Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, con radicado 18-001-31-05-001-2013-00536-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 16 de enero al 31 de diciembre de 2012, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, junto con la indemnización por su pago oportuno, e indexación. (Fls. 01 a 08 del C1) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 04 de mayo de 1987 fue vinculado a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar funciones de odontóloga en la IPS de la entidad.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 Narró que, a partir de dicha fecha continuó presentando vinculaciones de índole laboral y contractual hasta el año 2012, a través de contratos de trabajo a término fijo, indefinido y contratos de prestación de servicios.
Manifestó que, durante el tiempo de vinculación cumplió a cabalidad con las funciones, atendió en forma oportuna las consultas de odontología, sin que se hubiere presentado variación alguna en el ejercicio de sus funciones por el hecho de tratarse de un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Expuso que, para los años de 1995 al 2006 le modificaron el contrato de trabajo por uno de prestación de servicios, lapso de tiempo durante el cual no se cancelaron prestaciones sociales, pese a que se trataba de las mismas funciones, horario y cumplía órdenes del jefe inmediato.
Relató que, para los años de 2006 a 2011 nuevamente le cambiaron la vinculación por una de tipo laboral, no obstante, para el año 2012 se modificó la contratación por una orden de prestación de servicios tras argumentarse que la entidad se encontraba en una crisis administrativa, y, finalmente se termina el nexo contractual por liquidación de la IPS.
Detalló que, el horario que debió desarrollar y cumplir durante todo el tiempo de vinculación fue de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., acotando que el horario era establecido por la entidad, y que los instrumentos eran de propiedad de la IPS COMFACA. Por último, adujo que fue un acto de mala fe por parte de la entidad cambiar la vinculación de contrato de trabajo a orden de prestación de servicios para evitar pagar prestaciones sociales.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 262 del C1) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no tiene deuda comercial o laboral con el demandante, en tanto que, no ha incumplido sus deberes legales, y formuló como excepciones de mérito las denominadas Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 “Prescripción”, “Falta de legitimidad en la causa” e “Innominada”.
(Fls. 276 a 286 del C1) Así, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 352 a 354 del C2) Posteriormente, el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 409 del C2) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020) (Fls. 454 y 455 del C2), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA Y LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAQUETA - COMFACA-, EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONTRACTUAL CONFORME A LO DECANTADO ANTERIORMENTE.
SEGUNDO. DECLARAR QUE NO SE DIERON LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y LEGALES PARA EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS POR EL SEÑOR CARLOS ELEZAR SANDOVAL FONSECA ANTE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAQUETA - COMFACA EN ATENCIÓN A LO ANALIZADO EN LAS CONSIDERACIONES DEL PRESENTE FALLO.
TERCERO. ABSOLVER A LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAQUETA - COMFACA-, DE RESPONSABILIDAD ALGUNA EN LAS RECLAMACIONES PRESTACIONES HECHAS POR El ODONTÓLOGO CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA, CONFORME A LO DECANTADO COI ANTERIORIDAD.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LA DEMANDADA EN UN 100% DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL ART. 365 Y SS. DEL C. G. P LAS QUE SI LIQUIDARAN POR SECRETARIA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 QUINTO. DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.
DF CONFORMIDAD A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, aunque se pudo establecer unas relaciones contractuales, no se logró determinar parámetros claros y precisos que permitieran reconocer las acreencias laborales o prestaciones sociales solicitadas, pues, se dejó en el limbo aspectos como los extremos temporales y cuál fue el horario diario de trabajo, además de precisar que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto al tiempo de servicio de los dos últimos contratos de prestación de servicios.
V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que a partir de los medios de convicción de tipo documental y testimonial resultó acreditado los elementos del contrato de trabajo, esto es, una remuneración y la prestación del servicio bajo una subordinación, cuestionando además que, al haberse modificado el vínculo laboral, se demostró de forma contundente una conducta de mala fe que da lugar a la sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de responsabilidad a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, o si, por el contrario, era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 16 de enero al 31 de diciembre de 2012, junto con el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando a títulos de prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.
No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.
En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de la “Orden de Prestación de Servicio No. 006” suscrita entre el señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA -en calidad de contratista, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, en los siguientes términos: Descripción de la prestación del servicio: “El objeto de la presente orden es la prestación del servicio como profesional y persona competente en sus conocimientos y experiencias como: odontólogo atendiendo a los usuarios de primer nivel en la IPS COMFACA”. Lugar donde se prestará el servicio: “El Centro – Sede Administrativa COMFACA, del Municipio de Florencia”. Tiempo de servicio: “Del 16 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2012”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 Valor total del servicio y forma de pago: “El valor de la presente oren de prestación de servicio es de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($6.600.000)”.
(Fls. 103 y 104 del C1) Copia de la “Orden de Prestación de Servicio No. 084” suscrita entre el señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA -en calidad de contratista, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, en los siguientes términos: Descripción de la prestación del servicio: “El objeto de la presente orden es la prestación del servicio como profesional y persona competente en sus conocimientos y experiencias como: odontólogo atendiendo a los usuarios de primer nivel en la IPS COMFACA”. Lugar donde se prestará el servicio: “El Centro – Sede Administrativa COMFACA, del Municipio de Florencia”. Tiempo de servicio: “Del 02 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012”. Valor total del servicio y forma de pago: “El valor de la presente oren de prestación de servicio es de VEINTITRÉS MILLONOES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($23.672.000)”.
(Fls. 105 y 106 del C1) Copia de “Consulta Estado Pagos a Terceros” emitido por el Banco de Occidente, en el que se detalla transferencia a favor del señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA, para el mes de julio y septiembre del año 2012, en un valor de $2.630.222,oo M/CTE. (Fl. 238 y 239 del C1) b.- Testimonial OLGA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA dice que conoce al señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA “hace como 15 años, lo conocí por un trabajo en Comfaca, yo ingresé a trabajar allá, él ya estaba trabajando, y compañeros de trabajo (…) él trabaja en el área de odontología y yo era su auxiliar de odontología (…) yo ingresé a Comfaca en el 2005, en junio del 2005 y salimos en enero del 2013 (…) el tiempo que yo, que duré trabajando en Comfaca, él trabajaba ahí en Comfaca, nunca estuvo desvinculado (…) el doctor Carlos tenía que ingresar a trabajar de 7 a 11 y de 2 a 4 (…) la forma de pago (…) nos consignaban a una cuenta (…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 mensual (…) el doctor Carlos Sandoval trabajaba como odontólogo general, todo lo que tiene que ver con odontología, era la única función del odontólogo”.
Y, a la pregunta “¿quién era la persona en la entidad de Comfaca de controlar, ordenar, vigilar la actividad que realizaba el señor Carlos Eliezer Sandoval como doctor?”, respondió “la doctora Marta Cristina Barrera, ella era la jefe inmediata, la coordinadora de la IPS”, y más adelante dijo “ella llegaba todos los días temprano y revisaba que estuviesen todos los profesionales en su sitio de trabajo (…) ella estaba muy pendiente de todos los profesionales que estábamos ahí”, y al inquirirse “¿quién suministraba los materiales para la prestación del servicio que ejercía el señor Carlos como odontólogo?”, afirmó “Comfaca”, agregando que todos tenían que cumplir horario, y que cuando se tenía la necesidad de ausentarse debían solicitar permiso por escrito.
WILMER PLAZA SUAZA manifiesta que conoce al señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA “hace aproximadamente unos cinco años, seis años porque pues laboramos junto en Comfaca (…) yo era el que asignaba las citas a los odontólogos y a los médicos (…) yo duré trabajando desde el 2007 de fijo hasta el 2012”, y precisó que el demandante “trabajaba en la mañana y en la tarde, de 7 a 11, de 2 a 4”, que tratándose de ausencias se tenía que tramitar un permiso por medio del jefe inmediato, agregando que los implementos utilizados por el demandante para cumplir la función “eran de la Caja de Comfaca”, además de afirmar que el Jefe Inmediato del actor era la Doctora “Marta Cristina Barrera, quien normalmente era la que impartía las órdenes”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso el demandante logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA.
Lo anterior, en atención la prueba testimonial rendida por OLGA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA y WILMER PLAZA SUAZA, quienes fueron contestes en afirmar que el señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA prestó sus servicios en COMFACA, hasta el año 2012, a cambio de un salario mensual, donde tenía un jefe inmediato, estaba sujeto a un Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 horario, debía pedir permiso para ausentarse, y realizaba la labor con los instrumentos y materiales de la entidad demandada.
Es así que, de tales manifestaciones es válido colegir que el demandante en verdad prestó sus servicios a favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, a cambio de una remuneración, y bajo una subordinación o dependencia, ergo, el señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA estuvo atado por un verdadero contrato de trabajo. En esta dirección, destaca la Sala que la anterior declaración toma ímpetu con la prueba documental que se referenció líneas atrás, como es la “Orden de Prestación de Servicio No. 006” para el periodo del “Del 16 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2012” (Fls. 103 y 104 del C1), la “Orden de Prestación de Servicio No. 084” para el periodo del “Del 02 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012” (Fls. 105 y 106 del C1), y la “Consulta Estado Pagos a Terceros” (Fl. 238 y 239 del C1), documentos que dan cuenta de una prestación del servicio a cambio de una remuneración al detallar la labor encomendada, el cargo, los extremos temporales y el monto salarial.
Bajo tal panorama, al haber logrado acreditar el actor el elemento de la prestación personal del servicio, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que fuere necesario probar la subordinación o dependencia laboral, no obstante, se insiste que tal aspecto también se demostró con la declaración de las testigos OLGA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA y WILMER PLAZA SUAZA, según se indicó en antelación. En esta línea, la Sala destaca que si bien, se allegaron abundantes elementos documentales que conformaron nueve cuadernos de prueba, estos no aportaron de manera significaba a las resultas del proceso, por cuanto versan sobre periodos que no son objeto de controversia.
De este modo, le asiste razón a la parte recurrente cuando argumentó que si acreditó la vinculación laboral, sin que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la relación laboral se extendió del 16 de enero al 31 de diciembre de 2012, y la demanda se radicó el 01 de noviembre de 2013 (Acta de Reparto con secuencia N° 5561), acotando que la entidad demandada no logró desvirtuar el elemento de la subordinación, al no haber aportado medio de convicción alguno con tal propósito.
Conforme lo dicho, en el sud judice quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral, entre el señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 FONSECA, en condición de trabajador, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, en calidad de empleador, del 16 de enero al 31 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad, por lo que se hace necesario modificar el numeral primero, revocar los numerales segundo a quinto, y declarar no probadas las excepciones de fondo presentadas por el extremo pasivo.
En este punto, llama la atención que el operador judicial, hubiera perdido el norte del proceso según la pretensión principal formulada por el promotor del litigio, condicionando además la existencia del vínculo laboral a la intensidad horario de la labor desarrollada, pese a que, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo debía verificar los tres elementos esenciales del contrato, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución. 6.1.
Ahora bien, acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, es necesario examinar las acreencias laborales imploradas en el escrito introductorio. 6.1.1. De las Prestaciones Sociales En este punto cumple señalar que la entidad demandada no acreditó que hubiera cancelado al demandante suma alguna por concepto de prestaciones sociales, a saber, prima de servicios, cesantías y sus intereses, de ahí que, siguiendo el hilo conductor lo propio es emitir condena según la siguiente liquidación: Cesantías ………………………………………… $ 2.520.629,oo Intereses a las cesantías ……………………………. $ 289.872,oo Prima de servicios …………………………………. $ 2.520.629,oo De lo antes expuesto, se precisa que, de conformidad con la información contenida a folios 105, 106, 238 y 239 del C1, se tomó como salario para el año 2012 la suma de $2.630.222,oo M/CTE. 6.1.2.
De la Sanción Moratoria En lo que atiende al tópico de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que en el caso de marras si se satisfacen los presupuestos que permiten su prosperidad, en tanto que, no existe medio de convicción que diera cuenta de razones aceptables, serias y atendibles que justificaran la conducta omisiva de la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, en calidad de empleador, por lo que, al no advertirse las mismas, y de sumo no probarse que obró sin intención fraudulenta, no resulta viable establecer que actuó de buena fe, y, contrario sensu, el no pago de las prestaciones propias del vínculo laboral ciertamente causaba un actuar de mala fe que dio lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esta línea, al obedecer el salario para el momento del finiquito superior al mínimo mensual de la época, y haberse promovido la demanda el 01 de noviembre de 2013, la sanción debe liquidarse “un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor; a partir del mes veinticinco (25) se les pagan intereses moratorios” (SL1990-2020), según se expone a continuación: Periodo Desde Hasta N° Días 1/01/2013 1/01/2015 720 V/R Salario Mensual $ 2.630.222,00 $ V/R Salario Diario Total 87.674,07 $63.125.328,00 6.1.3.
Indexación Al efecto, memórese que por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero, la indexación es incompatible con otros mecanismos de actualización o corrección monetaria como los intereses por mora o la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que en el presente caso no procede la indexación de las sumas reclamadas. 6.2.
Por último, vale indicar que al resultar procedente las pretensiones principales, la Sala se releva de las planteadas de forma subsidiaria. 7. - Bajo estas premisas, se modificará y revocará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, al tenor del numeral 4° del artículo 365 ibidem, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia del cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del presente proceso, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA - como empleador, y el señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA -como trabajador, existió una relación laboral regulada por un contrato de trabajo realidad, en los extremos temporales del 16 de enero al 31 de diciembre de 2012, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo a cuarto de la Sentencia del cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, CONDENAR a la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ELEAZAR SANDOVAL FONSECA, los siguientes conceptos: a) Por prima de servicios la suma de $ 2.520.629,oo M/CTE b) Por cesantías la suma de $ 2.520.629,oo M/CTE c) Por intereses a las cesantías la suma de $ 289.872,oo M/CTE d) Por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de un día de salario ($87.674,oo M/CTE) por cada día de retardo, por un término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la finalización del contrato hasta el 01 de enero de 2015, en la suma de $ 63.125.328,oo M/CTE.
Desde el 02 de enero del mismo año intereses moratorios a la tasa máxima para los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital correspondiente a prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías) adeudados a la terminación del contrato, hasta cuando se paguen.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la Sentencia del cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, en razón a las consideraciones precedentes.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo del parte demandada, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 109 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Eleazar Sandoval Fonseca Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00536-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc6f586d5a3f79a99ca435a9917566ac2fa2c6bc96444ce2526bf4ae5cc2f723 Documento generado en 17/10/2025 10:56:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14