Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2020-00022-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Juan Guillermo Gómez Flórez Demandado: Servi Oil DTC S.A.S. Fecha del fallo: 16 de julio de 2021 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105001-2020-00022-01 La Sala Cuarta Civil, Familia y Laboral confirma la sentencia que declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la entidad demandada a pagar una indemnización por despido sin justa causa.

Ambas partes apelaron: el demandante pidió el reconocimiento de trabajo suplementario y la reliquidación de prestaciones, y la entidad alegó que el contrato terminó por renuncia. La Sala negó ambos recursos. No se probó el trabajo suplementario ni la existencia de factores salariales adicionales. En cambio, se demostró que la terminación fue unilateral y sin preaviso, lo que justifica la indemnización. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Juan Guillermo Gómez Flórez demandó a Servi Oil DTC S.A.S., como empleador, para que la justicia ordinaria: (i) Declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 2 de septiembre de 2019, que terminó unilateralmente por el ente demandado sin que mediara una justa causa;

(ii) que, en consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias relativas a las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones causadas durante la vigencia del contrato, incluyendo la bonificación que recibió de manera habitual en cuantía de $498.844; y (iii) que se condene a la accionada a pagar una indemnización por despido sin justa causa, así como el trabajo suplementario causado -recargo nocturno y horas extras Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 diurnas y nocturnas- y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, el señor Gómez Flórez aseguró que: 1.1 Prestó sus servicios personales a la demandada en el marco de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 1° de septiembre de 2019. 1.2 El demandante aseguró que fue contratado para conducir un camión de la entidad enjuiciada, y que sus labores consistían en conducir el vehículo desde Sincelejo hasta Cartagena para abastecerlo de gasolina, y de allí transportarlo al lugar que la empresa ordenara, y luego, en horas de la noche regresaba a Sincelejo. 1.3 Relató que en junio de 2019 sufrió un accidente automovilístico en el que el mencionado vehículo resultó averiado, y por ello, no ejerció su labor durante un mes, pero sí devengó su salario sin las comisiones correspondientes. 1.4 Además, señaló que la demandada le empezó a cobrar quincenalmente la suma de $150.000 con ocasión a los gastos de reparación del vehículo, que ascendían a $3.000.000, para lo cual pidió su autorización en aras de descontar el dinero de su nómina, pero el actor se negó a ello. 1.5 El demandante indicó que cumplió un horario de trabajo de 04:30 a.m. a 9:30 p.m., que recibía una bonificación habitual pagadera quincenalmente, que se liquidaba teniendo en cuenta el valor de la carga del transporte multiplicado por el 6%, y que el último salario que devengó ascendió a la suma de $1.657.000. 1.6 Relata el actor que el 10 de agosto de 2019 la accionada le informó que su contrato de trabajo finalizaría el 1° de septiembre de 2019, razón por la que llegada la fecha entregó el cargo, se levantó un acta de inspección del vehículo y se hizo un registro fotográfico. 1.7 Que, más adelante, el 12 de septiembre de 2019, luego de finalizado el contrato de trabajo, la demandada le comunicó al accionante el otorgamiento de unas vacaciones, y el día 19 del mismo mes y año, le informó que después del periodo vacacional debía presentarse a la empresa a fin de continuar prestando sus servicios en el marco de la relación laboral. 1.8 Comenta el demandante que el 7 de octubre de 2019, la demandada liquidó su contrato de trabajo y le canceló sus prestaciones sociales.

Sin embargo, la liquidación fue realizada sin incluir la mencionada bonificación como factor salarial. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 2- Tramite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda1, y ordenó la notificación de la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto la accionada se pronunció de la siguiente manera: 2.1 Servi Oil DTC S.A.S. Por intermedio de su apoderado judicial, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó “falta de causa para demandar”, “buena fe por parte de la demandada”, “compensación”, “prescripción” y “pago”.

Su defensa se basó en los siguientes argumentos: a) Existencia de la relación laboral entre las partes. El ente enjuiciado reconoció la existencia de un vínculo de trabajo con el demandante, pero aclaró que el mismo estuvo regido por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se prorrogó hasta el 1° de septiembre de 2019, cuando el actor presentó su carta de renuncia. b) Renuncia del accionante.

Adujo que el 23 de septiembre de 2019 presentó su carta de renuncia, en la que indicó expresamente la negativa de seguir laborando, y entregó las herramientas de trabajo que tenía a su cargo. c) Naturaleza no salarial de pagos realizados al trabajador. La accionada aseguró que nunca pagó al demandante bonificaciones por ningún concepto, que los pagos que realizó fueron por concepto de sueldos, prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos con ocasión de la época decembrina y en otros casos, según la necesidad del servicio, pagó unos dineros por concepto de anticipos que correspondían a gastos de peajes (que son especialmente cotosos en vehículos de carga), combustible y otros necesarios para garantizar la adecuada ejecución de la ruta asignada al conductor, tales como gastos de reparaciones, repuestos y combustible. d) Improcedencia de las horas extras y recargos pretendidos.

Afirmó que al tenor del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, las empresas de transporte no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diarias superiores a diez (10) horas, por razones de seguridad pública. De otro lado, señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el demandante debe demostrar que en efecto trabajó la jornada suplementaria o los recargos alegados y que, para el caso concreto, el demandante no acreditó el supuesto de hecho afirmado. 1 Ver archivo “03AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el actor y la accionada, desde el 2 de septiembre de 2016, que se prorrogó de manera automática hasta el 1° de septiembre de 2019;

(ii) condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $19.828.766,66 como indemnización por despido injusto; (iii) absolver a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda; y (iv) condenar en costas a la accionada. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la accionada.

La juez de primer grado consideró que no existía controversia respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes, en el marco de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 1° de diciembre de 2016, que se prorrogó hasta el 1° de septiembre de 2019. Por ende, declaró la existencia del vínculo laboral. 3.2 Vacaciones aparentes.

Al analizar las pruebas adosadas al plenario, la a quo concluyó que la accionada le otorgó al demandante unas vacaciones cuando la relación laboral ya había finalizado de forma definitiva. 3.3 Despido sin justa causa e indemnización correspondiente. La operadora judicial de primer grado adujo que la última prórroga del contrato fenecía el 1° de septiembre de 2019, sin embargo, la accionada no efectuó el preaviso dentro del término señalado en el artículo 46 del C.S.T., sino que lo hizo de forma extemporánea el 10 de agosto de 2019.

De otro lado, concluyó que la accionada no acreditó ninguna de las justas causas de terminación del contrato de trabajo que establece el literal a) del artículo 62 del C.S.T., por ende, condenó a la entidad enjuiciada a pagar al actor la indemnización por despido injusto, calculando para ello el valor de los salarios dejados de percibir entre el 2 de septiembre de 2019 y el 1° de septiembre de 2020. 3.4 Bonificaciones habituales no acreditadas.

La juzgadora de primer grado consideró que en el juicio se acreditó que las bonificaciones habituales que recibió el demandante eran destinadas a los gastos de los viajes que debía realizar, y no al pago por los servicios prestados por el actor. 3.5 Horas extras diurnas y nocturnas no acreditadas. A criterio de la juez de primer grado, la parte actora no probó el trabajo suplementario alegado, al no haber aportado elementos de juicio encaminados a ese fin. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 4-El recurso de apelación Ambas partes impugnaron la sentencia emitida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos que sustentaron ante la a quo: 4.1 Servi Oil DTC S.A.S. – Demandada a) Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa.

A juicio del recurrente, en el presente caso no se demostró que el contrato de trabajo haya terminado sin justa causa, pues, incluso, se constató que con posterioridad al 2 de septiembre de 2019 la entidad enjuiciada pagó al demandante su salario, y este último conservó sus elementos de trabajo, e incluso el demandante aceptó disfrutar de unas vacaciones.

Adujo que la entrega del vehículo que hizo el demandante al iniciar su período vacacional no puede entenderse como una manifestación de finalizar el contrato de trabajo. Por ende, pidió la exoneración de la condena por indemnización por despido sin justa causa. 4.2 Juan Guillermo Gómez Flórez – Demandante El mandatario judicial demandante cuestionó el ordinal tercero de la sentencia de primer grado que negó las horas extras y la bonificación peticionada. a) Horas extras laboradas.

Adujo que en el expediente obra una circular expedida por la gerencia de la entidad demandada, en la que se indicó que el horario de los conductores era de 4:30 a.m. a 09:30 p.m. Por este motivo manifestó estar en desacuerdo con la decisión de la juez de primer grado cuando manifestó que era imposible que una persona trabajara más de doce (12) horas diarias.

Asimismo, señaló que en su debida oportunidad solicitó a la entidad enjuiciada las planillas en las que constaban las horas extras laboradas, sin embargo, esta respondió que no contaba con esos documentos, porque no existían en su registro. Por ende, el impugnante consideró que no se le puede imponer la carga de allegar esa prueba. b) Bonificación peticionada.

Adujo que de acuerdo con el testimonio del señor Miguel Arcangel Malaber Sandoval, los trabajadores de la entidad enjuiciada gozaban de bonificaciones y que estas eran consignadas mediante un corresponsal bancario por parte de un mensajero de la demandada, y que estas también eran cruzadas de los saldos de los dineros restantes que quedaban de los anticipos dados por parte de la empresa.

Por tanto, aseguró que se trataba de dineros que entraban a las arcas personales del demandante de manera habitual quincenalmente. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 23 de febrero de 2023, luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual ambas partes se pronunciaron en similares términos a los expuestos al momento de sustentar la alzada.

Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▫ ¿El demandante demostró haber laborado a favor de la accionada Servi Oil DTC S.A.S. el trabajo suplementario reclamado (horas extras y recargos nocturnos)? ▫ ¿En el juicio se acreditó que el demandante percibía una bonificación habitual? ▫ ¿En el presente caso se demostró que el demandado dio por terminada la relación laboral el 1° de septiembre de 2019 sin que mediara una justa causa, que dé lugar a conceder la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? Para resolver la alzada se dará respuesta a los anteriores interrogantes. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos Son puntos pacíficos de la discusión, por no haber sido objeto de recurso, los siguientes: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 1° de diciembre de 2016, que se prorrogó hasta el 1° de septiembre de 2019;

(ii) el demandante fue contratado para desempeñarse como conductor de camión; y (iii) en junio de 2019, el actor sufrió un accidente en el que resultó averiado el vehículo que le fue asignado por la entidad enjuiciada. 7.1 ¿El demandante demostró haber laborado a favor de la accionada Servi Oil DTC S.A.S. el trabajo suplementario reclamado (horas extras y recargos nocturnos)? La respuesta es negativa, debido a que la Sala no encontró probadas con exactitud las horas extras y los recargos nocturnos por el demandante más allá de la jornada laboral máxima, durante la vigencia de la relación de trabajo con la entidad enjuiciada, siendo este supuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Los siguientes argumentos sustentan la tesis de la Sala: 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 En el caso bajo examen, el demandante pidió que se condene a la accionada a reconocer y pagar la suma de $74.316.448,44 por concepto de horas extras causadas; así como $3.392.707 a título de recargos nocturnos. Para sustentar lo anterior, el actor allegó al juicio una misiva suscrita por la entidad enjuiciada el 11 de diciembre de 20182, con el asunto “Horario Laboral” y sin destinatario, por medio de la cual la demandada indica lo siguiente: “Por medio de la presente se le recuerda que usted debe tener en cuenta la siguiente norma: El ausentismo laboral y/o el incumplimiento del horario de trabajo, está en contravía de los deberes como funcionarios de la compañía y compromete seriamente la misión y la buena imagen de la compañía. Por lo tanto, no sobra recordar que el horario establecido en la compañía para los conductores es de 04:30 a.m. hasta las 09:30 p.m. salvo cuando se trate de horario especial.

Con el fin de evitar posibles sanciones se solicita a los funcionarios que las ausencias a sus puestos de trabajo deben ser justificadas y de conocimiento de su jefe inmediato quien será el encargado de reportarlas” Asimismo, obra en el expediente la declaración del gerente de la entidad enjuiciada, señor Carlos Felipe Fernández Villa, quien fue llamado al plenario como testigo por la parte accionada, sin embargo, este no ofrece mayores insumos al juicio para dar por probado el trabajo suplementario, pues en lo fundamental dijo que el horario de trabajo de los conductores no podía ser el establecido en la misiva antes citada, y que en el caso del accionante no precisaba si había trabajado horas extras o si tenía derecho a recargos nocturnos, y que en el evento de haberlos laborado debieron ser cancelados en su debida oportunidad.

De otro lado, se escuchó al testigo Miguel Arcangel Malaber Sandoval quien manifestó haber laborado en la entidad enjuiciada y que compañero de trabajo del demandante. Al indagársele sobre el trabajo suplementario alegado por el actor, contestó en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Usted sabe si el demandante laboró horas extras, recargos nocturnos, es decir, si tiene derecho a recargos nocturnos por haber laborado en horas de la noche, y si le cancelaban esas horas extras, esos recargos nocturnos? Contestado: No, no, no. Eso nunca lo cancelaban nunca le cancelaban a uno. Ellos aducían que ese pago ya estaba incluido en las comisiones, porque el horario empieza a las 04:00 a.m. y termina uno a las 10:00 p.m., y nunca pagaron horas extras ni nada de eso Preguntado: ¿Me recuerda el horario? Contestado: Po ejemplo, mi horario empezaba a las 04:00 a.m. y terminaba tipo 09:00 p.m. o 10:00 p.m., y por lo general, todos los conductores eran el mismo horario Preguntado: ¿Podría suceder que eventualmente la labor se ejecutaba digamos hasta las 02:00 p.m. o 03:00 p.m.? Contestado: Muy pocas veces, solo cuando teníamos un viaje por ahí local cerca de Cartagena, pero era muy esporádico.

Muy pocas veces porque normalmente hacíamos un viaje cortico y después le programaban un viaje largo 2 Ver folio 29 del archivo “01Demanda - 2025-07-16T153326.865” del cuaderno principal 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 Preguntado: ¿Podía suceder que el servicio se prestara digamos que a partir de las 11:00 a.m. en algunas oportunidades? Contestado: Lo mismo, muy pocas veces porque a veces estaba uno disponible pero en cualquier momento lo llamaban para que hiciera el cargue y salir de viaje Preguntado: De acuerdo a su respuesta anterior ¿el horario de trabajo era variable? Contestado: Cuando no había bastante viaje, que no había mucho pedido de combustible había un pequeño receso, pero por lo general eso era todos los días eso era el mismo ajetreo el mismo horario ” De acuerdo con lo anterior, el testigo indicó que el horario de trabajo de los conductores era de 04:00 a.m. a 10:00 p.m., y cuando se le preguntó si el accionante laboraba horas extras y si tenía derecho a recargos nocturnos, simplemente respondió que la entidad enjuiciada no pagaba esas horas extras y recargos, debido a que aducía que el valor estaba incluido en las comisiones que recibían.

Asimismo, aseguró que en algunas ocasiones las labores podían iniciar a las 11:00 a.m. y en otras ocasiones podían terminar a las 02:00 p.m. o 03:00 p.m., pero precisó que eso sucedía en pocas ocasiones. Para esta Magistratura la prueba testimonial tampoco permite acreditar el trabajo suplementario alegado. Esto debido a que con la misma no es posible determinar en qué ocasiones el accionante trabajó la jornada laboral máxima y los días exactos en los que laboró recargos nocturnos y horas extras más allá de la aludida jornada.

Recuérdese que, en este tipo de asuntos, en los que se persigue el pago del trabajo suplementario, el trabajador no solamente debe probar con precisión este, sino que además debe demostrar que laboró la jornada laboral máxima para a partir de ahí cuantificar el trabajo suplementario al que tiene derecho. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL9318-2016, indicó lo siguiente: Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo, el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Lo anterior, brilla por su ausencia. (Negrillas fuera de texto). Ahora, para esta Magistratura el argumento expuesto por el mandatario judicial del demandante al sustentar la alzada, referente a que la entidad enjuiciada no llevaba el registro de las horas extras laboradas ni de los recargos nocturnos, no es suficiente para desligarse de la carga que le asistía, pues el trabajo suplementario no simplemente podía demostrarse aportando las aludidas planillas, sino que podía hacerse también a través de la prueba testimonial o con ambas, pues en el ordenamiento jurídico no existe tarifa legal para este 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 asunto, es decir, la parte demandante goza de libertad probatoria para acreditar el supuesto de hecho que sustenta sus pretensiones.

Por lo anterior, al no haberse demostrado el trabajo suplementario, no es posible darle aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso, y concluir que la demandada no hizo el pago de estas. En consecuencia, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y confirmará la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 7.2 ¿En el juicio se acreditó que el demandante percibía una bonificación habitual? A juicio de la Sala, dentro del plenario no se demostró que el demandante recibiera una bonificación habitual por la prestación de sus servicios, que permita tenerla como factor salarial para reliquidar sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.

A continuación, se explican los argumentos del Tribunal: En primera medida, las pruebas documentales adjuntadas no dan cuenta del pago de la bonificación alegada, pues revisadas las que obran a folios 44-74 de la demanda, que corresponden a los extractos bancarios expedidos por Bancolombia, desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, únicamente se evidencian los pagos efectuados por la entidad enjuiciada al demandante por concepto de “Pago de nómina Servi Oil DTC”, tal como a continuación se relaciona: Fecha Valor 13-ene-16 30-ene-16 15-feb-16 28-feb-16 15-mar-16 30-mar-16 12-abr-17 29-abr-17 15-may-17 31-jul-17 15-ago-17 30-ago-17 4-sep-17 29-sep-17 13-oct-17 31-oct-17 15-nov-17 30-nov-17 13-dic-17 15-dic-17 22-dic-17 28-dic-17 $ 678.960 $ 697.055 $ 678.960 $ 678.960 $ 678.960 $ 663.872 $ 678.960 $ 678.960 $ 678.960 $ 678.960 $ 678.960 $ 678.960 $ 905.280 $ 452.640 $ 678.960 $ 678.960 $ 678.960 $ 678.960 $ 675.000 $ 678.960 $ 738.000 $ 741.960 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 Fecha Valor 15-ene-18 31-ene-18 15-feb-18 28-feb-18 16-mar-18 28-mar-18 13-abr-18 30-abr-18 15-may-18 31-may-18 14-jun-18 18-jun-18 29-jun-18 13-jul-18 30-jul-18 15-ago-18 31-ago-18 14-sep-18 28-sep-18 12-oct-18 30-oct-18 16-nov-18 30-nov-18 13-dic-18 14-dic-18 21-dic-18 28-dic-18 16-ene-19 31-ene-19 15-feb-19 28-feb-19 15-mar-19 mar-19 15-abr-19 30-abr-19 16-may-19 30-may-19 13-jun-19 28-jun-19 16-jul-19 31-jul-19 15-ago-19 30-ago-19 23-sep-19 $ 718.743 $ 895.865 $ 718.743 $ 718.745 $ 718.743 $ 718.745 $ 718.743 $ 718.745 $ 718.743 $ 718.745 $ 781.243 $ 718.743 $ 718.745 $ 718.743 $ 718.745 $ 718.743 $ 718.745 $ 718.743 $ 718.745 $ 718.743 $ 718.745 $ 718.743 $ 718.745 $ 781.243 $ 718.743 $ 781.243 $ 718.745 $ 762.220 $ 949.718 $ 762.220 $ 762.220 $ 762.220 $ 762.220 $ 762.220 $ 762.220 $ 762.220 $ 762.220 $ 828.500 $ 762.220 $ 762.220 $ 762.220 $ 762.220 $ 762.220 $ 914.664 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 Ahora, en dichos extractos se evidencian otros pagos y movimientos, sin embargo, no existe certeza de que los mismos estén relacionados con el pago de la bonificación que alega el accionante.

Por otra parte, el accionante allegó al plenario el testimonio del señor Miguel Arcángel Malaber, quien aseguró que se desempeñó como conductor de la entidad enjuiciada y fue compañero de trabajo del demandante. Al preguntársele por la bonificación que alegó el accionante, el declarante contestó en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Usted sabe si el señor Juan Guillermo recibía o había pactado con la empresa recibir alguna clase de bonificación? Contestado: No Preguntado: ¿No qué? ¿No lo sabe? Contestado: No tengo conocimiento Preguntado: ¿O sea, no sabe si él recibía alguna bonificación? Contestado: Que haya arreglado con la empresa no Preguntado: No, me refiero como parte de su salario Contestado: Lógico, lógico, él ganaba su sueldo, igual que todos, con unas comisiones por viaje Preguntado: ¿En qué consistían esas comisiones por viaje? Contestado: Era un porcentaje de acuerdo al valor del flete, a cada uno le pagaban unas comisiones de acuerdo al vehículo que manejara.

Si era un sencillo tenía un valor de comisión creo que al 7, si era doble troque al 6 y algunos al 5 Preguntado: ¿A qué sería destinado ese valor que le pagaba la empresa y que usted llama comisión? Contestado: Para los gastos del hogar, me imagino, el estudio de los niños, de los hijos, para el arriendo, para la alimentación Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento acerca de que la empresa les entregara a los conductores, en especial al señor Juan, diariamente un valor para cubrir los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como lavado, peajes y otros aspectos similares? Contestado: Sí señora.

