Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00037-03 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO y otros contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-045-2023-0003702. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en contra del numeral 1º del auto proferido el 28 de julio de 20231, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre unos inmuebles.

II.

ANTECEDENTES 1. Anibar Cabrera Obando, Dora Cecilia Gómez Pulgarín, Claudia Cecilia Ramírez Tejada, María Candelaria Tejada Yepes, Alejandro José Humbser de la Jara, Andrea Carolina Copete Delgado, Carlos Alberto Sánchez Ocampo, Diana Cruz Valencia, Marco Andrés García Rangel y Mónica Julieth Sánchez Fuentes demandaron a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y, como vocera del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1 y BD Promotores Colombia S A S. - en Liquidación, para que se declare, principalmente la inexistencia del “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y de los convenios denominados “Contrato de Vinculación Fideicomiso Bacatá 1 Archivo “020AutoMedidaCcautelar.pdf” en “C01Principal” en la carpeta “PrimeraInstancia”.

Área Comercial Fase 1”, en consecuencia, responsables solidariamente, condenándolos al pago de las sumas dinerarias allí indicadas. En subsidio, su resolución o extinción; obtener el reembolso de las sumas pagadas en razón a su ejecución, ordenar la transferencia de dominio de las cuotas partes que le correspondieran a cada demandante sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1979470, otorgando la respectiva escritura pública y el reconocimiento de frutos civiles, en la manera detallada en el libelo2. 2.

Por auto del 1 de febrero de 2023, se admitió la demanda y en esa misma providencia el a quo ordenó a los convocantes prestar caución por $92.000.0003. 3. El 26 de junio de 2023, la parte actora solicitó la inscripción de la demanda en los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1980011, 50C-1980012, 50C-1980015 y 50C-19800164. 4.

Acto seguido, el 7 de julio siguiente, se aceptó la póliza prestada5 y en el numeral 1 de la providencia objeto de reproche, decretó la cautela solicitada6. 5. Notificada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa determinación; argumentó en sustento, que los demandantes no se adhirieron al “fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, sino al “fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1”, según dan cuenta los contratos de vinculación; agregó que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 590 del C.G.P., para decretar la cautela y, aunque en su solicitud los demandantes no refirieron el numeral de esa norma cuya aplicación incoaban, ninguno de ellos se estructura en el caso, ya que su enlace con el fideicomiso, no les confiere derecho real de dominio sobre los inmuebles, sino participaciones fiduciarias. 2 Folios 647 a 810, Archivo “001 Demanda Anexos” en “C01 Principal” en la carpeta “Primera Instancia”. 3 Archivo “006AutoAdmiteDemanda.pdf.”, ídem. 4 Archivo “012 Memorial Allega Póliza.”, ídem. 5 Archivo “014AutoAceptaCaución.pdf.”, ídem. 6 Archivo “020AutoMedidaCautelar.pdf.”, idem.

Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-045-2023-00037-03. Además, no están reunidos los requisitos de pertinencia, idoneidad, necesidad, apariencia de buen derecho, razonabilidad y proporcionalidad de la medida; en adición, tampoco es de recibo aplicar el numeral 2 de la citada normatividad, porque en la demanda no se cuantificaron los perjuicios, aún si se admitiera, en gracia de discusión, alguna responsabilidad de la parte demandada.

Sumado a ello, la pretensión principal del libelo se dirige a que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos, situación que no se acompasa con los literales a) y b) del numeral 1 del artículo en cita. De otro lado, al ordenar la medida, se afectarían no solo los patrimonios autónomos vinculados al proceso, sino los demás fideicomisos relacionados con los inmuebles y, con el Complejo BD Bacatá, así como los demás partícipes.

Por otra parte, el numeral 2 del canon 590 del C.G.P., establece que el valor de la caución debe ser equivalente al 20% de las pretensiones; empero, la dispuesta no alcanza esa cifra, ya que en el libelo se estableció en el acápite de cuantía la suma de $458.302.050 que “no equivale al valor real de las pretensiones”, en tanto no se calculó con los frutos civiles pedidos.

Añadió que el precio de los inmuebles sobrepasa en exceso esa cifra, por lo que tildó de desproporcionada, excesiva e innecesaria la cautela, de manera que si no se levanta, debe ser al menos disminuida, conforme a los lineamientos de la norma en cita, bastando afectar un solo predio7. 6. Durante el término de traslado, los actores argumentaron que efectivamente su vinculación fue al “fideicomiso áreas comerciales fase 1”, diferente al “fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, pero que ellos están relacionados entre sí, al punto que la conformación de aquel está contemplada en el numeral “1.6 Fase 1” de la cláusula primera “definiciones” del “contrato de fiducia mercantil fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y así también se establece en el ordinal “1.19.

Etapas del Proyecto Complejo Bacatá”. 7 Folios 10 a 15, archivo “037MemorialRecursoReposición.pdf.”, ídem. Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-045-2023-00037-03. De acuerdo con el numeral “1.12 Partícipes” los demandantes son beneficiarios de las “áreas comerciales” del “fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, como se corrobora en el acápite 10.2 de la cláusula décima, según el cual “Serán beneficiarios del FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATA o aquél patrimonio autónomo al que se transfiera el ÁREA COMERCIAL o el HOTEL así: 10.2.1.

Inicialmente el BENEFICIARIO del FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATA será EL FIDEICOMITENTE, sin perjuicio de los derechos y beneficios que se establecen en el presente contrato, en el contrato que dio origen al FIDEICOMISO BACATÁ ÁREA COMERCIAL FASE 1 y FIDEICOMISO BACATA HOTEL FASE 2”. Explicó que el “fideicomiso Lote Complejo Bacatá” es demandado y de él forman parte los inmuebles objeto de la cautela; están reunidos los requisitos de los literales a) y b) del canon 590 del C.G.P., por cuanto el libelo versa sobre “derecho real de dominio”, de suerte que no se requiere observar los principios de “apariencia de buen derecho, razonabilidad y proporcionalidad” de la medida, los cuales sí resultan necesarios para la regulada en el literal c), numeral 1 de esa norma.

Los predios están también afectados por otras cautelas, en controversias judiciales, entre ellos, el ejecutivo instaurado por el Banco Davivienda S.A., ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, radicado No. 11001-3103-033-2021-00485-00, en el que se hizo efectiva la garantía hipotecaria a favor de esa entidad; igual acontece con el juicio compulsivo promovido por Interiorismo Activo S.A.S., ante el Despacho Séptimo del mismo nivel, especialidad y ciudad; pero en todo caso, la demandada está facultada para solicitar el levantamiento de la medida, si presta caución por el valor de las pretensiones o, pedir la sustitución8. 7.

El 16 de agosto del año en curso, el a quo mantuvo la determinación cuestionada; con respecto a la caución, destacó que, en desarrollo del principio de preclusión, no es esta la oportunidad para cuestionar ese aspecto, pues el monto de aquella se fijó en providencia del 1 de febrero de 2023, la cual alcanzó ejecutoria, sin protesta de la hoy recurrente. 8 Folios 161 a 171, archivo “039MemorialDescorreTrasladoRecurso.pdf”, ib.

Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-045-2023-00037-03. Frente a la cautela, encontró reunidos los requisitos del artículo 590 del C.G.P, -literales a) y b)-, porque se trata de un proceso declarativo, con pretensiones “indemnizatorias”, los bienes raíces están sujetos a registro; se fijó y prestó la caución a que alude la norma; son intrascendentes las alegaciones relativas a la forma de vinculación de los demandantes, sumado a que serían los terceros y no la pasiva, los legitimados para cuestionar la cautela, en caso de que esta les irrogara afectaciones como ella lo aduce; y, la enjuiciada, si a bien lo tiene, puede pedir su levantamiento o disminución, siempre que garantice el cumplimiento de una eventual condena en su contra, como lo autoriza la regla citada9.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)10 y 3511 del C.G.P., adicionalmente, el proveído que decretó la cautela es susceptible de ser controvertido a través de ese recurso, a tono con lo previsto en el numeral 8 del canon 321 ejusdem11.

Las medidas cautelares entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente, de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa reivindicada por el demandante.

La inscripción de la demanda en el registro correspondiente sólo procede en los eventos descritos en los literales a) y b) del numeral 1 del precepto 590 del C.G.P., a cuyo tenor: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 9 Archivo “073AutoResuelveReposición.pdf”, ib. 10 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-045-2023-00037-03. a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)” (subrayado para destacar). El caso bajo análisis se encuadra en el numeral 1, literal b) de la norma parcialmente transcrita, en tanto que lo pretendido en últimas, es que se declare la responsabilidad civil contractual de las demandadas, por la inejecución del proyecto constructivo Complejo Bacatá, al cual se vincularon los demandantes.

Ello por cuanto en el petitum se pidió de manera principal la declaración de inexistencia del “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y de los convenios denominados “Contrato de Vinculación Fideicomiso Bacatá Área Comercial”; en subsidio, su resolución o la extinción, debido al incumplimiento atribuido a los convocados.

De suerte que, contrario a lo sostenido por la impugnante, sí se cumplen los requisitos establecidos en la citada normatividad, sin que al respecto sea determinante para ese propósito, que los perjuicios hayan sido o no indebidamente tasados, porque así no lo previene la regla aludida. Ahora, sostiene la parte inconforme que los actores no se vincularon al “fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, sino al “fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 1” y, como los inmuebles son de propiedad del primero, es inviable la cautela; empero, esa controversia no debe ser dilucidada en esta fase del proceso, en tanto que será al proferir el fallo, el momento en el cual se establecerá si existe alguna interrelación entre los citados patrimonios autónomos y, en todo caso, el primero de ellos fue demandado, circunstancia que habilita el decreto de la medida.

De otro lado, la inscripción de la demanda no afecta a otros partícipes vinculados, ya que su finalidad persigue que nuevos adquirentes no puedan prevalerse del desconocimiento de la existencia del pleito, sumado a que, la posible transferencia de los inmuebles tampoco se verá limitada por la cautela, pues no los sustrae del comercio. Pero en caso de una sentencia Ref.

Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-045-2023-00037-03. favorable a los demandantes, que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre los bienes raíces, tiene la capacidad de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones a la propiedad, además, podrán solicitar el embargo y secuestro de esos predios, oportunidad en la que deberá analizarse si por el cometido de la fiducia, los terrenos deben ser transmitidos a terceros de buena fe, a quienes les sea inoponible la cautela, pero que en principio no se advierte improcedente.

En adición, según el canon 1226 del C. de Co “la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos, o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente”. En concordancia, el precepto 1233 ejusdem dispone que “los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”; de suerte que la medida de la inscripción de demanda sobre los fundos, no debe afectar a los demás fideicomisos, pues esos activos deben estar retirados de otros patrimonios autónomos12.

Del mismo modo, no resulta necesario analizar si la medida es idónea, necesaria, la apariencia de buen derecho, su razonabilidad y proporcionalidad, aspectos cuyo estudio procede cuando de una cautela innominada se trata, como lo establece el inciso tercero del literal c) del artículo 590 del C.G.P., circunstancia que aquí no acaece, pues la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 50C1980011, 50C-1980012, 50C-1980015 y 50C-1980016 de la O.R.I.P. de esta ciudad, es nominada, al encontrarse regulada en el numeral 1 de ese precepto. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación de 1º de julio de 2009, Exp. 11001-3103-039-2000-00310- 01, de 31 de mayo de 2006, Exp. 0293 y de 2 de marzo de 2011, rad. 11001-22-03-000-2011-00006-01.

Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-045-2023-00037-03. Por otra parte, frente a la reducción de las cautelas pedida, la demandada está facultada para proceder en la forma establecida en el inciso tercero, literal c) de la citada norma, prestando caución para “impedir la práctica de medidas cautelares” o, solicitar que “se levanten o sustituyan”, pues tal figura, tiene como fin garantizar “el cumplimiento de una sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, como así lo precisó en sede de tutela, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la sentencia STC16647-2014.

En suma, en palabras de esa Alta Corporación “en el mundo del siglo XXI ante la duda sobre la procedencia de alguna medida cautelar debe prevalecer una interpretación que garantice efectivamente la satisfacción de la sentencia, pero que resguarde al demandado por si la decisión final le fuera favorable” 13. Finalmente, frente al cuestionamiento sobre el monto de la caución prestada por la parte actora, basta con decir que como bien lo señaló el a quo, esa determinación se adoptó por auto del 1 de febrero de 202314, la que no es objeto de censura en segunda instancia. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR en lo que fue materia de la apelación, el numeral 1 del auto proferido el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre unos inmuebles.

Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $600.000. 13 Corte Suprema de Justicia, STC6590-2022, Rad. 11001-02-03-000-2022-01620-00, 31 de mayo de 2022. 14 Archivo “006AutoAdmiteDemanda.pdf”, Cit. Ref. Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros (Apelación de auto).

Rad: 11001-3103-045-2023-00037-03. Tercero. Devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26099f4031b5dabdc74b7004f2bd553d0ef0e117a96c1c3a029b279208fcacef Documento generado en 02/10/2024 03:39:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de ANIBAR CABRERA OBANDO contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y otros (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-045-2023-00037-03.