R.I. 16512 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandada Vinculado como litisconsorte Radicado Instancia Asunto Responsabilidad Civil Extracontractual Libardo Vargas Joya y Rosalba Tambo Camargo, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.C.T., J.A.C.T. y J.D.C.T. Patricia del Carmen Moncayo Agreda Mauricio Ricardo Torres Numpaque 110013103040 2021 00254 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 26 de febrero de 2025, acta nro. 7.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 20232, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 1.1. Se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Patricia del Carmen Moncayo Agreda y Mauricio Ricardo Torres Numpaque, por los daños causados a los demandantes Libardo Vargas Joya y Rosalba Tambo Camargo, persona esta última que actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.C.T., J.A.C.T. y J.D.C.T., 1 Recibido por reparto el 14 de febrero de 2024, archivo “03ActaReparto.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “89Sentencia 20231218l”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 278 a 287 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2020 en el que se vio involucrada la motocicleta de placas IOE-59D.
Pedimento que se fundó en la relación que ostenta el extremo pasivo con el automotor RDT-687, presuntamente causante del siniestro: Sujetos que integran la parte convocada Calidad frente al bien Patricia del Carmen Moncayo Agreda / Propietaria demandada directa Mauricio Ricardo Torres Numpaque / Adquirente del vehículo y vinculado como litisconsorte cuasinecesario poseedor 1.2.
Consecuentemente, se condene a dichas personas al pago de los siguientes valores y conceptos: 1.2.1. Por daño emergente en favor de Libardo Vargas Joya, la suma de $10.347.700 m/cte. más la indexación correspondiente. 1.2.2. Por lucro cesante consolidado en beneficio de Libardo Vargas Joya, la cifra de $1.000.000 m/cte. mensuales a partir del 15 de mayo de 2020 y hasta la fecha de emisión de la sentencia en la que se conceda dicho emolumento, más la indexación de su importe. 1.2.3.
Por lucro cesante futuro para Libardo Vargas Joya la cifra de $1.000.000 m/cte. mensuales a partir de la data de proferimiento de la sentencia favorable, con el reconocimiento de la indexación del caso. 1.2.4. Por daño a la vida en relación: Demandante Calidad con la víctima Monto Libardo Vargas Joya Víctima directa 40 S.M.M.L.V. Rosalba Tambo Camargo Compañera permanente Hijo de la compañera permanente Hijo de la compañera permanente Hijo de la compañera permanente 20 S.M.M.L.V. Y.A.C.T. J.A.C.T. J.D.C.T. 20 S.M.M.L.V. 20 S.M.M.L.V. 20 S.M.M.L.V. 1.2.5.
Por perjuicios morales: Demandante Calidad con la víctima Monto Libardo Vargas Joya Víctima directa 50 S.M.M.L.V Rosalba Tambo Camargo Compañera permanente 40 S.M.M.L.V Y.A.C.T. Hijo de la compañera permanente 20 S.M.M.L.V J.A.C.T. J.D.C.T. Hijo de la compañera permanente Hijo de la compañera permanente 20 S.M.M.L.V 20 S.M.M.L.V 1.3.
Asimismo, se imponga la condena en costas de rigor. 2) Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. Según se indicó en la demanda, el 15 de mayo de 2020 a las 21:38 horas, mientras Libardo Vargas Joya transitaba en la motocicleta de placas IOE-59D a la altura de la carrera 149A con calle 143 esquina de la localidad de Suba en Bogotá D.C., fue colisionado intempestivamente, al parecer, por el conductor del rodante tipo camioneta RDT-687; quien circulaba en exceso de velocidad y decidió girar para tomar la curva sin tomar ningún tipo de precaución. 2.2.
Refirió que el automotor que habría causado del siniestro se dio a la fuga, y que por ello no fue posible identificar por su nombre y cédula a quien figuraría como su ocupante, tal como se registró en el “informe policial de accidentes de tránsito A 001175723” (en adelante IPAT) efectuado por el personal uniformado momentos después del percance. 2.3.
En todo caso, a partir de las labores de investigación llevadas a cabo sobre las cámaras ubicadas en el sector, se pudo establecer que ese fue el vehículo que generó la colisión, y que, por ende, su propietaria Patricia del Carmen Moncayo Agreda es la llamada a responder por los daños generados. 2.4. En virtud del fatídico hecho, Libardo Vargas Joya sufrió un “trauma craneoencefálico moderado y (…) en miembro inferior derecho” que lo mantuvo en coma por aproximadamente 10 días, y que lo condujo a ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. 2.5.
Además, dicho percance le generó a él, a su compañera permanente Rosalba Tambo Camargo y a los hijos de ella con los que también convive, perjuicios de índole inmaterial tales como daños a la vida en relación y morales, debido al sufrimiento personal y ajeno que percibieron por esos hechos; amén que sus hábitos diarios cambiaron a partir de aquella calenda. 4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 2.6.
Inclusive aludió que, por las secuelas, Libardo Vargas Joya no ha podido retornar a sus actividades laborales, y ha dejado de percibir los recursos necesarios para su subsistencia y la de su entorno familiar; cuestión que haría más gravosa su situación por los gastos en los que debe incurrir, entre otros, para el tratamiento de su salud. 3) Actuación procesal: 3.1.
El caso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso admitirlo en proveído de 16 de junio de 20215, concediéndose desde allí amparo de pobreza en favor de los convocantes. 3.2. Dicha decisión fue notificada en debida forma a la demandada Patricia del Carmen Moncayo Agreda, quien, además de solicitar la vinculación al proceso de Mauricio Ricardo Torres Numpaque, promovió las siguientes excepciones: “integración de litisconsorte necesario en pasivo”, “nulidad de todo lo actuado por vulneración al debido proceso”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación demandada” y la “genérica o innominada”.6 3.3.