De acuerdo al viaje la empresa le asignaba un anticipo que se reclamaba en las horas Cartagena Preguntado: ¿Para qué estaba destinado ese anticipo? Contestado: Para gastos generales del vehículo, para engrase para peajes, arreglo de llantas, cualquier inconveniente que tuviera en carretera Preguntado: ¿Ese anticipo usualmente o regularmente en promedio por qué valor era? Contestado: Eso es de acuerdo a la distancia del viaje y a los gastos que tuviera que hacer en el viaje Preguntado: ¿Ese anticipa a que usted se está refiriendo es lo mismo a que usted ha mencionado como comisión? Contestado: No, no, aparte.

El anticipo era para los gastos del carro, y la comisión es lo que le pagaban al conductor por hacer ese viaje a equis o ye destino Preguntado: ¿De qué dependía esa comisión? ¿el pago de esa comisión? Contestado: Del valor del flete Preguntado: ¿De lo que transportaban? Contestado: Sí señora, de acuerdo a la distancia 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 Preguntado: ¿Y usted sabe en promedio a qué cantidad equivalía esa comisión y en qué forma se le cancelaba? Contestado: Bueno, la comisión eso varía porque vuelvo y le digo, todo variaba de acuerdo a la distancia de los viajes y esas comisiones nos las consignaban en Cereté en Bancolombia el mensajero, y aparecía una consignación local en Cereté Preguntado: ¿Y cada cuánto la consignaban? Contestado: Eso era quincenalmente.

Las planillas se pasaban del 1 al 15 y del 16 al 30. Lo único es que a veces se demoraban hasta 2 meses para cancelar una de las comisiones ” El testigo manifestó que no tenía conocimiento de que el demandante recibiera alguna bonificación adicional pactada con la empresa, pero sí indicó que su salario incluía comisiones por viaje. Explicó que dichas comisiones se calculaban como un porcentaje sobre el valor del flete, variando según el tipo de vehículo.

Que estas comisiones eran pagadas quincenalmente mediante consignaciones bancarias que se hacían en el municipio de Cereté, y que en ocasiones se retrasaban al hacerlo. También afirmó que, además de la comisión, la empresa otorgaba unos anticipos para cubrir gastos operativos del vehículo (como peajes, lavado, engrase o reparación de llantas), que no eran parte del salario ni de la comisión, sino un monto separado que variaba según la distancia del viaje.

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la comisión a la que hizo referencia el testigo, este aseguró que la entidad demandada reconocía a los conductores un pago adicional al salario, equivalente al 5%, 6% o 7% del valor del viaje, según las características del vehículo asignado. Es decir, no se trataba de un valor fijo, sino de una suma variable determinada por el monto del flete y las condiciones del automotor.

No obstante, en el presente caso esas variables no se acreditaron y tampoco se demostró que el accionante recibiera la comisión de forma habitual, lo que impide determinar el valor de la comisión para así reliquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales percibidas por el demandante. Recuérdese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha marcado como pauta que, para efectos de reconocer un pago como salario, el trabajador tiene la carga de acreditar que el mismo se hace como contraprestación directa por las labores realizadas.

Sobre el particular, en sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734 y CSJ SL del 27 de mayo de 2009, No. 32567 se adoctrinó lo siguiente: …a la luz de lo que establecen las normas que regulan el salario en el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible concluir que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo, sea constitutivo de salario, pues ese razonamiento “desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo La Corte ha confirmado ese derrotero, verbigracia, en sentencia SL435-2019, en la que expuso que debe estar definido que este se hace como contraprestación directa del servicio, condición que debe probar la parte que aspira a que se le dé esta connotación, pues, de lo contrario, no resultará próspera su pretensión. Bajo ese entendido, para que la pretensión del actor sea 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 exitosa, no solo debe acreditar que recibió el pago de la bonificación o comisión cuyo reconocimiento como factor salarial pretende, sino además el origen de éste, las condiciones y los términos requeridos para su reconocimiento.

En el sub examine no fue posible establecer si el demandante recibía de manera habitual alguna bonificación o comisión, ni determinar el valor de esta, lo que hace improcedente la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, como lo determinó la operadora judicial de primer grado. En consecuencia, la Sala resolverá de forma desfavorable las súplicas de la parte actora y, en su lugar, confirmará la sentencia reprochada. 7.3 ¿En el presente caso se demostró que el demandado dio por terminada la relación laboral el 1° de septiembre de 2019 sin que mediara una justa causa, que dé lugar a conceder la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? La respuesta es afirmativa, en atención que la prueba recaudada en el proceso permite establecer que el 10 de agosto de 2019 la entidad demandada le comunicó al actor la terminación unilateral de su contrato de trabajo, efectiva a partir del 1° de septiembre del mismo año. Ahora, aunque en el expediente reposan algunas comunicaciones posteriores, en las que la entidad le concede vacaciones al demandante tras la finalización del contrato y, posteriormente, le solicita reanudar la prestación del servicio, lo cierto es que, una vez producida la desvinculación, el trabajador no volvió a desempeñar funciones para la demandada.

Por tanto, la terminación unilateral del contrato le es imputable a esta última. Además, al momento de enviar el preaviso, la demandada no respetó el término establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo que hace procedente la indemnización solicitada. A continuación, se expone la tesis de la Sala. a) Naturaleza del contrato de trabajo a término fijo y su terminación El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año encuentra su consagración normativa en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la posibilidad de que empleador y trabajador acuerden por escrito el contrato que guiará su relación laboral por un término que no supera el año y que podrá prorrogarse por períodos iguales o inferiores al inicialmente pactado hasta por tres ocasiones, y posteriormente ante el silencio de las partes se renovará. La aludida norma consagra que Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

Bajo ese orden, si una vez llegada la fecha de expiración del término inicialmente pactado, el empleador da por terminado el contrato sin haber enviado el preaviso al trabajador conforme lo dispone la norma, y sin una justa causa, este se hará acreedor a la indemnización prevista en el artículo 64 ibidem, cuyo tenor dispone lo siguiente: 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, la indemnización en esta clase de situaciones corresponde al cálculo de los salarios que debió percibir el trabajador durante el término que le hiciere falta para finalizar el contrato de trabajo. De manera que, si el vínculo terminó en la fecha prevista para su finalización, pero sin que se hubiere surtido el preaviso por parte del patrono, debe hacerse una ficción y entender prorrogado el contrato por un término igual al inicialmente pactado, para con base en ello liquidar la aludida indemnización. b) Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, a folio 27 de la demanda obra una misiva del 31 de julio de 2019, expedida por la entidad enjuiciada y dirigida al aquí accionante, en la que le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo.

Sin embargo, la carta fue recibida por el actor el 10 de agosto de 2019. A continuación, se cita la indicada probanza: 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 Cuando se le indagó al gerente de la entidad accionada sobre el mencionado preaviso (fue traído al proceso como testigo), este indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Usted sabe si durante la vigencia de ese contrato de trabajo por término fijo existió algún preaviso al demandante en el sentido de que su contrato no sería renovado? Contestado: Sí, sí. Tengo entendido que sí se le mandó una carta porque el director operativo mío me informó, y después recuerdo algo que él no se presentó a firmarla, algo así Preguntado: ¿Usted sabe con qué término de antelación a la fecha en que vencía el contrato fue recibido por el demandante ese preaviso? Contestado: Siempre se manda mínimo con un mes de antelación Preguntado: Pero en el caso particular del demandante ¿se mandó con la antelación de 30 días? Contestado: Yo diría que sí se mandó, otra cosa es que él no se haya presentado.

Lógicamente los conductores están a la distancia de la oficina central, entonces al conductor a veces hay que perseguirlo Yo recuerdo que Juan Guillermo no se presentó como a tiempo Preguntado: ¿La empresa tenía cualquier otro medio para enviar ese preaviso al demandante puesto que actualmente se puede enviar por correo electrónico, se puede enviar a la dirección que aparecía registrada en la empresa? En fin, existen diferentes medios a través de los cuales podía enviarse ese preaviso Contestado: Sí, sí. Me imagino que sí hay lógicamente esos medios que usted está diciendo, correo electrónico, por supuesto que existen, hay un departamento de recursos humanos que de pronto podría ser como más puntual cómo fue que ejecutó eso, pero yo tengo entendido que generalmente se les manda física por correo a alguna parte, puesto que los conductores no manejan correo o hay que imprimirla Preguntado: ¿Usted en el momento recuerda si se hizo a través de ese medio? Contestado: Yo recuerdo, porque eso sí lo recuerdo muy bien, que se le envió a una bomba, como llamamos comúnmente una estación de servicio, más cercana a la casa de él ” El testigo indicó que al demandante se le envió un preaviso sobre la no renovación del contrato, y que este no se presentó a firmarlo en su debida oportunidad.

Aclaró que la empresa enviaba esos preavisos con al menos 30 días de anticipación, y que en este caso también se habría remitido dentro de ese plazo. Sin embargo, explicó que los conductores muchas veces no estaban cerca de la oficina central y esto dificultaba la entrega. También reconoció que existían otros medios como el correo electrónico o el envío a la dirección registrada, aunque no precisó si en este caso se usaron, y señaló que ese detalle lo conocería con mayor exactitud el departamento de recursos humanos de la entidad.

Finalmente, dijo recordar que el preaviso fue enviado físicamente a una estación de servicio cercana a la casa del demandante. Ahora, en el expediente, concretamente a folio 41 de la contestación de demanda, reposa una misiva de fecha 2 de septiembre de 2019, en la que la entidad accionada le comunicó al demandante la concesión de unas vacaciones, siendo recibida por el accionante el 12 de septiembre de 2019.

En la referida carta se indicó lo que a continuación se cita: “De acuerdo a su solicitud, se le informa que la empresa ha decidido otorgarle las vacaciones comprendidas entre los períodos 2017-2018 correspondiente a 15 días. Las vacaciones inician a partir del 02 de Septiembre de 2019” 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 Más adelante, a folio 42 del mismo archivo, milita otra comunicación del 19 de septiembre de 2019, en la que la demandada le informa al accionante que: “En atención a que su período de vacaciones finalizó el día 18 de septiembre de 2019 y no se presentó el día hoy (sic) 19 de septiembre, nuevamente le solicitamos que asista el día 20 de septiembre de 2019 en la Carrera 4 No. 39-374 en la ciudad de Sincelejo – Sucre ” Luego, a folio 46 de la contestación de la demanda, obra un acta en la que se dejó constancia de lo siguiente: Por otra parte, dentro del plenario también obra una certificación expedida por la entidad demandada en virtud de la cual se hace constar que el demandante prestó sus servicios en la entidad demandada hasta el 23 de septiembre de 2019.

Frente a lo anterior, el Tribunal considera que a pesar de que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo la entidad enjuiciada le otorgó unas vacaciones al demandante, relativas a los períodos 2017 y 2018, esto no permite concluir que el despido dejó de surtir efectos o que con esto se podría subsanar la omisión de la entidad enjuiciada al no preavisar al trabajador dentro del término legal, pues dentro del plenario no se demostró que con posterioridad al despido el demandante haya seguido prestando sus servicios.

Y es que a pesar de que en el expediente obra una certificación expedida por la misma demandada en virtud de la cual se indica que el accionante laboró hasta el 23 de septiembre de 2019, tal supuesto no se encuentra sustentado en ningún otro medio de prueba que permita a esta Colegiatura tener por probado ese hecho. Recuérdese que a nadie le está permitido elaborar su propia prueba.

De esta manera la Sala comparte la decisión de la juez de primera instancia al considerar que el demandante prestó sus servicios hasta el 1° de septiembre de 2019 y no hasta el día 23 del mismo mes y año como lo pretende la parte accionada. Bajo este orden de ideas, al no haberse notificado al demandante del preaviso dentro del término previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir dentro de los 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00022-01 treinta (30) días anteriores a la fecha de finalización del contrato de trabajo, hay lugar a conceder la indemnización que prevé el artículo 64 de la misma codificación. Lo anterior, lleva a despachar de forma desfavorable la alzada formulada por el ente demandado, para en su lugar, confirmar la sentencia de primer grado. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En el presente caso, a pesar de que las apelaciones formuladas por ambas partes fueron resueltas de forma desfavorable, no se impondrá condena en costas, en atención que las mismas se entienden compensadas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 020 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 17 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 517e7476bbff2d748c6147d430353cfaf233dba9f711e756b52e0df86d8cbf2f Documento generado en 05/08/2025 08:07:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica