Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral. M.P. Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad.
REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 13001310500520230018901 Demandante OLGA LUCIA VECINO ACEVEDO Demandado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Carrera 10 N°. 64 – 28 piso 10 de laciudad de Bogotá Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.
Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto Recurso de Reposición en subsidio Queja MAYRA LUNA ROMERO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado del demandado de la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S, identificada con NIT No. 900.944-440-3, inscrito como profesional del derecho en el certificado existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Cartagena; por medio del presente escrito; teniendo en cuenta el interés económico que afectaría la prestación reconocida y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, estando dentro del término legal interpongo Recurso de Reposición en subsidio Queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Procedencia y Oportunidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 23 de julio de 2025 y notificado en estado del 24 de julio de 2025, mediante el cual se rechaza el recurso extraordinario de casación, por considerar que no se configura para Colpensiones perjuicio económica alguno. Los conceptos invocados no pueden ser considerados para determinar el interés económico por cuanto no se encuentran debidamente cuantificados ni acreditados dentro del expediente;
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Razones de impugnación La parte demandada, COLPENSIONES, interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por este Honorable Tribunal.
Mediante auto fechado el 23 de julio de 2025, se negó la concesión del recurso de casación, argumentando lo siguiente: “(…) Respecto al recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de Casación, procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, cabe mencionar que para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1. - Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. - Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. - Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4. - Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recursos se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).
Respecto al cuarto punto, referente al interés económico, advierte de entrada esta Sala de decisión que, la recurrente carece del mismo, por cuanto a aquella solo le fue impuesta una obligación de hacer, consistente en recibir por parte de las AFP la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros, deviene entonces que, dicha administradora no sufre un agravio económico alguno, por lo que no existe interés económico para proponer este recurso extraordinario de casación. Sugiere el apoderado de la pasiva Colpensiones que, su interés económico se edifica a partir de los emolumentos cuya devolución no se ordenan, es decir lo referente a las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación. Respecto a este tópico, cabe recordar que, le corresponde a los casacionistas cuantificar correctamente los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales podría representar la carga económica que afirman, como lo enseña la CSJ en proveído AL Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co 8162 de 2024.
Dicho lo anterior, en el presente, la entidad recurrente no cumplió con la carga de explicar los factores y cálculos que acredite el interés para recurrir. El Tribunal fundamentó su decisión en que la condena impuesta a COLPENSIONES se basa en una obligación de hacer, específicamente en la recepción de los recursos provenientes de la cuenta individual del afiliado, concluyendo que ello no constituye un perjuicio económico.
Sin embargo, esta interpretación desconoce las graves consecuencias económicas y administrativas que conlleva para COLPENSIONES el cumplimiento de dicha obligación, dado que implica asumir una serie de costos asociados, tales como los derivados de la garantía de pensión mínima, los seguros previsionales, los gastos de administración y los procesos de adaptación operativa necesarios para gestionar adecuadamente la pensión del afiliado.
Estos aspectos, aunque no se mencionan explícitamente en la decisión del Tribunal, son fundamentales para comprender el impacto real de la condena sobre la entidad, ya que representan cargas adicionales que afectan su funcionamiento y sostenibilidad financiera. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece que el recurso extraordinario de casación procede cuando el interés para recurrir supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso, el interés económico de COLPENSIONES se encuentra configurado debido a las cargas operativas y financieras derivadas de la obligación impuesta, tales como: Costos de administración de los recursos trasladados. Costos de garantía de pensión mínima. Costos relacionados con seguros previsionales. Gastos asociados a la indexación de valores y el ajuste de sistemas internos. 2.
Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial y la garantía del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, lo cual exige un análisis integral de las afectaciones derivadas de la decisión judicial 3. Desconocer los efectos económicos y administrativos de la decisión vulnera el derecho de COLPENSIONES a ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Peticiones Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito, lo siguiente: 1.
REPONER el auto recurrido, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. De forma subsidiaria, se sirva CONCEDER el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
Anexos Sustitución de poder, emitido por la UT EVB Abogados, remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Notificaciones El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Bogotá D. C., carrera 10 No. 64 – 28, piso 10. Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co El suscrito apoderado en: Dirección Correo electrónico Teléfono Avenida El Bosque, Transversal 54 # 21 A-104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo.
Of. 806 notificaciones@juridicaabogados.com.co gerencia@juridicaabogados.com.co mayraluna2014@gmail.com 3017544292 - 3156640738 Atentamente, MAYRA LUNA ROMERO C.C. 32.938.092 de Cartagena T.P.252.035 del C.S de la J.