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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320180045001 AutoDeclaraDesiertoEnRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Decisión Sustanciador Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 Jairo de Jesús Monsalve Vásquez Seguros de Vida Suramericana S.A. y otra Auto interlocutorio No. 175 Declara desierto por falta de reparos concretos y anula sanción Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a decidir sobre la continuidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

I. Consideraciones Si bien mediante auto del 4 de septiembre de 2024 se corrió el término legalmente establecido para que el recurrente sustentara sus reparos concretos, lo cierto es que, llegado el tiempo de evaluar tal cosa de cara a la sentencia emitida, se advierte que ningún reproche específico se formuló en contra de la decisión de instancia, motivo por el cual debe declararse desierto el recurso aludido.

Afirmación que se desarrollará sosegadamente. Es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante en contra de la decisión de instancia, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 “(…) el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado ( )”1.

Por su parte, la Corte Constitucional tiene dicho que “(…) la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia (…)”2.

Tal reproche, huelga decir, debe embestir el objeto del litigio, compuesto por la contraposición de consecuencias jurídicas que se buscan con las pretensiones y excepciones de mérito y por los supuestos de hecho que las fundan, pues a eso se dirige verdaderamente la sentencia, a la resolución favorable o desfavorable de los pedimentos antagónicos.

El error normativo o probatorio que es objeto de apelación es aquel que, de no haberse cometido, conduciría a la variación en el reconocimiento de las pretensiones o excepciones, y ningún otro. 1 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 2 SU-418 de 2019 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 De ahí que, es deber del impugnante elaborar un análisis sesudo de los razonamientos esgrimidos por el juez para construir su decisión, aprehender qué valoración probatoria y normativa fue la que condujo a la aplicación de la consecuencia jurídica; pero no por deber de conducta sin más, sino que esa percepción tiene un único fin, pues de ningún otro modo podría embestir con fuerza el argumento del A quo y enrostrar ante el superior las falencias de aquel trabajo.

Es el material sobre el que se construyen los motivos de inconformidad que, por sustracción de materia, se definen como la confrontación puntual de la valoración probatoria y normativa de instancia. Ahora, si en el escrito presentado lo que se hace es ratificar la motivación que conllevó a la aplicación de la consecuencia jurídica, mal podría hablarse de un verdadero reparo concreto.

En la sentencia se halló la reticencia porque: “( ) todas las respuestas que emitió sobre su estado de salud fueron negativas, dijo no padecer ninguna de las enfermedades que le enunció suramericana, además dijo que no estaba siendo sometido a tratamientos médicos ni había sido hospitalizado en los últimos días ( )3. ( ) ¿Hubo reticencia? ¿sabía el demandante que padecía cáncer de próstata antes de contratar el seguro y que estaba siendo sometido a tratamientos o estudios médicos en los últimos días? Los diagnósticos sobre los cuales la aseguradora fincó la nulidad relativa del contrato de seguro diferentes a la hiperlipidemia e insuficiencia renal crónica no especificada fueron hipertensión arterial esencial primaria y cáncer de próstata, y que nada se dijo sobre si Jairo de Jesús se encontraba sometido a tratamientos médicos siendo que, de cara a la historia clínica, primero, padecía de hipertensión arterial desde el año 2007 y, segundo, desde el 17 de julio de 2017 tenía conocimiento respecto al posible cáncer de próstata. 3 newfile44.mp3 / A partir del minuto 35:55 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 Lo primero que debe precisarse en este punto es que tales diagnósticos en ningún momento fueron desconocidos por la parte actora porque recordemos que la única falsedad de la que se dolió respecto a la información depositada en su historia clínica fue la hiperlipidemia e insuficiencia renal y que, cuando menos, respecto hipertensión arterial el demandante tenía pleno conocimiento, de hecho, fue objeto de fijación del litigio esta cuestión, que el demandante padecía hipertensión desde noviembre del 2007.

Basta con acudir entonces a varias de las anotaciones que hay en la historia clínica para advertir que el señor Jairo de Jesús conocía de ese padecimiento -hipertensión- con anterioridad a la celebración del contrato de seguro ( )4. Y como en la declaración de asegurabilidad dijo, entre otras, que no había padecido de hipertensión, fue ese el quid que condujo a declarar probada la reticencia. El recurrente, dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, en vez de enfrentar las razones por las que decayeron las pretensiones, lo que hizo fue inclusive darle la razón a la A quo en varias de las valoraciones que explicaban el acaecimiento de la reticencia, por ejemplo5: 4 Ibidem / A partir del minuto 36:56 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 Lo sintetizó del siguiente modo: Inclusive se expone uno de los dichos de la sustentación, por ilustrativo: Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 En verdad, como se lo sancionó en los términos de los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso, de una lectura detenida se extrae que su única finalidad fue controvertir su responsabilidad personal, pues la síntesis es que no actuó temeraria o dolosamente al desempeñar su labor de abogado.

Y si bien abordó varios acápites de la sentencia, lo hizo para explicar que no daban cuenta de la mala fe, mas, no enrostró error alguno en la ratio decidendi que llevó a la declaratoria de reticencia y, de suyo, a la denegatoria de las pretensiones. Si se aceptase que los reparos concretos pueden ser afirmaciones etéreas se desquiciaría por completo la naturaleza del motivo preciso de inconformidad, pues se habilitaría al recurrente -en la etapa de sustentación- a enarbolar una infinidad de argumentos, tantos como le parezcan vitales, pues todos encajarían en aquel defecto valorativo incorpóreo.

De ahí su carácter concreto, pues el criterio que lo diferencia con la sustentación es el de extensión y profundización, para que el ad quem analice en todo su esplendor el motivo por el cual debe quebrarse la sentencia de primera instancia. Es decir, conviene distinguir que no por Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 sintético y corto, puede ser etéreo y dejar de enrostrar la falencia argumentativa.

Lo aquí ocurrido, a decir verdad, se ubica en las antípodas de lo que se concibe como reparo concreto. No se atacó el camino lógico y argumentativo que siguió el juzgador para construir el fallo, sino que, en cambio, directamente se lo apoyó; y presentó una justificación para su conducta específica que defendió como leal y de buena fe. En últimas, si ni siquiera fue un embate en contra de la excepción de mérito reconocida, mucho menos iba a serlo frente a las razones concretas que tuvo la A quo para estimarla.

De estas circunstancias, en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso5, deviene ineludible la declaratoria de desierto del recurso de apelación por no haber motivo de inconformidad alguno en contra de la decisión de instancia, y frente al cual el Tribunal pueda proceder con su evaluación. Punto aparte es que, según se explicó, con la sentencia se sancionó al demandante y a su apoderado Manuel Antonio Ballesteros Romero, solidariamente a pagar los perjuicios ocasionado a la parte demandada; y al apoderado también se le impuso una multa equivalente a 25 SMMLV.

Lo que se advierte es que se siguió un trámite inadecuado para su imposición que, de perpetuarse, vulneraría el derecho fundamental al debido proceso del demandante y su apoderado. 5 Código General del Proceso. Artículo 322: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…) Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 En el mismo acto en que se les puso de presente la posible consecuencia de su actuar, también se impuso la sanción, sin haber permitido que los presuntos temerarios argumentaran que el supuesto de hecho no había acaecido y que en verdad su actuar fue leal y de buena fe, y, por supuesto, que aportaran pruebas para corroborarlo.

Se surtió, ipso facto, el enteramiento de la posible sanción y la sanción misma. Para rematar, refulge que el escrito hecho pasar por contentivo de los reparos concretos realmente procuraba agotar el derecho de defensa y contradicción de los sancionados. Se debió surtir un trámite distinto, conforme ordenan los artículos 59, 60 y 60A de la ley 270 de 1996; en específico: “( ) El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.

Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” Y que, en lo atinente con la finalidad perseguida con la sanción por temeridad y mala fe, la Corte Suprema de Justicia –como juez constitucional- y la Alta Corte Constitucional, han cavilado así: ( ) El artículo 147 del CGP prevé una potestad correccional específicamente aplicable cuando una recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición ( ) Al igual que otros poderes correccionales establecidos por el CGP, esta potestad tiene por propósito asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las partes y los apoderados, como los de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” y Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias” ( ) ( ) Al respecto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”.

Estas garantías permiten, como se manifestó, que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado ( ) ( ) Así, en la medida en que actuaciones como las señaladas en el artículo 79 del CGP suponen el desconocimiento de las obligaciones procesales de las partes y sus deberes en el marco del proceso, quienes las despliegan no se pueden amparar en el principio de buena fe.

En tales supuestos, el responsable debe aportar elementos de juicio que permitan desvirtuar la inferencia establecida por el legislador a partir de su comportamiento. En otros términos, el recusante deberá acreditar que la manifiesta carencia de fundamento legal de su actuación, la alegación de hechos contrarios a la realidad, la aducción de calidades inexistentes, la obstrucción de la práctica de pruebas, el entorpecimiento del proceso o las transcripciones y citas deliberadamente inexactas no fueron promovidas por motivos contrarios a la moralidad procesal ( )”6.

Por otro lado, “( ) El artículo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo precedente, hace alusión a aquellas actuaciones correccionales que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba “oír de inmediato” las explicaciones pertinentes y que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que interponerse “en el momento de la notificación”, posibilidad que sólo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se surte en estrados.

Aunado a lo anterior, como quedó visto atrás, es evidente que el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se 6 A-607 / 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente ( )”7.

El remedio consiste, entonces, en anular los ordinales cuarto, quinto y sexto contenidos en el decisum del fallo8, y en que el juzgador cognoscente rehaga el trámite que derivó en la sanción, promoviendo el derecho de defensa y contradicción del pretensor y su abogado. Todo lo anterior, a fortiori, si se tiene en cuenta que el demandante no estuvo presente en la audiencia, por excusa que la A quo tuvo por justificada.

Se enfatiza que evaluación alguna se ha surtido respecto de si fue -o no- fundada, sino que es innegable que el mínimo de garantías procesales siempre deben ser respetadas. Por último, aunque la juez explicó la imposición de la sanción a raíz del artículo 280 de la norma adjetiva, y del deber que se le impuso de valorar la conducta procesal de las partes, lo cierto es que tal calificación es -tal como expone el canon- contenido de la sentencia y, por ende, elemento inductivo que construye la convicción de que alguna pretensión o excepción se ha configurado.

Es decir, se interpreta la conducta procesal de cara al reconocimiento de los pedimentos y para incorporarlo como un elemento valorativo más que explique el decisum adoptado, tal como lo exigió el legislador. El tratamiento que debe dársele es el de indicio, que compone una de las tantas herramientas 7 STC11051-2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 8 027Audiencia.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 inductivas para el acogimiento o no de los pedimentos.

El hecho indicador es la conducta procesal, y el hecho indicado es si aquel va de la mano con la pretensión o excepción. Todo ello, por supuesto, si encuentra su cimiento principal en los verdaderos medios de prueba, respecto de los cuales el hecho indicado necesariamente- debe ser concordante, pero de allí no se sigue que ipso facto, se pueda imponer la sanción pecuniaria referida.

II. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación de sentencia formulado por la parte demandante, según lo motivado ut supra.

SEGUNDO. ANULAR los ordinales cuarto, quinto y sexto del fallo de primera instancia y, en su lugar, ORDENAR que se rehaga el trámite sancionatorio de que tratan los artículos 79 a 81 del CGP, garantizándose el derecho de defensa y contradicción del demandante y su apoderado.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede ejecutoriada la presente providencia, y darle salida efectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301320180045001 (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6872e04b9f385b7823b26cea0ecf68ba8a15a992ec4d8e01e61d0fbc9e67bb65 Documento generado en 26/09/2025 01:05:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica