Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047 2021 00232 01 DR ZAMUDIO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103047202100232 01 RECURSO de APELACIÓN. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI HEREDEROS DETERMINADOS DE MARCO AURELIO SERNA RUIZ Y OTROS.

Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 26 de febrero de 20251, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.

ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del C.G.P., ordenó el levantamiento de medidas cautelares decretadas y de existir embargos, de remanentes, concurrentes, acumulados, de bienes que se llegaren a desembargar o de créditos informados de la DIAN, proceder conforme a la regla de prelación de la ley sustancial o colocar los bienes desembargados a disposición de quien los requiriera.

Inconforme con tal determinación, la actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, escrito en el que expresó que no era procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto el 2 de diciembre del año anterior, dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 15 de noviembre, y con memorial fechado 19 de febrero de 2025, informó la debida integración del contradictorio y además, solicitó que se emitiera sentencia anticipada o por escrito, actuaciones que considera fueron idóneas y realizaron el debido impulso del proceso judicial y con las que interrumpió el término previsto en la mentada norma desde 1 104TerminaDesistimiento.pdf Proceso No. 110013103047202100232 01 Clase: Apelación. ------------------------------ diciembre de 2024.

Adujo que dichos documentos fueron cargados al expediente digital. Expuso que, el 17 de junio de 2024 radicó memorial con el asunto ‘‘RAD. 2021-232 ACREDITA CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL y SOLICITA ACCESO EXPEDIENTE CON ANEXOS PREDIO CAM2-UF2-CDA-232A’’, mediante el cual informó que el 31 de enero de 2024 se enviaron los oficios de citación para la notificación personal a los demandados Luz Aleida Serna Argaez, Libardo de Jesús Serna Argaez, Blanca Silvia Serna Argaez y Gustavo De Jesús Serna Argaez a sus respectivas direcciones físicas, los cuales fueron entregados exitosamente entre los días 3 y 8 de febrero de 2024; instrumento que obra en el archivo ‘‘090ConstanciaRecepcionTramiteNotificacion20240617’’. sobre el que se pronunció el Despacho por auto de 25 de junio de la misma anualidad.

Complemento su manifestación en la que informó que el 10 de julio de 2024, radicó memorial con el que acreditó el envío de la notificación por aviso a los mencionados demandados, y que obra en el expediente bajo el calificativo “096ConstanciaRecepcionSolicitudes20240710’’, sobre lo que se pronunció el juzgado el 19 de septiembre, en la siguiente forma “(…) se requiere arrimar la certificación de entrega o trazabilidad de las guías”, porque el juzgado validó y aquellas no se recibieron por los destinatarios, orden que cumplió el 18 de octubre anterior y que fue anexada al proceso con el archivo denominado ‘‘099ConstanciaRecepcionCumplimientodeAuto20241018’’, en la que puso de presente que el trámite de notificación se realizó con la empresa 4-72 y no con la consultada por el Juzgado (Interrrapidisimo).

A pesar de lo anterior, el 15 de noviembre de 2024, el juzgado exigió aportar copia cotejada de los documentos enviados a los demandados Luz Aleida, Libardo de Jesús y Gustavo De Jesús Serna Argaez con las guías anexas en el memorial del 18 de octubre de 2024, a fin de validar si están o no enterados del trámite o se debe remitir el aviso de que trata el artículo 292 del C G del P, bajo la consecuencia de terminación por desistimiento, orden que consideró inexplicable, cuando dicha misiva obra en el expediente en 128 folios.

Aun así, el 2 de diciembre, cumplió lo dispuesto. Finalmente, el 19 de febrero de esta anualidad, informó al Despacho sobre la debida integración del contradictorio y por ello exigió se dictará sentencia. Proceso No. 110013103047202100232 01 Clase: Apelación. ------------------------------ En atención a que el juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7° del artículo 321 ibídem En ese orden, se vislumbra la revocatoria del proveído recurrido las razones que a continuación se exponen.

Deviene memorar que la Corte Suprema de Justicia, definió sobre la notificación personal, a partir del Decreto 806 de 2020, luego en la Ley 2213 de 2022, que la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, “tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo.

Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma” (CSJ STC76842021, 24 jun., rad. 0027501)2. Para el presente asunto, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba –Antioquia-, por auto del 18 de noviembre de 20203 admitió la demanda que incoó la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra los herederos determinados de Ana Ofelia Argaez de Serna, Gustavo de Jesús, Libardo de Jesús, Duverney, Luz Aleida, Blanca Silvia, María Victoria, María Fernedis, Adriana María, Nury del Socorro, Elkin de Jesús y Jorge Eliecer Serna Argaez, indeterminados de Marco Aurelio Serna Ruiz (causante), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y como litisconsortes cuasinecesarios a Wilder Alexander Zapata Guzmán y Marco Aurelio Osorio Usuga.

