Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2024-00158-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA propuesto por E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO representada legalmente por ROBINSON SARMIENTO GARCÍA en contra de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A..

RAD: 68755-3103-001-2024-00158-01 Apelación de auto PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro – Santander M.S.: Javier González Serrano Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 2 San Gil, mayo veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025). Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante La E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán, contra el auto fechado trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Socorro – Santander.

Antecedentes 1°. La E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán instaura demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Coosalud EPS mediante el cual se pretende el pago de la suma de catorce mil novecientos sesenta y ocho millones ciento cuarenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos m/cte ($14.968.146.232), por concepto de capital, materializadas en 36.800 facturas de venta1. 2°.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago deprecado por la E.S.E., al argumentar no cumplir con los requisitos exigidos a un título complejo enlistados en el art. 21 de la Resolución 4747 de 2007, el art. 12 de la Resolución 1 0002EscritoDemanda.pdf Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 3 3047 de 2008 y en el Anexo Técnico N° 05 por servicios en salud prestados.

Ello se traducía en que debían estar integrados por varios documentos, de los cuales emerja una obligación clara, expresa y exigible2. Frente al mismo la apoderada de la parte demandante interpone recurso de reposición en subsidio de apelación solicitando al A Quo conceder la posibilidad de corregir la demanda mediante la inadmisión e indicando que, de igual manera anexan las facturas para que sean estudiadas de forma detallada y se verifique que son las mismas que se relacionan en el cuadro excel aportado3. 3°.

Mediante auto de fecha once (11) de diciembre de 2024 el Juzgado de primera instancia repone y deja sin efectos el auto proferido de fecha 18 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) e inadmite la demanda y le concede a la parte demandante el término de los cinco (05) días para que, se subsanen las falencias advertidas por el A quo y se alleguen los documentos requeridos4. 4°.

La apoderada del E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán allega subsanación de la demanda5 y posterior a ello mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 20256 el A Quo resolvió negar el mandamiento de pago deprecado por la ESE 2 0008AutoNiegaMandamientoPago.pdf 0010RecursoReposiciónApelaciónAutoInadmiteDemanda.pdf 4 0013AutoReponeProvidenciaInadmiteDemanda.pdf 5 0014SubsanaciónDemanda.pdf 6 0019AutoNiegaMandamientoPago.pdf 3 Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 4 demandante, por no cumplir con los requisitos exigidos de un título complejo y no aportar la documentación contemplada en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, la Resolución No.4331 del 2012 y el Anexo Técnico No.5 de la Resolución 3047 de 2008 que es el instrumento encargado de detallar los documentos anexos que deben acompañar una factura emitida en el marco de la prestación de servicios de salud. 5°.

La parte demandante interpone recurso de Reposición en subsidio de Apelación. Providencia Recurrida El A Quo con providencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)7, resolvió negar el mandamiento de pago deprecado por la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro en contra de Coosalud EPS. Los fundamentos de lo resuelto se contraen en síntesis a lo siguiente: Sobre el contrato N° SSA2017E3A200 suscrito el 1 de septiembre de 2017 con una vigencia hasta el 31 de agosto de 2018 y el cual se prorrogó automáticamente hasta el 19 de enero de 2024 teniendo en su descripción la modalidad de pago por evento. 7 0019AutoNiegaMandamientoPago.pdf Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 5 Sobre este solo se encuentra anexada la carátula junto con el texto que contiene el clausulado.

Al tiempo, no se incluyeron en su totalidad los anexos mencionados en el numeral 11 de la referida carátula. Del contrato N° 68755C000600039-24, su objeto fue suministrar los servicios y tecnologías de salud por parte de los prestadores de servicio de salud (PSS) y proveedores de tecnologías en salud (PTS), al régimen subsidiado en salud, suscrito el 1 de marzo de 2024 y vigencia al 28 de febrero de 2025, solo obra el otro sí suscrito en julio de 2024.

Del contrato N° 68755C00060040-24 para el suministro de servicios al régimen contributivo suscrito el 1 de marzo de 2024 al 28 de febrero de 2025 solo se anexó la carátula junto con el texto que contiene el clausulado. Los anexos indicados en el numeral 7 de esta no fueron incorporados. Asimismo, se adjuntó otro sí al contrato suscrito en julio de 2024.

Con fundamento en la revisión efectuada por el A Quo, se destaca que el número exacto de facturas son 33.944. Ello porque si bien en la relación de facturas se menciona un total de 34.089, dicha cifra no corresponde con el número efectivo de instrumentos revisados. Empero el juez de primera instancia constató que existen 1451 facturas que, pese a haber sido referenciadas en el listado no fueron incorporadas al Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 6 expediente, al tiempo que se aportaron en físico 34.089, 145 fueron presentadas en forma duplicada.

Por lo tanto, la cantidad real y efectiva de facturas integradas a esta acción son 33.944 Al revisar la documentación presentada, se advertía que no se aportaron, junto con las facturas de venta de servicios, los soportes exigidos por la normatividad vigente, específicamente aquellos contemplados en el Anexo Técnico N° 5 de la Resolución 3047 de 2008.

Que, ninguno de los enlaces allegados junto con la subsanación permitía colegir que las facturas fueron si quiera radicadas o presentadas para su cobro ante la EPS. La ausencia de documentos que permitan acreditar que las facturas fueron debidamente radicadas con los respectivos soportes para su pago ante la entidad encargada de la retribución y que se surtió el proceso administrativo de trámite de glosas, devoluciones y respuestas.

El A Quo efectúa un listado de las Facturas (fol. 7 al 8 del PDF 0019AutoNiegaMandamientoPago), en las que se enuncia como modalidad de pago el mecanismo de Capitación. Empero, los contratos aportados son muy claros al establecer que los pagos serán por eventos. Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 7 El A Quo realiza un listado de Facturas (fol. 8 del PDF 0019AutoNiegaMandamientoPago), en las que argumenta carecen de precisión sobre los servicios prestados y sus beneficiarios, además, el mecanismo de pago que se registra en ellas es capitación difiere al señalado en los contratos aportados por evento.

El A Quo realiza un listado de facturas (fol. 9 al 12 del PDF 0019AutoNiegaMandamientoPago), en el cual manifiesta que, al realizar la respectiva comparación entre los PDF 0016 y 00017 del expediente, encuentra que pese a encontrarse enlistadas en el anexo “relación de facturas”, aquellas no fueron incorporadas. De ahí que se concluya que no existe ninguna factura que soporte una obligación clara, expresa y exigible.

El A Quo realiza un listado de facturas (fol. 12 del PDF 0019AutoNiegaMandamientoPago), donde refiere no proceden contra Coosalud EPS si no están expedidas en contra de la Nueva EPS. Por lo tanto, no podría ejecutarse. El A Quo realiza un listado de las Facturas (fol. 13 al 25 del PDF 0019AutoNiegaMandamientoPago), con el cual argumenta que las mismas se encuentran relacionadas con un número de contratos diferente a los aportados al expediente.

Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 8 Recurso de Apelación Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación8, solicitando se revoque el auto de fecha trece (13) de marzo de 2025, para que en su lugar se libre mandamiento de pago y se ejecuten las medidas cautelares solicitadas.

Los fundamentos en que sustentan la alzada se resumen así: En lo que respecta a los contratos celebrados entre la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán y la EPS Coosalud manifiesta que se enmiendan las novedades encontradas por el despacho de primera instancia, allegando los anexos del contrato SSA2017E3A200. Frente a las facturas que no fueron aportadas referencia que, se enmendó la novedad presentada en las facturas en cuanto a la cantidad y se anexa la totalidad de las facturas relacionadas en el excel adjunto en el escrito de subsanación de la demanda.

Respecto de la falta de documentos a que se refiere el anexo 5 argumentó que, el art. 774 del Código de Comercio, en su inciso final resalta que para que una factura sea título valor 8 0020DemandanteAllegaRecursoReposiciónApelación.pdf Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 9 debe cumplir con los requisitos consagrados en ese artículo, destacando que los requisitos adicionales establecidos en normas distintas, no podrá alterar la calidad del título valor.

Que, si bien es cierto que existe un decreto ministerial, el 4747 de 2007 que impone requisitos adicionales a las facturas, se trata de una norma que no debe aplicarse con preferencia al decreto-ley que promulgó el Código de Comercio y que, de aceptarse la hipótesis del A Quo existiría una antinomia o incompatibilidad normativa entre dos normas vigentes del mismo ordenamiento jurídico, una que manda acreditar unos anexos (artículo 21 del Decreto 4747 de 2007), para que una factura sea título valor y otra que prescinde de esos mismos anexos para que la factura sea considerada con tal connotación. Por ello, solo deben ser solicitados los requisitos señalados en el artículo 774 del C.Co para que una factura sea título valor y que los requisitos que se señalen en otras normas distintas a las contenidas en este artículo son adicionales y no afecta la calidad del título de las facturas, citando doctrina de Tribunal de Medellín 31-06-2021 RAD. 20200025.

En lo concerniente con el acápite mediante el cual se menciona el cumplimiento del proceso administrativo del Decreto 4747 de 2007, en lo que se refiere a glosas y devoluciones argumenta que, estas glosas y devoluciones pueden ser resueltas si se plantean como excepciones a la pretensión cambiaria en los términos del art. 784 de C.Co., pero no puede ser talanquera para que la fase inicial del Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 10 proceso se considere de oficio que las facturas presentadas no cumplen con los requisitos para ser consideradas título valores.

Que, en el caso concreto se encuentran frente a un título valor complejo, facturas que fueron anexadas y que contienen una obligación clara porque existe certeza de la prestación económica en favor de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán y a cargo de la EPS Coosalud, están plenamente identificado el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan, amén de que también es expresa y exigible.

Finalmente, como peticiones solicita se le otorgue la oportunidad de subsanar la demanda y corregir los yerros presentados, con el fin de anexar la documentación faltante. Consideraciones de Sala Sea necesario observar en principio que esta Colegiatura no advierte limitante formal que impida el pronunciamiento de fondo a que haya lugar con ocasión de la alzada que interpusiera la ejecutada, frente a la decisión de primera Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 11 instancia. Ahora, el ámbito de la competencia que asume esta Sala en orden a resolver el Recurso de Apelación, a voces del art. 328 del C.G.P., deriva de los reclamos motivados y oportunos que se expusieran por la apoderada judicial de la parte demandante ESE Hospital Regional Manuela Beltrán. En tal entendimiento, la revisión de los aludidos reparos, que fueron debidamente sustentados, para su estudio lógico se pueden clasificar en dos categorías: la primera, los que hacen alusión a la naturaleza de los títulos presentados para el cobro; la segunda, las que aluden al presunto aporte íntegro y oportuno de los documentos para colegir los presupuestos formales para librar el mandamiento ejecutivo.

Veamos en su orden lo corresponda. Como fuera reseñado en los antecedentes, el apoderado del Hospital demandante predica que existió yerro en la decisión de primera instancia, al negar la condición de título ejecutivo a múltiples facturas allegas para el cobro. Y ello sustancialmente porque se predica que se desatendió lo reglado por el Código de Comercio en lo concerniente con la factura cambiaria como título ejecutivo.

Ello exige que se formule como problema jurídico el siguiente: se ajusta a derecho que las facturas emanadas de servicio de salud por servicios prestados dentro del régimen de seguridad social en este ámbito tengan el Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 12 carácter de facturas cambiarias y, por ende, ¿deben tener la connotación de títulos valores a la luz del ordenamiento comercial? La tesis es ciertamente negativa, siendo los fundamentos los siguientes: De conformidad con el art. 422 del C.G.P., pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él. Tales documentos son conocidos como títulos ejecutivos, siendo una de sus especies los denominados títulos valores, los cuales son definidos en la ley como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por cuenta de quién es su legítimo tenedor y atendiendo su ley de circulación. Para estos y según el artículo 619 del Código de Comercio, la doctrina ha decantado las características definitorias de este tipo de instrumentos, a saber: la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. En términos muy generales, la incorporación se refiere al vínculo inescindible que existe entre el documento y la obligación en él contenida; la literalidad hace alusión a que las condiciones y efectos del derecho crediticio están específicamente señaladas y delimitadas en el respectivo título Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 13 valor, con el fin de que sirva como instrumento negociable, garantizando su seguridad y certeza, con independencia de lo que conste cualquier otro documento; la legitimación hace referencia a la facultad que la ley concede al tenedor del título, que ha respetado su ley de circulación, de hacer efectivo el derecho en él contenido; y, finalmente, la autonomía tiene relación con que el tenedor legítimo de un título recibe un derecho independiente, por virtud de lo cual, conforme lo señala el artículo 627 del Código de Comercio, tiene la plena garantía de que “Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”.

Ahora bien, en nuestra legislación los títulos ejecutivos se pueden clasificar diversas maneras: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor, así como los simples y complejos. Empero, todos deben cumplir con las exigencias de estirpe general consagradas en el artículo 422 de la ley adjetiva, cada uno de ellos tiene requisitos complementarios o especiales que también deben concurrir en el documento para que tengan esa connotación. Para los efectos pertinentes se torna pertinente detenerlos en los simples y complejos.

Los primeros son aquellos que la Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 14 totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo documento; mientras que el título complejo se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque una o varias de estas consten en uno o varios documentos, lo indispensable es que exista entre todos los documentos nexo causal y que dependan del mismo negocio jurídico.

Ahora, la A Quo coligió que los títulos ejecutivos arrimados correspondían títulos complejos, que no se reunían los requisitos para librar mandamiento de pago. De un lado porque consideró que se trata de títulos ejecutivos complejos, pues se debía acreditar la prestación de los servicios conforme a las normas que lo regulan así lo estipulan junto con los anexos allí previstos para el cobro.

Y del otro, porque oportunamente no fueron allegados los respectivos documentos con los cuales se pretendía completar los títulos ejecutivos. En punto de los requisitos exigibles cuando se trata del cobro de facturas por la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, existen unos parámetros especiales trazados en la Ley 1122 de 2007 y en el Decreto 4747 del mismo año. Estos contornos normativos han permitido inferir con meridiana claridad las características Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 15 de los títulos acopiados y por lo mismo, cuál debe ser la consecuencia jurídica respectiva, frente al pedimento formal de inicio de proceso ejecutivo.

A su turno, la Ley 1122 de 2007, en su artículo 13 literal d) consagra: Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (…) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;

(…) Parágrafo 5°. Cuando los Entes Territoriales o las Entidades Promotoras de Salud, EPS o ARS no paguen dentro de los plazos establecidos en la presente ley a las Instituciones Prestadoras de Servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras. Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 16 Y el Decreto 4747 de 2007, que regula la relación entre prestadores de servicios de salud y responsables del pago, en sus artículos 21 a 24 establece: Artículo 21.

Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 22. Manual Único de Glosas, Devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado.

Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura. salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iníciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 17 de servicios de salud.

Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas. Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.

Artículo 24. Reconocimiento de intereses. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.

En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorias desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador.

Por su parte, el artículo 7 del Decreto-Ley 1281 de 2002 consagra: Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.

Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.

En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 18 intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.

Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. Finalmente, el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución No. 3047 de 14 de agosto de 2008 del Ministerio de la Protección Social regló lo concerniente con la “Factura o documento equivalente”, lo siguiente: “es el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada”.

Con respecto a los requisitos exigidos por la DIAN se encuentra la obligación de facturar de conformidad con los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 están obligadas a expedir factura o documento equivalente en concordancia con las condiciones y mecanismos técnicos y tecnológicos dispuestos en la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y el Anexo Técnico de la factura electrónica de venta versión 1.8 adoptado por la Resolución DIAN No. 000012 de Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 19 2021, así como los numerales 17 y 18 del artículo 1 y el artículo 5 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, donde explica los conceptos de expedición y entrega de la factura de venta y, específicamente, de la factura electrónica de venta, así: “17.

Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente. La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. 18.

Expedición y entrega de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición. La expedición de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, se cumple cuando la misma sea entregada al adquiriente de manera física o electrónica según el caso, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, acompañada del documento electrónico de validación; documentos que se deben incluir en el contenedor electrónico para el caso en que la citada factura se expida de manera electrónica; lo anterior atendiendo las condiciones, términos, plazos, mecanismos técnicos, tecnológicos y procedimientos que requiere la generación, transmisión y su validación con la respuesta a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para la entrega al adquiriente por parte del facturador electrónico”.

“Artículo 5. Obligación de expedir factura de venta o documento equivalente. Es una obligación tributaria de carácter formal que deben cumplir los sujetos obligados a facturar, que comprende su generación, así como la transmisión y validación Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 20 para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos desarrollados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el TITULO VII de esta resolución”.

Ahora, también la autoridad unificadora de la jurisprudencia se ha pronunciado y ha denotado el alcance de las facturas que como expuestas en el presente proceso para cobro ejecutivo, están relacionadas con servicios de salud prestados por I.P.S. para una E.P.S., naturalmente del sistema de seguridad social en salud, que valga resaltarlo en últimas se emplean recursos públicos que reciben por estas últimas bajo la normativa de la seguridad social en salud.

Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justica en sentencia del 04 de julio de 2024 Rad.2012-00234-01 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque argumentó que: “Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.

(Resaltado en negrilla fuera de texto) En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 21 de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Pertinente también es citar el Concepto No. 178001 del 10 de junio de 2009 emanado del Ministerio de la Protección Social. Al respecto: "La Ley 1231 de 2008 "por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones", hace referencia a un comprador o beneficiario del servicio y a un vendedor o prestador del servicio, en algunos de sus apartes hace alusión a "el obligado".

En la relación que se establece en el sector salud el beneficiario del servicio es el afiliado y no la entidad obligada a asumir el pago por la prestación del servicio (EPS o Entidad Territorial, entre otros) Dentro del sistema de seguridad social en salud, implementado a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, la Institución Prestadora de Servicios de Salud no está facultada para librar y entregar o remitir al beneficiario del servicio en este caso el paciente, la factura de que trata la Ley 1231 de 2008 en los términos allí definidos.

La misma debe ser librada y entregada o remitida a la entidad obligada al pago (EPS o Entidad Territorial, entre otros) quien es la única que debe aceptarla de manera expresa, precisión que no establece la Ley 1231 por cuanto esta aceptación se radica en el beneficiario del servicio. Así las cosas y ante la falta de claridad de la norma frente a los sujetos que participan en la relación en el sector salud y con el fin de no generar confusión en dicha relación, se debe continuar aplicando las normas que se han expedido específicamente para este sector, como son: (…) En este orden de ideas y de conformidad con lo expresado por el Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 22 Viceministerio de Salud y Bienestar de esta entidad, la facturación de los servicios de salud no está sujeta a la aplicación de lo indicado en la Ley 1231 de 2008, por tal razón, los prestadores de servicios de salud deben aplicar lo indicado en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007 en su facturación”.

Conforme a lo expuesto en la Ley, lo explicado por la propia jurisprudencia e incluso los conceptos de autoridad ejecutiva sobre la materia, es total diáfano para la Sala que la facturas emanadas de las entidades prestadoras de salud, otorgadas con motivos de servicios de ésta índole, dentro del Sistema de Seguridad Social, incluso si se emiten como facturas cambiarias, están sometidas al cumplimiento de ciertas formalidades de orden legal y administrativo para que con otros documentos de satisfagan de forma debida los requisitos formales de cualquier título ejecutivo.

Indudablemente con ello configurando el respectivo título complejo, más no meramente simple, el cual exige completitud para el respectivo cumplimiento de los requisitos formales que podrían abrir paso el mandamiento de pago. Por consiguiente, la tesis del profesional de derecho que representa el ente hospitalario de basta la sola factura, bajo los parámetros explícitos del Código de Comercio para esta clase de facturas sí sea considerado no solo título ejecutivo, sino incluso título valor, para que se acceda al mandamiento ejecutivo, resulta no es atendible.

Tampoco ello se contrae a un ritual excesivo el exigir los documentos que soportan las Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 23 facturas como las normas que lo regulan lo exigen, sino al cumplimiento de las exigencias formales, legal y reglamentariamente establecidas para el efecto, dada la naturaleza especial de la relación sustancial subyacente y que sí deben cumplirse con la demanda o durante el tiempo concedido para su corrección. Si esto último no se cumple se impone por imperativo de las normas procesales, que son de orden público que, se decida en consecuencia. En la situación concreta uno de los reparos del recurrente frente a la falta de documentos a que se refiere el Anexo 5 argumentó que, el Art. 774 del Código de Comercio, en su inciso final resalta que para que una factura sea título valor debe cumplir con los requisitos consagrados en ese artículo, destacando que los requisitos adicionales establecidos en normas distintas, no podrá alterar la calidad del título valor.

Y agregó que, si bien es cierto que existe un decreto ministerial, el 4747 de 2007 que impone requisitos adicionales a las facturas, se trata de una norma que no debe aplicarse con preferencia al decreto-ley que promulgó el Código de Comercio y que, de aceptarse la hipótesis del A Quo existiría una antinomia o incompatibilidad normativa entre dos normas vigentes del mismo ordenamiento jurídico, una que manda acreditar unos anexos (artículo 21 del Decreto 4747 de 2007), para que una factura sea título valor y otra que prescinde de esos mismos anexos para que la factura sea considerada con tal connotación. Y además que, solo deben ser solicitados los Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 24 requisitos señalados en el artículo 774 del C.Co para que una factura sea título valor y que los requisitos que se señalen en otras normas distintas a las contenidas en este artículo son adicionales y no afecta la calidad del título de las facturas, citando doctrina de Tribunal de Medellín 31-06-2021 RAD. 20200025.

Empero, esta Sala tiene un entendimiento distinto, incluso con lo que pudiese ser la doctrina del Tribunal aludido, porque no solo se colige que la Ley y la reglamentación administrativa es especial para dirimir controversias de ésta índole, sino que además, también la Jurisprudencia de la autoridad unificadora ha sido reiterada y uniforme, en explicar que las facturas proferidas por las I.P.S., por servicios prestados a las E.P.S., son título complejos, más no títulos valores de los establecidos en el Código de Comercio y por ello, sus formalidades son otras, tal como se ha explicado, sin que se esté en la posibilidad de desatender las reglamentaciones aludidas y la línea jurisprudencial citada.

Se cuestionó también por el apelante frente al acápite mediante el cual se alude cumplimiento del proceso administrativo del Decreto 4747 de 2007, en lo que se refiere a glosas y devoluciones argumenta que éstas pueden ser resueltas si se plantean como excepciones a la pretensión cambiaria en los términos del Art. 784 de CCo, pero no puede ser talanquera para que la fase inicial del proceso se considere Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 25 de oficio que las facturas presentadas no cumplen con los requisitos para ser consideradas título valores.

Y se insiste en que en el caso concreto se encuentran frente a un título valor, facturas que fueron anexadas y que contienen una obligación clara porque existe certeza de la prestación económica en favor de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán y a cargo de la EPS Coosalud, están plenamente identificado el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan, amén de que también es expresa y exigible.

En orden a resolver el reparo, la Sala debe insistir en que este tipo de controversias debe estarse a la regulación especial aludida, por lo que, sería errado inferir el cumplimiento de los requisitos formales para completar el título complejo, cuando los mismos se encuentran sometidos a una reglamentación especial, la cual se insiste, está recogida en disposiciones legales y reglamentarias, así como de orden jurisprudencial.

Por ello, no basta con que las facturas aducidas para el cobro contengan alguna clase de información en torno al beneficiario de la prestación dineraria y la EPS obligada, sino que además deben ser satisfechas las demás exigencias atrás esbozadas. Por lo mismo, no puede aceptarse que ello sea ámbito exclusivo de las excepciones de mérito que el obligado pudiese llegar a proponer.

Ahora, el recurrente igualmente se duele de que se le está aplicando un ritual excesivo al exigírsele los documentos a los Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 26 cuales se refiere el Anexo 5 de la Resolución 3047 de 2008 y no aplicar el Art. 774 del CCo. que señala que los requisitos adicionales no contemplados en dicho artículo, no afectará la calidad del título valor de las facturas.

En punto a la cuestionado la Sala tampoco comparte la teoría del recurrente y se avala lo expuesto por la A Quo al argumentarse que, para que proceda la expedición de una orden de apremio ejecutiva, resulta indispensable completar de manera debida el título ejecutivo complejo, más el del título valor factura cambiaria. Y se insiste en que la factura respectiva debe presentarse con el conjunto de documentos exigidos por la reglamentación legal y administrativa, según la condición particular de cada factura, para que se cumplan las formalidades para el efecto.

Ciertametne, al revisar la documentación presentada, se advierte que no se aportaron, junto con las facturas de venta de servicios, los soportes exigidos por la normatividad vigente, específicamente aquellos contemplados en el anexo Técnico N° 5 de la Resolución 3047 de 2008 en su inciso B, cuando se trata de mecanismos de pago por evento.

Dichos documentos resultan indispensables para, entre otros aspectos, acreditar de manera efectiva la prestación del servicio de salud correspondiente, quedando distribuidos de la siguiente manera los servicios de salud pactados conforme a cada contrato firmado entre las partes: Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 27 CONTRATOS Y LOS SERVICIOS PACTADOS CONTRATO CONTRATO CONTRATO SSA2017E3A200 68755C00060040-24 68755C000600039-24 Pago por evento Pago por evento Pago por evento -Hospitalaria obstetricia -Ambulancias -Ambulancias -Quirúrgico cirugía -Urgencias -Urgencias general, ginecológica, -Gastrointestinal -Gastrointestinal neurológica, ortopédica, -Materno perinatal -Materno perinatal pediátrica, plástica y -Neumológico -Neumológico estética, urológica, -Neuroquirúrgico -Neuroquirúrgico dermatológica. -Hematológicas y tumores -Hematológicas y -Consulta externa benignos tumores benignos anestesia, cirugía -Infecciosas y parasitarias -Infecciosas y general, cirugía -Traumatismo parasitarias neurológica, cirugía -Dermatológico -Traumatismo pediátrica, -Ginecológico -Dermatológico dermatología, -Neurológico -Ginecológico endocrinología, -Malformación congénita -Neurológico ginecobstetricia, -Ortopedia -Malformación medicina física y -Otorrinolaringología congénita rehabilitación, medicina -Reumatología -Ortopedia interna, neurología, -Urinario -Otorrinolaringología ortopedia y/o -Endocrino nutricional y -Reumatología traumatología, pediatría, metabólico -Urinario psiquiatría, urología, -Abusos físico sexual o -Endocrino nutricional otras consultas. psicológico y metabólico -Urgencias. -Odontológico -Apoyo diagnóstico y -Apoyo y diagnóstico y -Apoyo diagnóstico y complementación complementación complementación terapéutica. terapéutica terapéutica. -Urología, litotripsia (fol. 225 al 226 del urológica.

(fol. 218 al 219 del PDF PDF -Apoyo diagnóstico y 0003AnexosDemanda) 0003AnexosDemanda complementación – el contrato inicial terapéutica no se anexó solo la -Radiología e imágenes prórroga del otro sí) diagnosticas (fol. 183 al 189 del PDF 0003AnexosDemanda) Siendo así las cosas, las facturas emitidas en virtud de los contratos anteriormente mencionados deben estar acompañados de los soportes descritos en los numerales 1, 2, Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 28 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del anexo N° 5 de la Resolución 3047 de 2008 según el tipo de servicio prestado, los cuales se echan de menos en la presente ejecución. Es más, del contrato 68755C000600039-24, solo se encuentra la prórroga del otro sí suscrito en julio de 2024 y no se aporta el contrato génesis desconociendo la Sala lo que allí se pactó. Por consiguiente, se insiste en que las facturas allegadas por la demandante, por sí solas no pueden tenerse como un título ejecutivo completo, sino que hacen parte de un título ejecutivo complejo, como se explicara párrafos atrás y que para su cobro se estipula en la cláusula 9o del contrato N° SSA2017E3A200 en su parágrafo 1o los documentos que deben ser anexados para el cobro.

Otro de los reparos aludió cumplimiento del proceso administrativo del Decreto 4747 de 2007 en lo que refiere a glosas y devoluciones, la Sala debe avalar el argumento esbozado por el A Quo puesto que los arts. 21 y 23 del Decreto 4747 de 2007 establece el procedimiento administrativo para ello que reza de la siguiente manera: “Artículo 21.

Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.

(Resaltado en negrilla fuera de texto) Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 29 (…) Artículo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado.

Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.

Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.” (Resaltado en negrilla fuera de texto). De igual manera en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 04 de julio de 2024 con radicado No. 2012-00234-01 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque al respecto a mencionado que: Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 30 “En concordancia con el inciso inicial de tal precepto, el artículo 21 del decreto 4747 de 2007 regula que «[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social.

La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.» Asimismo, el inciso inicial del canon 24 del decreto 4747 de 2007 reza que «[e]n el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-Ley 1281 de 2002.» (Destacó la Sala).

Es decir que, en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro.

(Resaltado en negrilla fuera de texto)” Conforme a lo anterior la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que la deuda se torna cierta y exigible ante la ocurrencia de tres requisitos, entre las cuales se encuentra la radicación de la factura o cuenta de cobro ante quien se está obligado al pago. En este caso, si bien el recurrente alega haberlo realizado, también lo es que no puede probarse con solo su afirmación debe adjuntar los medios probatorios, específicamente los documentos que así lo demuestren.

Ahora con respecto a los reparos apoyados en el acopiamiento Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 31 íntegro de los todos los documentos para satisfacer los presupuestos formales exigidos para librar el mandamiento ejecutivo: La parte recurrente se dolió que en relación con un número de facturas que sí se cumplieron con todas las exigencias predicadas para efecto, siendo entonces procedente que se disponga librar el respectivo mandamiento de pago.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae entonces a determinar sí, ¿respecto de esas facturas presentadas para el cobro se arrimaron oportunamente todos los documentos necesarios para completar el título complejo? La tesis es ciertamente negativa. Las razones se enuncian enseguida: Al endilgarse que debe revocarse lo resuelto en primera instancia de negar la posibilidad de incorporar documentos por fuera del término concedido inicialmente para la corrección de la demanda, el problema jurídico que deviene de ello se formula así: para efectos de completar el título complejo, ¿el demandante en vía ejecutiva está facultado para allegar los respectivos documentos por vía de los recursos ya de reposición o apelación? La tesis es negativa.

Las razones son las que enseguida se exponen: En el caso bajo estudio, y con el fin de resolverle el primer reparo al aquí accionante en donde referencia se enmendó las Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 32 novedades encontradas por el A Quo y allegó los anexos del contrato SSA2017E3A200, la Sala realiza la aclaración que la parte demandante efectivamente adjuntó algunos documentos pero no lo realizó en el momento procesal oportuno, puesto que los mismos debían ser suministrados al momento que se le corrió el traslado de los cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas por el A Quo en providencia del 11 de diciembre de 2024.

Conforme a lo anterior, el accionante no puede pretender que por vía recurso se retrotraigan los términos con el fin que le sean tenidos en cuenta los documentos aportados para subsanar la demanda ya que estos son perentorios y no se pueden revivir al arbitrio del juez o de la parte como así lo señala el artículo 117 del CGP que referencia lo siguiente: “Artículo 117.

Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 33 El entendimiento de la disposición citada exige que, dentro de los plazos o términos establecidos por la ley o juez de manera excepcional, se cumplan con las actuaciones respectivas, bajo los apremios respectivos.

Y esto fue lo que acontece en el presente evento, cuando la parte actora orienta su reclamo a que se le tengan en cuenta documentos que solo allegó con el recurso, pero no dentro del término concedido para el efecto por el juzgado de primera instancia. Tal mandato del A Quo se tornó legal y atendible porque está cimentado en disposiciones procesales vigentes y por ello la Sala no podría desatenderlo.

Y sí en gracia discusión, lo mismos hubiesen sido enviados en los términos indicados de igual manera no se allegaron varios de ellos, no asistiéndole razón al recurrente pues estos documentos son necesarios y se integran al contrato que debe ser suministrado al juzgado de manera íntegra, con el fin de que el mismo tenga fuerza vinculante como título ejecutivo de las facturas aportadas.

En tal entendido, el demandante no puede solicitar en el trámite de apelación se retrotraigan los términos para que le sea permitido ingresar los documentos allegados junto con su escrito de apelación. Ergo, tampoco sería procedente que a través de la presente se conceda un término adicional al que inicialmente fue concedido en la primera instancia, conforme a la normativa que regula la corrección de la demanda, porque tal posibilidad solo es de recibo en tal escenario y momento Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 34 procesal.

De igual manera, al realizar un estudio minucioso de lo aportado no se corrobora que todos los documentos referenciados en el contrato SSA2017E3A200 numeral 11 denominado “anexos que integran el contrato” estuvieran debidamente anexos, conforme se visualiza a continuación: ANEXOS QUE INTEGRAN EL CONTRATO No. SSA2017E3A200 (Fol.180 del PDF 003AnexosDemanda) No 1 DESCRIPCIÓN FUERON APORTADOS O NO PORTAFOLIO SERVICIOS Sí, fue aportado junto con el escrito de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.2 2 RUT ACTUALIZADO Sí, fue aportado junto con el escrito de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.3 3 CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y No fue anexada REPRESENTACIÓN LEGAL 4 DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DEL Sí, fue aportado junto con el escrito REPRESENTANTE LEGAL de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.5 5 RESOLUCIÓN DE HABILITACIÓN DE Sí, fue aportado junto con el escrito LOS SERVICIOS de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.6 6 CERTIFICADO DE CUENTA BANCARIA Sí, fue aportado junto con el escrito de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.7 7 LISTADO DE PRECIOS OFERTADOS Sí, fue aportado junto con el escrito (PARA EL CASO DE MEDICAMENTOS E de apelación visualizado en el PDF INSUMOS, MATERIAL DE 0023AnexosContrato No.17 OSTEOSINTESIS Y LABORATORIOS) 8 PERFILES EPIDEMIOLÓGICOS, No fue anexada SOCIODEMOGRÁFICOS Y DE RIESGO Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 35 DE LA POBLACIÓN OBJETO DEL CONTRATO 9 MANUAL DE CONTRATACIÓN DE No fue anexada SERVICIOS DE SALUD 10 PROTOCOLOS DE ATENCIÓN No fue anexada ESTABLECIDOS EN LOS PROGRAMAS DE MUJER SEGURA Y MAS QUE CORAZÓN 11 DECLARACIÓN DE LA CAPACIDAD No fue anexada INSTALADA 12 DOCUMENTO SOPORTE DE LA No fue anexada SUFUCIENCIA PARA PRESTAR LOS SERVICIOS, ESTIMADA A PARTIR DE LA CAPACIDAD INSTALADA 13 MODELO DE PRESTACIÓN DE REFERENCIA DE No fue anexada SERVICIOS 14 MANUAL Y Sí, fue aportado junto con el escrito CONTRARREFERENCIA de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.9 15 PROGRAMA DE AUDITORA PARA EL Sí, fue aportado junto con el escrito MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA de apelación visualizado en el PDF ATENCIÓN (PAMEC) 16 0023AnexosContrato No.10 COPIA DEL ACTA DE POSESIÓN DEL No fue anexada REVISOR FISCAL SECRETARIA ANTE GENERAL SUPERITENDENCIA LA DE LA NACIONAL DE SALUD (CUANDO APLIQUE PARA EL PRESTADOR, SEGÚN CIRCULAR 018 DE 2005 DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD) 17 COPIA DE RESOLUCIÓN EXPEDIDA No fue anexada POR LA NACIONAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD DE LA LIQUIDACIÓN A LA TASA ANUAL POR CONCEPTO DEL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE SUPERVISIÓN 18 COPIA DEL ULTIMO RECIBO DE No fue anexada CONSIGNACIÓN QUE ACREDITE QUE Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 36 SE ESTÁ A PAZ Y SALVO CON DICHA TASA 19 COPIA DEL ULTIMO REGISTRO DE No fue anexada INFORMACIÓN PÁGINA PUBLICADO WEB SUPERINTENDENCIA EN LA DE LA NACIONAL DE SALUD, SEGÚN CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 11 Y 12 DE 2004 O LAS QUE LA MODIFIQUEN O COMPLEMENTEN 20 PÓLIZAS Sí, fue aportado junto con el escrito de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.12 21 FORMATO DE VINCULACIÓN Y/0 No fue anexada ACTUALIZACIÓN DE PROVEEDORES 22 CERTIFICADO DE ANTECEDENTES Sí, fue aportado junto con el escrito JUDICIALES (POLICIA NACIONAL) de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.14 23 CERTIFICADO DE ANTECEDENTES Sí, fue aportado junto con el escrito DISCIPLINARIOS (PROCURADURÍA) de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.13 24 CERTIFICADO DE ANTECEDENTES Sí, fue aportado junto con el escrito FISCALES (CONTRALORÍA) de apelación visualizado en el PDF 0023AnexosContrato No.15 Siendo así y conforme a la normatividad ya mencionada el recurrente no podía acudir en la presente instancia procesal a subsanar o enmendar los yerros cometidos cuando en la primera instancia se le otorgó el término legal para ello, durante el cual no lo hizo dejando precluir la oportunidad para ello, razones por las cuales el fallador de primera instancia negó el mandamiento de pago, no pudiendo ahora solicitar por vía del Recurso de Apelación, se le tenga en cuenta lo allegado por Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 37 fuera de los términos y/o se le amplie el mismo, cuando debió solicitarlo al fallador primeramente.

Ahora bien, otro reparo que sustentó el señor apoderado del Hospital demandante respecto de las facturas que no fueron aportadas, la Sala debe hacer la misma consideración. Ello porque las observaciones o reclamos se hicieron en forma genérica como se plasmó en su recurso, ya que si bien el A Quo le realizó un trabajo exhaustivo de nombrarle una a una las de facturas excluidas ello no fue hecho por el impugnante.

A este último debe observar la Sala que la competencia del Ad Quem deriva de los reparos que sean debidamente sustentados, lo cual exige la argumentación que sobre la cual ha de hacerse el análisis al resolverse el recurso de alzada. Y, por ende, no tendría competencia por la Sala para adentrarse en temas específicos que no fueron expuestos como fundamentos de un determinado reparo.

Más aún cuando el gran número facturas allegas para el cobro bordea las 34.000 mil. Ello exigía determinar cuáles de estas sí estaban en las condiciones que predica para que hiciera la revisión específica pertinente. Se concluye de lo expuesto que los reparos a la providencia recurrida no pueden salir avante, porque los yerros que se Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 38 predicaron no fueron demostrados, razón por cual era procedente disponer el rechazo de la demanda.

Y, por ende, se tornaba improcedente librar el respectivo mandamiento ejecutivo impetrado. Por consiguiente, deberá ser confirmado el auto recurrido en lo que fue objeto de apelación sin ninguna condena en costas procesales. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Resuelve Primero: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, fechada el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en Costas por no aparecer causadas. Notifíquese, Cópiese y Devuélvase. Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01 39 El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 072e528b3f35b8eedb205629f312e2d02b7f25682fca3a2f468e7fff91d06e38 Documento generado en 28/05/2025 08:34:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Ejecutivo 2024-00158-01