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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2025-00033-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO MAGISTRADO PONENTE PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68861-3103-002-2025-00033-01 DEMANDANTE: José Cristobal Olarte Ardila DEMANDADO: Región Limpia S.A. Grupo Elaboramos Acar S.A.S. San Gil, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 26 de enero de 2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por los demandados contra el auto que el 30 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido se declaró infundada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones que formuló Grupo Elaboramos Acar S.A.S. La negativa se fundamentó, en relación con el alegado incumplimiento de los requisitos formales del libelo, que si bien algunos documentos anunciados en la demanda no fueron aportados -entre ellos, las constancias de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral-, tales elementos pueden ser recaudados oficiosamente en la etapa de decreto probatorio.

Agregó que otros documentos ya obran en el expediente por haber sido allegados por las entidades demandadas, razón por la cual la ausencia inicial de dichos anexos no afecta la validez de la demanda. De cara a la supuesta acumulación indebida de pretensiones, el juzgado concluyó que no se configuró tal irregularidad, en la medida en que las pretensiones principales se dirigen contra Región Limpia S.A., mientras 1 que las subsidiarias involucran a Grupo Elaboramos Acar S.A.S., bajo el marco de las reglas de intermediación y solidaridad laboral previstas en los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, sostuvo que las pretensiones son compatibles entre sí y están orientadas a la determinación de la existencia de la relación laboral y de las responsabilidades que eventualmente se deriven de ella. 2. Contra la resumida providencia, las demandadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, así: 2.1.

Grupo Elaboramos Acar S.A.S. fundamentó su inconformidad en la existencia de presuntas inconsistencias entre las pretensiones principales y las subsidiarias, particularmente en lo relativo a las fechas de la relación laboral. Señaló que, mientras en las pretensiones principales se afirma que la relación se extendió entre el 31 de diciembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2023, en las subsidiarias se indica un periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2020 y el 7 de diciembre de 2023, sin que la demanda ofrezca explicación para dicha diferencia temporal. 2.2.

Región Limpia S.A. sostuvo que, si bien reconoce la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, en el caso concreto su ejercicio vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, en la medida en que los medios de convicción debieron ser aportados oportunamente por la parte actora y su incorporación posterior limita su adecuada contradicción. Añadió que el principio de primacía del derecho sustancial no autoriza el desconocimiento de las reglas procesales destinadas a preservar el equilibrio entre las partes.

Adicionalmente, adujo que la demanda presenta una contradicción interna al solicitar, de manera concurrente, la declaratoria de una relación laboral y la existencia de un contrato para un mismo periodo, lo cual afecta la correcta fijación del litigio y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver. 3. El juzgado de primera instancia no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

La primera determinación se basó en que el decreto de pruebas de oficio no comporta sorpresa ni vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, en tanto ambas partes pudieron solicitarlas oportunamente y, en todo caso, cuentan con la posibilidad de controvertirlas en la etapa de práctica 2 probatoria. Precisó que idéntica consideración merece la incorporación de los certificados de cámara de comercio, requeridos para acreditar la representación judicial de las demandadas, los cuales no constituyen actuación desleal ni irregular.

En relación con la excepción de indebida acumulación de pretensiones, el despacho reiteró los fundamentos expuestos en la decisión inicial. 4. Admitido el recurso de apelación por el Tribunal, Elaboramos Acar S.A.S. presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso, insistiendo en que no resulta jurídicamente viable solicitar, de manera principal, la declaratoria de un contrato realidad y, de forma subsidiaria, la declaratoria de un contrato de trabajo respecto del mismo periodo con otra persona jurídica, por tratarse de pretensiones excluyentes.

A su turno, la parte demandante solicitó la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que la jueza ya precisó que la denominada pretensión “secundaria” solo se activa en defecto de la “principal”, de modo que no se persiguen condenas simultáneas, sino la declaratoria de una única fuente obligacional, sujeta a la determinación judicial.

Región Limpia S.A. no presentó alegatos. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 66A del C.P.T.S.S.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen.

Las denominadas excepciones previas constituyen impedimentos de carácter procesal previstos por el legislador para que el demandado los proponga en la primera actuación que adelante, con el fin de que el proceso se encauce conforme a las reglas que le son propias. Mediante su formulación no se persigue enervar las pretensiones de la demanda, sino 3 prevenir la defectuosa configuración de los presupuestos procesales y así evitar eventuales fallos inhibitorias o nulidades procesales.

En el proceso ordinario laboral, dichas excepciones se encuentran previstas en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 ibidem, también pueden proponerse como excepciones previas aquellas consagradas en el artículo 100 del C.G.P. Sentado lo anterior, en el caso bajo estudio el recurrente sostiene que la demanda adolece de defectos formales, en la medida en que no se habrían incorporado la totalidad de las pruebas relacionadas en el escrito inicial, circunstancia que afecta su derecho de defensa y contradicción. En particular, afirma que no fueron allegados los siguientes documentos: “Notificación RAD-135574-2024 del 11 de octubre de 2024 de COLFONDOS, mediante la cual informa al trabajador JOSE CRISTOBAL OLARTE que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ha finalizado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un porcentaje del 52,11% de origen común y como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 2023.

(1 folio) • Proyección Cálculo actuarial – Soy actuario. (3 folios) • Evaluación integral de Prestadores de REGIÓN LIMPIA S.A. E.S.P., de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (17 folios) • Extractos bancarios de la cuenta de ahorros Bancolombia del trabajador JOSE CRISTOBAL OLARTE ARDILA. (17 folios) • Certificado Existencia y Representación Legal de REGION LIMPIA S.A. E.S.P. Cámara de Comercio Cali (9 folios) • Certificado Existencia y Representación Legal de REGION LIMPIA S.A. E.S.P. Cámara de Comercio Bucaramanga (2 folios) • Certificado Existencia y Representación Legal de ELABORAMOS ACAR SAS.

(6 folios) • Certificado cancelación de Business Active Talent SAS (empresa liquidada). (2 folios) • Certificado de Existencia y Representación Legal de GRUPO TEMPORAL DINÁMICO SAS. (6 folios)” enunciados en la demanda. Este reparo no es compartido por esta Corporación por cuanto, de un lado, los documentos echados de menos no son de aquellos anexos obligatorios de la demanda (salvo el certificado de existencia y representación de las demandadas, pero a ellos puede acceder el juzgado al reposar en bases de datos a los que tiene acceso conforme al artículo 85 del C.G.P.), y de otro, verificado el expediente digital, dichos documentos obran 4 en el plenario y son visibles en los archivos 004 a 011 de la carpeta correspondiente al juzgado de primera instancia. Asimismo, la notificación de fecha 11 de octubre de 2024 se encuentra incorporada a folio 188 del archivo 012 del mismo cuaderno. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ni de contradicción del demandado, habida cuenta de que los medios probatorios fueron debidamente relacionados y allegados al proceso.

Por tanto, este primer reparo carece de sustento. Ahora bien, en lo que respecta a la alegada indebida acumulación de pretensiones, el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres 5 numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. Del examen integral de los hechos y pretensiones de la demanda se advierte que la parte actora persigue, de manera principal, la declaratoria de la existencia de una intermediación laboral ilegal atribuida a Región Limpia S.A., entidad a la que señala como su verdadero empleador durante el tiempo en que se desempeñó como conductor de vehículo compactador de residuos sólidos, pese a la tercerización de sus servicios desde el año 2016.

De forma subsidiaria, y para el evento de no prosperar la pretensión principal, solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Grupo Elaboramos Acar S.A.S., empresa a la que habría sido remitido por la demandada principal a partir del 2 de marzo de 2020, con la cual suscribió contrato escrito para desempeñar las mismas funciones, relación que se extendió hasta el 7 de diciembre de 2023.

En ese contexto, esta Sala comparte el criterio sostenido por la jueza a quo, en cuanto concluyó que no se configura una indebida acumulación de pretensiones. En efecto, la demanda plantea como pretensión principal la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con Región Limpia S.A., por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2023, y, de manera subsidiaria, la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo con Elaboramos Acar S.A.S., entre el 2 de marzo de 2020 y el 7 de diciembre de 2023.

Esta última pretensión, por su naturaleza subsidiaria, únicamente está llamada a prosperar en caso de no resultar favorable la principal, de modo que no se persigue la declaración de dos relaciones laborales simultáneas, sino que las mismas fueron correctamente estructuradas bajo el esquema de principal y subsidiaria. Así las cosas, se constata el cumplimiento de los presupuestos previstos en el inciso primero del artículo 25A del C.P.T.S.S., pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del mismo estatuto, el juez es competente para conocer de todas las pretensiones formuladas; estas no se excluyen entre sí, al haberse planteado de manera principal y subsidiaria; y, finalmente, todas son susceptibles de tramitarse bajo un mismo procedimiento, esto es, el proceso ordinario laboral de primera instancia. 6 Finalmente, conviene memorar que, para calificar una demanda de inepta al punto de estructurar la excepción previa respectiva, el defecto advertido debe ser de tal entidad que resulte verdaderamente grave y trascendente, y no una mera informalidad susceptible de ser superada racionalmente.

Bajo ese entendido, no encuentra esta Sala la configuración de un defecto de tal envergadura en la demanda que dio origen a este proceso, de manera que no había manera de acceder a las excepciones previas en estudio. Ante el fracaso de los recursos, se impone condenar en costas a los recurrentes conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. y en la medida en que la contraparte desplegó una actuación con ocasión de la alzada.

Para tal efecto, se fijarán agencias en derecho por medio salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada una de las demandadas correspondiente al valor mínimo previsto en el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a las recurrentes ante la suerte adversa de su impugnación. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente 7 JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b309d0014d4c46eb67c4565ea7d33c4de92ad1a7a7526dffb07a1664282ede0a Documento generado en 02/02/2026 08:48:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8