Por auto del 3 de mayo de 20214, el Juzgado 47 Civil Circuito de Bogotá, avocó conocimiento de las presentes diligencias y requirió a la parte actora para integrar el contradictorio, so pena de aplicar el artículo 317 de la decodificación vigente. 2 Corte Suprema de Justicia. STC4737-2023 3 0004AutoAdmiteExpropiacion. 4 001CarpetaPrincipal.032AutoOrdenaOficiar Proceso No. 110013103047202100232 01 Clase: Apelación. ------------------------------ En diversas oportunidades, la demandante solicitó fijar fecha para audiencia, lo cual fue resuelto en auto de 17 de octubre de 2022, al no estar integrado el contradictorio5.

En proveído de 24 de agosto de 20236, se mencionó que del presente asunto se encuentran enterados “la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas, Ana Ofelia Argaez de Serna, quien actúa por medio de apoderado de pobreza León Fernando Mojica Fuentes y los herederos indeterminados Marco Aurelio Serna Ruiz (q.e.p.d.)” y se concedió un plazo de 30 días para notificar a los demás convocados7, decisión que fue objeto de censura, bajo el argumento de estar integrada la Litis.

No obstante, el 16 de noviembre de 2023, se resolvió el recurso horizontal, se mantuvo la decisión y se requiere nuevamente al extremo actor bajo las consecuencias del canon 317 del CGP.8 A folio 090 (“ConstanciaRecepcionTramiteNotificacion”), se evidencia el trámite de notificación bajo las premisas del artículo 291 del CGP para los demandados Luz Aleida, Libardo de Jesús, Gustavo de Jesús y Blanca Silvia Serna Argaez, con resultado positivo, según da cuenta las guías de la empresa de correo (servientrega e inter rapidísimo), trámite que fue aceptado por el Juzgado a través de auto 25 de junio de 20249.

Ahora, la notificación por aviso de que trata el canon 292 ejúsdem, se encuentra acreditada en el archivo 096 del legajo (ConstanciaRecepcionSolicitudes20240710). Trámite del que sea pertinente destacar que este Despacho verificó las guías de correo adjuntadas, encontrando que la emitida para Blanca Silvia –guía No YP005951229- no fue entregada.

En providencia de 19 de septiembre de 202410, se decidió tener por notificada por conducta concluyente a María Victoria Serna11 y se le concedió amparo de pobreza; se tuvo por notificado de manera personal a Marco Aurelio Osorio Usuga, de quien se dijo guardo silencio; Sobre la notificación por aviso para los demandados Luz Aleida, Libardo de Jesús, Blanca Silvia y Gustavo De Jesús Serna Argaez, se ordenó allegar la certificación de entrega o trazabilidad de las guías, ya que al validarlas el juzgado, encontró que no fueron recibidas por los destinatarios. 5 001CarpetaPrincipal.0062AutoPoneConocimientoRequiere. 6 001CarpetaPrincipal.082AutoRequiereDemandanteArt317 7 001CarpetaPrincipal.082AutoRequiereDemandanteArt317 8 001CarpetaPrincipal.085ResuelveRecurso20231116 9 001CarpetaPrincipal.092Tramite2021-00232.20240619. 10 001CarpetaPrincipal.097Tramite. 11 001CarpetaPrincipal. 087ConstanciaRecepcionAutorizacionNotificaciones.

Proceso No. 110013103047202100232 01 Clase: Apelación. ------------------------------ Y, en lo que respecta al trámite de enteramiento para los convocados Duverney, María Victoria, María Fernedis, Adriana María, Nury del Socorro, Elkin de Jesús y Jorge Eliecer Serna Argaez, Wilder Alexander Zapata Guzmán, se requirió al actor para que informará bajo la gravedad de juramento como obtuvo las direcciones electrónicas en las que realizó la notificación, Lo ordenado fue cumplido, según lo puso se puso de presente en el memorial de 18 de octubre de 202412, en el que se informó que las guías de correo pertenecen a la empresa postal 4-72, con entrega positiva para tres de ellos, con excepción de la señora Blanca Silvia Serna, al estar el trámite de notificación en “proceso de entrega”, y además se informó cómo se lograron los correos de notificación de los demás demandados.

Conforme a ello, en proveído de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado ordenó que por secretaría se remitiera acta de notificación y link del proceso al abogado Hipólito Herrera García, por haber aceptado representar a las demandadas Ana Ofelia Argaez de Serna y María Victoria Serna Argaez; se tuvo por notificados a los Duverney, María Victoria, María Fernedis, Adriana María, Nury del Socorro, Elkin de Jesús y Jorge Eliecer Serna Argaez, Wilder Alexander Zapata Guzmán. No obstante, se le solicitó nuevamente al extremo actor allegar copia de los documentos enviados a Luz Aleida, Libardo de Jesús, Blanca Silvia y Gustavo De Jesús Serna Argaez a fin de verificar su cotejo.

Sobre este requerimiento, ha de decirse que los instrumentos echados de menos por el juez de primer grado, obran en el plenario a folio 0096 de la carpeta principal en 129 folios, de los cuales se aprecia están debidamente cotejados y sellados, tal y como lo impone la norma utilizada para el enteramiento de la demanda –art. 292 del CGP-. Además, no se explica porque dichos documentos fueron requeridos en auto del 15 de noviembre anterior, cuando estos, debieron ser el soporte para sustentar lo decidido en auto de 19 de septiembre de 2024 y de encontrarse que aquellos no cumplían con las exigencias previstas en la norma, se hubieren solicitado en el primer auto.

Agréguese que, con memorial del 2 de diciembre de 202413, la Agencia Nacional preciso la fecha en la que radicó las constancias de notificación por aviso (10 de julio de 2024) y aclaró que las respectivas copias se encontraban cotejadas y las guías de envío, correspondían a la empresa de mensajería 4-72. –Énfasis propio12 001CarpetaPrincipal.099ConstanciaRecepcionCumplimientoAuto. 13 02CarpetaPrincipalContinuaFl100.101ConstanciaecepcionSolicitud20241202.

Proceso No. 110013103047202100232 01 Clase: Apelación. ------------------------------ Nuevamente, con escrito radicado el 19 de febrero de 202514, el mandatario judicial de la parte actora, hace un recuento del trámite de notificación realizado para los demandados y aclaró acertadamente lo siguiente “En lo que respecta a la señora BLANCA SILVIA SERNA ARGAEZ, es de anotarse que si bien se le remitió la notificación por aviso desde el 02 de julio de 2024 a su dirección física de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso, lo cierto es que a la fecha no se cuenta con certificado de entrega y consultando la guía de envío en la página web de la empresa 4-72 la misma indica que se encuentra en proceso de entrega.

Por lo anterior, el día 18 de febrero de 2025 se le remitió notificación personal al correo electrónico blancasilvia.sa@hotmail.com mediante la empresa de correo certificado SERVIENTREGA S.A., de conformidad con la Ley 2213 de 2022, que cuenta con acuse de recibo de la misma fecha de envío a las 16:33:18, cuya constancia de envío y entrega se anexa con la presente; por lo que igualmente se solicita que se tenga como notificada del asunto”, tema que no fue objeto de estudio o pronunciamiento por parte del a quo.

Finalmente, se itera, que este Despacho al validar los datos de las guías de correo que militan a folio 096, pudo confirmar que las mismas fueron positivas para los demandados Luz Aleida, Libardo de Jesús y Gustavo De Jesús Serna Argaez. 14 02CarpetaPrincipalContinuaFl100.103ConstanciaRecepciónNotificacion20250219 Proceso No. 110013103047202100232 01 Clase: Apelación. ------------------------------ Bajo ese tenor, no debe desconocerse que la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, exige que sea una actuación de parte que requiera cumplirse para continuar el trámite respectivo, presupuesto que no se satisface en el sub examine, como se explicó. Así las cosas, la decisión de culminación del proceso debe revocarse y, en su lugar, ordenarle al juzgado de primer grado para que verifique el trámite de notificación para la demandada Blanca Silvia Serna Argaez y si por la secretaría se cumpla con lo ordenado en el inciso segundo del auto fechado 15 de noviembre de 2024, en lo que respecta al envió del acta de notificación al abogado que representará los intereses de las demandadas María Victoria Serna Argaez y Ana Ofelia Argaez de Serna, así como el link del expediente para lo correspondiente.

No se impondrá condena en costas ante el éxito de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto de 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, ordenarle verifique el trámite de notificación Proceso No. 110013103047202100232 01 Clase: Apelación. ------------------------------ para la demandada Blanca Silvia Serna Argaez y a la Secretaría de esa Sede Judicial cumpla con lo ordenado en el inciso segundo del auto fechado 15 de noviembre de 2024, en lo que respecta al envió del acta de notificación al abogado que representará los intereses de las demandadas María Victoria Serna Argaez y Ana Ofelia Argaez de Serna, así como el link del expediente para lo correspondiente.

Segundo. Sin condena en costas, dada la prosperidad de los reparos enarbolados. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen para que continúe la actuación.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34a297d221b43100d0523276997182532c35e4e14d139dc147baae7202ee4f67 Documento generado en 01/08/2025 11:52:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica