Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RECURSO APELACION FUNDACION

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Doctora MYRIAN LUCIA FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO MAGISTRADO SALA CIVIL TRIBUNAL Santa Marta E. S. D. DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA PERTUZ DEMANDADO: A R M A N D O L A R A y Otros RADICADO: 47288315300120200006701 CARLOS ENRIQUE LLINAS MARTINEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.450.779 expedida en Santa Marta, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 118.621 del C.S.J., con domicilio en la ciudad de Santa Marta, recibo notificaciones en el correo electrónico llinas2006@yahoo.com, actuando en calidad de apoderado judicial de los demandantes, estando dentro de la oportunidad procesal, me permito presentar RECURSO APELACION y sustentación del mismo y por lo tanto dentro de los términos contra el fallo de fecha 6 noviembre del 2024, proferido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, donde resolvió la sentencia de primera instancia, del proceso de la referencia, por las razones que se dejaron consignadas, en la parte motiva, de esta decisión y negó las pretensiones de las demandantes y por tal razón le solicito se revoque en todas sus partes la sentencia y acceda a las peticiones de los demandantes: Manifiesto que reitero los conceptos expresados en los reparos presentados ante el Aquo así como en los hechos de la demanda y alegatos de conclusión, Sustento de la siguiente manera: CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: El AQUO, de primera Instancia, resolvió declarar probada, las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reparar por adecuada ausencia de culpa, e inexistencia de falla médica, imputable al Doctor ARMANDO LARA GARCA, por configuración de un riesgo inherente al procedimiento médico, y régimen de responsabilidad medica y que se rigen por culpa probada propuesta por el demando.

REPAROS SENTENCIA: De acuerdo a lo manifestado por el señor juez en la Sentencia en donde absolvió a las demandadas, y en su argumentación tomó como uno de los elementos o prueba, como referencia el proceso penal, que se llevó acabo en la fiscalía 27 seccional de FundaciónMagdalena bajo el radicado 4700160010182010023312, y en el Juzgado Penal de Fundación-Magdalena, expediente que fue solicitado como prueba, bajo el mismo radicado, en donde indico que el Doctor ARMANDO LARA GARCIA el cual era procesado por homicidio, había sido absuelto por parte de la Jurisdicción Penal, contrario a ello es totalmente falso lo manifestado por el señor juez del AQUO, toda vez que el proceso que se llevaba en contra del Doctor ARMANDO LARA GARCIA, finalizo con la preclusión de la prescripción de la acción penal en fecha 01-11-2022, acta que se encuentra digitalizada en el expediente penal, ya que la administración de Justicia dejo vencer los términos del proceso penal, dejando impune una investigación donde no se logro demostrar la conducta del investigado.

Otros de los reparos manifestados en la audiencia en cuanto a la ausencia de culpa probada, justificando que la falla del médico fue un riesgo inherente a la cirugía, no es cierto porque si existió un nexo causal entre el hecho y el daño causado, probado, donde se origino imprudencia y negligencia del médico, el cual si se pudo demostrar a través de la historia clínica, interrogatorios y otras pruebas documentales dentro del expediente los cuales no fueron valorados por el togado de manera minuciosa, que habrían podido dar una mejor visión del proceso para llegar a la claridad del proceso, se limito a escuchar conceptos médicos que al él no ser idóneo sobre estos conocimientos médicos no dieron transparencia al mismo.

Con respecto al otro reparo, a la carga de las pruebas de la parte demandante, existió violación al debido proceso, ya que los testigos no fueron esperados, presentándose la falta de la aplicación de principio de igualdad de armas, desconociéndolos y eliminando la oportunidad de presentar los testigos de la parte demandante, contrario a ello suspendió la audiencia para esperar los testigos de los demandados.

ARGUMENTACION DEL RECURSO Que el origen de la muerte de la señora INGRIT JOHANA PERTUZ AMELL (Q.E.P.D) fue producto de negligencia médica por parte del Dr. ARMANDO LARA GARCIA desde el momento mismo de la práctica de la cirugía de cesárea. QUE la SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS CLINICA SANTA TERESA S.A.S es civilmente responsable de la muerte de la señora entidad de salud donde desde el inicio fue atendida la INGRIT JOHANA PERTUZ AMELL (q.e.p.d) ya que como institución prestadora de servicios de salud está en la obligación de prestar los servicios necesarios con ética y profesionalismo que garanticen el amparo constitucional del derecho a la vida y a la salud de todo aquel que sea usuario de los servicios que se prestan.

Que desde el momento mismo de ingresar la señora INGRIT JOHANA PERTUZ AMELL (Q.E.P.D) a la CLINICA SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS CLINICA SANTA TERESA S.A.S y bajo la atención del Dr. ARMANDO LARA GARCIA para la práctica de cirugía cesaría iniciaron las complicaciones de salud de la victima Que el Dr. ARMANDO LARA GARCIA ES responsable en su calidad de medico Encargado de practicar la cirugía de cesárea de la señora INGRIT JOHANA PERTUZ AMELL (q.e.p.d) en ese momento en actitud irresponsable durante el procedimiento quirúrgico liga a obstruye el uréter del riñón derecho traumatizando este órgano conllevando al infarto del riñón es decir la muerte del órgano situación que conllevaría posteriormente a una cirugía urgente para la extracción del riñón. Que en las múltiples oportunidades que hubieron para salvaguardar la vida de INGRIT JOHANA PERTUZ AMELL (Q.E.P.D) tanto la clínica SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS CLINICA SANTA TERESA S.A.S como el Dr. ARMANDO LARA GARCIA en su condición de médico responsable no realizaron los procedimientos médicos y exámenes necesarios que conllevaran a determinar el origen de la patología sufrida por INGRIT JOHANA PERTUZ AMELL(q.e.p.d ) y de esta forma establecer el tratamiento idóneo para garantizar la salud y la vida de esta persona que por la irresponsabilidad de un médico y de una clínica hoy deja en huerfanidad a 6 hijos desprotegidos y sin el amor de su madre.

Que el protocolo de necropsia evidencia claramente que la causa de muerte de la Señora INGRIT JOHANA PERTUZ AMELL (Q.E.P.D) fue producto de negligencia, irresponsabilidad y error médico teniendo en cuenta la cadena de errores y mala práctica médica iniciada con la ligadura del uréter y el trauma renal cual Lleva al infarto del riñón y al hematoma retroperitoneal que produce una peritonitis y una sepsis (infección generaliza en todo el cuerpo) que finalmente produce la muerte Igualmente durante el proceso se escucharon en interrogatorio los demandantes fueron coherentes y convincentes en acreditar los perjuicios morales, materiales, y vida relación de sus familiares de la victima ALCIBIADES PERTUZ BARROS, LUZ MARINA AMELL, CLAUDIA PERTUZ AMELL, LORENA, AMERICA, MARIA ANGELICA, JHON, JOSE, JESUS, ULPIANO, ANA, MARIA; ya que en sus manifestaciones se estableció la dependencia económica, por parte de sus padres hijos y hermanas, ya que la occisa era una persona trabajadora y ayudaba a sus familia.

Así mismo en cuanto a la reparación del daño moral, por la muerte, de la señora INGRIT PERTUZ, y el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y las demandantes en calidad de perjudicadas. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er y 2 do, Grado de consanguinidad,).

A un 100% de las pretensiones. Que está demostrado del estado civil y de la relación afectiva. También las declaraciones de las señoras, YUDIS VILLA ARAUJO,, que mediante sus declaraciones se logró PROBAR los daños morales que sufrieron las demandantes, el deterioro económico de la familia PERTUZ AMELL, de la conducta que se observan en la sociedad y de las circunstancias que le antecedieron a todos los padecimientos a raíz de la muerte de INGRIT PERTUZ AMELL.

Estos testimonios fueron congruentes en exponer de manera creíble el sufrimiento padecido por todos los demandantes a raíz del siniestro vial, en especial el daño a la vida de relación DE LA FAMILIA, quien acostumbraba de manera frecuente y rutinaria a realizar actividades FAMILIARES, recreativas tal como lo indicaron las testigos al manifestar que era una persona muy activa, y sentimental De igual forma con el interrogatorio del médico ARMANDO LARA GARCIA, en calidad de demandado, y representante suplente de la CLINICA SANTA TERESA, de fundación Magdalena, quien en su relato se logró establecer con claridad, la responsabilidad de los hechos de la demanda y que además se pudo probar que fue el galeno que atendió a la hoy occisa desde antes de la cesárea y después de ella, y que efectivamente fue el quien le practico la segunda intervención quirúrgica donde esta entro en un estado delicado de salud, por la que tuvieron que trasladarla a otro centro asistencial de la ciudad de Santa Marta.

Frente a las pruebas documentales aportadas con la demanda, tenemos su señoría que se acreditó en debida forma la identificación de cada uno de los demandantes, así como su parentesco de acuerdo los registros civiles de nacimiento auténticos que reposan en el plenario: 1.) DOCUMENTACIÓN: Poderes, registros civiles y cédulas otorgados por los demandantes: PODERES DE LOS DEMANDANTES REGISTRO CIVILES DE LOS DEMANDANTES PROTOCOLO NECROPCIA A.) DOCUMENTACIÓN: 1- Demanda 2- Poderes de los demandantes 3- Constancia de no conciliación 4- Certificado de existencia y representación cámara de comercio 5- Oficios dirigidos fiscalía y Juzgado con sus respectivos envíos correo electrónicos - Anexos: De 1- 349 contiene: Primera Parte - Solicitud conciliación Folio (1-24) Registros Civiles y defunción de los demandantes Folios (25- 46) - Cámara de Comercio Folios (47-50) - Poderes de Solicitud de conciliación Folios (51-65) - Acta de tenencia y cuidado Folios (66-69) - Resolución No. 240 Expediente de la Fiscalía del Folio (70 al 349) Contiene Historias de la Clínica Santa Teresa Anexos: De 349 al 681 contiene: Segunda Parte - Del Folio 350- al – 410 Clínica – Santa Teresa - Del folio 411 al 553 Historia Clínica del Hospital Fernando Tronconis de Santa Marta. - Del folio 554 al 656 Historia Clínica de Unión Temporal Esculapio Critical Care.

Del Folio 657 al 665 Historia del Banco de sangre WAACA - Del folio 667 al Historia Clínica de Radio imagines Radiólogos Asociados Ltda. - Del Folio 668 al 670 Laboratorio de citología y patología del Caribe - Del Folio 671 al 681 oficio y dictamen de Medicina legal 2.) OFICIOS. A)- Prueba Trasladada: Se oficie a la Fiscalía 27 Seccional de Fundación – Magdalena, bajo el radicado Número_470016001018201002312 con el objeto de que remita a su despacho copia de la carpeta correspondiente.

Para el efecto me permito acompañar copia del correo electrónico y oficio en el que solicité las copias antes referidas a la Fiscalía 27 Seccional y aun no me han sido entregadas. B)- A)- Prueba Trasladada: Se oficie al Juzgado de Fundación Magdalena, bajo el radicado Número_470016001018201002312 con el objeto de que remita a su despacho copia de la carpeta correspondiente todas las audiencias, cd.

Para el efecto me permito acompañar copia del correo electrónico y oficio en el que solicité las copias antes referidas a la Fiscalía 27 Seccional y aun no me han sido entregadas. - RESPONSABILIDADES JURÍDICAS DEL CASO: Es de anotar que efectivamente el procedimiento que realizó el Dr. ARMANDO LARA GARCIA, lo vincula directamente con una responsabilidad civil que en su ejercicio causó la muerte de la paciente señora INGRIT JOHANA PERTUZ AMELL (Q.E.P.D)., pues este no ejerció su profesión y actuar técnica y científicamente, además ética y moral; pues el profesional que cumple con su ejercicio omitiendo los lineamientos éticos en su profesión, o lo hace con ligereza, impericia, descuido o negligencia, está vulnerando la confianza de la sociedad.

Muchas organizaciones profesionales se manifiestan preocupadas por el avance que en Colombia está tomando la responsabilidad profesional. Esta preocupación no tiene fundamento, y por el contrario, primero debe mirarse la depuración de las profesiones antes que pensar en la solidaridad gremial, pues el profesional demandado si es declarado responsable debe responder.

Por ejemplo, los médicos no pueden solidarizarse con el demandado que ha roto los cánones de la profesión, cuando en estado de quirúrgicamente a un paciente, que le receta un medicamento de consecuencias desconocidas y no controla permanentemente a su paciente o que le deja en el interior del cuerpo algún elemento después de una intervención. Ante esta situación, la exigencia de la responsabilidad del profesional debe apreciarse como un mecanismo sano y de mejoramiento del ejercicio, pues la excelencia en los servicios profesionales debe ser la aspiración de toda la sociedad.

EN CUANTO A LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXISTE EL DAÑO, -NEXO CAUSAL - PERJUICIOS La Corte Suprema de Justicia ha analizado de modo general, que el daño, como elemento estructural de la responsabilidad civil, en sentido amplio, consiste en todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva.

Primer lugar: Cuando la causa de su producción es el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización. Al respecto, esta Corporación ha explicado que “lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento” (Cas.

Civ., sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651; se subraya). Y en segundo lugar, de la circunstancia de que el solicitante, pese a no depender de la víctima, pues en vida de ésta obtenía ingresos propios, recibiera de ella ayuda económica periódica, cuya privación, por ende, merece ser igualmente resarcida. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado que “[d]ebe precisarse y quedar claro que las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios, y así mismo todas aquellas personas que tenían intereses ciertos y legítimos o la suficiente titularidad que se pueden ver menoscabados por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la persona demandada” (Cas.

Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229; se subraya). La parte demandante si demostró la culpa, toda vez que incorporo al proceso la historia clínica completa donde se observa la imprudencia, negligencia, impericia, las cuales se reducen a la violación de la lex artis, además, tratándose de un médico especialista, se entiende que es mayor responsabilidad que asume. por que dada su aptitud, puede estar en condiciones para advertir las consecuencias de un mal y donde exista un peligro potencial mayores son las precauciones que debe tomar, siendo. así señor juez como previo de los riesgos que se pudieron presentar en la paciente.

La parte demandante si demostró la culpa, toda vez que incorporo al proceso la historia clínica completa donde se observa la imprudencia, negligencia, impericia, las cuales se reducen a la violación de la lex artis, además, tratándose de un médico especialista, se entiende que es mayor responsabilidad que asume. por qué dada su aptitud, puede estar en condiciones para advertir las consecuencias de un mal y donde exista un peligro potencial mayores son las precauciones que debe tomar, siendo. así señor juez como previo de los riesgos que se pudieron presentar en la paciente.

Si se logró demostrar el NEXO CAUSAL: SI EXISTIO prueba, con la historia clínica, como bitácora de la atención del paciente fue bien diligenciada que permitió a la juez, tomar una decisión la cual no hizo, complementada con otras pruebas documentales, dictamen de medicina legal, prueba que fue decretada, las testimoniales. Se estableció efectivamente la relación del hecho del demandado, generado por la lesión causada, bien jurídico, con el daño causado por el médico el error, imprudencia, negligencia médica y omisión, que determinó que si hubo daño, en la Historia clínica se encuentra todo lo relacionado, que determino al responsable.

La honorable Juez, desconoció un dictamen pericial, que ni siquiera de oficio tuvo la intención de decretar con el fin de establecer la verdad, verdadera, ya que un dictamen pericial le hubiera dado una luz para tomar una decisión en derecho, s o b r e los hechos, que presentan un grado de probabilidad preponderante, y llegar a una convicción para tomar una decisión en cierto sentido.

Según las pruebas podía tomar dos decisiones: 1- Fundar su decisión sobre hechos aún están establecidos de manera irrefutable sean probablemente determinantes 2- Según las pruebas que se disponen sean suficientes y convincentes para dar una decisión determinante NEXO CAUSAL: se logró demostrar – con la historia clínica –se estableció relación – hecho demandado generado lesión causada – bien jurídico DAÑO -MEDICO CAUSADO PROBADO- Error (medico) causado probado- error, imprudencia negligencia médica omisión. Se logó demostrar que efectivamente si existió una responsabilidad médica, por parte de las demandadas, el alto grado de probabilidad de la falla médica o administrativa por acción o por omisión, indicándose asi en las historias Clínicas y demás que se allegaron al proceso, que todo el equipo de Salud que atendió a la paciente, no actuó con PLENO APEGO a la OPORTUNIDAD, a la PERTINENCIA, a la RACIONALIDAD, a la PRUDENCIA, a la DILIENCIA y sobre todo a la MAXIMA PERICIA junto con esta, EL EXCESO DE CONFIANZA DEL MÉDICO.

Los requisitos que se exige para que surja la responsabilidad civil por el hecho de terceros, es de un hecho, un daño y nexo de causalidad entre uno y otro, sin ser exigencia demostrar el factor subjetivo de culpa y la obligación de vigilancia y cuidado del responsable, con el causante del daño es esencial y necesaria, obligación que puede originarse de diferentes formas mediante un nexo causal o culpa.

Para el reconocimiento del pago sea natural jurídica se debe demostrar el daño, Para el área extracontractual, hay garantías del principal por los daños que causen quienes se hallan bajo su dependencia caso en el cual la prueba de haber obrado con diligencia esto es sin culpa no libera al principal. La victima tiene derecho de accionar indistintamente contra el principal o el dependiente en este caso las demandadas.

Atentamente, CARLOS ENRIQUE LLINAS MARTINEZ C.C.No.85450779 de Santa Marta T.P.No.118.621 c.s.j..