Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023202200198 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502320220019801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 08 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO PROVIDENCIA 05001310502320220019801 EDINSON JULIO RESTREPO HERRERA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. Auto no concede casación – Colpensiones M. PONENTE Víctor Hugo Orjuela Guerrero DEMANDANTE DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES. Mediante poderhabiente judicial EDINSON JULIO RESTREPO HERRERA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Colfondos S.A. María Eugenia Rad. 05001310502320220019801 Auto Casación trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, y en subsidio, que se condene a la administradora del RAIS al pago de los perjuicios morales, y en costas procesales.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, en la que declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el capital obrante en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros; advirtiendo que, al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a la administradora de RPMPD la relación discriminada de los conceptos trasladados.

Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP COLFONDOS S.A. (doc. 19, pág. 1 a 3 con audiencia virtual archivo nro. 18). Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 1 de noviembre de 2024, notificada por edicto del 5 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES todos los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual María Eugenia Rad. 05001310502320220019801 Auto Casación de EDISON JULIO RESTREPO HERRERA, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman”. Igualmente, esta Sala mediante auto del 29 de mayo de 2025 resolvió:

PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2024, el que quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, de la siguiente manera.

María Eugenia Rad. 05001310502320220019801 Auto Casación SEGUNDO: ENTIÉNDASE que para todos los efectos la decisión de primera instancia corresponde al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). María Eugenia Rad. 05001310502320220019801 Auto Casación Se circunscribe, el interés jurídico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso, además a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM, y activar la afiliación en el RPM con prestación definida de manera permanente y sin solución de continuidad, es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.

En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima María Eugenia Rad. 05001310502320220019801 Auto Casación media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso COLPENSIONES; no demostró la carga María Eugenia Rad. 05001310502320220019801 Auto Casación económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, María Eugenia