Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES JAIRO ANDRES MARTINEZ TAFURTH Y OTROS DEMANDADOS BD PROMOTORES COLOMBIA S A S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y OTROS CLASE DE PROCESO DECLARATIVO -Responsabilidad ContractualASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuestos por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomisos Lote Complejo Bacatá y Bacatá Área Comercial Fase 3 contra el numeral 3 del auto fechado el 10 de octubre del 2023.
El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá decretó la inscripción de la demanda sobre los folios de matrículas inmobiliarias n° 50C-1979470, 50C-1980019, 50C-1980020, 50C-1980021 y 50C-1980022 (017_AutoRevocaDecretaMedida). El expediente se remitió el 28 de junio de este año. Para la recurrente, los demandantes no se vincularon al fideicomiso ‘Lote Complejo Bacatá’, sino al ‘Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 3’; por tanto, la solicitud de protección resulta «incoherente y sin fundamento».
No está en ninguno de los escenarios previstos en el artículo 590 del CGP (027RecursoReposicionSubsidioApelacion_13-12-2023). CONSIDERACIONES 1. El canon 590 ibidem dispone que, en los procesos declarativos se autorizará la anunciada preventiva, siempre que recaiga «sobre bienes sujetos a registro» de propiedad de la demandada(s) o de «un derecho real principal (…) directamente o como consecuencia de una pretensión» (núm1);
Código Único de Radicación: 11001310302720220052102 Radicación Interna 6455 o en el evento que «se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual» (núm. 2). 2. El recurso es impróspero porque es un juicio de la anotada naturaleza. Como pretensión principal sus precursores solicitaron la declaración de la «inexistencia» del «contrato de fiducia mercantil fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 3» ajustado entre «BD Promotores Colombia S.A. como fideicomitente» y «Acción Fiduciaria S.A.», así como de los diferentes convenios «de vinculación» celebrados.
Por lo tanto, que se les condene «solidariamente» a retornar los dineros indexados. En subsidio, abogaron por la resolución del acuerdo de voluntades, más los frutos que se hayan producido. El pleito gira en derredor de un derecho real -proyecto constructivo-, persigue el reconocimiento de unas sumas de dinero originadas en una responsabilidad contractual.
Y, además, la recurrente y el otro demandado son titulares de los bienes inmuebles; por consiguiente, se cumplen los presupuestos que pide la norma. Es intrascendente si los gestores se vincularon a un fideicomiso u otro. Al fin y al cabo, los fundos son de propiedad del demandado. En esas condiciones se respaldará el pronunciamiento. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el numeral 3 del auto del 10 de octubre del 2023, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302720220052102 Radicación Interna 6455