Conforme a ello, la a quo dispuso vincular al trámite de instancia a dicha persona en condición de adquirente y poseedor del automotor RDT687; quien, luego de ser enterado del proceso, planteó como defensas las que denominó: “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de acreditación de los presupuestos de la acción” y “ausencia de prueba de que el vehículo RDT-687 hubiese participado e influido en el resultado”.7 3.4.
Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 18 de diciembre de 2023.8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo dispuso: i) declarar probada de oficio la excepción “inexistencia de nexo causal como presupuesto para la viabilidad de la acción de reparación civil extracontractual”; ii) negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda; y iii) condenar en costas al extremo activo por resultar vencido en el proceso. 5 Archivo “16AutoAdmisorioDemanda20210616”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “24ContestacionDemanda20210903”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “48ContestacionDemanda20221104”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “89Sentencia 20231218l”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Para arribar a tales conclusiones, en primer lugar, señaló que la demandada Patricia del Carmen Moncayo Agreda y el vinculado Mauricio Ricardo Torres Numpaque, en efecto, cuentan con legitimación para fungir como extremo pasivo en este caso, por su condición de guardianes del vehículo RDT-687, dado el poder de “uso”, “control” y “dirección” que ostentan sobre esa cosa.
Seguidamente, expresó que se probó la configuración del daño, concretizado en las afectaciones físicas, pecuniarias e inmateriales de las que fue objeto Libardo Vargas Joya, así como su entorno familiar. A la par que, frente a la culpa, tal elemento cuenta con soporte en el plenario, debido a que el siniestro se presentó dentro del ejercicio de la conducción de automotores que, al clasificarse legal y jurisprudencialmente como una actividad peligrosa, permite aplicar la presunción que establece el canon 2356 del Código Civil.
Y, en lo que atañe al nexo causal, indicó que tal aspecto no se acreditó en el plenario, habida cuenta que no obra prueba fehaciente que permita identificar que el rodante RDT-687 fue el que colisionó a Libardo Vargas Joya, así como tampoco acerca de las circunstancias de modo como se habría originado ese desenlace. Inclusive, porque no existieron testigos de lo sucedido, ni el IPAT da cuenta de tales circunstancias.
Aspectos por los que, insistió, que no se demostró que hubiera mediado algún actuar directo o indirecto de los demandados que ocasionara los daños que se reclamaron. Razón suficiente por la que manifestó que, al no tenerse por ciertos los presupuestos de la acción, era improcedente resarcir los perjuicios suscitados. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó, de modo general, en una “valoración errada de los hechos y las pruebas recaudadas”, bajo los siguientes reparos:9 a) Expuso que contrario a lo indicado en la sentencia, en este caso sí se acreditaron el daño, la culpa y el nexo causal propios del régimen de responsabilidad extracontractual acotado.
Elementos estos últimos de 9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. los que darían cuenta los videos que obran el expediente, en los que se identificó el vehículo de placas RDT-687 como causante del incidente, así como los testimonios que se evacuaron, en los que, además, puede constatarse la existencia los perjuicios causados. b) Indicó que no pueden ignorarse los indicios que arrojan tales medios de convicción, que serían indicativos del hecho de que, si el vehículo en comento estuvo en lugares cercanos del sitio en el que ocurrió ese infortunio, aquel bien fue el que condujo a que se causaran los daños reclamados.
Aspecto por el que insistió que deben tenerse en cuenta las distintas declaraciones que se recaudaron, así como el material fotográfico que se aportó con la demanda, en el que se refleja, inclusive, que la placa RDT-687 se habría desprendido luego del choque. c) Señaló que, si bien es cierto en audiencia ninguna de las partes dio una explicación clara de lo sucedido el 15 de mayo de 2020, en lo que atañe a la parte pasiva esto ocurrió por la necesidad de ocultar la verdad, y para imposibilitar de ese modo la identificación de quien figuraba como conductor de la camioneta. d) Manifestó que el demandante Libardo Vargas Joya fue claro en su declaración al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se habría materializado el percance, quien advirtió que la causa eficiente del resultado fue la mezcla de comportamientos imprudentes de la camioneta que se dio a la fuga, que transitaba en el lugar a alta velocidad en desmedro de lo normado en el canon 74 del Código Nacional de Tránsito. e) Además, recalcó que la providencia apelada pasó por inadvertido que la responsabilidad que aquí se demanda se extiende a la propietaria de ese bien Patricia Del Carmen Moncayo Agreda, así como a su poseedor Mauricio Ricardo Torres Numpaque, debido a la calidad de garante que ostentaron sobre el bien de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, y que no pueden ser exonerados en este caso, dado que no existe vía suasoria que demuestre que se hayan desligado de aquella condición. f) Finalmente, indicó que la providencia de primera instancia erró al integrar una condena en costas en contra de la parte activa, habida cuenta que se inadvirtió que desde la admisión de la demanda se les reconoció amparo de pobreza bajos los apremios de los artículos 151 y ss. del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Aspectos por los que es viable decidir de fondo el recurso, sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo10 y sustentados en esta segunda instancia.11 4.2.
Responsabilidad extracontractual en actividades peligrosas 4.2.1. Debe recordarse que, de conformidad con lo normado en el artículo 2341 del Código Civil, “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Precepto por el que es claro que, quien reclama resarcimiento por esa vía debe demostrar el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible a los demandados y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 4.2.1.1.
Sobre el primero, se entiende como tal el detrimento o menoscabo que sufre una persona como consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta sus derechos o intereses. De ahí que para que pueda ser indemnizable, debe ser directo, personal y cierto, toda vez que cuando el perjuicio es hipotético, eventual o dudoso, no hay lugar a resarcirse.
Por su parte, la culpa se configura cuando el actor prevé el daño que puede ocasionar con un acto suyo, pero confía en evitarlo; o cuando, simplemente no lo prevé a pesar de poder hacerlo; amén de los casos en los que este elemento se presume, como ocurre en el desarrollo de actividades peligrosas. 10 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 11 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. A la par que el nexo causal, apunta a que el daño debe ser el producto de la realización de aquella conducta reprochable que se endilga contra quien se señaló como responsable. Máxime que, en los escenarios en los que no exista hecho dañoso o que bien no se haya materializado con culpa, el vínculo en comento se rompe, y los demandados no estarían llamados a ser responsables. 4.2.1.2.
En todo caso, cabe recordar que cuando el perjuicio tiene origen en una actividad como la de conducción de vehículos, sobre este aspecto la jurisprudencia civil, con apoyo en el artículo 2356 ibidem, ha indicado que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable.”12 4.2.2.
Por su parte, en lo que atañe a los sujetos responsables, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma aplicable al ejercicio de actos de esa naturaleza, en tanto el débito puede derivarse del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.
Por eso, la sentencia SC4750-201813 dictamina que la responsabilidad de los daños que se causan en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como guardián del objeto si no se ha desprendido voluntariamente de su tenencia, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, lo perdió. Lo anterior, en la medida en que "( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presume tener ( )"14, agregándose que esa presunción puede desvanecerla si demuestra que transfirió a otra persona ese derecho en virtud de un título jurídico, “(…) o que fue despojado inculpablemente ( ) como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( ).” Por ende, pueden ser también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos con facultad de uso y goce, como ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, 12 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Exp. No.7069. 13 MP. Margarita Cabello Blanco. 14 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972, (GJ Núm. 2352 a 2357, pág. 183). Magistrado Ponente: Ernesto Gamboa Álvarez. usufructuarios, los mandatarios y los depositarios, siempre y cuando, como ya se expuso, tengan dominio o control sobre el bien.15 Aspectos que, desde luego, deben seguir la previa acreditación de los presupuestos básicos de la acción antes memorados, que permiten identificar la procedencia o no de los reparos planteados. 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala a partir del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, que ninguno de los reproches contenidos en los literales a), b), c), d) y e) del recurso tiene vocación de prosperidad. Más aún que, como se verá en el desarrollo de esta sentencia, en el presente caso no se encuentra acreditada verdaderamente la existencia de culpa y nexo causal frente a los presupuestos de la presente acción de responsabilidad extracontractual.
Situación que no ocurre con el reparo f) de la alzada, como quiera que se avizora que, en efecto, al momento en el que fue condenada en costas la parte activa, la a quo inadvirtió que a su favor ya había reconocido amparo de pobreza bajo los apremios de los artículos 151 y ss. del Código General del Proceso. Aspectos unos y otros por los que se resolverán en el mismo orden los motivos de agravio, con el análisis necesario de los elementos propios de este régimen, esto es: i) el perjuicio cierto, directo y personal; ii) la presencia de un hecho imputable a un sujeto que ha producido un daño (culpa); y iii) la relación o nexo de causalidad entre aquélla y éste, con miras a exponer las razones que justifican ese sentido decisorio. 4.3.2.
Puestas de esa manera las cosas, es menester poner de manifiesto los siguientes aspectos factuales relevantes para el presente caso, que surgen de los medios de convicción recaudados: 4.3.2.1. Ciertamente, al ser revisadas las circunstancias como habría tenido lugar el siniestro materia de disputa, resulta ser un tema pacífico en el proceso el hecho de que el 15 de mayo de 2020, a las 21:38 horas, en la intersección de la carrera 149A con calle 143 de Bogotá D.C., el rodante tipo motocicleta IOE-59D se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que resultó como víctima el aquí demandante Libardo Vargas Joya. 15 Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4750-2018. MP. Margarita Cabello Blanco. Bien privado que, según da cuenta el IPAT elaborado por la patrullera Yazmin Alejandra Zambrano a las 22:05 horas, habría sido impactado en su parte frontal como se observa en la siguiente imagen: Obtenida del folio 10 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal.” Ahora bien, como se extrae de dicho instrumento, para el momento de ocurrencia de los hechos el sitio se caracterizaba por tener de una vía en asfalto, en buen estado, con correctas condiciones de iluminación artificial, compuesta por una calzada recta, y que por las condiciones climáticas de lluvia se encontraba húmeda, sin que esto implicara dificultad alguna de visibilidad como se indica a continuación: Tomada del folio 10 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal.” Vías que, valga anotar, en ambos casos contaban con un ancho de 3.40 metros, como se confirma en la nota aclaratoria que se destaca en dicho informe: Conseguida del folio 11 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal.” En todo caso, según se enunció en la demanda y se soportó con el referido documento, dentro de los actores viales en escena estuvo el demandante Libardo Vargas Joya, quien conducía la moto en comento en sentido oriente – occidente, sin que se hubiese determinado en el proceso su velocidad.
Persona que al acercarse al punto de intersección fue envestido por un automotor, sobre el que en el IPAT no se integró especificación alguna según el croquis que consta en esta imagen: Obtenida del folio 12 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal.” Lo anterior, debido a que el otro agente vial se habría dado a la fuga, imposibilitándose su identificación, así como la de su ocupante como allí se señaló: Folio 11 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal.” De ahí que, al momento de determinarse la “hipótesis del accidente”, el aludido informe no relacionó de manera específica razón alguna, sino que reiteró, bajo la causal nro. 157 clasificada como “otra”, el evento de huida del otro conductor: Folio 11 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal.” Demostraciones que, junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, permiten resolver a continuación los motivos de reparo que constan en los literales a), b), c), d), y e) del acápite de apelación, de acuerdo con el análisis de los presupuestos esenciales de esta acción. 4.3.2.2.
Precisamente en lo que tiene que ver con el elemento axiológico del daño, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia 21 de enero de 201316, es definido jurisprudencialmente de la siguiente forma: “El daño es todo menoscabo sufrido por la persona en los intereses tutelados, vinculados con su esfera patrimonial o extrapatrimonial, y será indemnizable cuando su causación es imputable a un sujeto distinto al afectado, siempre que sea cierto y personal, condiciones necesarias para su existencia. La certeza atañe a la materialidad de la lesión, puesto que es la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, ya sea actual o bien potencial e inminente, mas no eventual, de ahí que si está fundado en la posibilidad remota de obtener un beneficio en el caso de que la acción dañina no se hubiere producido será hipotético.
Y la exigencia de ser personal implica que sólo el que lo ha sufrido debe ser resarcido, sin que impida el ejercicio de la acción indemnizatoria por sus herederos o por los terceros afectados con el daño reflejo. Es por ello que se ha dicho que para la procedencia de la acción de responsabilidad extracontractual deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción.” (Negrilla de la Sala) Tema sobre el que, a su vez, dicha Colegiatura en la sentencia SC10297201417, de forma más general definió ese presupuesto así: “( ) consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.
Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.” Descripciones frente a las que no cabe duda de que en el presente caso tal aspecto se encuentra acreditado, habida cuenta que las pruebas aportadas dan razón de su debida configuración. 4.3.2.2.1.
En efecto, según se extrae del IPAT elaborado minutos después de la ocurrencia del siniestro, el señor Libardo Vargas Joya, como conductor de la moto IOE-59D, sufrió serias afectaciones en su salud entre las que se encuentra “trauma craneoencefálico moderado y (…) en miembro inferior derecho”, así como politraumatismo en varias partes de su cuerpo. 16 Exp. 110131030262002-00358-01.
MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 17 MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 11001-31-03-003-2003-00660-01. Daños físicos que, en efecto, fueron debidamente soportados con el historial clínico que se aportó con la demanda y que deviene de la Clínica Juan N. Corpas18, en la que se acreditó que, con ocasión a ese infortunio, recibió atención médica entre el 15 de mayo y el 30 de junio de 2020 a fin de ser tratado de las múltiples patologías que lo aquejaban.
Encontrándose en tales documentos clínicos, incluso, como condiciones del paciente presentes tan solo horas luego de su ingreso, las que a continuación se enuncian: “Paciente en estado crítico, con puntuación de 9 en la escala de coma de Glasgow (GCS), bajo ventilación mecánica con sedoanalgesia, con politraumatismos, en contexto de fractura transversa tibioperonea trimaleolar, avulsión de tejidos y pobre llenado capilar distal con signos de trauma vascular distal.
Debe ser manejo por cirugía vascular, en contexto de hemorragia subaracnoidea (…).”19 Persona que, sin perjuicio de haber sido evaluado clínicamente durante ese interregno, según se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral erigido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de 25 de julio de 2023 20, cuenta ahora con secuelas de “cefalea constante”, “problemas de memoria”, “sensación anestésica en dorso de pie derecho”, “limitación de movimiento de cuello de pie”, “dificultad para subir y bajar escaleras”, “alteración de la visión en el ojo izquierdo” y “dificultad para fijar la mirada”.
Razón por la que se determinó por dicho ente una “pérdida de la capacidad laboral y ocupacional” de 22,76%, que, además de las afectaciones físicas, habría desencadenado perjuicios de índole moral, así como daños a la vida relación tanto de él como de quienes integran su entorno familiar, concretizados “por la tristeza y la congoja que les generó este desafortunado percance” tal como lo aludieron en su declaración los testigos de la parte pasiva Ramón Eduardo Díaz, Hernando Ardila Araque y Luis Eduardo Díaz Cárdenas.
Deponentes que manifestaron que, en razón a ese infortunio, la vida de los demandantes “cambio de forma considerable”, toda vez que, además de que Libardo Vargas Joya “no pudo volverse a vincular laboralmente”, “sus actividades como familia dejaron de ser las mismas”, tanto así que Libardo Vargas Joya “no pudo volver a manejar moto y ya no puede recoger a su esposa como habitualmente lo hacía”, como tampoco “pudo caminar mucho, ni salir al parque y jugar con los 18 Archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 19 Folio 36 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 20 Folios 10 al 16 del archivo “69RespuestaOficioFiscalia20230918”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. niños como de costumbre.”21 Incluso, al interrogarse a la demandante Rosalba Tambo Camargo acerca de dicho aspecto, particularmente sobre la relación de sus hijos con su compañero permanente Libardo Vargas Joya, aquella declarante manifestó: “Digamos que antes se podía salir al parque, jugar fútbol, compartir momentos agradables, ahora pues no, porque digamos que cuando él los llevaba a ellos en la motocicleta, o me llevaba a mí, o sea, fue algo muy duro, un cambio realmente extremo.
(…) O sea, él no es que haya quedado un 100% bien de digamos, de su mentalidad, porque pues se le olvidan las cosas. (…) La relación de Libardo con los 3 niños era buena para el momento del accidente, lo identificaban a él como parte de su núcleo familiar y de su relación de vida, de hecho, pues le decían de papá o le dicen de papá. ( ) Ellos ahora están muy tristes por esa situación.”22 Actos todos estos que dejaron de desarrollarse y que, por lo menos, desde el aspecto general y objetivo, se evidencia que son daños verdaderamente causados a los convocantes.
Cuestión que no ocurre con aquellos perjuicios materiales reclamados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, debido a que ninguna prueba directa acreditó la causación de esos conceptos. Habida cuenta que no se aportó medio de convicción alguno que determinara con acierto que la motocicleta fue declarada en “pérdida total” como se adujo en la demanda y en el interrogatorio de parte evacuado sobre la víctima directa, ni prueba que demuestre la actividad laboral que desempeñaba Libardo Vargas Joya antes del siniestro, ni menos aún de los ingresos que le arrojaba.
Razones por las que, sin perjuicio de la evaluación de los demás elementos propios del régimen civil aplicable, permiten entender que, por lo menos de manera parcial, se encuentran acreditados los daños reclamados. 4.3.2.3. Ahora bien, en lo que respecta al elemento axiológico de la culpa, al ser examinado el IPAT que reposa en el expediente, así como las condiciones como se habría presentado el suceso en el que se aduce en la demanda estaría involucrado el bien de placas RDT-687, no pasa por inadvertido el hecho de que la actividad que le dio origen se desarrolló en el marco de la conducción de automotores.
Escenario que, de acuerdo con lo indicado antes, reviste carácter peligroso tal como lo ha destacado la jurisprudencia nacional en virtud de lo 21 Minutos 11:51 y ss. del archivo “81VideoAudiencia20231026”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 22 Minuto 1:08:46 y ss. del archivo “56VideoAudiencia20230829”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. previsto en el artículo 2356 del Código Civil, lo que indefectiblemente apareja la existencia, en principio, de una presunción en cabeza de quien la ejecuta.
Empero, como bien es sabido, esa connotación no constituye una regla unívoca, como quiera que en aquellos eventos en los que confluye entre las partes el desarrollo de actos ese tipo, contrario a lo indicado por la juez de circuito, no es plausible aplicar de facto dicha presunción, sino que debe probarse cuál de los dos (2) vehículos que, se aduce, estuvieron involucrados, influyó verdaderamente en la estructuración del resultado.
Lo anterior, bajo la evaluación estricta de la participación los actores viales en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del insuceso, tal como lo expresó esta misma Sala en decisión de 23 de octubre de 202423, en la que al citar lo resuelto por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC2111202124 se expresó lo siguiente: “(…) La determinación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el resultado y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el siniestro, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.” Por ende, en concordancia con lo anotado, se ha reconocido reiteradamente que lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del resultado.
Mucho más que no se trata de una disputa dogmática sobre la culpa o el influjo causal subjetivo en el tema del litigio, sino de una atribución razonada de cargas probatorias en un régimen en el que la fuente del deber de resarcir es el riesgo, al ser el 23 MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal de Dalay Ávila García, Jorge William Ocampo Quintero, y las menores A.M.O.A. y V.O.A. contra Giovani Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y a la Seguros Comerciales Bolívar S.A. Rad. 29-2019-00423-02. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2111-2021 de 2 de junio de 2021. aspecto más relevante en este tipo de casos estableciéndose cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la ausencia o insuficiencia suasoria. 4.3.2.3.1.
Bajo ese entendimiento, al ser valoradas las vías de convicción recaudadas, se evidencia que ninguna de estas es directamente demostrativa de negligencia o culpa alguna en cabeza de Patricia del Carmen Moncayo Agreda, como propietaria, o de Mauricio Ricardo Torres Numpaque como poseedor del vehículo de placas RDT-687. Inclusive, porque ni siquiera se observa en el plenario medio de prueba alguno que logre acreditar la participación e incidencia de ese rodante en el incidente.
Precisamente, tal como consta en el “informe policial de accidentes de tránsito A 001175723”, en la escena de los hechos solo se identificó la intervención de la motocicleta IOE-59D, sin que allí se haya realizado mención alguna a un vehículo distinto. Máxime que, como lo expresó el demandante Libardo Vargas Joya en su declaración de parte, el otro automotor se habría fugado.
Aspecto sobre el que en audiencia dicho convocante dijo lo siguiente: “Bueno, yo salí de casa, sí, iba a recoger a mi compañera que trabajaba en Parque Colina. Al llegar a la esquina en la intersección, porque pues llevaba dos cuadras y media saliendo de casa, al llegar a la intersección yo paré, en el momento en que yo paré, yo paré (sic) y en ese momento es cuando la camioneta se vino hacia mí y me arrolla y sigue su camino, nunca se detuvo y se fugó, por lo que no pude identificarla.”25 Decir en el que reconoció que, en el momento de ocurrencia los hechos, no pudo establecer cuáles eran las especificaciones del carro que lo habría atropellado, ni menos aún la identificación de su ocupante.
Lo que se justifica con el hecho de que la mencionada víctima tuvo “alteraciones en la conciencia”26 derivadas del impacto, como se desprende del historial clínico allegado al plenario. Punto sobre el que se avizora, además, que en el escrito en el que Libardo Vargas Joya formuló de manera directa denuncia penal por el delito de lesiones personales27, indicó de forma expresa que no tenía conocimiento de cuál habría sido la persona causante del punible.
Lo que, en últimas, ha impedido que noticia criminal supere la fase de investigación. A lo que se agrega que, inclusive, en la relación fáctica de aquella 25 Minutos 38:45 y ss. del archivo “56VideoAudiencia20230829”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 26 Folios 32 al 246 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 27 Folios 248 y 249 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. actuación se observa que el aquí demandante señaló que el vehículo que lo envistió se trató de “un bus” y no de una camioneta.
Cuestión que deja entrever la falta de claridad sobre las circunstancias de modo acerca de la incidencia del bien RDT-687 en este caso, puesto que en tal instrumento dirigido de manera expresa a la Fiscalía General de la Nación se acotó lo siguiente: “La causa del accidente fue la imprudencia del conductor del bus.”28 (Negrilla de la Sala) 4.3.2.3.2.
Del mismo modo, más allá de las serias contradicciones que resultan de la confrontación de los dichos de la demanda con tales pruebas, se avizora también que ante el ente investigador penal se indicó que el carro generante del siniestro tendría placas distintas a las que se especificaron en este caso. En concreto, se dijo allí que este correspondería al RTD – 687 y no al RDT – 687, descrito en los hechos y pretensiones.
Rodante inicial que, como lo describió de forma documental29 en el proceso la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, no pertenece a la demandada Patricia del Carmen Moncayo Agreda, ni corresponde al que ha sido ventilado en el objeto de debate en este asunto. Aspecto que, aunque entraña una posible descripción errónea, no es de poca monta, toda vez que, al sumarse con las demás inconsistencias antes relacionadas, impide determinar con suficiencia que realmente el bien por el que se convocó al litigio a dicha persona y al litisconsorte Mauricio Ricardo Torres Numpaque haya participado causalmente en los hechos que configuraron el resultado. 4.3.2.3.3.
En todo caso, a pesar de que el extremo recurrente insistió en que tales vacíos demostrativos podrían suplirse con los distintos videos aportados al proceso, cumple señalar que de la revisión de aquellos que reposan en los archivos 1 al 14, 70 y 71 del plenario, ninguno en verdad reviste las condiciones necesarias para determinar que la camioneta RDT – 687 fue la que estrelló al demandante Libardo Vargas Joya cuando transitaba con la motocicleta IOE-59D.
Más aún que, como lo indicó en su providencia la autoridad de primera instancia, no existe claridad acerca del origen o fuente de la que habrían emanado esas grabaciones, amén que en su mayoría son completamente 28 Folios 248 al 250 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 29 Archivo “66RespuestaOficioMovilidad20230918”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. ilegibles, al orden que no se logran determinar plenamente allí las especificaciones del rodante, su placa, ni el lugar de ubicación de cada una de esas tomas; al igual que ninguno corresponde a una grabación del sitio exacto en el que se presentó el siniestro.
Tanto así que, en específico, como se dijo desde la providencia apelada, de tales registros fílmicos se extraen las siguientes conclusiones: En los videos 1 y 6 se observa una camioneta en un sitio indeterminado, que gira a la derecha en vía pública sin que se pueda identificar su placa, color o marca, ni su relación con los hechos materia de conflicto. En las grabaciones 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 se observa el recorrido de una camioneta en diferentes tramos; empero los registros se tornan borrosos sin que logren establecerse esos elementos, ni el hecho de si las vías recorridas se asocian o no con las del lugar de ocurrencia del percance. En las representaciones gráficas 3, 4 y 14 se observa de forma difusa una persona en una moto con un casco y en la parte de atrás se verifica un automotor del que no se logran establecer sus especificaciones, ni menos aún la existencia de contacto entre tales agentes. En los videos 11 y 13 se divisa una camioneta que sale de una esquina y gira a la izquierda por la misma cuadra a la que hace referencia el video 1.
Sin embargo, no se denota su placa, color o marca, ni si el lugar corresponde a un sitio cercano al del accidente. En los videos 70 y 71, que son los únicos que se encuentran a color, se vislumbra un vehículo gris, sobre el que no se divisa su placa ni su marca, ni se logra establecer si aquel lugar es o no cercano al sitio del insuceso.
Aspectos unos y otros que, en suma, permiten entrever que del examen del material fotográfico30 y de video31 que se incorporó al plenario, no se observa allí la presencia de registro alguno de aquel evento. Amén que su contenido de ninguna manera permite identificar, como lo quiere hacer ver el recurrente, que la camioneta hubiese sido la que chocó al ciclomotor tripulado por el convocante Libardo Vargas Joya. 30 Folios 22, 23, 26 al 31 del archivo “15EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 31 Archivos 1 al 14, 70 y 71 del expediente digital.
De hecho, además de las notorias contradicciones ya enunciadas, dichas grabaciones tampoco logran superar aquella inconsistencia probatoria relativa al lugar en el que habría recibido el impacto la motocicleta IOE-59D, como quiera que, a pesar de que en el informe policial se indicó que el choque se produjo de manera frontal, según lo relatado por el demandante Libardo Vargas Joya al evacuar su interrogatorio, el golpe se generó en la parte lateral.
Tópico sobre el que, al indagársele sobre el particular, aquel declarante de forma contradictoria con lo descrito por el personal de policía en el IPAT dijo lo siguiente: “La camioneta se ve que viene del lado y pues cuando me arroya es el momento en que ya no me doy cuenta porque la camioneta viene muy rápida y me impacta de lado.”32 Dichos que, además de ser disimiles, tornan etérea la posibilidad de tener por acreditado el elemento culpabilístico, habida cuenta que, en desmedro de lo enunciado en el reparo b) de la alzada, de los medios magnéticos en estudio no se evidencian indicios ciertos que conduzcan a esclarecer ese aspecto, así como tampoco la existencia de responsabilidad en los demandados.
Tipo de prueba que, valga resaltar, tiene características especiales como lo recordó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3140-201933, en estos términos: “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contra evidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional.
(…).” De manera que, en tanto la configuración de ese medio de convicción no se vale de conjeturas o apreciaciones subjetivas de ninguna de las partes, sino que requiere de la acreditación previa de un hecho indicador y la inferencia extraída con base en otras pruebas, tales elementos no logran 32 Minuto 40:10 de la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2023. 33 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 05001-31-10-009-2008-00867-01. extraerse en este caso. Inclusive, porque a pesar de que con las fotografías y videos antes descritos se buscó probar que el carro de propiedad de Patricia del Carmen Moncayo Agreda estuvo el día de los hechos cerca al lugar en el que ocurrió el accidente, tal circunstancia no tiene la virtualidad de demostrar su incidencia en el insuceso como se pretendió denotar en los reparos, ni lograr tener como culpables a Patricia del Carmen Moncayo Agreda y a Mauricio Ricardo Torres Numpaque de las circunstancias por las que resultaron afectados, material e inmaterialmente, los demandantes. 4.3.2.4.
Del mismo modo, además de que no se comprobó en debida forma la configuración de ese elemento subjetivo, desde luego, no se encuentra configurado en el sub lite un nexo causal. En efecto, memórese que, para el análisis de ese elemento en materia de actividades peligrosas, el Alto Tribunal Civil enseñó en la sentencia SC0652023 que, para su configuración, corresponde al fallador “i) “determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño”; ii) hacer un ejercicio de ponderación de los actuares de los implicados en el suceso por su tipo de conexión y cercanía; y iii) con base en ello establecer razonablemente las causas del evento dañoso.”34 (Negrilla fuera del texto original) Aspectos que, desde luego, no surgen de las simples suposiciones lógicas de los dichos de la demanda, sino que, en efecto, deben ser demostrados en el proceso, puesto que en caso contrario esto claramente conduce a negar las pretensiones como aquí ocurrió. Y, es que no puede pasar por inadvertido el hecho de que ninguna actividad negligente o culposa resultó atribuible a los demandados, toda vez que, en desmedro de lo referido en los reparos a), b), c), d) y e), ni un solo medio de convicción acreditó, por ejemplo, que la camioneta RDT-687 hubiera ejercido algún acto que conllevara su participación en la estructura causal del incidente.
Ni menos aún que haya transitado en exceso de velocidad en la escena de los insucesos, o que se hubiera desconocido alguna norma de tránsito como erradamente lo manifestaron los apelantes en el reproche identificado con el literal d). Cuestión sobre la que, valga decir, no tuvieron relevancia para el caso los testimonios de Ernesto Tambo, Ramón Eduardo Díaz, Hernando Ardila 34 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de marzo de 2023.
Radicado 05001-31-03-005-2010- 00259-01 (SC065-2023) (Consideración 5.2.2.2). Araque y Luis Eduardo Díaz Cárdenas, ni la declaración de la demandante Rosalba Tambo Camargo, como quiera ninguno de ellos encontraban presente en el lugar y momento exacto del infortunio. Tanto así que al indagársele a dicha convocante sobre los supuestos por los que se originó el percance, en la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2023 señaló: “El 15 de mayo de 2020, puntualmente, bueno, yo en ese momento digamos que estaba trabajando en Parque Colina, yo no estaba en el lugar.
Él me iba a recoger, pero nunca llegó, le timbro al celular y suena apagado (…) Entonces decido pues venirme caminando a pues hasta encontrar digamos un transporte. En ese momento, cuando vengo caminando, me entró una llamada de mi hermano, bueno que le habían llamado, que, pues que él se había accidentado (…).”35 A la par que el testigo Hernando Ardila Araque, luego de preguntársele sobre el conocimiento que le asistía sobre lo sucedido, expresó: “El 15 de mayo de 2020 por la noche pues yo me enteré, fue por noticias, de que a él lo había atropellado un carro.
Bueno, no sé qué más sucedió de ahí en adelante ( ) fue aquel un accidente que tuvo bastante grave, y a la hora del té pues quedó el mal de la cabeza y de las extremidades.”36 Por su parte, el deponente por pasiva Ramón Eduardo Díaz sobre el mismo punto dijo: “Fui testigo, de pronto no presencial del accidente, pero sí de las consecuencias que tuvo, porque yo lo conocí, Libardo era vigilante, Él se retiró por ahí me comentaba que en la pandemia, comenzó a vender sus tapabocas y con eso sostenía la familia a la señora Rosalba y a sus 3 hijastros.”37 Cuestión aseverada en similares términos por los testigos Luis Eduardo Cárdenas y Ernesto Tambo, quienes, se itera, no tuvieron conocimiento directo acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como este se habría desarrollado, así como tampoco de los agentes viales involucrados.
A la par que sus dichos surgieron apenas de lo que los demandantes Libardo Vargas Joya y Rosalba Tambo Camargo les habrían indicado; lo que impide tenerlos como prueba de la culpa y el nexo causal en este caso, por cuanto solo declararon sobre el origen de los daños irrogados, sin mencionar concretamente las circunstancias factuales del incidente en el que se vieron afectados. 35 Minutos 58:57 y ss. de la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2023. 36 Minuto 15:52 y ss. del archivo “81VideoAudiencia20231026”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 37 Minuto 33:36 y ss. del archivo “81VideoAudiencia20231026”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Tópico por el que, al no existir un medio suasorio distinto que logre sortear lo pretendido en la demanda, se entiende, entonces, que la parte activa incumplió su deber de probar previsto en el inciso 1° del canon 167 del Código General del Proceso. Inclusive, porque del interrogatorio de parte rendido por Patricia del Carmen Moncayo Agreda en su condición de propietaria de la camioneta RDT – 687 ninguna confesión se extrajo acerca de los hechos materia de contienda, habida cuenta que, por el contrario, acreditó que desde el 26 de abril de 2018 entregó en venta ese bien al aquí vinculado Mauricio Ricardo Torres Numpaque, como se acredita en la documental 38 que reposa en el archivo nro. 64 del expediente.
Persona esta última de la que, a su vez, tampoco se evidencia que haya reconocido hecho alguno que permita tenerlo como responsable del siniestro, quien incluso probó que para el 15 de mayo de 2020 el rodante en comento se encontraba arrendado, como dan cuenta los documentos convencionales que obran en el archivo 84 del paginario. 4.3.2.4.1.
Téngase en cuenta que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que es a las partes a quienes les incumbe acreditar los supuestos fácticos que apoyan sus pretensiones. Regla de conducta que impone a los contendientes ejercer las cargas de convicción del caso, cuya inaplicación conlleva a asumir las consecuencias de su desidia de conformidad con lo normado en los artículos 164 y 167 ibidem.
Amén que las solas afirmaciones de la demanda y de los reparos sobre la atribución de responsabilidad contra los demandados son, a todas luces, insuficientes para demostrar la configuración de los presupuestos axiológicos de la acción utilizada. Máxime que a nadie le es dado el privilegio de que su mera aserción sea prueba suficiente de lo que dice, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-5851 de 201439.
De ahí que sea plausible insistir en la ausencia de pruebas que acrediten la culpa y el nexo causal, en contravía de lo enunciado de los reparos a), b) y d) de la alzada. Lo que en últimas apareja la inviabilidad del motivo de censura e) del recurso, dado que al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los presupuestos axiológicos, desde luego, no existe lugar 38 Folio 4 del archivo “64AlleganPruebasDocumentales20230912”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC-5851 de 2014. M.P. Margarita Cabello Blanco. Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01. a evaluar sobre quién sería el responsable de resarcir los perjuicios generados. A la par que, en últimas, se observa que, del estudio en conjunto de los medios suasorios, no se probó tampoco que la parte activa hubiera intentado ocultar elemento alguno relevante para el proceso como se indicó infundadamente en el reproche c) de la alzada.
Tópico por el que esta Sala comparte la negativa de las solicitudes demandatorias. 4.3.2.5. Ahora bien, lo anterior no obsta para evidenciar que cuestión distinta ocurre con el señalamiento erigido en el reproche f) del recurso, como quiera de la lectura de la demanda se evidencia que, desde tal oportunidad, el extremo activo solicitó amparo de pobreza en atención a lo reglado en los artículos 151 y ss. del Código General del Proceso.
Pedimento que, ciertamente, fue concedido en el auto admisorio y por el que, de acuerdo con lo establecido en el precepto 154 ibidem, se entiende que concurren los efectos extraídos de su inciso 1°, que a su tenor literal señala: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” (Negrilla fuera del texto original) Tema sobre el que, por demás, el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC102-202240 decantó lo siguiente: “[E]l Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’.” (Negrilla de la Sala) Luego, no asiste duda de que la concesión de ese beneficio comporta indefectiblemente la exención de condena en costas en caso de que la parte favorecida salga vencida en juicio. 4.3.2.5.1.
Bajo tales señalamientos, basta confrontar la determinación confutada con dicha regulación, para evidenciar que le asiste razón en este 40 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00594-01. punto a los apelantes. Habida cuenta que, a pesar de que la parte actora está auxiliada por el amparo previsto en los cánones 151 y ss. ut supra, la juez de circuito impuso en su contra ese tipo de condena.
Decisión que se observa, ciertamente, no se ajusta a derecho, dado que en el litigio no se emitió providencia alguna que dispusiera la terminación de ese beneficio, como lo posibilita el canon 158 ejusdem. Razón que se estima suficiente para tener por acreditado el reparo f) de la alzada materia de examen, y con ello, derribar el decidendum que fue reprochado. 5.
Conclusión Corolario, es del caso revocar exclusivamente el acápite tercero de la providencia apelada y confirmar en lo demás su contenido, sin que esto comporte el reconocimiento de costas de segunda instancia, debido a que, se itera, el extremo recurrente cuenta con amparo de pobreza reconocido desde el auto de fecha 16 de junio de 202141.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el acápite tercero de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 202342 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente indicadas; para en su lugar negar la condena en costas solicitada contra el extremo activo, por encontrarse cobijado por el amparo reglado en los artículos 151 y ss. del Código General del Proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia confutada.
TERCERO: Sin condena en costas en el trámite de esta segunda instancia, en virtud de lo ya enunciado.
CUARTO: Remítase el plenario a la autoridad de primer grado para lo de su competencia. 41 Archivo “16AutoAdmisorioDemanda20210616”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 42 Archivo “89Sentencia 20231218l”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103040 2021 00254 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103040 2021 00254 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103040 2021 00254 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a29e819ce0203cefa125e44ad475af8ffd141b4a382cda0b87833951a8df3aa0 Documento generado en 12/03/2025 02:56:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica