Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 29 de mayo de 2026 Verbal 05001310301220200030601 Daniel Moisés Madrid Castañeda y otros.
Coomeva EPS S.A. y otros. Sentencia 086 Responsabilidad Médica. Eficacia refleja de la cosa juzgada. Perjuicios extrapatrimoniales Revoca parcialmente - Confirma Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Daniel Moisés Madrid Castañeda, en nombre propio y en representación de los menores Danielo Madrid Bravo y Yarol Madrid Bravo, Magnolia de Jesús Castañeda, Melquisidec Madrid Castañeda, Pedro Eloy Madrid Castañeda, Semida Esther Madrid Castañeda y Elizabeth Flórez Díaz, ejercieron la acción de responsabilidad civil médica en contra de La Fundación Soma, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. y Juan Rafael Mejía Botero, con las siguientes pretensiones: “1.) DECLARAR que el fallecimiento de la señora YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA, ocurrido el 13 de noviembre de 2010, fue consecuencia directa y exclusiva de las culpas (mala praxis) en que incurrieron los demandados acorde a lo relatado en los hechos, en el transcurso de la atención del parto de la materna YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA.
Verbal 05001310301220200030601 2.) DECLARAR que la FUNDACION SOMA, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o el médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO son civil y patrimonialmente responsables del sufrimiento y la posterior muerte de la víctima YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA. 3.) DECLARAR que la FUNDACION SOMA, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o el médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO son solidariamente responsables del sufrimiento y la posterior muerte de la víctima YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA.
En consecuencia de las anteriores declaraciones…. 4.) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados como indemnización de PERJUICIOS PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de DANIELO MADRID BRAVO y YAROL MADRID BRAVO, en calidad de hijos de la víctima YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.567.054) para cada uno de acuerdo a los criterios de unificación jurisprudencial, es decir, la proporción de una tercera parte de $ 133.701.162 ya que son tres hermanos. Verbal 05001310301220200030601 5.) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados como indemnización de PERJUICIOS PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO a favor de DANIELO MADRID BRAVO y YAROL MADRID BRAVO, en calidad de hijos de la víctima YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO PESOS ($ 55.665.065) para cada uno de acuerdo a los criterios de unificación jurisprudencial, es decir, la proporción de una tercera parte de $ 166.995.196 ya que son tres hermanos. 6.) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados como indemnización de PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL sufrido por DANIELO MADRID BRAVO y YAROL MADRID BRAVO, en calidad de hijos de la víctima YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA, el equivalente en pesos colombianos la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV), a cada uno de ellos, de acuerdo a los criterios de unificación jurisprudencial. 7.) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados como indemnización de PERJUICIOS Verbal 05001310301220200030601 EXTRA PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL sufrido por DANIEL MOISES MADRID CASTAÑEDA, en calidad de compañero permanente de la víctima YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA, el equivalente en pesos colombianos la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) de acuerdo a los criterios de unificación jurisprudencial. 8.) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados como indemnización de PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL sufrido por MAGNOLIA DE JESUS CASTAÑEDA, en calidad de suegra de la víctima YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA, el equivalente en pesos colombianos la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMMLV) de acuerdo a los criterios de unificación jurisprudencial. 9.) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados como indemnización de PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL sufrido por MELQUISIDEC MADRID CASTAÑEDA, PEDRO ELOY MADRID CASTAÑEDA, SEMIDA ESTHER MADRID CASTAÑEDA y ELIZABETH FLOREZ DIAZ, en calidad de cuñados de la víctima YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA, el equivalente en pesos colombianos a la Verbal 05001310301220200030601 suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMMLV), a cada uno de ellos, de acuerdo a los criterios de unificación jurisprudencial. 10.) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados como indemnización por PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE CONVENCIONAL AMPARADOS, antes Y llamado ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, el equivalente en pesos colombianos la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) de acuerdo a los criterios de unificación jurisprudencial, a DANIELO MADRID BRAVO y YAROL MADRID BRAVO (Hijos) y a DANIEL MOISES MADRID CASTAÑEDA (compañero permanente), es decir la suma de TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (33.33 SMMLV) para cada uno. 11.) A la masa sucesoral de la víctima directa YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA, EN SU CONDICIÓN DE HEREDEROS, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014 C. C.), (Sentencia 12009, de 10 de septiembre de 1.998, LEGIS No. 324 de diciembre de 1.998, página 1782), que se repartirán entre sus herederos DANIELO MADRID BRAVO y Verbal 05001310301220200030601 YAROL MADRID BRAVO (Hijos), las siguientes sumas de dinero: 11.1.) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados como indemnización por PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL que padeció la víctima directa YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA antes de su muerte, el equivalente en pesos colombianos, la suma de TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (33.33 SMMLV) para cada uno, es decir, la proporción de una tercera parte de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) ya que son tres hermanos. 11.2) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados como indemnización por PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES por el DAÑO A LA SALUD que padeció la víctima directa YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA antes de su muerte, el equivalente en pesos colombianos, la suma de TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (33.33 SMMLV) para cada uno, es decir, la proporción de una tercera parte de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) ya que son tres hermanos. Verbal 05001310301220200030601 12.) CONDENAR de manera solidaria a la FUNDACION SOMA, a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y/o al médico ginecobstetra JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO a pagar a mis representados los intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas en Sentencia, después de la ejecutoria del fallo, acorde a lo establecido en la normatividad civil”.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 13 de noviembre de 2010, Yaris del Carmen Bravo Espitia, de 33 años, acudió a la Fundación Soma de Chigorodó-Antioquia, con un embarazo a término de 40 semanas y trabajo de parto activo, razón por la que a las 03:23 a.m. fue hospitalizada para control de trabajo de parto. b. Ese mismo día, a las 08:59 a.m., Yaris del Carmen Bravo Espitia fue evaluada por el médico obstetra Juan Rafael Mejía Botero, quien la encontró en trabajo de parto avanzado, en 8 centímetros de dilatación. c. A las 9:02 a.m. se anotó que la paciente se encontraba con presión arterial normal de 130/70, presión arterial media de 90 y que tenía buena dilatación y evolución. d. A las 10:40 a.m. del mismo día, la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia, en parto vaginal con dilatación completa y presión 130/80, presentó “periodo de apnea de 30 segundos” y la presión Verbal 05001310301220200030601 descendió a 90/60, lo cual fue mal interpretado por el médico ginecobstetra Juan Rafael Mejía Botero como una “crisis conversiva”. e. Yaris del Carmen Bravo Espitia presentó parto con “fórceps de Kielland”, e hizo “retención de hombros que cede a las maniobras, nace cianótico (sic), Apgar de 2 al minuto y 4 a los 5 minutos.
Peso 4.100 gramos. Talla 53 ctms. Hubo desgarro perineal grado II”. f. Al final del parto, Yaris del Carmen Bravo Espitia presentó hemorragia uterina que cedió al manejo médico, se le aplicó Oxitocina y Metergina y se le practicó masaje uterino. Fue trasladada a recuperación para continuar vigilancia con el fin de controlar signos vitales, presión arterial y vigilar sangrado. g. Luego de una hora y cuatro minutos, esto es, a las 11:44 horas del 13 de noviembre de 2010, Yaris del Carmen Bravo Espitia fue evaluada nuevamente por el médico Rafael Mejía Botero.
La paciente presentaba sangrado vaginal abundante, se encontraba con PA de 85/57 (estado hemodinámico inestable) y el médico le prescribió 6 tabletas de Misoprostol intrarectal, oxígeno por cánula nasal y transfusión de 3 unidades de sangre. Igualmente ordenó estudios de coagulación, hemoglobina y hematocrito. h. Entre la atención del parto y la detección del estado de choque transcurrió más de una hora sin que se hubiera dado importancia a los síntomas y signos de alarma que la paciente presentaba, además de que esta estaba ansiosa y tenía dificultad respiratoria.
Verbal 05001310301220200030601 i. A las 12:30 horas se presentó una nueva evolución: “paciente con ATONÍA uterina, en masaje uterino permanente, cede mientras se continúa con el masaje, ordena oxitocina 30 unidades, methergin y misoprostol y A PESAR DE ESTO CONTINUA CON SANGRADO MODERADO por lo cual continúa con masaje uterino permanente.
En regulares condiciones generales, ansiosa, que colabora poco; continúa con sangrado uterino que cede con masaje continuo, se revisa canal de parto y no hay desgarros, segmento aparentemente intacto. PACIENTE QUE CONTINÚA SU DETERIORO PROGRESIVO GENERAL. YARIS DEL CARMEN sufre paro cardiorrespiratorio, se aplica dopamina, adrenalina, líquidos endovenosos, sale del paro, pero continúa el deterioro del estado de la paciente, NO RESPONDE A ÓRDENES, CONTINÚA SANGRANDO POR LO CUAL SE REALIZA TAPONAMIENTO UTERINO CON 3 TETRAS AMARRADAS.
Las pruebas de coagulación resultan alteradas y se hace diagnóstico de CID (Coagulación intravascular diseminada)”. j. En atención a la catástrofe obstétrica de la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia, el médico Juan Rafael Mejía Botero ordenó la remisión al servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos. En el registro quedó anotado: “Paciente en malas condiciones generales quien presenta paro cardiaco del cual sale, actualmente inconsciente, no responde a órdenes, continúa con sangrado vaginal, pero no se puede llevar a histerectomía por las condiciones generales de la paciente, requiere de UCI del adulto y de más glóbulos rojos de los cuales no se dispone en el banco de sangres”.
Verbal 05001310301220200030601 k. Yaris del Carmen Bravo Espitia fue remitida tardíamente a la E.S.E. Hospital Antonio Roldán de Apartadó-Antioquia. Llegó sin signos vitales a las 14:25 horas del 13 de noviembre de 2010 (casi 4 horas después del parto), como quedó registrado en la historia clínica de esa institución: “Paciente con pupilas midriáticas, no reactivas a luz, no se ausculta frecuencia cardiaca, no presenta presión arterial, no evidencia frecuencia respiratoria espontánea, pulso radial bilateral negativo, pulso femoral bilateral negativo, frialdad en extremidades”. l. Yaris del Carmen Bravo Espitia falleció por la activación tardía del “código rojo”, de responsabilidad exclusiva del médico tratante.
Al respecto, la guía de “Manejo de choque hemorrágico, código rojo” de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, establece que el diagnóstico del estado inicial del choque es difícil y se deben tener en cuenta pequeñas alteraciones del pulso y la palidez mucocutánea. Por lo tanto, el control estricto de los signos vitales durante las primeras horas posparto es fundamental para el diagnóstico y manejo oportuno de las hemorragias posparto, pues de la precocidad con que se inicien las maniobras de manejo depende el resultado, ya que la demora genera complicaciones como la CID.
No obstante, en este caso se ignoraron los signos y síntomas de alarma que la paciente Yaris del Carmen presentaba luego del parto. m. La muerte de Yaris del Carmen Bravo Espitia obedeció al atraso en la identificación de signos de choque y del manejo adecuado, ya que la paciente presentaba compromiso del sensorio desde el momento del parto, interpretado erróneamente Verbal 05001310301220200030601 por el médico Juan Rafael Mejía Botero como una “crisis conversiva”. n. La primera unidad de glóbulos rojos se aplicó a las 12:10 horas, es decir, hora y media después de diagnosticado el choque, y la IPS Fundación Soma no contaba con suficiente sangre para corregir la anemia y la coagulopatía que la paciente presentaba. o. Coomeva EPS no cumplió con la obligación legal de garantizar la prestación de servicios en condiciones de oportunidad, seguridad y continuidad como lo ordena el Decreto 1011 de 2006, por medio del cual se crea el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud. p. El informe anatomopatológico de necropsia N° 16255 expedido el 01 de diciembre de 2010, da cuenta de que el diagnóstico de la muerte de Yaris del Carmen Bravo Espitia fue: “Shock Hipovolémico Secundario a Atonía Uterina”. 2.
CONTESTACIÓN: 2.1. La demandada Fundación Soma, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de culpa o falla del servicio”, (ii) “Ausencia de nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad civil médica”, (iii) “Fuerza mayor o caso fortuito”, (iv) “Mala fe de los demandantes”, (v) “Inexistencia de la obligación”, (vi) “Buena fe de la fundación Soma”, y (vii) “Excesiva tasación de perjuicios”.
Verbal 05001310301220200030601 2.2. El demandado Juan Rafael Mejía Botero, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó: (i) “Ausencia de culpa”, (ii) “Materialización de riesgo inherente”, (iii) “Ausencia del nexo causal”, y (iv) “Tasación excesiva de perjuicios”. 2.3. La demandada Coomeva EPS S.A., por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las “excepciones” que denominó: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, (ii) “Ausencia de causa para pedir”, (iii) “Ausencia de culpa por parte de Coomeva EPS S.A. de la Fundación Soma y del doctor Juan Rafael Mejía Botero”, (iv) “Ausencia del nexo causal”, (v) “Las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado”, (vi) “Ausencia de solidaridad”, y (vii) “Objeción al juramento estimatorio”.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La demandada Coomeva EPS S.A. citó en garantía a la Fundación SOMA, quien guardó silencio frente al llamamiento. 4. SENTENCIA: El Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: Desestimar las pretensiones promovidas por los demandantes en contra del señor JUAN RAFAEL MEJÍA BOTERO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Desestimar las excepciones perentorias propuestas por la FUNDACIÓN SOMA y la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, se declaran civil y Verbal 05001310301220200030601 solidariamente responsables a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA en liquidación, respecto de los daños y perjuicios causados al señor DANIEL MOISES MADRID CASTAÑEDA, a los menores DANIELO y YAROL MADRID BRAVO, SEMIDA ESTHER MADRID CASTAÑEDA y MAGNOLIA DE JESUS CASTAÑEDA, respecto al fallecimiento de la paciente YARIS DEL CARMEN BRAVO ESPITIA.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, se ordena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del señor DANIEL MOISÉS MADRID CASTAÑEDA, y de los menores YAROL y DANIELO MADRID BRAVO, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($70´000.000), para cada uno de ellos, por concepto de PERJUICIOS MORALES. Además, se ordena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del señor DANIEL MOISÉS MADRID CASTAÑEDA, y a los menores YAROL y DANIELO MADRID BRAVO la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.L. ($30´000.000), a cada uno de ellos, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. También, se ordena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor de DANIELO MADRID BRAVO, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L. ($85´855.783), por concepto de LUCRO CESANTE, tanto pasado como futuro.
Verbal 05001310301220200030601 De igual forma, se ordena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor YAROL MADRID BRAVO, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M.L. ($93´461.182), por concepto de LUCRO CESANTE, tanto pasado como futuro.
CUARTO: Se desestiman la totalidad de pretensiones formuladas por CASTAÑEDA, los señores PEDRO ELOY MADRID MELQUISEDEC MADRID CASTAÑEDA y ELIZABETH FLOREZ DIAZ, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: Se condena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, a cancelar a favor de la señora MAGNOLIA DE JESÚS CASTAÑEDA y SEMIDA ESTHER MADRID CASTAÑEDA, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($20´000.000), por concepto de PERJUICIOS MORALES. Por resultar vencidos en juicio tanto la EPS COOMEVA en liquidación y la FUNDACIÓN SOMA deben cancelar a favor de los demandantes, a quienes se estimaron las pretensiones, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M.L. ($7´000.000), por concepto de agencias en derecho.
A su vez, se condena a los demandantes a pagar las costas causadas en la instancia a favor del médico JUAN RAFAEL MEJIA BOTERO, ante quien las pretensiones de la demanda salieron infructuosas. Liquidación que se realizará a través Verbal 05001310301220200030601 de la Secretaría del despacho. Donde se incluirá agencias en derecho por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($5´000.000).
SEXTO: Se condena en costas a los señores PEDRO ELOY MADRID CASTAÑEDA, MELQUISEDEC MADRID CASTAÑEDA y ELIZABETH FLOREZ DIAZ, a pagar a favor de los demandados. Las cuales se liquidarán a través de la Secretaría del despacho. Inclúyase como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5´000.000)”. 4.1. El funcionario judicial analizó los dictámenes periciales rendidos por los peritos Emilio Alberto Restrepo Baena -el cual fue citado a instancias de la parte demandada- e Iván Ocampo Tamayo -convocado por la parte demandante-, y refirió que, si bien ambos estudios difieren en las conclusiones acerca de la causa de la muerte de la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia, lo cierto es que también presentan algunas coincidencias, a partir de las cuales se advierte que la atención brindada a la paciente no estuvo de acuerdo con los protocolos médicos que impone la ley de salud.
En efecto, el juez advirtió que el perito Emilio Alberto Restrepo Baena, médico ginecobstetra y especialista en laparoscopia ginecológica, explicó que entre las 10:24 a.m. y las 11:30 a.m. de 13 de noviembre de 2010, cuando la paciente Yaris del Carmen estaba bajo la vigilancia y cuidado del personal de enfermería -en el posparto-, en la historia clínica no se registró actividad alguna, de lo cual se extrae que la gravedad que presentaba la paciente fue subvalorada, en tanto para ese momento esta había perdido Verbal 05001310301220200030601 4 gramos de hemoglobina, no paraba de sangrar, presentaba dificultad respiratoria y se encontraba en un punto de código rojo, sin que el personal auxiliar hubiera llamado al especialista en ginecobstetricia para que atendiera la gravedad del asunto, sino que por el contrario, la llamada la hicieron a un médico general, pero cuando el médico especialista apareció en la sala por simple casualidad, ya la situación se encontraba en un punto de no retorno. El juez señaló que a la misma conclusión arribó la experticia rendida por el perito médico Iván Ocampo Tamayo especialista en ginecobstetricia-. 4.2.
El juez señaló que el personal de la IPS Fundación Soma faltó a la activación oportuna del código rojo, y refirió que aunque el médico Juan Rafael Mejía Botero declaró que el denominado código rojo se instauró antes de 2010, sin que para ese año hubiese sido socializado en el municipio de Chigorodó, Antioquia, lo cierto es que el especialista también informó que cuando él ingresó a la habitación de la paciente, hizo todo lo que había que hacer y lo que indicaba el código rojo, sin que se lograra reversar el estado de la materna.
En este punto, el juez hizo alusión a diferentes resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud con anterioridad a 2010, que daban cuenta de la necesidad del personal de la salud para emprender todo tipo de acciones positivas para salvar la vida de la madre gestante, por lo que concluyó que si bien varios galenos señalaron que a la fecha de los hechos objeto de litigio el código rojo aún no había entrado en vigencia, lo cierto es que el ordenamiento ya contaba con normatividad suficiente que señalaba que la atención de la madre es prioritaria cuando se presenta ese tipo de situaciones de manera anterior, durante y posterior al parto.
Verbal 05001310301220200030601 En ese orden, el a quo concluyó que en este caso se omitió el deber que el marco normativo y la doctrina médica le imponía a las instituciones y al personal de la salud respecto al tratamiento urgente, permanente, constante y prioritario de la mujer gestante cuando presenta alteraciones o dificultades como la ocurrida en este caso.
A lo que agregó que, de conformidad con la lectura de la historia clínica y el análisis de las experticias aportadas por las partes, efectivamente en este caso no se activó el código rojo o, en definitiva, se activó tardíamente, cuando el ginecobstetra visitó la sala en la que estaba la paciente y se encontró con ese cuadro complejo. 4.3.
El juez también reprochó las carencias institucionales de la Fundación Soma para atender la complicación de la paciente Yaris del Carmen Bravo, ya que los médicos no contaron con los recursos necesarios para contrarrestar la situación, dada la insuficiencia de glóbulos rojos, sangre y plasma que se requería para el efecto. De hecho, precisó que cuando ya la situación era caótica e irreversible, los galenos tuvieron que trasladar a la paciente a otra institución médica, a la que llegó sin signos vitales.
En ese sentido, el juzgador refirió que, si la institución no contaba con los elementos que la paciente requería, el traslado a otro centro médico se debió tramitar con prontitud, pero eso no se hizo o se hizo tardíamente, ya que tales medidas apenas fueron adoptadas luego de que el ginecobstetra Juan Rafael Mejía arribara por casualidad al sitio de atención. Así, el juez estimó configuradas dos conductas culposas por parte de la Fundación Verbal 05001310301220200030601 Soma, en solidaridad con Coomeva EPS S.A.: La primera, correspondiente a la tardía advertencia por parte del personal de enfermería sobre la condición clínica de la paciente; y la segunda, la carencia de elementos necesarios para brindar un procedimiento de parto adecuado a la paciente Bravo Espitia, pues la IPS debía contar con un mínimo de recursos que asegurara la supervivencia de la paciente, y si no los tenía, debió adoptar medidas adecuadas para ordenar la remisión oportuna a otro centro de salud. 4.4.
Al analizar la responsabilidad o culpa del ginecobstetra Juan Rafael Mejía Botero, el juez señaló que en la historia clínica quedó acreditado que, tras culminar el parto, el especialista ordenó al personal de enfermería la ejecución de ciertas acciones encaminadas a mejorar la salud de la paciente Yaris del Carmen, entre las cuales estaban la vigilancia clínica estricta y el control de signos vitales y de presión arterial.
Sin embargo, el juzgador advirtió que esas directrices dadas por el ginecobstetra no se cumplieron a cabalidad, ya que la historia clínica da cuenta de que, cuando la paciente presentó el sangrado abundante, el personal auxiliar llamó al médico general Eduardo Vergara y no al especialista Juan Rafael Mejía, quien inclusive indicó que llegó al sitio por casualidad, y que apenas observó la mala condición de la paciente adoptó todas las medidas necesarias para estabilizar a la paciente y remitirla a otro centro médico.
Al respecto, el funcionario judicial de primer grado reiteró que en este caso hubo un agravamiento de la paciente sin aviso oportuno por parte del personal de enfermería y, además, advirtió que el perito Emilio Alberto Restrepo Baena afirmó que los actos del Verbal 05001310301220200030601 médico Juan Rafael Mejía Botero fueron idóneos y estuvieron encaminados a conservar el estado de salud de la paciente Yaris del Carmen Bravo, al dar continuidad al masaje uterino, canalizar una segunda vena y aplicar oxitocina y metergina.
Asimismo, el a quo estimó relevante precisar, en torno a definir la culpabilidad del galeno, que, al momento en el que los hechos sucedieron, la Fundación Soma de Chigorodó apenas tenía disponible al ginecobstetra Juan Rafael Mejía, por lo que sería imposible que este brindara un cuidado exclusivo a la paciente Yaris del Carmen, debido a las otras atenciones y consultas que debía atender.
En ese orden, indicó que en este caso sería impropio o equivocado calificar como culposa la actuación del médico Juan Rafael Mejía Botero, ya que este, luego de dejar a la paciente estable y bajo el cuidado del personal de enfermería, no tuvo conocimiento de lo que sucedía con posterioridad en la sala de recuperación, ya que no fue informado del asunto y cuando se enteró de la gravedad de la situación trató de estabilizar a la paciente, pero por el avanzado grado de deterioro ello no fue posible.
Aunado a esto, el juez señaló que las carencias institucionales por fallas administrativas y organizacionales no pueden ser atribuidas al médico. Finalmente, luego de estudiar los dos dictámenes confrontados, el juez señaló que la experticia rendida por el médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez -médico forense y valorador del daño corporal-, la cual fue aportada por la parte demandante en la reforma de la demanda, no sería valorada en este caso, debido a que el inciso segundo del artículo 226 del Código General del Proceso dispone que sobre un mismo hecho o materia, cada Verbal 05001310301220200030601 sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial y, en este caso, los hechos relacionados con el proceso de parto y los tratamientos posteriores, ya habían sido objeto de la experticia rendida por el médico ginecobstetra Iván Ocampo Tamayo. 4.5.
Enseguida, al hacer alusión al nexo causal, el juez indicó que al expediente se aportó el informe anatomopatológico de necropsia N°16255 elaborado en la ESE Hospital Antonio Roldán Betancourt, por la doctora Mariana Mercado Barguil -médica especialista en patología-, en el que indica que el fallecimiento de la paciente Yaris del Carmen se produjo por un shock hipovolémico secundario a una atonía uterina, manejada con masaje uterino, oxitocina y methergin.
Asimismo, el juez refirió que el perito Emilio Alberto Baena señaló una causa diferente de la muerte, en tanto concluyó que esta se derivó de un embolismo del líquido amniótico, mientras el médico ginecobstetra Iván Ocampo Tamayo señaló que la paciente Yaris del Carmen presentó una atonía uterina que se pudo prevenir. Al respecto, el juez señaló que si bien la perito Gloria Mercedes Jiménez Rodríguez -especialista en patología- se refirió a las probables causas del deceso de la señora Yaris del Carmen, lo cierto es que dicha experticia no puede ser valorada en la sentencia, debido a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Código General del Proceso, pues en este caso ya el codemandado Juan Rafael Mejía Botero se había valido de la experticia rendida por el médico Emilio Alberto Restrepo Baena para esos efectos.
Verbal 05001310301220200030601 Luego de esa precisión, el juez señaló que al expediente se incorporaron diferentes guías que catalogan el embolismo de líquido amniótico como de difícil diagnóstico. Asimismo, indicó que el perito Emilio Alberto Restrepo lo calificó como imprevisible e irresistible, mientras que el perito Iván Ocampo indicó que, si bien la paciente pudo haber tenido un embolismo del líquido amniótico, lo cierto es que esa no fue la causa de muerte, pues a diferencia de lo que se piensa, el embolismo del líquido amniótico es muy frecuente y es muy diferente a los hallazgos de este caso.
El juez tuvo en cuenta que el perito Iván Ocampo advirtió que en la historia clínica no aparece el compromiso respiratorio como desencadenante de la muerte, sino que aparece el sangrado que anemiza a la paciente y le causa la muerte. Inclusive, el juzgador señaló que esa es la conclusión de la patóloga que hizo el estudio de los tejidos del útero, quien concluyó que Yaris del Carmen murió por anemia secundaria a una atonía uterina en un parto que tenía unos factores de riesgo que no se manejaron.
Así, el juez refirió que aunque en el debate se hizo alusión a dos posibles causas de muerte, la relativa al embolismo del líquido amniótico ofrecía menos certeza y credibilidad, pues precisamente el testigo técnico Alejandro Morales y los peritos la identificaron como una patología de difícil diagnóstico, razón por la que tales conceptos y apreciaciones apenas corresponden a unas conjeturas con probabilidad, que no ofrecen la certeza requerida para aceptarla como la causa principal de muerte de la paciente.
Además, el juzgador señaló que, aunque los galenos aceptaron que la paciente Yaris del Carmen presentó síntomas relacionados con el embolismo de líquido amniótico, esa circunstancia per se no resulta suficiente, razón por la que Verbal 05001310301220200030601 determinó que la causa más probable del deceso de Yaris del Carmen Bravo Espitia es la consignada en el informe de necropsia. 4.6.
Al abordar los perjuicios reclamados, el juez reconoció el lucro cesante a favor de los menores Danielo Madrid Bravo y Yarol Madrid Bravo, precisando que a cada uno correspondería una proporción equivalente a una tercera parte, debido a que la finada Yaris del Carmen Bravo tenía otro descendiente menor de edad al momento en que falleció. Al referirse a los perjuicios morales, el juez señaló que, en este caso, dadas las presunciones que rigen la materia y en atención a las declaraciones rendidas por los intervinientes, es fácil concluir que la muerte de Yaris del Carmen Bravo causó un gran perjuicio moral a Daniel Moisés Madrid Castañeda (compañero permanente) y a los menores Danielo Madrid Bravo y Yarol Madrid Bravo (hijos).
Asimismo, el juez reconoció los perjuicios morales pretendidos por Magnolia de Jesús Castañeda (suegra) y Semida Esther Madrid Castañeda (cuñada), y negó los reclamados por Melquisidec Madrid Castañeda (cuñada), Pedro Eloy Madrid Castañeda (cuñado), y Elizabeth Flórez Díaz (cuñada), por falta de prueba. El juez reconoció el daño a la vida de relación a favor de los demandantes Daniel Moisés Madrid Castañeda, Danielo Madrid Bravo y Yarol Madrid Bravo, bajo el argumento de que en este caso quedó acreditado que estos se han visto privados de actividades trascendentales de tipo social, personal y familiar, Verbal 05001310301220200030601 propias de un compañero permanente y de unos hijos con miras a desarrollar un proyecto de vida en común. En la demanda también se pretendió la indemnización de perjuicios a favor de la masa de sucesoral de Yaris del Carmen Bravo Espitia, no obstante, el juez no accedió a tal pretensión, bajo el argumento de que sobre la materia ya existe cosa juzgada, en tanto el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 21 de octubre de 2021, en el proceso radicado 020-2019-00252, reconoció esa misma indemnización a favor de la masa hereditaria de la causante Yaris del Carmen Bravo Espitia. 4.7.
Por último, el juez no accedió al llamamiento en garantía que Coomeva EPS hizo a la Fundación Soma, bajo el argumento de que estas responden por una obligación que es legal e implica solidaridad entre ambas. 5. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron sendos recursos de apelación, así:
5.1. LA DEMANDADA COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, presentó los siguientes reparos: -El juez a quo se equivocó al declarar la responsabilidad solidaria de Coomeva EPS. Desconoció que la entidad promotora no es quien sugiere y determina la prioridad en el tratamiento médico de los afiliados, ya que tal conducta solo es exigible a la IPS, por ser quien asume el control y valoración del paciente.
En este caso, la IPS Fundación Soma atendió el parto de Yaris del Carmen Bravo Espitia de manera adecuada, conforme el perito Emilio Verbal 05001310301220200030601 Alberto Restrepo dictaminó, quien además explicó que el cuadro clínico de la paciente era imprevisible e irresistible, lo que significa que con independencia de las medidas terapéuticas que se desplegaran, la posibilidad de supervivencia era mínima, debido a que, según lo reportado, el cuadro de embolismo de líquido amniótico es una patología de alta morbimortalidad.
Además, la EPS Coomeva desplegó la función administrativa de manera diligente para que la atención fuera llevada a cabo. -En este caso no se acreditó relación de causalidad alguna entre las actuaciones administrativas desplegadas por Coomeva EPS y el fallecimiento de la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia. -El juez no debió reprochar a la IPS y a los médicos tratantes la no activación del código rojo por hechos que ocurrieron en 2010, cuando los peritos afirmaron que la estrategia de atención denominada código rojo apenas fue adoptada en Colombia en 2015. -El juez se equivocó al señalar que el reporte de necropsia arrojó como causa de muerte la “Atonía Uterina”, lo cual dista de la realidad, dado que ese documento no corresponde a un informe de necropsia, sino a un estudio Anatomopatológico que apenas da cuenta del resultado de una parte de tejidos del útero y el hígado. -El juez desconoció que el médico ginecobstetra Emilio Restrepo Baena y la médica patóloga Gloria Jiménez coincidieron en que los signos y síntomas registrados en la historia clínica de la paciente, dan cuenta de que esta presentó un síndrome de Verbal 05001310301220200030601 embolismo de líquido amniótico, patología altamente mortal, que no puede preverse ni prevenirse. -Los perjuicios reclamados por el compañero permanente, la suegra y los cuñados de Yaris del Carmen Bravo, no fueron acreditados.
Además, tampoco quedó acreditada la convivencia requerida para probar la unión marital.
5.2. LA DEMANDADA FUNDACIÓN SOMA presentó los siguientes reparos: - El juez a quo incurrió en error al tener como acreditada la unión marital de hecho entre Daniel Moisés Madrid y Yaris del Carmen Bravo. Además, el juez trajo a colación una decisión del Tribunal Superior de Medellín, en la que fueron demandantes los familiares de Yaris del Carmen Bravo, de la que se puede inferir que los familiares consanguíneos de la finada no reconocían a Daniel Moisés Madrid como compañero permanente de esta. - El juez incurrió en un indebido análisis de la historia clínica y no tuvo en cuenta que en este caso no se probó la estabilidad hemodinámica de la paciente al momento en que salió de la sala de parto.
Las conclusiones que el juez extrajo de los peritajes no se acomodan realmente a la situación clínica y, además, no tuvo en cuenta que a la finada Yaris del Carmen Bravo no se le practicó una necropsia, sino un estudió anatomopatológico parcial que no permite sacar algún tipo de conclusión. -El juez debió condenar al médico tratante Juan Rafael Mejía Botero, en tanto este no extremó medidas preventivas al conocer Verbal 05001310301220200030601 que la paciente Yaris del Carmen Bravo presentaba factores de riesgo para atonía uterina y embolismo de líquido amniótico, pues se sabía que el neonato tenía un peso de 4.100 gramos, hubo necesidad de utilizar fórceps en el parto y la paciente presentó un episodio de “crisis conversiva” inexplicable y una atonía uterina inmediata al posparto.
La omisión de verificar la estabilidad hemodinámica de la paciente antes de dejarla al cuidado de personal auxiliar técnico tuvo graves consecuencias, ya que desde ese punto en adelante se desencadenaron los acontecimientos que terminaron con la vida de la paciente. -El juzgador se equivocó al descartar el diagnóstico de Embolismo de Líquido Amniótico (ELA) y acoger la atonía uterina primaria como la causa de la muerte de la paciente Yaris del Carmen Bravo.
Al estudiar los peritajes, el funcionario judicial no tuvo en cuenta que el perito Emilio Alberto Restrepo Baena es un médico obstetra de amplia experiencia en atención de partos y que actualmente trabaja en obstetricia de alto riesgo, mientras que el perito presentado a instancia de la parte demandante, a pesar de ser un médico obstetra, actualmente se encuentra dedicado a los estudios de infertilidad y no a la atención obstétrica.
Además, el juez no se detuvo a analizar cuál de los diagnósticos referenciados en cada uno de los peritajes es más omnicomprensivo de los signos y síntomas que presentó la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia.
5.3. LA PARTE DEMANDANTE presentó apelación en los siguientes términos: Verbal 05001310301220200030601 -El juez se equivocó al exonerar de responsabilidad al médico Juan Rafael Mejía Botero, pese a que la historia clínica da cuenta de que la paciente Yaris del Carmen Bravo presentó una atonía uterina en el posparto inmediato, cuadro clínico que fue manejado con medicamentos y masaje uterino, pero cuando se ordenó el traslado de aquella a la sala de recuperación, no se registraron los signos vitales.
No obstante, en la sala de recuperación sí se registraron los parámetros, en los que se encontró que la paciente presentaba inestabilidad hemodinámica, lo que indica que el traslado se hizo cuando aquella estaba en shock y que pese a ese estado crítico el médico la dejó al cuidado de una auxiliar de enfermería. -El médico Juan Rafael Mejía Botero fue negligente al verificar los signos vitales de la paciente al momento en el que decidió trasladarla a la sala de recuperación y dejarla al cuidado del personal auxiliar.
La paciente Yaris del Carmen Bravo presentaba inestabilidad hemodinámica como se muestra en la historia clínica, concretamente en las notas de enfermería de sala de recuperación, en tanto se registró que aquella tenía presión arterial baja y taquicardia, indicadores de estado de shock. Además, el especialista tampoco tuvo en cuenta que la paciente presentaba factores de riesgo para atonía uterina, que requería un programa de seguimiento especial.
Y si bien el juez refirió que en la Fundación Soma apenas había un médico obstetra de turno, lo cierto es que no se probó que para ese momento hubiera una sobrecarga de trabajo que impidiera al especialista Juan Rafael Mejía vigilar a la paciente, ya que en realidad se trata de una clínica pequeña con distancias cortas entre los diferentes servicios.
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6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Al sustentar los recursos de alzada, la Fundación Soma, Coomeva EPS en Liquidación y los apelantes por activa, reiteraron y explicaron los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. 6.2. El no recurrente Juan Rafael Mejía Botero, se opuso a los argumentos expuestos por los demás apelantes y solicitó que la sentencia atacada sea confirmada.
Al respecto, señaló que los reproches de los recurrentes obedecen a apreciaciones subjetivas y distantes de la realidad fáctica, científica y jurídica del caso. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a definir -en síntesis- las siguientes cuestiones: ¿El juez a quo incurrió en una indebida valoración probatoria que conllevó a que se declarara la responsabilidad civil y solidaria de la Fundación Soma y Coomeva EPS por el fallecimiento de la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia? ¿El juzgador debió condenar de manera solidaria al médico Juan Rafael Mejía Botero, en tanto quedó acreditado que este fue negligente al verificar los signos vitales de la paciente al momento en el que decidió trasladarla a la sala de recuperación y dejarla al cuidado del personal auxiliar, a partir de lo cual se desencadenaron los acontecimientos que le causaron la muerte? ¿Se equivocó el juez al reconocer y tasar los perjuicios reclamados por los Verbal 05001310301220200030601 demandantes Daniel Moisés Madrid, Magnolia de Jesús Castañeda y Semida Esther Madrid Castañeda? No obstante, por razones de técnica procesal y de manera previa, la sala analizará, de oficio, los efectos reflejos, el alcance o la conexidad que en este caso tenga la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil de este Tribunal1 en el proceso verbal de responsabilidad civil médica tramitado bajo el radicado 05001-31-03-020-2019-00252-01, adelantado por Susana María Bravo Espitia, Lina Marcela Pineda Bravo, Henry Chaves Bravo, Juan Esteban Chaves Bravo y María Delcy Chaves Bravo en contra de la Fundación SOMA, Coomeva EPS S.A. y el señor Juan Rafael Mejía Botero, con fundamento en el deceso de Yaris del Carmen Bravo Espitia el 13 de noviembre de 2010.
Luego, en lo que sea pertinente, se desarrollarán los problemas jurídicos planteados.
2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. El artículo 303 del Código General del Proceso, en el primer inciso, dispone que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos haya identidad jurídica de partes”. 1 Carpeta 49: Anexos de contestación a la reforma de la demanda.
Verbal 05001310301220200030601 Desde antaño, la jurisprudencia nacional ha precisado que los efectos de la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada “no están orientados hacia el interior del proceso en el que ella se ha proferido, sino hacia el exterior, y, con mayor exactitud, hacia la eliminación de la posibilidad de que se vuelva a discutir el asunto que ya ha sido materia de una decisum jurisdiccional.
Así, pues, la cosa juzgada es institución que se explica y se justifica cuando se coloca la sentencia en la perspectiva acabada de mencionar, o sea, ante la contingencia de que surja un nuevo proceso en el que las partes del anterior, pretendan plantear la misma controversia. Como tantas veces ha sido dicho, ello lo impide la cosa juzgada porque, tratado el problema de otra manera, los litigios se prolongarían de manera indefinida con gravísimo detrimento de la certidumbre que debe caracterizar a las relaciones jurídicas.
Es, entonces, la seguridad la que, en definitiva, le brinda el indispensable soporte a los efectos propios de la cosa juzgada, efectos que, quintaesenciados, pueden describirse por medio de un solo pero significativo concepto, a saber, el de la inmutabilidad de la sentencia” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 02 mayo de 1989).
Asimismo, se ha indicado que la figura de la cosa juzgada tiene unos límites subjetivos y objetivos, “es decir que, la sentencia solo puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión o la excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa Verbal 05001310301220200030601 juzgada material” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de abril de 1984). 2.2.
Ahora bien, es importante advertir que la doctrina procesal ha reconocido y discutido que existen situaciones particulares en las que la cosa juzgada puede ser extendida a otras situaciones en las que no se reúna el requisito de la identidad de partes como una de las excepciones al límite subjetivo-, lo cual ha sido conocido como la “eficacia refleja” de la cosa juzgada.
Al respecto, los tratadistas Beatriz Quintero y Eugenio Prieto plantearon lo siguiente: “La regla fundamental, que limita la autoridad de la cosa juzgada a las partes en el proceso, se conoce desde el derecho romano bajo el siguiente enunciado: res inter alios iudicata tertio non nocet. La regla en su simplicidad no soluciona, sin embargo, todos los problemas.
En la vida real las relaciones jurídicas se entrelazan y la sentencia puede ser también indirectamente relevante para los terceros, máxime si se concibe el caso juzgado como derecho concreto. Por ejemplo, ellos pueden alegar derechos sobre el bien que fue objeto del proceso, o ser cotitulares de la relación sobre el cual se pronunció la sentencia, o de una relación que dependa de esa.
En algunos de estos eventos es comprensible extender al tercero el vínculo de la cosa juzgada. Verbal 05001310301220200030601 Así, en el decurso de la teoría del proceso, se ha intentado sujetar a la cosa juzgada algunas categorías de terceros, para simplificar y racionalizar las relaciones entre las personas y hacer coherentes las decisiones referentes a relaciones jurídicas ligadas por una vinculación de dependencia, o de subordinación. Esta es la que se conoce en doctrina como la teoría de la eficacia refleja o de los efectos de la cosa juzgada.
En las postrimerías del siglo pasado y a principios de este, las doctrinas, alemana e italiana, habían puesto de relieve una distinción entre la eficacia directa de la cosa juzgada que vale para las partes, y la eficacia refleja que se extiende indirectamente a los terceros como consecuencia de la conexión, de la relación jurídica de ellos, con la relación jurídica sobre la cual la sentencia se hubiera pronunciado.
Para la mayor parte de los autores, esta eficacia refleja está contenida en límites muy restringidos. Otros doctrinantes más audaces sostuvieron que la regla según la cual la sentencia vale solo entre partes, se refería solamente a la eficacia directa, mientras que la eficacia refleja podía extenderse sin obstáculo a aquellos terceros cuyas relaciones jurídicas son conexas o dependientes del objeto de la sentencia: todos los terceros están sujetos a la cosa juzgada en la medida en que la sentencia ajena pudo influir sobre sus Verbal 05001310301220200030601 relaciones.
Fue la tesis de CARNELUTTI (…)”2 (Resalto de la sala) 2.3. La teoría de los efectos reflejos de la cosa juzgada fue acogida por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión Civil de este Tribunal, en sentencia de 06 de mayo de 2025 (rad. 05001-3103-015-2018-00542-01), la cual se cita in extenso dada la importancia de los conceptos invocados: “Parte de la censura, como ya se vio, se dedica a discutir que los efectos de la cosa juzgada del proceso de responsabilidad extracontractual iniciado otrora por la señora Mesa Cardona no tiene la fuerza suficiente para afectar el proceso que aquí nos congrega, amén que no existe la identidad de la parte demandante, para que opere aquel fenómeno. Sin embargo, estima esta Sala del Tribunal, que la imputación causal del accidente al timonel de la motocicleta expande sus efectos sobre este proceso y permite relativizar el requisito concerniente a la identidad de partes, veamos las razones que sostienen este juicio anticipado: 2.1.
La doctrina comparada encabezada El profesor español Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, 4ª edición, 1998, (sic) expone sobre el tema: II. Habrá, pues, eficacia jurídico-material indirecta o refleja de un proceso siempre que los resultados de este proceso, 2 fácticamente considerados, vengan a Teoría General del Proceso, Ed. Temis, 2000. pp. 511-512 Verbal 05001310301220200030601 repercutir en situaciones jurídico-materiales ajenas.
La sentencia operará aquí no como acto, sino como hecho, como acaecimiento desligado de la propia voluntad del juzgador. La eficacia de esta clase es tan innegable como difícil de calcular. (pág 510) Y más adelante señala: “Dejando a un lado el problema de la identidad en lo que respecta al órgano jurisdiccional, que no permite, sino con ciertas reservas, extender los resultados procesales obtenidos en un orden de la jurisdicción a otro distinto, hay que entender que el límite subjetivo de la cosa juzgada afecta exclusivamente a los sujetos que son parte en ambos procesos.
Respecto a tales partes, la identidad subjetiva exige teóricamente una identidad física: las mismas personas, y una identidad jurídica: la misma calidad jurídica entre las partes de uno y otro proceso. Pero a veces este doble requisito se atenúa o elimina, no tanto en el sentido de que baste la identidad física sin identidad jurídica, sino en el sentido de que basta la identidad jurídica sin identidad física, lo que explica la extensión de la cosa juzgada a quienes, sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, están vinculados a tales litigantes por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular, de las correspondientes situaciones jurídicas.” (resaltado no original) Verbal 05001310301220200030601 Por su parte, los doctrinantes Arturo Alesandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., en su obra conjunta “Tratado de las obligaciones, volumen I, página 147, editorial Jurídica de Chile, expresan en relación con ciertos efectos de la cosa juzgada frente a terceros.
“Aprovechamiento de la cosa juzgada por eficacia refleja de la sentencia”. Los efectos directos de la cosa juzgada sólo recaen respecto de las partes del juicio, los titulares de la relación jurídica controvertida; pero la sentencia tiene efectos reflejos que se extienden más allá de las partes, y alcanzan a los titulares de relaciones jurídicas conexas con aquella sobre la cual se ha pronunciado el fallo.
La cosa juzgada, como efecto directo del fallo, no puede alegarse por el deudor solidario que no contendió con el acreedor; faltaría la identidad legal de personas (Código de procedimiento Civil, artículo 177); pero nada se opone a que él, como uno de “aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo” (mismo artículo, inciso 1º), pueda beneficiarse de la eficacia refleja de éste, ya que es indudable que la relación jurídica que hace valer es conexa con la judicialmente resuelta si la excepción que esgrimió el primer deudor era real, común a todos los deudores.
Consecuentemente, la sentencia pronunciada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios puede oponerse por el resto de éstos a aquél si el fallo se basó sobre una excepción real o común y no sobre una personal del deudor contendiente.” Verbal 05001310301220200030601 (…) También el maestro italiano Giusseppe Chiovenda, en su obra de Derecho Procesal Civil, editorial Jurídica Universitaria de México, traducido por E. Gómez Orbanaja, pág. 239, ha escrito en relación con los límites subjetivos de la cosa juzgada: “No conviene establecer como principio general (y es lo que se hace comúnmente) que la sentencia hace estado sólo entre las partes; la verdad es lo contrario.
Pero es necesario decidir que la sentencia no puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio (o al menos ajenos a la sentencia, ya que ajeno al litigio puede ser el mismo condenado en la sentencia). Y tal fue el concepto de los romanos: res Inter. alios iudicatae nullum aliis praeiudicium faciunt (fr. 21, Dig. De except. Rei iudic, 44, 2); non oporter ex sententia sive iusta sive injusta pro alio habita alium paraegravari (fr.
I, Dig. De his qui notantur inf., 32) tampoco en esto hay nada en absoluto; según el derecho romano, la relación procesal se considera una relación singular, es decir, restringida a las partes en juicio; en el derecho primitivo germánico, por el contrario, el juicio universal prejuzga a todos los presentes en la asamblea judicial o a quienquiera que tenga conocimiento de la sentencia explica por qué el derecho germánico amplió los medios de defensa en relación con terceros (intervención principal); posición de tercero que el derecho romano no conoce, porque para él eran inútiles.
El derecho común volvió al derecho romano, pero la influencia germánica se manifestó en la conservación de varias instituciones (intervención adcitatio, lauatio auctoris, exceptio plurium litisconsortium, Verbal 05001310301220200030601 edictos, oposición de tercero), algunas de las cuales han pasado a los derechos modernos. Todos están obligados a reconocer la cosa juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicados por ella.
Por perjuicio se entiende no un perjuicio de mero hecho, si no un perjuicio jurídico. Por ejemplo, el heredero puede ser perjudicado de hecho por los fallos obtenidos por tercero contra su causante y, sin embargo, él está sometido a esos fallos; el acreedor es perjudicado de hecho por la cosa juzgada que reconoce nuevas deudas de su deudor, pero él no puede impedir por ello los efectos que lo perjudican.
(…) La cosa juzgada conseguida por el sustituto procesal obliga al sujeto del derecho y, especialmente, se ha visto que el sucesor a título particular con posterioridad a la demanda judicial está obligado a reconocer la cosa juzgada, aunque él no haya intervenido en el juicio. Pueden darse relaciones con varios sujetos jurídicos en una parte o en ambas (varios condóminos de un fundo dominante o sirviente; varios acreedores o deudores) y puede ocurrir que un juicio sea promovido por uno solo de los sujetos o contra uno solo.
Hay quien cree que en estos casos la sentencia tiene efecto también en cuanto a los sujetos de la relación jurídica que no intervinieron en el juicio; otros creen lo contrario, y hay también una opinión intermedia, según la cual la sentencia tiene efecto a favor y no en contra de los sujetos que no participaron. Verbal 05001310301220200030601 La opinión intermedia hay que rechazarla, ya que, como hemos visto anteriormente, la cosa juzgada tiene efecto no secundum eventum litis, sino para ambas partes.
Y puesto que también el derrotado puede oponer la cosa juzgada a todos aquellos que están sometidos a ella, no puede depender de la voluntad de un interesado, y aún menos si es extraño al litigio, hacer valer la cosa juzgada o no, según le convenga; sin embargo, la cosa juzgada debe obligar o no a los cointeresados no participantes, cualquiera que sea el resultado del litigio (…)” Finalmente, en el caso en concreto, el Tribunal concluyó: “Fácilmente se llega a la conclusión de que, en el anterior proceso, existió un pronunciamiento que influye en el derecho aquí alegado por los actores en su demanda, en el entendido y, de ello, no existe duda alguna que: i) el causante del accidente fue el conductor de la moto de placas BOA92E, pues perdió el control del vehículo derrapó y terminó en las llantas traseras del tráiler, mientras que ii) el conductor del tractocamión de placas TMW227 no es culpable del accidente.
Luego, mal podría quedar resquicio alguno para que ahora los familiares del conductor reclamen perjuicios derivados del accidente, amén que el daño fue autoinfligido por el propio causante según quedó demostrado ante los estrados judiciales. Una decisión de esa naturaleza tiene arraigo y cobija erga omnes a todo aquel que frente a tal suceso pretendiera enarbolar demandas futuras, al punto, de Verbal 05001310301220200030601 cegarles la acción civil iniciada con base en ese hecho, pues no es atribuible a otra causa.
En otras palabras, aunque se carece de una de las identidades que exige formalmente la cosa juzgada como institución jurídica, cual es: la identidad de partes. Sin embargo, a los aquí demandantes no les es indiferente aquella decisión, pues por repercusión, los perjudica, ya que el hecho fue juzgado y se dedujo judicialmente que el responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta Mayorga Muñoz por cuya muerte, se itera, solicitan ser indemnizados, pero se trata de una realidad que mal podría convertirse en fuente de derechos patrimoniales, ya que esa responsabilidad, que también entraña una culpa como causa determinante del accidente los alcanza y afecta, no por tratarse de sus herederos o causahabientes, sino debido a que frente ellos “…la cosa juzgada despliega una eficacia refleja” por consiguiente puede “…expandirse sin obstáculos a aquellos terceros cuyas relaciones jurídicas son conexas o dependientes del objeto de la sentencia. Así el problema quedaría resuelto del modo más simple.
Todos los terceros estarían sujetos a la cosa juzgada, en la medida en que la sentencia ajena pudo influir sobre sus relaciones” (Enrico Tulio Liebman Op. Cit. Manual de derecho Procesal Civil. Teoría de la eficacia refleja Pág. 601)”. (…) 3.3. Puestas en ese orden las cosas, dado que a la fecha de iniciación del proceso que aquí nos congrega, la Verbal 05001310301220200030601 justicia civil ya había establecido que la causa determinante del accidente la entregó el conductor de la moto de placas BOA92E, quien falleció como consecuencia del accidente, luego, entonces, la suerte de la pretensión con ocasión de los perjuicios ocasionados a las víctimas de rebote a raíz de ese hecho luctuoso, no resulta viable, ya que la responsabilidad civil que de esos hechos podría surgir de cara a los demandados, ya fue definida negativamente por la justicia civil ordinaria mediante sentencia en firme, decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada material y formal, cuyos efectos comprenden a los aquí demandantes, en los términos ya indicados”.
(Resalto del Tribunal)
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. De los efectos reflejos de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 en el proceso radicado 05001-31-03-020-201900252-01. 3.2. A partir de lo expuesto, la sala advierte desde ya que, en este caso en particular, la existencia de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil de este Tribunal, en el proceso verbal de responsabilidad civil médica (rad. 05001-31-03-020-2019-00252-01) adelantado por Susana María Bravo Espitia, Lina Marcela Pineda Bravo, Henry Chaves Bravo, Juan Esteban Chaves Bravo y María Delcy Chaves Bravo en contra de los aquí demandados, impide que en esta ocasión se estudie nuevamente la responsabilidad civil médica endilgada a Verbal 05001310301220200030601 la Fundación Soma, a Coomeva EPS y al médico Juan Rafael Mejía Botero, por el deceso de Yaris del Carmen Bravo Espitia.
Como se explicará a continuación, en este evento apenas se abre paso al estudio de los perjuicios reclamados por los sujetos procesales que no participaron en ese primer proceso. 3.3. En efecto, como quedó acreditado en el expediente, la responsabilidad civil de la Fundación Soma, de Coomeva EPS y Juan Rafael Mejía Botero, respecto a la muerte de la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia el 13 de noviembre de 2010, ya fue juzgada por autoridad judicial mediante sentencia ejecutoriada, que hace tránsito a cosa juzgada y que, para este caso en concreto, constituye un caso juzgado que goza de inmutabilidad y fijó una regla concreta de derecho frente a los hechos que aquí se debaten, dada la correlación inescindible entre ambos casos: (i) Coomeva EPS y la Fundación Soma son responsables civil y solidariamente por la muerte de la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia, y (ii) El médico Juan Rafael Mejía Botero no tiene responsabilidad en el asunto.
Al respecto, basta con señalar que, en ambos casos (el presente y el 020-2019-00252-01), el objeto perseguido corresponde a la indemnización de perjuicios, a causa del fallecimiento de Yaris del Carmen Bravo Espitia el 13 de noviembre de 2010, imputable a la negligencia médica de Coomeva EPS, la Fundación Soma y Juan Rafael Mejía Botero, por la deficiente atención prestada a la paciente durante y después del parto, así como a la tardía activación del “código rojo” y a la tardía remisión de la paciente a una institución clínica de mayor nivel.
Ahora, la diferencia de Verbal 05001310301220200030601 ambos casos radica en los sujetos procesales demandantes en cada proceso, a título de víctimas indirectas. 3.4. La sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2021 en el proceso tramitado bajo el radicado 05001-31-03020-2019-00252-01 confirmó la responsabilidad civil médica de la Fundación Soma, en solidaridad con Coomeva EPS, y exoneró al médico Juan Rafael Mejía Botero.
La discusión allí planteada, se ocupó, en síntesis, del estudio de la culpa y el nexo de causalidad entre las conductas de la Fundación Soma, Coomeva EPS y el médico Juan Rafael Mejía Botero, respecto a la muerte de la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia, en los siguientes términos: “-De la culpa de la Fundación Soma y de la Coomeva EPS.
(…) en el expediente nos encontramos con amplios conceptos emitidos por peritos y declaraciones testigos técnicos (sic) que ilustran al juzgador de cara a tomar una decisión sobre el actuar de los galenos acorde con las exigencias de lex artis. Sobre el procedimiento médico en mención, el perito Iván Ocampo, con amplios conocimientos en ginecobstetricia (fls. 177-185), presenta un concepto bastante enriquecido con lo expuesto en la audiencia. A partir de la historia clínica, se constata una lectura responsable de los deberes que se imponen para el momento en el que se presentan ciertos signos de alarma como los observados en la paciente.
Encuentra el galeno que en ese documento se advierten ciertas ambigüedades en relación con el parto; no puede indicarse que el procedimiento fue normal cuando tuvo que Verbal 05001310301220200030601 acudirse al uso de los fórceps y se habían presentado “choques obstétricos”. Por su parte, el perito Emilio Alberto Baena, considera que tanto la aplicación de los fórceps como el procedimiento de postparto se llevaron a cabo de manera correcta, actuándose acorde a las exigencias de la lex artis.
No hay duda que hay conceptos encontrados a la hora de evaluar la historia clínica, aunque también hay algunas coincidencias. Su valoración se hará teniendo en cuenta criterios legales como los indicados en el artículo 232 del CGP (…) (…) Por cierto, sobre el punto ya se advierte de entrada una falla organizacional, quien ni aún desde el concepto ofrecido por el doctor Baena puede excusarse, cuando nos referimos a las acciones que debió emprender por parte de la IPS; baste examinar el asunto concerniente con la prontitud requerida para llevar a cabo acciones positivas que se necesitaban, en atención al caso, para salvaguardar la vida e integridad de la señora Bravo Espitia (…).
(…) Según el perito Iván Ocampo, en audiencia de pruebas, indicó que “la ginecobstetricia es muy complicada, si no se toma la decisión correcta cuando debe ser, en 5 minutos ya no se puede tomar esa decisión”. Por su parte, el perito Emilio Alberto Baena, expuso lo siguiente: “mi teoría es clara, esto empezó en el momento del parto, un minutico antes, cuando se aplican los fórceps, desde allí se presentó Verbal 05001310301220200030601 una cantidad de cosas, una señora no tiene porqué perder la conciencia gratuitamente, no tiene porqué dejar de respirar por 30 segundos, sino que le está pasando algo muy grave por dentro”.
Se tiene, entonces, que la paciente desde el propio parto comenzó a mostrar signos de alarma. Habría que considerar cuál era el comportamiento del personal de salud al interior de la IPS que debió desplegarse en relación con la paciente. Sobre el punto, la Sala considera, de entrada, que la no activación del “código rojo” de manera oportuna se constituye en un primer punto para endilgar responsabilidades tanto a la IPS como frente a la EPS.
Entiéndase que el referido código, como se explica en la guía para el manejo de la hemorragia obstétrica, emitido por la revista colombiana de obstetricia y ginecología, hace referencia a una guía de manejo para el tratamiento del choque hemorrágico de origen obstétrico, basada en los siguientes principios: 1) el manejo óptimo del tiempo; 2) la reposición adecuada del volumen sanguíneo; 3) el trabajo en equipo y 4) insistencia en el uso de las maniobras para la disminución de la hemorragia (…) Valga aclarar sobre el punto que el manejo del protocolo del código rojo no es asunto de uso reciente, simplemente atiende a la necesidad que se le impone al cuerpo médico, conforme con la lex artis; hace referencia a la necesidad de proteger a “todas las mujeres gestantes o en el puerperio que Verbal 05001310301220200030601 presenten choque hipovolémico de origen obstétrico o una pérdida calculada mayor de 1000 ml.” Todo el personal de la salud que atiende madres que se encuentren en esta situación debe estar familiarizado y generar acciones específicas por los signos clínicos del choque.
Huelga precisar que el Decreto 412 de 6 de marzo de 1992 del Ministerio de salud reglamenta la obligatoriedad de la atención inicial de la Urgencia, aspecto en el que se impone tener prioridades frente a las madres gestantes, sin que se pueda poner en duda la hemorragia como un posible signo de alarma. Puede avizorarse un cuerpo normativo que complementa esas exigencias de dar prioridad en servicios de urgencia y situaciones extremas en la que se advierta pérdida de sangre que ponga en riesgo la vida de la madre en el trabajo de parto y durante el posparto: Resolución 5261 de 5 de agosto de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de Plan Obligatorio de Salud), Resolución 1995 de 1999 Ministerio de Salud (Por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica), el Decreto 783 de 2000 del Ministerio de Salud (Decreto reglamentario sobre la estabilización del paciente en la atención de urgencias), Decreto 1011 de 3 de abril de 2006 del Ministerio de Protección Social (Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud), Resolución 1043 de 3 de abril de 2006 del Ministerio de Protección social (Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el Verbal 05001310301220200030601 componente de auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones), Resolución 412 de diciembre de 2000 del Ministerio de Salud (Por la cual se establece las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública), Anexo 1 – 2000, Decreto 1571 de 12 de agosto 12 de 1993 de la Presidencia de la República (Por el cual se reglamenta parcialmente el funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación, transporte y aplicación de sangre total o de sus hemoderivados).
(…) En este punto, las explicaciones ofrecidas por el perito Ocampo son lo suficientemente claras. Se trata de verificar si se adoptaron o no medidas suficientes a efectos de haber reducido la probabilidad de muerte, debido a la complicación que venía presentando la paciente, lo que de entrada requería de un seguimiento técnico idóneo. (…) No hay prueba en el sumario que demuestre que al interior de la IPS sí se activó el “código rojo”; de hecho, el galeno Rafael Mejía Botero en sus declaraciones señaló que “no aparece consignado la activación del código rojo, pero el actuar de los galenos hace pensar que sí se activó”.
Esta explicación resulta muy ambigua y bastante conjetural; no obstante, lo que más resulta relevante es que en ninguna parte de la historia clínica aparece consignada la activación Verbal 05001310301220200030601 de dicho código, aunado a la propia afirmación de este médico que admite no haber existido un registro expreso de la actuación en el documento referido; otro asunto es conjeturar y dar por supuesto con el “hacer pensar” en supuestos desprovistos de material de confirmación. Con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra un primer punto de cuestionamiento sobre el actuar de la pasiva a través de su personal de salud.
No existió claridad, y la prueba así lo confirma; lo que hace pensar, de entrada, que hubo una irregularidad con relación con el cuidado que ameritaba la sintomatología presentada. (…) El Tribunal considera que concepto pericial ofrecido por el doctor Iván Ocampo es lo suficientemente claro; a partir de él puede llegarse a la conclusión de la activación tardía del código rojo, sin que esto le sea excusable a la fundación. Sobre la falta de prontitud en las acciones descritas en la historia clínica, el galeno Iván Ocampo indicó que: “los galenos siempre deben estar un paso delante de la complicación, y más cuando se trata de ginecobstetricia”; además, el médico añade que “hubo medidas que no se adoptaron y se da una muerte materna evitable en un alto porcentaje”.
Para la Sala, además de lo anterior, no hay duda de que son evidentes las carencias institucionales para atender el tipo de complicaciones como las que presentaba la señora Yaris del Carmen. La parte demandada ha insistido en sus alegaciones en el hecho de Verbal 05001310301220200030601 haberse presentado una sintomatología que hacía inevitable el daño referido en la demanda, esto es la muerte de la paciente.
Este punto se abordará más adelante en lo que concierne a la causalidad (…). Lo que la prueba parece mostrar es que la Fundación Soma debía contar con unas garantías institucionales mínimas que le ofrecieran a los pacientes seguridad y confianza; una de ellas es tener justo un banco de sangre con glóbulos rojos suficientes y camas UCI disponibles y adecuadas.
Tras presentarse las complicaciones ya conocidas en la señora Yaris del Carmen, los galenos no contaron con los recursos para contrarrestar dicha sintomatología, y así lo dejan consignado en una anotación en la historia clínica donde señalan la necesidad de glóbulos rojos para la señora Yaris del Carmen (fl. 145). Como bien se indicó por parte de los peritos allegados al proceso, la falta de glóbulos rojos en un caso como el que presentaba la paciente eran determinantes; en la historia clínica se puede evidenciar que solamente se le aplicaron tres unidades se sangre (sic), lo cual según el perito Iván Ocampo era insuficiente para este tipo de complicaciones.
No obstante, si la Fundación Soma no cumplía con los glóbulos rojos que la paciente requería y teniendo conocimiento los galenos de la importancia de esto, se debió tramitar con prontitud su traslado a otro centro de salud donde se contara con un banco de sangre óptimo. Verbal 05001310301220200030601 Tras el análisis de esas conductas culposas, para la Sala no queda la menor duda de la negligencia por parte de la Fundación Soma, y su culpa también es la de la EPS.
En la clínica no se contaba con elementos necesarios para brindar un procedimiento de parto adecuado a la paciente Bravo Espitia. La demandada debía contar con un mínimo de recursos que aseguraran la supervivencia de la paciente. Si no los tenía, debió adoptar medidas adecuadas para ordenar su remisión a otro centro de salud, lo que no sucedió en el caso concreto.
Para esta Corporación, es evidente la negligencia por parte de la Fundación Soma, y en consecuencia de la EPS, responsable solidaria, si se tiene en cuenta que esta también debe atender a sus obligaciones de organizar y garantizar servicios de salud de calidad, sin que puedan excusarse por los daños que los pacientes sufran con ocasión de la prestación del servicio”.
(…)-De la responsabilidad del médico Juan Rafael Mejía. (…) “En la historia clínica quedó acreditado que el demandado, tras culminar el parto, ordenó a enfermería que realizara ciertas acciones encaminadas a mejorar la salud de la señora Yaris del Carmen (fls. 143- 144). En efecto, dispuso vigilancia clínica estricta, control de signos vitales, control de presión arterial; todos estos cuidados debían ser brindados por parte del personal de enfermería: vigilar sangrado, vigilar mareo y vigilar el dolor mientras permaneciera.
No obstante, no se Verbal 05001310301220200030601 cumplieron a cabalidad esas exigencias del ginecobstetra para conservar el buen estado de la paciente. (…) De lo expuesto advierte que hubo un agravamiento de la paciente, sin aviso oportuno por parte del personal de enfermería. Según lo expresado por Emilio Alberto Baena, los actos de Mejía, al enterarse de dicha situación, fueron idóneos; estuvieron en pro de conservar el estado de salud de la paciente, al dar continuidad con el masaje uterino, canalizar otra “vena”, y aplicar oxitocina y metergina.
De hecho, observando la historia clínica, se puede evidenciar que el galeno Mejía gestionó el traslado de paciente; así se indica en la nota de la referida historia, en la que se manifiesta lo siguiente: “se habla con el Dr. CAMILO quien acepta la remisión se habla en uci de adultos y reservan cama. Se remite para manejo en uci adultos, histerectomía previa estabilización de la paciente y manejo de su cid”.
(Coagulación Intravascular Diseminada) Otro punto que es importante analizar en torno a la culpabilidad del galeno demandado, es el hecho de que en toda la Fundación Soma solamente existiera para la época un solo especialista en el área de la ginecobstetricia, lo que quiere decir que era imposible que Juan Rafael Mejía brindara un cuidado exclusivo a Yaris del Carmen, dadas otras atenciones y consultas que debía atender.
Verbal 05001310301220200030601 Para la Sala, este es un punto a tener en cuenta al momento de endilgar la responsabilidad del galeno. Si Juan Rafael Mejía dio indicaciones idóneas a enfermería para hacerle seguimiento a la paciente, y si, además, hizo las acciones que estaban a su alcance para preservar la vida de la paciente, tramitando su traslado al hospital de Apartadó, sería equivocado tildar de culposa la actuación del demandado.
El demandado trató de ejecutar actos idóneos, pero debido a las carencias institucionales, en aspectos importantes como un banco de sangre con una cantidad adecuada de glóbulos rojos y una cama UCI para adultos, se vio obligado a solicitar el traslado de la paciente, lo gestionó por su propia cuenta, aunque lamentablemente esto no fue suficiente dado al grado de deterioro de la paciente.
Si bien el juzgador de primer grado consideró que el demandado debió estar más atento al postparto de la paciente, no se pueden desconocer las actitudes positivas emprendidas por el pasivo para salvaguardar la vida y la integridad de la señora Yaris del Carmen, pese a las limitaciones existentes. No puede responsabilizarse por el actuar de otros y que el galeno asuma, adicionalmente, culpas que son más bien organizativas, imputables más bien a las personas jurídicas demandadas (IPS y EPS).
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir del apartado resolutivo al demandado Juan Rafael Mejía de todas las Verbal 05001310301220200030601 condenas que de forma solidaria se le impusieron en primera instancia”. -Del nexo de causalidad (…) “En el expediente encontramos un informe de necropsia que indica que la causa del fallecimiento de la señora Yaris del Carmen se produjo por un “shock hipovolémico secundario a una atonía uterina” (fls. 151-152); no obstante, el perito Emilio Alberto Baena señala una causa diferente de la muerte, indicando que esta se derivó de un “embolismo de líquido amniótico”.
Igualmente, al expediente se allegaron unas guías expedidas por expertos en el tema de lo que es el embolismo de líquido amniótico11, catalogada como una patología de “difícil diagnóstico”. Teniendo en cuenta esta información y la prueba técnica (testimonial y pericial), el Tribunal abordará este punto como pasa a explicarse: En primer lugar, se destaca que el perito Iván Ocampo indica que “existieron unos factores de riesgo que se señalan en la historia clínica como útero cansado, útero que no se contrae, va consumiendo factores de coagulación y choque hipovolémico”; adicionalmente, señala: “desde el inicio la paciente trae una hemorragia incontrolable, es diferente los pacientes que padecen de embolismo de líquido amniótico”.
(audiencia 04.) Por su parte, el perito Emilio Alberto Baena señala que “la atonía uterina que se presentó y el embolismo de líquido Verbal 05001310301220200030601 amniótico y la CID son consecuencias la una de la otra, me explico, la atonía no es la que mata al paciente es la CID la que mata al paciente y todo es introducido por el embolismo de líquido amniótico”.
(audiencia 05). En el caso concreto, nos encontramos con dos posibles causas del deceso de la señora Yaris del Carmen, la primera ya mencionada consagrada en el informe de necropsia, y la segunda, referente al embolismo. Tanto para los testigos técnicos (Alejandro Morales y José Miguel Toro) como para el perito Baena, el embolismo de líquido amniótico es de difícil diagnóstico; es una condición compleja donde las posibilidades de vivir son muy mínimas.
Según Baena, el hecho de que en la necropsia no aparezca consignado como causa del fallecimiento el embolismo, no descarta la presencia de este, ya que la atonía uterina y el CID es inducido por el embolismo. (…) De esta forma, en atención a la prueba recaudada, se cuenta con dos puntos de vita (sic) a evaluar: el primero es lo concerniente al diagnóstico de la necropsia, el cual es respaldado por el perito Iván Ocampo con sustento en la literatura y en sus conocimientos propios de ginecobstetricia; el segundo punto es el referido al embolismo, el cual también se le dio un manejo especial por parte del perito Emilio Alberto Baena y los testigos técnicos.
Para la Sala, considerar como causa del fallecimiento una diferente a la consignada en el informe de necropsia sería especulativo; ya que, si bien hay prueba Verbal 05001310301220200030601 que instruye a esta corporación sobre lo que es el embolismo, sus síntomas y sus complicaciones, también hay material de confirmación que demuestra que el fallecimiento de la señora Bravo Espitia no se produjo por dicha patología. En estas condiciones, se comprende que el servicio de salud prestado aportó la causa física adecuada para ocasionar el daño. (…) Así las cosas, siguiendo lo indicado en el informe de necropsia y en atención al sólido concepto proferido por el perito Iván Ocampo, se encuentra configurado un nexo de causalidad entre el hecho culposo y el daño (fallecimiento de la paciente)”.
(Resalto de la sala) Nótese que, en el proceso inicial (020-2019-00252-01), se juzgaron, bajo unas reglas procesales estrictas, los mismos hechos que son objeto de debate en el presente asunto (la responsabilidad civil médica de los mismos demandados, por la muerte de la materna Yaris del Carmen Bravo Espitia). Inclusive, la discusión se dio, precisamente, bajo la confrontación del estudio de dos dictámenes periciales presentados por los mismos peritos médicos.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la ejecutoria y eficacia de la sentencia de 22 de octubre de 2021, se refleja ineludiblemente en este pleito como consecuencia de la conexión jurídica entre las partes y por cuanto las relaciones sustanciales debatidas allí son idénticas a las cuestionadas en este proceso, por lo que adoptar una determinación diferente, implicaría un desequilibrio en la seguridad jurídica, en tanto permitiría la emisión de sentencias Verbal 05001310301220200030601 que podrían resultar contradictorias en torno a idéntico hecho o cuestión. Por ello, en este caso en particular, es pertinente apelar a eficacia refleja de la cosa juzgada, para respaldar la prohibición que tienen los jueces de resolver nuevamente lo que ya fue decidido de fondo por un juzgador homólogo, en este caso, por otro juez civil y, de esa manera, preservar el carácter inmutable y definitivo de la declaración de certeza contenida en la sentencia ejecutoriada que inicialmente se pronunció sobre la responsabilidad civil médica de los aquí demandados.
Hacer un nuevo estudio de la responsabilidad civil de la Fundación Soma, de Coomeva EPS y del médico Juan Rafael Mejía Botero, respecto a la muerte de la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia, con fundamento en los mismos hechos, sería propagar la incertidumbre jurídica, permitir que los demandados sean juzgados varias veces por los mismos hechos -en contravía del principio del non bis in idem3- y desconocer un caso juzgado por una autoridad civil mediante sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada.
Además, como lo ha referido la doctrina, la eficacia refleja de la cosa juzgada “alcanza a toda relación conexa con la deducida en proceso, en todos los hechos que no pueden ser una manera y serlo al mismo tiempo de otra”.4 3.5. Por lo anterior, en este caso en particular, a pesar de la ausencia de la triple identidad estricta requerida para aplicar la En la Sentencia T-652/96, la Corte Constitucional dio cuenta de que el principio de la cosa juzgada comprende el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Asimismo, refirió que dicho principio aplica a todas las áreas del derecho. 4 Teoría General del Proceso, Ed. Temis, 2000. P. 513. BEATRIZ QUINTERO al exponer las teorías de CARNELUTTI, ALLORIO, FABRINI y BUSNELL. 3 Verbal 05001310301220200030601 cosa juzgada de forma tradicional, la sala advierte una prohibición de hacer un nuevo juzgamiento por los mismos hechos que ya fueron definidos en una decisión jurisdiccional, en cumplimiento del deber de garantizar la estabilidad jurídica y la seriedad de las decisiones judiciales, para evitar la existencia de pronunciamientos contradictorios. 3.6.
Así las cosas, la sala advierte que al juez de primera instancia no le asistió razón al analizar nuevamente la responsabilidad civil médica de los aquí demandados y, por lo tanto, ante la existencia de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil de este Tribunal -que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue puesta en conocimiento en la primera instancia- debió estudiar únicamente el punto relativo a los perjuicios invocados por los demandantes, quienes se postulan como víctimas y no son los mismos sujetos procesales que participaron en el primer proceso (2019-00252-01).
En ese orden, el Tribunal confirmará, por razones diferentes, la decisión de primer grado, en lo que tiene que ver con la declaratoria de la responsabilidad civil y solidaria de los demandados Fundación Soma y Coomeva EPS, así como con la exoneración de responsabilidad del médico Juan Rafael Mejía Botero, respecto al deceso de la paciente Yaris del Carmen Bravo Espitia. 4.
En consecuencia, la sala únicamente se ocupará de los reparos concretos relativos a la inconformidad de los demandados respecto a la indemnización de perjuicios fijada por el a quo. Verbal 05001310301220200030601 5. En cuanto a los reparos dirigidos a cuestionar la indemnización de perjuicios: 5.1. La demandada Coomeva EPS en Liquidación, de manera general, refirió que los perjuicios reclamados por los demandantes Daniel Moisés Madrid Castañeda, Magnolia de Jesús Castañeda y Semida Esther Madrid Castañeda, no fueron acreditados y, además, advirtió que la tasación de estos fue “sobredimensionada”.
Asimismo, tanto Coomeva EPS como la Fundación Soma señalaron que la convivencia requerida para la existencia de la unión marital de hecho entre el demandante Daniel Moisés Madrid Castañeda y Yaris del Carmen Bravo Espitia no fue acreditada. Previo a ahondar en el debate probatorio, la sala precisa, en lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que, en cada caso en concreto hay que valorar las circunstancias particulares para determinar la gravedad del perjuicio extrapatrimonial y, por tanto, el respectivo monto.
En efecto, no existe una norma explícita que determine la forma de cuantificarlo y si bien la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema, en variadas decisiones, en orden cronológico ha condenado al pago de este tipo de perjuicio en diferentes cuantías atendiendo a criterios de actualización (fijado hoy en 100 smlmv para los perjuicios morales y 200 smlmv para el daño a la vida en relación -SC072 de 2025)5, lo cierto es que en tratándose de 5 Allí la Corte, al hacer alusión a los diferentes topes fijados por perjuicios inmateriales en diferentes sentencias, indicó que: “Estas directrices, como ya se indicó, han servido a la Corte para desarrollar su labor, sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras Verbal 05001310301220200030601 esa clase de perjuicios, hay que tener presente que no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, sino simplemente criterios orientadores. 5.2.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad relativa al reconocimiento del perjuicio moral a favor de la demandante Semida Esther Madrid Castañeda (cuñada de Yaris del Carmen Bravo Espitia), el Tribunal encuentra que la parte apelante acierta y, por lo tanto, la decisión que ordenó el reconocimiento del perjuicio moral debe ser revocada. En efecto, ni los testigos, ni los demás demandantes dieron cuenta de la angustia, la tristeza y la congoja que la demandante padeció ante el fallecimiento de la cuñada Yaris del Carmen Bravo.
No hubo ningún esfuerzo probatorio en tal sentido por parte de la demandante y, en consecuencia, no existen elementos para determinar las circunstancias y condiciones concretas en que la demandante Semida Esther Madrid Castañeda se vio afligida o afectada internamente como consecuencia del deceso de Yaris del Carmen Bravo Espitia. La propia declaración rendida por la demandante en mención apenas da cuenta de que ella tenía una buena relación con la finada, que compartían mucho y que eran muy buenas amigas (Archivo 69, min. 22 y s.s.), pero en ningún momento hizo alusión a la existencia de alguna repercusión moral por lo sucedido. infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima.
De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulado” Verbal 05001310301220200030601 Por lo expuesto, dada la ausencia de elementos probatorios que acrediten las circunstancias o condiciones en que la demandante Semida Esther Madrid Castañeda se vio afectada moralmente, la sala revocará lo resuelto por el juez a quo en tal sentido, para en su lugar, negar el reconocimiento del referido perjuicio extrapatrimonial. 5.3.
En lo que tiene que ver con el reconocimiento del perjuicio moral a favor de la demandante Magnolia de Jesús Castañeda (suegra de Yaris del Carmen Bravo Espitia), la sala advierte que a la parte apelante por pasiva no le asiste razón y, por tanto, lo decidido por el juez de primer grado será confirmado al respecto, sin que los elementos de prueba obrantes en el proceso permitan disminuir el monto reconocido por tal concepto, el cual se encuentra fijado conforme al prudente y libre juicio adoptado por el juez a quo.
En efecto, basta con traer a colación que los demandantes Semida Esther Madrid Castañeda y Melquisidec Madrid Castañeda dieron cuenta del dolor de la demandante Magnolia de Jesús Castañeda al momento del deceso de Yaris del Carmen del Carmen Bravo Espitia, al punto que dieron cuenta de que fue ella quien en medio del llanto les comunicó la mala noticia. Por su parte, la demandante Magnolia de Jesús afirmó que Yaris del Carmen era como su hija y que eran muy unidas, pues Magnolia era la encargada del cuidado del menor Danielo Madrid Bravo (Archivo 68, min. 23 y s.s.), lo cual las mantenía en constante contacto y visitas, como fue afirmado por los demás demandantes.
Verbal 05001310301220200030601 5.4. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos al demandante Daniel Moisés Madrid Castañeda, la sala advierte que al juez a quo le asistió razón. En efecto, contrario a lo alegado por las apelantes por pasiva, en el expediente quedó acreditado que Daniel Moisés Madrid Castañeda y Yaris del Carmen Restrepo Bravo eran compañeros permanentes, que convivieron desde el 2002 hasta el momento en que aquella falleció (el 13 de noviembre de 2010), y que aquel padeció afecciones extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación) debido al fallecimiento de su compañera.
Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la libertad probatoria que existe para acreditar la unión marital para obtener consecuencias jurídicas diferentes a las de la sociedad patrimonial, al señalar que: “es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos”6. En este caso, el demandante Daniel Moisés Madrid Castañeda afirmó que la convivencia con la compañera Yaris del Carmen Bravo Espitia inició en el 2002 (archivo 68), con quien quedó acreditado que procreó a los menores Danielo y Yarol Madrid Bravo.
El demandante, al referirse al deceso de su compañera permanente, afirmó: “cambia todo, prácticamente todo, porque ya dejé de trabajar como tal, para ponerme a desempeñar un papel 6 Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014. Verbal 05001310301220200030601 diferente, ya era papá y mamá (…) tengo un hijo recién nacido, tengo uno de tres años, las condiciones, digamos que fue un giro de 180 para no exagerar tanto, todo cambió, me tocó dejar de hacer cosas digamos como muy personales, dejar de llevar una vida personal para adaptarme a las circunstancias que se me estaban presentando en este momento, que ya me quedé sin compañera, me tocó irme a vivir donde mi mamá para que ella me ayudara con mis hijos.
Eso fue lo que me tocó hacer, me tocó pues desvincularme de una vida muy normal diría yo, a empezar un proceso diferente y bastante doloroso” (min. 11 y s.s.). Asimismo, el demandante indicó que desde que empezó a trabajar en una construcción ubicada en el Corregimiento “El Tres”, en ocasiones le tocaba quedarse en Currulao (Antioquia), pese a que el hogar conformado con Yaris del Carmen lo tenía en Carepa Antioquia, frente a lo cual explicó: “Cuando era posible todos los días bajaba a mi casa, pero por las condiciones de la distancia y el gasto económico, era los fines de semana.
Pero en lo más posible si todos los días podía llegar a mi casa, lo hacía… cuando no tenía los pasajes entonces me quedaba donde mi mamá, solo uno o dos días a la semana … la ubicación del trabajo en el momento no era cerca de mi casa, era algo distante y era pues necesidad laboral ( ) Los fines de semana era muy fijo estar en mi casa. Es cuestión de distancia… era a dos pueblos más adelante, cerca de donde vive mi mamá, entonces teniendo la oportunidad de quedarme una noche para ahorrarnos pasajes, porque salgo cansado o me toca trabajar horas extras”.
Al respecto, el demandante Pedro Eloy Madrid Castañeda, afirmó que Yaris del Carmen Bravo y Daniel Moisés Madrid Castañeda Verbal 05001310301220200030601 convivían como compañeros permanentes desde el 2001, en Carepa -Antioquia (Archivo 69, min. 13 y s.s.). Asimismo, afirmó que Daniel Moisés, por cuestiones laborales se quedaba a veces en Currulao, pero que todos los fines de semana regresaba a Carepa.
Por su parte, la demandante Semida Esther Madrid Castañeda (min. 24 y s.s.), al dar cuenta de la relación entre Yaris del Carmen Bravo Espitia y Daniel Moisés Madrid, afirmó: “Podría decir que más o menos la relación empezó a surgir desde el… fecha exacta no recuerdo, pero sí, yo acuerdo que yo para mis 15 años fue en el 2000, ya ellos más o menos tenían como que andaban juntos, eran como novios y pues cuando nos dimos de cuenta estaban viviendo juntos”, a lo que agregó: “Mi hermano y Yaris, en la parte de adelante de la casa de la mamá [de Yaris], hicieron como estilo una habitación, un apartaestudio muy pequeño. Ellos vivían ahí”.
Luego dio cuenta de que Daniel Moisés empezó a trabajar en construcción y que, hasta donde tenía entendido, él “en ocasiones viajaba, en otras ocasiones no, ¿sí? Pues por el tema de recursos, porque pues es entendible que una persona que no gana suficiente dinero para dejárselo a los buseteros, pues tampoco es justo, porque pues nunca ha contado, nunca ha contado con un vehículo, una moto, un carro, pues no hay, no existe el recurso y pues no lo hay, ¿sí? Pero que tenían una relación, sí, que eran compañeros permanentes también y que existían dos hijos, el niño que quedó el día que ella murió y el otro niño”.
El testigo Gamaliel Ramón Madrid González (Archivo 76, min. 20 y s.s.), hermano de simple conjunción del demandante Daniel Moisés Madrid, afirmó que este vivía bajo el mismo techo con Verbal 05001310301220200030601 Yaris del Carmen en Carepa-Antioquia. Asimismo, advirtió que Daniel Moisés padeció un dolor muy fuerte y profundo ante la muerte de la compañera permanente, y señaló que “no es simplemente esperar que la otra persona falleció, sino ver lo que pasa de ahí con ese niño que quedó con traumas”.
El deponente, al ser cuestionado sobre el conocimiento de los planes que a futuro tenían Yaris del Carmen y Daniel Moisés, afirmó: “ellos inicialmente vivían en la casa de la abuela materna … vivían con los suegros y luego ellos empezaron a independizarse, lógicamente al independizarse ya están hablando de planes, cierto y ahí se nota que hay un cambio lógicamente, pues considero yo que ellos como familia que ya tenían dos hijos, que había una hija extra también que había ahí y que de pronto en el caso de mi hermano también había empezado a sentir que era su responsabilidad, pues lógicamente ellos estaban pensando, tenían planes y los hechos lo demuestran”.
El declarante Gamaliel Ramón, al ser cuestionado sobre los desplazamientos que Daniel Moisés Madrid tenía que hacer hacia a Currulao- Antioquia por cuestiones laborales, indicó: “algunas veces se quedaba en Currulao, otras veces venía a ver a la señora porque igual estaba en embarazo (…) la distancia es siempre larguita y a veces salía a las 8 de la noche, el transporte acá en la noche para ese tiempo no era que fuera muy bueno, no funcionaba, aquí la última buseta de servicio público para ese tiempo salía a las 6, 7 de la tarde, 7 de la noche, a no ser que fuera particular y que salía costoso, entonces por razones económicas alguna vez se quedaba allá otras veces venía”.
Verbal 05001310301220200030601 Adicionalmente, el testigo Sergio Alexander Carvajal (archivo 79), amigo de Daniel Moisés Madrid, afirmó que este convivía con Yaris del Carmen aproximadamente desde el 2003. También señaló que Daniel Moisés consiguió trabajo en CurrulaoAntioquia, en la construcción de un colegio ubicado en el Corregimiento “El Tres”, que “Entonces, él [Daniel Moisés] cuando tenía la posibilidad, la oportunidad, sí se volvía a ver a la mujer, pues a veces en la noche, pero casi todos los fines de semana era fijo”.
Luego, al referirse a los cambios que notó en Daniel Moisés luego de la muerte de Yaris del Carmen, declaró: “noté al señor Daniel con un semblante muy diferente al que tenía antes… cambió demasiado porque fue un golpe muy duro para él, muy trágico. Porque cuando ya yo lo vi, ya no era el mismo. Ya era una persona devastada, adolorida. Inclusive de ahí para allá sí cambió como un año con las demás amistades, con los demás amigos.
Ya no éramos los mismos que nos reuníamos Ya faltaba Daniel. Ya Daniel era como no sé si era que estaba muy mal mentalmente, pero ya no salía casi de la casa. O era que estaba muy ocupado con toda la responsabilidad tan grande que tenía ahora que era un niño que era recién nacido, sin la mamá. O sea, que había que amamantar, levantarse a cada rato en la noche.
Entonces, el tiempo de él era muy limitado. Y tras de eso, el dolor tan grande lo cambió físicamente porque él era más llenito, más acuerpadito. Y después de eso, ya físicamente, ya era un man flaco”. Seguidamente, reiteró que con posterioridad al suceso, “el hombre era ya muy diferente, como si fuera retraído, pues, uno lo entendía por lo que estaba pasando en el momento, pero el cambio de él sí fue muy drástico, porque usted sabe que antes de eso él era un hombre feliz, que compartía mucho con sus amistades, y ya pues, como yo manifesté ahora, el hombre después de eso ya duró Verbal 05001310301220200030601 como un año (…) que ya pues no se le veía el mismo carisma (…) a veces que uno le hablaba de algo y él se quedaba era como pensando y no sabía a veces uno qué le estaba diciendo, entonces decía que mejor se iba para la casa, porque se sentía mal, que porque los niños, que se preocupaba mucho por el niño, cosas así pues”.
Al respecto, nótese que las declaraciones rendidas en el proceso dan cuenta de que efectivamente Yaris del Carmen Bravo Espitia y Daniel Moisés Madrid Castañeda convivían como compañeros permanentes en Carepa -Antioquia, pero que aquel, por razones laborales, se desplazaba y se quedaba en Currulao-Antioquia varios días de la semana, para ahorrar en transporte, pero que todos los fines de semana volvía a estar en el hogar conformado con su compañera.
Sobre este aspecto, es necesario indicar que esos breves distanciamientos físicos en los días de semana no desvirtúan la unión marital de hecho, sino que por el contrario, dadas las condiciones en que lo narraron los declarantes, dan cuenta de la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión, máximo que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- “en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla.
Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01)”. Adicional a lo anterior, véase que las declaraciones rendidas por los testigos y el mismo demandante Daniel Moisés Madrid, dan cuenta de la afectación moral que este padeció ante el fallecimiento de su compañera permanente, así como de los Verbal 05001310301220200030601 cambios y afectaciones que tal situación le causó en las actividades o acciones que hacían más agradable su existencia, como lo era el desenvolvimiento en sus actividades sociales y personales (daño a la vida en relación).
En este orden, la sala advierte que los reproches invocados de forma general por la parte apelante no ofrecen motivos para modificar la cantidad fijada por el funcionario judicial de primer grado por concepto de perjuicios inmateriales a favor de Daniel Moisés Madrid Castañeda. 6. Actualización de la condena en concreto: El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)”. En aplicación de tal precepto, la sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales e inmateriales7 a favor de la parte demandante, en los siguientes términos: Lo anterior, en atención a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4703 de 2021: “Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere (…) 13.6.
Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor. Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, 7 Verbal 05001310301220200030601 -El perjuicio moral a favor de Daniel Moisés Madrid Castañeda, Yarol Madrid Bravo y Danielo Madrid Bravo que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de agosto de 2023) ascendía a $70 000 000 para cada uno, quedará así: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $70 000 000 x 156,94 (marzo de 20268) = $81 141 886 135,39 (agosto de 2023) El valor actualizado por concepto de perjuicios morales a favor de Daniel Moisés Madrid Castañeda, Yarol Madrid Bravo y Danielo Madrid Bravo asciende a la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($81 141 886), para cada uno. -El daño a la vida de relación a favor de Daniel Moisés Madrid Castañeda, Yarol Madrid Bravo y Danielo Madrid Bravo que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de agosto de 2023) ascendía a $30 000 000 para cada uno, quedará así: Va = $30 000 000 x 156,94 (marzo de 2026) = $34 775 094 135,39 (agosto de 2023) sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente.
El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas. El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas.
Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada”. 8 Último IPC reportado por el DANE para el momento de la elaboración de este proyecto. Verbal 05001310301220200030601 El valor actualizado por concepto daño a la vida de relación a favor de Daniel Moisés Madrid Castañeda, Yarol Madrid Bravo y Danielo Madrid Bravo asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($34 778 094), para cada uno. -El lucro cesante pasado y futuro favor de Danielo Madrid Bravo que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de agosto de 2023) ascendía a $85 855 783, quedará así: Va = $85 855 783 x 156,94 (marzo de 2026) = $99 521 431 135,39 (agosto de 2023) El valor actualizado por concepto de lucro cesante (pasado y futuro) a favor de Danielo Madrid Bravo asciende a NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($99 521 431). -El lucro cesante pasado y futuro favor de Yarol Madrid Bravo que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de agosto de 2023) ascendía a $93 461 182, quedará así: Va = $93 461 182 x 156,94 (marzo de 2026) = $108 337 380 135,39 (agosto de 2023) El valor actualizado por concepto de lucro cesante (pasado y futuro) a favor de Yarol Madrid Bravo asciende a CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($108 337 380).
Verbal 05001310301220200030601 -El perjuicio moral a favor de Magnolia de Jesús Castañeda que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de agosto de 2023) ascendía a $20 000 000, quedará así: Va = $20 000 000 x 156,94 (marzo de 2026) = $23 183 396 135,39 (agosto de 2023) El valor actualizado por concepto de daño moral a favor de Magnolia de Jesús Castañeda asciende a la suma de VEINTIRÉS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($23 183 396). 7.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la revocatoria parcial del ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante Semida Esther Madrid Castañeda. Asimismo, se actualizarán las condenas impuestas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales hasta la fecha de esta sentencia. En lo demás, la decisión será confirmada por las razones aquí expuestas. 8.
Sin costas en esta instancia, porque no se causaron (artículo 365, núm. 8 del CGP). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Verbal 05001310301220200030601 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal QUINTO de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante Semida Esther Madrid Castañeda.
SEGUNDO: ACTUALIZAR hasta la fecha de esta sentencia las condenas impuestas por concepto de perjuicios materiales inmateriales, las cuales quedarán así: “(…)
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, se ordena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, pagar a favor del señor DANIEL MOISÉS MADRID CASTAÑEDA, y de los menores YAROL y DANIELO MADRID BRAVO, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($81 141 886), para cada uno de ellos, por concepto de PERJUICIOS MORALES.
Además, se ordena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, pagar a favor del señor DANIEL MOISÉS MADRID CASTAÑEDA, y a los menores YAROL y DANIELO MADRID BRAVO la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($34 778 094), a cada uno de ellos, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. También, se ordena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, pagar a favor de DANIELO Verbal 05001310301220200030601 MADRID BRAVO, la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($99 521 431), por concepto de LUCRO CESANTE, tanto pasado como futuro.
De igual forma, se ordena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, pagar a favor YAROL MADRID BRAVO, la TRESCIENTOS suma de TREINTA CIENTO Y SIETE OCHO MIL MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($108 337 380), por concepto de LUCRO CESANTE, tanto pasado como futuro. (…)
QUINTO: Se condena a la FUNDACIÓN SOMA y a la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, a cancelar a favor de la señora MAGNOLIA DE JESÚS CASTAÑEDA, la suma de VEINTIRÉS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($23 183 396), por concepto de PERJUICIOS MORALES”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Verbal 05001310301220200030601 (ausencia justificada) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Firmado Por: Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d0069f431bd3195693f2b2fc3b1547f4a0bd4384d2d5f4b2 117aec9f4aefd12 Documento generado en 29/05/2026 11:52:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Verbal 05001310301220200030601 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica