencia que resolvió la apelación de sentencia fue proferido el 3 de julio de 2024, notificada por edictos el 4 de julio último y la solicitud de aclaración fue presentada el 08 de julio de 2024, es decir, dentro del término para presentar el recurso de casación, según el artículo 62 del decreto 528 de 1964, aunque el artículo 88 del CPTSS, establece de 5 días.
Así lo deja claro la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia AL1658-2020: «Ahora, de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 « En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.». Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A Ahora bien, en relación con la exigencia del artículo 285 del C.G.P se observa improcedente la aclaración de la sentencia de fecha 3 de julio de 2024, porque solo existe la necesidad de realizar aclaración cuando en su parte resolutiva o en la motiva con incidencia en la resolutiva exista un punto que no es entendible, contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Circunstancia que no ocurre en el presente asunto, dado que la parte demandante cuestiona aspectos que involucran el fondo de la decisión y pretende se modifique los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que sustentan la misma. En efecto, la ratio decidendi tuvo como base el criterio jurisprudencial, consolidado como doctrina probable, ante la uniformidad de más de tres decisiones de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5270-2021, y las sentencias SL2853-2022 rad. 91535 del 29 de junio de 2022 y SL3948-2022 rad. 91130 del 27 de septiembre de 2022; en ese orden se expusieron las razones por las cuales no se acogía lo dispuesto en la sentencia SU149-2021.
Entonces, conforme al criterio vigente de nuestro máximo órgano de cierre, se señaló que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia; toda vez, que es suficiente probar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
En la sentencia se señaló no sólo la jurisprudencia vigente tanto constitucional como la ordinaria, sino las razones por las cuales se acogía la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; también de manera expresa la normativa aplicable: -artículo 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-.
Aspectos que precisamente refuta el actor en la solicitud de aclaración, propendiendo por que se aclaren las razones por las cuales se desconoció el precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la SU-149-2021 del 21 de mayo de 2021. En ese orden, la decisión no presentó conceptos o frases que le generan motivo de duda, por el contrario, se infiere que se entendió y comprendió. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre.
Por lo anterior, y si necesidad de mayores reflexiones, no se accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia. Finalmente, hay que recordar que en el presente caso la providencia de apelación pronunciada resolvió los recursos de alzada presentados por las partes, se emitió pronunciamiento sobre los extremos de la litis objeto de inconformidad, esto es, establecer si erró el juez de instancia al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y las consecuentes condenas deprecadas, al considerar probado el requisito de convivencia. En caso positivo, determinar si la asistía derecho a la interviniente Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A excluyente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, si procedían los intereses moratorios o indexación de la condena. Entonces, como la sentencia no omitió decidir ningún aspecto que mereciera pronunciamiento judicial, se denegará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y adición del fallo, presentado por la interviniente excluyente.
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite de rigor en el presente proceso.
NOTIFÍQUESE, LUCRECIA GAMBOA ROJAS Magistrada