Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-02. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). 1. ASUNTO Se resuelve sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por los actores en reconvención respecto del auto proferido el 5 de agosto pasado en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, en el proceso de petición de herencia promovido por JUAN ESTEBAN GIRALDO ZAPATA en frente de MARÍA EUNICE, FERMÍN ANTONIO, GERMÁN ANTONIO, JUVENAL ANTONIO, WALTER DE JESÚS, EDGAR DE JESÚS GIRALDO VARGAS y NURY DE JESÚS GIRALDO TAMAYO.
Lo procedente es inadmitir el recurso en los términos del inciso 2º, artículo 326 CGP. 2.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 2.1 Se busca la declaración en el sentido que el actor hijo del causante ROBERT ANTONIO GIRALDO VARGAS tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia. Que los demandados, con excepción de MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS, restituyan el inmueble con MI No. 032-3519 de la ORIP de Támesis Antioquia, en tanto la nombrada aquel identificado con MI No. 384-97444 de la ORIP de Tuluá, ello por vía de la reivindicación. 1 Rad.
Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-02. Se narra que ROBERT ANTONIO GIRALDO VARGAS falleció el 1º de enero de 2009. Su padre JUAN PABLO GIRALDO CASTRO cedió sus derechos herenciales a SANDRA PATRICIA BOLAÑOS IDROBO, quien, luego de adelantar la causa mortuoria, vendió en el 2017 el inmueble con MI No. 384-97444 de la ORIP de Tuluá a MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS, y a FERMÍN ANTONIO, GERMÁN ANTONIO, JUVENAL ANTONIO, WALTER DE JESÚS, EDGAR DE JESÚS GIRALDO VARGAS y NURY DE JESÚS GIRALDO TAMAYO el fundo con MI No. 032-3519 de la ORIP de Támesis Antioquia. 2.2 Por vía de reconvención FERMÍN ANTONIO GIRALDO VARGAS pidió se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el 100% del derecho que le corresponda o pueda corresponder a JUAN ESTEBAN GIRALDO ZAPATA en el predio que le fue transferido, aduciendo ser poseedor material desde el doce diciembre del 1990.
Se aportó certificado especial de tradición, en el cual, afirma el actor, se da cuenta que FERMÍN ANTONIO GIRALDO VARGAS, GERMÁN ANTONIO GIRALDO VARGAS, NURY DE JESÚS GIRALDO TAMAYO, JUVENAL ANTONIO GIRALDO VARGAS, WALTER DE JESÚS GIRALDO VARGAS y, EDGAR DE JESÚS GIRALDO VARGAS, tienen el pleno dominio de derechos reales principales sujetos a registro, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 375 del CGP.
La reconvención se inadmitió. Luego de invocarse los artículos 148 y 371 CGP y hacer referencia a la competencia objetiva en razón de la materia, se estimó que los jueces de familia no la tienen para conocer de demandas de declaración de pertenencia, por ser un trámite especial asignado a los jueces civiles municipales y del circuito en razón de su cuantía. También se consideró que deben ser vinculados los condóminos del predio y demás personas con interés en el asunto.
Seguidamente, se apuntó, que no obstante la improcedencia por incompetencia, en orden a rodear de garantías al reconviniente, se inadmitiría la demanda. 2 Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-02. Con el propósito de corregir los defectos enrostrados, el actor en reconvención señaló que debían vincularse al extremo pasivo a EDGAR DE JESUS, GERMÁN ANTONIO, JUVENAL ANTONIO y WALTER DE JESUS GIRALDO VARGAS y MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS, en calidad de copropietarios del fundo.
Respecto al punto de la incompetencia, se anunció la presentación de la demanda de pertenencia. 2.3 Por su parte MARÍA EUNICE GIRALDO VARGAS, igualmente promovió, vía reconvención, demanda de declaración de pertenencia respecto del bien que se le pide restituir, en frente de JUAN ESTEBAN GIRALDO ZAPATA. Asevera estar ejerciendo posesión desde el dos de marzo de 2013, a través de la construcción de los pisos uno, dos y la terraza, como mejoras necesarias por valor $ 197.000.000; así como pagado impuestos, instalación de servicios públicos.
Además lo ha arrendado. La demanda fue inadmitida con el mismo argumento de incompetencia esgrimido respecto de la reconvención promovida por FERMÍN ANTONIO GIRALDO VARGAS. En orden a subsanarla, blandiendo el mismo alegato que con la anterior reconvención, se anunció presentar de nuevo integralmente la demanda de pertenencia. 2.4 Ambas reconvenciones fueron rechazadas.
Se insiste en la declaración de incompetencia del juez de familia para conocer de la controversia de pertenencia, por tratarse de un asunto con asignación privativa a los jueces civiles –municipal o de circuito- de acuerdo a la cuantía. Se estima que la demanda no fue subsanada. Los reconvinientes se alzaron contra la decisión en reseña. Estiman que el a quo omitió pronunciarse sobre los actos de subsanación, lo cual vulnera 3 Rad.
Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-02. el debido proceso. Se incurre en defecto fáctico por falta de apreciación y valoración. La decisión es ambigua. Además no debió tomarse en un solo auto, sino en dos. 2.5 No es mucho lo que hay que auscultar para hallar que los recurrentes están asistidos parcialmente de la razón. En efecto, la decisión cuestionada luce ambigua, arrevesada e incomprensible, amén que refleja improvisación máxima en el momento de asumirla.
Si lo que fundamentalmente se defiende en la determinación confutada es que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, carece de competencia para conocer del juicio de pertenencia que proponen los demandantes en reconvención, en cuanto tal la tiene de manera privativa el juez civil, acorde con la cuantía, no otro proceder corresponde que lo dispuesto por el inciso 2º, artículo 90 CGP con arreglo al cual: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando está vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.”. Ergo, cualquiera otra consideración con relación a los requisitos de forma deviene completamente improcedente. Es que es un contrasentido que hiere la más elemental lógica, que se afirme a la vez, carecer de competencia y adentrarse en el estudio de presupuestos formales del introductorio, tarea esta que le corresponde arrostrar al juez competente.
Y más ilógico luce, dizque en guarda de garantías, inadmitir la demanda. Se pregunta el más desprevenido intérprete, cómo podría por el extremo actor corregirse una falta de competencia?. No es de su resorte. En este escenario, lo que correspondía y corresponde es que la Juez de primer grado, ante su declaración de incompetencia, sin más, remitiese el expediente a quien considera competente. 4 Rad.
Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-02. Ahora, no obstante que existe una norma general que establece la apelación frente al auto que rechaza la demanda, esto es, el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P.1, también es cierto que artículo 139 de ese mismo compendio normativo establece, de manera especial, una tramitología específica cuando se declara la incompetencia por parte de un funcionario para asumir el conocimiento de un asunto, el cual niega la apelación para dichas disposiciones judiciales.
Indica la norma: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. (…) Estas decisiones no admiten recurso” lo que conlleva recta vía a inadmitir el recurso en mientes. Esta postura se acompasa con una interpretación lógica y sistemática de los preceptos legales en trato, por cuanto nos encontramos de cara a dos disposiciones al interior de un mismo compendio normativo: Una que consagra de manera general la procedencia de la apelación para el auto que rechaza la demanda, y otra especial que no admite recurso del auto que declara la incompetencia para conocer de un proceso.
Por tanto aplicando las reglas contenidas en la Ley 153 de 1887, debe preferirse la última, precisamente por ser especial. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la justicia constitucional2 de cara a disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueron reproducidas en el Código General del Proceso, al exponer: Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
Así, se ha de ver que 1 Art. 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. 1. el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2 Sentencia T-685 de 2013. 5 Rad. Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-02. en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148).
Con idéntica orientación ha sentado la Corte Suprema de Justicia3: Las anteriores disposiciones tienen su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta.
Resulta, entonces, incuestionable que cuando el numeral 1° del artículo 351 otorga el recurso de apelación al auto que rechaza la demanda no se está refiriendo a la situación particular de que el rechazo se deba a falta de competencia, pues para este último evento existe un trámite especial regulado por las normas que acaban de comentarse.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de apelación a que se contrae esta providencia y, en su lugar, se devolverá el expediente a la oficina de origen, para que el Juzgado de primer grado lo remita a quien estime competente, conforme al artículo 90 CPG. No hay condena en costas por no obrar causadas –art.365 C.G.P.-. En Tributo de lo discurrido el Tribunal, R E S U E L V E: 3 Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de enero de 2013, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 6 Rad.
Nal. 76-834-31-84-001-2023-00049-02. 1º. INADMITIR la apelación formulada contra el proferido el 5 de agosto pasado en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, por lo expuesto ut supra. 2- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen, para los fines indicados en precedencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 7