TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., quince de enero de dos mil veintiséis 11001 3199 002 2025 00360 01 Ref. verbal de Jorge Alfonso Amaris Díaz contra Jorge Beltrán Gómez (y otros). El suscrito Magistrado confirmará el auto de 16 de octubre de 2025, mediante el cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda de la referencia, tras sostener que no se subsanó lo ordenado en los numerales 2 y 4 del auto inadmisorio de 10 de septiembre de 2025.
Fundamentación del auto apelado. Sostuvo el juez accidental que se desatendieron los referidos numerales del auto inadmisorio; que las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad de operaciones que conciernen al esquema “Pool” y al uso de los equipos ABCM y PENTACAM no fueron debidamente individualizadas, ya que en los pedimentos principales “no se identificaron las operaciones de los años 2023 y 2025.
Y, para el caso de 2024, la identificación fue parcial”, pues se dejó “la solicitud abierta”. Añadió que en la pretensión consecuencial de la segunda principal “no se individualizaron las operaciones de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025”; que en la pretensión consecuencial de la tercera principal “tampoco se identificaron las operaciones de 2023, 2024 y 2025”; que en la primera pretensión de condena “no se especificaron los valores de 2023 y 2025”; que en la segunda de condena “no se puntualizaron los valores de 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025” y que en la tercera condenatoria “tampoco se señaló el valor que está siendo solicitado como restitución de los años 2023, 2024 y 2025”.
Respecto de las pretensiones subsidiarias, primera y consecuencial, agregó que “no se individualizaron las operaciones de 2023 y 2025. Y, para el caso de 2024, la identificación fue parcial, pero se dejó la solicitud abierta”. Anotó que “En las pretensiones segunda subsidiaria y consecuencial de la segunda subsidiaria se omitió identificar los valores de 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025”; que en “las pretensiones tercera subsidiaria y consecuencial de la tercera subsidiaria (…) no se especificaron las sumas perseguidas para los años 2023, 2024 y 2025”; y que en “las pretensiones cuarta subsidiaria y consecuencia de la cuarta subsidiaria tampoco se precisó la información correspondiente para los años 2023, 2024 y 2025”.
OFYP 2025 00360 01 1 Indicó que “los valores de 2022, de la pretensión consecuencial de la primera principal, consecuencial de la tercera principal, primera y tercera de condena de las principales, primera subsidiaria, consecuencial de la primera subsidiaria, tercera subsidiaria -mayor valor recibido por los demandados por concepto de Consultas (80%), en contraste con lo percibido por los empleados no socios de la compañía (60%)- y consecuencial de la tercera subsidiaria mayor valor recibido por los demandados por concepto de Consultas (80%), en contraste con lo percibido por los empleados no socios de la compañía (60%)-, parecen contener un error que dificulta su entendimiento”, porque en “las pretensiones anteriormente señaladas, se incluyó un valor de “$12.306.09”, lo que genera confusión, “sin embargo, dicho error parecería dar a entender que la suma apenas asciende a $1.230.609.
Ello, a su vez, implica una diferencia entre los valores reclamados en las pretensiones y los incluidos en el juramento estimatorio”. EL RECURSO DE APELACIÓN. El inconforme manifestó que el a quo incurre en un exceso ritual manifiesto en tanto que frente a las pretensiones de la demanda se precisó el monto de las indemnizaciones que se persiguen, consistentes en “la ejecución del negocio denominado “POOL” de honorarios por exámenes y cirugías, para los años 2020 a 2022, incluyendo los meses de febrero y octubre de 2024”; mayor valor pagado “por concepto de Consultas (en comparación con los demás trabajadores de la sociedad) para los años 2020 a 2022”, “por concepto de Cirugías (en comparación con los demás trabajadores de la sociedad) para los años 2020 a 2022” y “por concepto de la simple operación de equipos Pentacam y ABCM, para los años 2020 a 2022”.
Agregó que los rubros del juramento coinciden con los de las pretensiones principales, y la aducida falta de consonancia de las cifras “obedece a un sencillo ejercicio aritmético consistente en la sumatoria de los años en los que fue posible conocer cabalmente la información contable de la Compañía”, y por eso “cada uno de los conceptos a reclamar contenga la expresión “para los años 2020 a 2022, y algunos incluyan valores del 2024 que fueron conocidos (…) durante la asamblea general de accionistas” de Horus Grupo Oftalmológico S. A. Recalcó que no ha tenido acceso a la información contable de la compañía, por lo que “se le está exigiendo lo imposible al obligarlo a formular las pretensiones de su demanda de la forma específica que desee la Delegatura, prácticamente forzándolo a describir cifras de operaciones que han sido camufladas ilegalmente durante años por parte de la administración de la Compañía”.
Refirió que la Delegatura debió dispensar un nuevo auto inadmisorio ante la advertencia de nuevos puntos a subsanar, mas no rechazar la demanda. OFYP 2025 00360 01 2 Para decidir se CONSIDERA: 1. A la luz de lo que preceptúan los artículos 82 (no. 4), 90 (no. 1°) y normas concordantes del C. G. del P., se impone confirmar la decisión recurrida.
Lo anterior, obedece a que, en rigor, la demandante no satisfizo lo que le exigió el juez accidental al inadmitir la demanda. 2. Al actor se le conminó para qua precisara, de “las operaciones celebradas en el marco del del “Pool de honorarios y del uso de los equipos Pentacam y ABCM”, cuáles contratos y operaciones podrían estar afectados por la nulidad pretendida, determinados por su valor y fecha de ocurrencia, a fin de delimitar el alcance de la reclamación. Sin embargo, en el memorial de subsanación, en vez de suplir tales exigencias, en la pretensión principal “consecuencial de la primera principal”, el memorialista no precisó cifras exactas para las reclamaciones de los años 2023 y 2025, puesto que se limitó a insertar la expresión “de acuerdo con lo demostrado en el proceso”, lo que reiteró en la pretensión “consecuencial de la segunda principal” para los años 2021 a 2025.
Lo mismo aconteció respecto de las reclamaciones “consecuencial de la tercera principal” de los años 2023, 2024 y 2025, así como en varias de las pretensiones de condena, en las que se reiteró que los montos consistían en “de acuerdo con lo demostrado en el proceso”. Las anteriores manifestaciones, dada su vaguedad, no suplen los requisitos formales que debe contener el escrito de demanda.
Sobre el tema, conviene recordar que el artículo 283 del C. G. del P., establece como regla general, que “la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados”, razón por la cual no es de recibo lo que pretextó el recurrente en torno a las dificultades que hubiera podido tener para acceder a la información contable de la sociedad mercantil Horus Grupo Oftalmológico S. A. y por ello no le es posible “presentar una cifra por cada uno de los rubros y facilitar su entendimiento”, De manera que, era carga ineludible del actor confeccionar su demanda en los términos perentorios que contempla el artículo 283 en cita.
Empero, el escrito de subsanación invita a pensar que sería en el decurso de la presente actuación que se podrían esclarecer varios aspectos de especial incidencia en la estructuración de las OFYP 2025 00360 01 3 pretensiones, entre ellos, las fechas que corresponderían a las operaciones sobre las que recaen algunas de las reclamaciones de declaración de ineficacia. Se insiste: el trasegar del proceso no puede emplearse para esclarecer las pretensiones de la acción y sus consecuentes erogaciones indemnizatorias.
Esa carga procesal ha de suplirse desde los albores de la demanda, en tanto que, concierne precisamente a lo que ha de constituir el thema decidendum. No en vano, el artículo 82 del C. G. del P. (no. 4.), de manera categórica consagra como requisito formal de la demanda, la inclusión de “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”.
En esta oportunidad, lo atinente a la expresión clara y precisa de lo pedido, corresponde a la exigencia que echó de menos el juez accidental. Esa información es, por lo demás, necesaria para que la parte opositora tenga la oportunidad de ejercer, a plenitud, su derecho de contradicción sobre lo reclamado por la actora a manera de pretensiones de entidad pecuniaria, cuya naturaleza, fundamentos de hecho, derecho, y quantum han de plasmarse en la demanda.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, que: “La pretensión que se hace valer en un determinado proceso…, ‘ la individualizan diferentes elementos que a su vez y obedeciendo a finalidades de notable importancia, son los que permiten identificar la litis objeto de dicho proceso, habida cuenta que según como se presenten tales elementos en la realidad práctica, cada proceso tendrá su propia singularidad, la controversia tendrá que ser ventilada entre determinadas partes con referencia a cierta “cosa” –bien de la vida o conducta ajena- y de acuerdo a un fundamento específico’1-, particularización en las cuales tienen hontanar las exigencias del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil [hoy 82 del CGP] referentes a que en la demanda se exprese lo que se pide, con precisión y claridad –numeral 5º- [hoy numeral 4°], y que las circunstancias fácticas que le dan respaldo se expongan debidamente determinadas, clasificadas y numeradas – numeral 6º- [hoy numeral 5°].” (CSJ. 008-1993-00007-01/2005 de 14 de diciembre, se resalta).
Entonces, al incluirse en el escrito de demanda reclamaciones del tipo “lo que se encuentre demostrado en el proceso”, es ostensible que se contraviene la disposición en comento, junto con los principios dispositivos y de congruencia que campean en materia procesal civil. El derecho de defensa de los demandados también se vería comprometido ante lo indeterminado y difuso de las pretensiones, pues dificultaría, sin justificación alguna, la carga de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre las reclamaciones y los hechos que las sustentan (art. 96, C. G. del P.).
Ha resaltado la doctrina que, “La demanda debe contener lo que se demanda expresado con precisión y claridad, pues se trata de las peticiones que se aducen y que encierran la pretensión. Este punto constituye el objeto de la demanda, o sea lo que se pretende frente al demandado o a lo que está obligado a éste. El objeto de la demanda se encuentra en las peticiones de ella, que es lo que se denomina el 1 Cas.
Civ. del 19 de febrero de 1999. OFYP 2025 00360 01 4 petitum como se dejó sentado, que comprende no sólo la providencia pedida en sentido abstracto, sino las declaraciones concretas materia de la misma, que naturalmente han de referirse a la relación jurídica que se invoca. (…) La Corte expuso sobre la falta de precisión en el pedido de la demanda lo siguiente: ‘Considera la Sala por lo antes dicho, que la carencia de precisión en el petitum implica la falta del presupuesto de demanda en forma, como quiera que coloca al juzgador ante una imposibilidad técnica de proferir un justo fallo sobre el fondo, análoga sin duda a la que se encuentra cuando las acciones (pretensiones) incoadas son contradictorias o incompatibles entre sí, o cuando el bien raíz, objeto del litigio, no ha sido debidamente delimitado’ (XCIV, 416)” (MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Ed. ABC, Bogotá. 1983, p. 320 y 321). 3. El deber de interpretación de la demanda a que alude el apelante tampoco encuentra acogida, y por el contrario juega en su contra al perseguir que, desde los albores, se desentrañe el genuino sentido de sus aspiraciones. Esa facultad no puede emplearse, y menos de manera irrestricta, para sustituir la voluntad de los litigantes ante reclamaciones imprecisas, ni para extraer o vaticinar el objeto y monto de las pretensiones.
Entonces, como lo planteado por la actora según su demanda inicial y su escrito de subsanación carece de la precisión y claridad requeridas por el ordenamiento, en cuanto a las pretensiones en comento, lo procedente era disponer el rechazo de la demanda, como en efecto aconteció en el asunto sub lite. 4. Se añade que el ordenamiento adjetivo civil no se encuentra habilitada la posibilidad de dispensar una segunda inadmisión, como lo refirió el apelante.
Tal intento riñe con el principio de preclusión, en tanto que, en rigor, la parte actora contó con el término que se le otorgó en el auto de 10 de septiembre de 2025, para subsanar la demanda, plazo en el que pudo aclarar y corregir las susodichas pretensiones. Así las cosas, el suscrito Magistrado refrenda lo que sostuvo el fallador accidental, a esos respectos, debiéndose añadir que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (Ley 1564 de 2012, art. 117).
Sobre ello, se ha precisado que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por OFYP 2025 00360 01 5 la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195).
Es sabido que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares” (art. 13, C. G. del P.). Lo recién transcrito es suficiente para desechar lo que planteó el inconforme, con miras a habilitar una segunda inadmisión de la demanda. 5.
Además, distinto a lo que aseveró el inconforme, el proceder del juez accidental de primer nivel es ajeno a un exceso ritual manifiesto, porque la decisión recurrida en apelación encuentra asidero en el artículo 90 del C. G. del P., de cuyo contenido emana que el escrito incoativo se inadmitirá y eventualmente rechazará cuando “no reúna los requisitos formales” (no. 2, ibidem). 6.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 16 de octubre de 2025, profirió la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual rechazó la demanda verbal que presentó Jorge Alfonso Amaris Díaz contra Jorge Beltrán Gómez (y otros).
Sin costas en segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4217e556d5e6300eb5149ce826ddbee254902bce08caa4a7a28a53c155f050b8 OFYP 2025 00360 01 6 Documento generado en 15/01/2026 03:40:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00360 01 7