Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78.168 D - 79.309 D - Auto Decide Recursos

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicaciones No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). En Barranquilla, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 008 Han venido a la Sala sendos recursos de apelación impetrados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (FNC), en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de mayo de 2025, a través del cual rechazó por improcedentes las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago; ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación de crédito, y condenó en costas a las ejecutadas (08-001-31-05002-2003-00312-03 / 78.168 D).

Igualmente, el recurso de alzada impetrado por la primera, contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2025 por la misma instancia judicial, a través del cual aprobó la liquidación de costas del proceso ejecutivo. (08-00131-05-002-2003-00312-04 / 79.309 D). Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

Como cuestión de primer orden, para los efectos que interesan a esta decisión, conviene referir los antecedentes que también tuvo en cuenta la Sala al resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 24 de octubre de 2022 y del 05 de junio de 2023, en el curso del presente proceso seguido por INES CRISTINA GARCÍA DE GERDTS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y OTROS: Breve recuento procesal: Decisiones proferidas dentro del juicio ordinario.

Mediante sentencia del 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla agotó la instancia, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, sin imposición de costas. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por la demandante, resuelto por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia que profirió al efecto y en la que dispuso: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia promulgada el 20 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, (…)

SEGUNDO. SIN costas en esta instancia” También contra ésta interpuso la parte demandante el recurso extraordinario de casación, por lo que concedido como fue por el tribunal y admitido por la Sala Laboral de la Corte, previa la sustanciación procesal de rigor, fue resuelto por ésta mediante la sentencia del 18 de junio de 2014, número SL8022-2014, radicación 42173, por mérito de cuyas consideraciones CASÓ la sentencia del Tribunal, y dictó la correspondiente de instancia, SL18067-2016, radicación No. 42173 del 19 de octubre de 2016, en virtud de la cual, revocó la sentencia del juzgado, para en su lugar, condenar a la COMPAÑÍA 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $4.517.609,44, junto con los incrementos y mesadas legales, calculando el retroactivo pensional a corte septiembre de 2016 por valor de $1.302.580.112,74. Por auto del 15 de febrero de 2017 este Tribunal dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, y a su turno, por auto del 22 de mayo de 2017 el juzgado también hizo lo propio.

Practicada la liquidación de costas, y fijada en lista, se dictó auto de aprobación de éstas, fechado el 11 de julio de 2017. En firme la liquidación y solicitado el cumplimiento de la sentencia por la parte demandante mediante el juicio ejecutivo seguido a continuación del ordinario, se profirió la decisión sobre el mandamiento de pago peticionado, por auto del 16 de abril de 2018, mediante el cual resolvió librar mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia, contra La Fiduprevisora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. Sin embargo, negó el mandamiento solicitado respecto de la FNCC.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 03 de mayo de 2018, negando la reposición y concediendo el recurso de apelación, con la consecuente orden de remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal superior de Barranquilla e efectos de su resolución. Le correspondió por reparto a esta Sala el recurso, siendo resuelto mediante providencia adiada 31 de mayo de 2022 en el que se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Modificar el numeral primero del auto apelado en el sentido de extender el mandamiento de pago a las mesadas causadas desde el mes de 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). octubre de 2016 hasta la de su inclusión en nómina de pensionados, con sus reajustes legales e incrementos de Ley.

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo del auto del 16 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, librar mandamiento de pago contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del fondo nacional del café, por las condenas impuestas en la sentencia que funge como título ejecutivo, esto es, por la suma de $1.306.425.113, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2016, más las mesadas que se causen desde el mes de octubre de 2016 hasta la fecha en que ocurra su inclusión en nómina de pensionados, para el pago regular y directo de la pensión, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al a-quo decretar u ordenar el embargo de los bienes de ésta, según lo solicitado por la parte demandante, previa la denuncia de bienes bajo juramento, en los términos del artículo 101 del C.P.L. y de la S.S.

SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.” El 14 de septiembre de 2002 el a-quo profirió auto de obedecimiento y cúmplase y, consecuentemente, por auto del 24 de octubre del mismo año, en cumplimiento de la orden proferida por esta Sala, decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero legalmente embargables que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada Federación Nacional de Cafeteros -Administradora del Fondo Nacional del Café. El 28 de octubre de 2022, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA presentó incidente de nulidad contra el auto de 31 de mayo de 2022 que profirió esta Sala de Decisión alegando como causales las previstas en los numerales 5°, 6° y 8 del artículo 133 del CGP. 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

Igualmente, el 1º de noviembre de 2022, la FNCC presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación “en contra de las providencias que conforman el mandamiento de pago librado”. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó por extemporáneo el incidente de nulidad presentado por la FNCC el 28 de octubre de 2022 contra la providencia de esta Sala proferida el 31 de mayo de 2022, fundamentando su decisión en lo descrito por el artículo 134 del C.G.P. que establece la oportunidad y trámite de la nulidad, por lo cual, quien pretenda alegar ésta, tiene un término explícito y perentorio para proponerla y, en el presente caso, la ejecutada FNCC aun cuando sostiene que solo se enteró de la condena en su contra cuando se dictó la medida cautelar por medio de auto del 24 de octubre de 2022, se observa en el expediente que contiene el proceso ordinario, que en sede de casación se ordenó la comunicación de la existencia del proceso, para que si a bien lo considerase hiciera parte del mismo, dada la calidad de sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante.

Posterior a esto, se dictó la Sentencia del 19 de octubre de 2016 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual tuvo efectos vinculantes en contra de la ejecutada incidentante, tal como fue esbozado por la Corte Suprema en la providencia del 27 de Julio de 2016. Así las cosas, concluyó que la ejecutada tuvo conocimiento del proceso desde el año 2016, sin que para aquella data, decidiera intervenir y ejercer su derecho de defensa, por lo que la nulidad presentada deviene extemporánea.

En la misma providencia, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre de 2022, que ordenó las medidas cautelares en contra de la demandada FNCC., al tiempo que concedió el de apelación interpuesto subsidiariamente, en el efecto devolutivo. El 5 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó por improcedente el recurso de reposición que interpuso la FNCC en contra del 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). auto del 24 de marzo de 2023.

Asimismo, concedió el recurso de apelación en contra de esa misma decisión con relación al rechazo del incidente de nulidad, recurso concedido en el efecto devolutivo A través de providencia que profirió esta misma Sala el día 24 de junio de 2024 se confirmó tanto el auto del 24 de octubre de 2022 – que había ordenado las medidas cautelares contra la demandad FNCC - como el auto del 24 de marzo de 2023 que rechazó la nulidad propuesta.

Lo anterior, en tanto se estimó, en primer lugar, que la proposición de la nulidad por la FNCC era impertinente, pues no concurrían los supuestos fácticos que la estructuran con apego a las causales invocadas; y en segundo lugar, que al haberse establecido por las distintas instancias judiciales la responsabilidad subsidiaria que le asiste a la FNCC en el pago de las condenas del pasivo pensional de la CIA INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, resultaban procedentes las medidas de embargo decretadas por el A quo.

Las actuaciones procesales reseñadas en precedencia, permiten concluir que todos los aspectos relacionados con el mandamiento de pago se encuentran definidos y no son controversiales en esta sede. Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver los recursos bajo estudio: Recurso con radicado No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.1638 D).

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., recurrieron en apelación el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de mayo de 2025, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por INES CRISTINA GARCÍA DE GERDTS PACHECO; a través del cual el A quo se pronunció sobre las excepciones propuestas por los ejecutados contra el auto que libró mandamiento de pago, proferido el 16 de abril de 2018 y modificado por este cuerpo colegiado el 31 de mayo de 2022. 6 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

El Auto apelado El 13 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “1. RECHAZAR por improcedentes las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago.

2. SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la parte ejecutante INES CRISTINA GARCÍA DE GERDTS, en calidad de demandante y quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de las ejecutadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, conforme se ordenó en el Mandamiento de Pago adiado 16 de abril de 2018, proferido por este Despacho, el cual fue modificado y revocado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2022 con ponencia del Magistrado Ariel Mora Ortiz. – 3.

Decrétese el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados (si los hubiere) y de los que posteriormente se embarguen, para que con su producto se efectúe el pago del crédito al demandante por concepto de capital. 4. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el Numeral 1º Del Artículo 446 del C.G.P.5.

Una vez aprobada y ejecutoriada la liquidación del crédito, Hágase entrega a la parte demandante de lo retenido y de lo que posteriormente se retenga hasta cubrir la totalidad del valor liquidado, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 447 del estatuto general procesal, si es del caso. 6. CONDENAR en costas a la parte ejecutada, en partes iguales, y a favor de la parte demandante.

Procédase por Secretaría a su liquidación oportunamente, como agencias en derecho se fija la suma de $84.917.632,34 (OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS) – correspondientes al 6.5% del valor de la obligación a la fecha del mandamiento de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.” Lo anterior, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P., aplicable por disposición analógica del artículo 145 del CPL y SS., dentro 7 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). del proceso ejecutivo las ejecutadas solo podrían proponer las excepciones de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”; que al contrastarlas con las propuestas por las ejecutadas, es decir, “NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA DEMANDA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL” por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; las de “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN.” por parte de la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S.; y las de “INEXISTENCIA DEL TITULO e INCAPACIDAD DEL DEMANDADO” por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, devenían improcedentes al no cumplir con el citado supuesto.

Al tiempo que con relación a la de prescripción, estimó que no resultaba válida su postulación, por cuanto se refería a hechos futuros e inciertos, que no han tenido ocurrencia; sin expresar los hechos puntuales en los que se funda. De los recursos impetrados. Inconforme con el auto proferido, el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA1 recurrió en reposición y subsidiariamente apelación, solicitando que se revocara en su totalidad el auto recurrido, en los siguientes términos: “El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, en general, el trámite de las excepciones que pueden ser propuestas en el juicio laboral, norma que distingue los tres grupos de excepciones conocidos a saber: las excepciones previas, las mixtas y las de mérito.

El numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables los autos proferidos en primera instancia: “… 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo…”; de donde se deduce, claramente, que las excepciones en el proceso ejecutivo laboral se resuelven mediante auto susceptible de ser recurrido en apelación. 1 Archivo 70. 8 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

Ahora bien, pese a que el inciso 2° del artículo 442 del Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, en principio, solo son viables las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, al igual que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento o la de pérdida de la cosa debida; en materia procesal laboral se ha aceptado que, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 107 del estatuto procesal laboral y según el contexto fáctico y probatorio, se propongan otras excepciones cuando se advierta una vulneración al debido proceso).1 Al respecto, resulta necesario recordar que, específicamente, la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 04 de noviembre del 2015 2, estudió el caso en donde el Juez de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada bajo el argumento de: “que el título base del recaudo lo constituye una sentencia debidamente notificada y ejecutoriada, luego debe recordarse que el artículo 509 del C. P. C, limita las excepciones que pueden proponerse cuando de esta clase de títulos se trata.

En efecto, el numeral 2° de la citada disposición indica que solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, en ese orden de ideas no había lugar a admitir y tramitar las que en su oportunidad se invocaron bajo la denominación de carencia de título ejecutivo, inexistencia de la solidaridad demandada y pleito pendiente, pues no se encontraban dentro de las taxativamente señaladas en la referida norma como procedentes cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia, por tanto debieron rechazarse de plano en su oportunidad” “De lo expuesto en precedencia se evidencia que en el caso ahora sometido al estudio de la Corte, no era posible que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se abstuviera de estudiar las excepciones de fondo propuestas por la Federación Nacional de Cafeteros, esto es, las de «carencia de título ejecutivo, inexistencia de la solidaridad demandada y pleito pendiente», ya que al ser declarado inexequible el Art. 107 del CPT y la S.S. se amplió la posibilidad de interponer cualquier excepción en los procesos ejecutivos de índole laboral.

En efecto, el deber de dicho juzgador era ceñirse a la plenitud de las formas procesales aplicables a la materia, y al dejar de estudiar dichos medios exceptivos, atentó contra los derechos de defensa y debido proceso de la ejecutada quien en su oportunidad propuso tales excepciones” (Negrilla, color y subrayado fuera del texto original.) Por tanto, en los procesos ejecutivos laborales, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia permite que las partes puedan presentar todas las excepciones pertinentes, no limitándose a las señaladas en el artículo 442 del Código General del Proceso.

Esta disposición, aunque aplicable de manera general a los procesos ejecutivos, no puede interpretarse de forma rígida en el contexto del derecho laboral. Por lo tanto, con base en la jurisprudencia de 9 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la proferida el 4 de noviembre de 2015, ha reiterado que tras la declaración de inexequibilidad del artículo 107 del CPTSS, no subsiste restricción alguna que impida al demandado en un proceso ejecutivo laboral proponer cualquier excepción que considere relevante.

Esta posición jurisprudencial reconoce que el artículo 107, al restringir el ejercicio del derecho de defensa a una sola excepción (el pago acreditado con prueba documental), era abiertamente inconstitucional por contravenir el núcleo esencial del debido proceso. Por lo tanto, en los procesos ejecutivos laborales, la parte demandada tiene derecho a plantear todas las excepciones que considere necesarias para su defensa, sin estar restringida por las excepciones taxativas establecidas en el mencionado artículo del Código General del Proceso.

Esto se enmarca en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones de mérito, tenemos que, como en el materia laboral no existe una disposición que regule este punto, ni en la parte especial, ni en la parte general, haciéndose necesario, por remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, acudir al numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso, según el cual, una vez propuestas estas excepciones, el juez debe correr traslado a la parte ejecutante, mediante auto de trámite, por el término de 10 días hábiles, para que dicha parte se pronuncie sobre ellas y adjunte o pida pruebas, y que surtido el traslado de las excepciones, el juez deberá citar a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial, y de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento como lo disponen los artículos 372 y 373 cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Ese trámite no se surtió por parte del A quo, razón por la cual habrá de revocarse el auto proferido el 13 de mayo de 2025, independientemente de la prosperidad o no de los medios exceptivos, pues no tendría justificación, que en el auto de mandamiento de pago se disponga correr traslado simultáneo a la parte ejecutada por el término de 5 días para pagar y 10 días para proponer excepciones, para que una vez propuestos los medios exceptivos, se rechacen de plano, sin surtir el trámite correspondiente, pese a haber sido propuestos dentro del término legal.” A su turno, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA2, por conducto de su apoderado judicial, recurrió en apelación la decisión ya anotada, exponiendo principalmente que el auto por el cual se decide continuar con la ejecución, no se encuentra en consonancia con la providencia que revocó el 2 Archivo 72. 10 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

Honorable Tribunal del 31 de mayo de 2022, por lo que se le condena a una obligación que no recae específicamente en ella. En línea con lo anterior, acotó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el mandamiento de pago se dirigió en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Indicó además que cumplió y atendió en debida forma el fallo que hoy es objeto de censura por el ejecutante; que actuó conforme los lineamientos legales y contractuales que para estos casos ha señalado la jurisprudencia, resaltando que la Sentencia SU 1023 de 2001 conmina y obliga a que la Federación Nacional de Cafeteros traslade los recursos necesarios para que sea, a través del Patrimonio Autónomo se concreten las órdenes impuestas o impartidas por las diferentes autoridades judiciales.

Añadió que el contrato fiduciario establece que el Patrimonio Autónomo realizará pagos cuando exista un pronunciamiento de reconocimiento del derecho pensional, lo cual Asesores en Derecho ejecutó y comunicó y, por otro lado, la FNC traslade o gire los recursos al Patrimonio Autónomo para concretar el mandato judicial. Expuso que en su exclusiva calidad de vocera y administradora del PA PANFLOTA y conforme lo ordenado en la Resolución No. 044 del 19/07/2022, expedida por Asesores en Derecho actual mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, procedió a solicitar a la Federación Nacional de Cafeteros, mediante oficio No 20220043064011 de fecha 20 de diciembre de 2022, los recursos para el pago de la mesada pensional del mes de diciembre de 2022, así como el retroactivo pensional correspondiente según lo que indicaba la resolución No 74 del 30 de noviembre de 2022; la cual fue negada mediante notificación electrónica realizada el 27 de diciembre de 2022.

Como petición especial, solicita que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, se revoque la decisión de seguir adelante la ejecución en su contra, así como las ordenes de avalúo y remate de los bienes embargados en su contra. 11 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). De la resolución del recurso de reposición: A través de proveído del 27 de mayo de 20253, el A quo resolvió mantener incólume su decisión, ratificándose en los argumentos esbozados en el auto recurrido, al tiempo que concedió el de apelación en el efecto devolutivo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante autos de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado, la parte ejecutante presentó sus alegatos argumentando, con relación al recurso impetrado por la Federación Nacional de Cafeteros, que “no es procedente en materia laboral la aplicación de los artículos 372 y 373 del C.G.P. como lo plantea la recurrente.

Téngase en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que dentro de los principios de la administración de justicia se encuentra el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.” Y respecto del recurso de alzada presentado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., expuso que “fue demandada como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, según Contrato de Fiducia Mercantil y Fuente de Pagos, Archivo Digital 01.0 de la Carpeta Primera Instancia. Paga las pensiones si la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministra los dineros.

No responde con su propio patrimonio. Se le demandó para cumplir con el requisito de integración de litisconsorcio necesario.” Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES: 3 Archivo 74. 12 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

Conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si por vía del recurso de alzada hay lugar a estudiar la excepción de “NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA DEMANDA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL.”, alegada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS4., excepción que sustenta en el hecho de que como Administradora del Fondo Nacional del Café, no fue sujeto pasivo dentro del proceso ordinario, cuya sentencia hoy se está constituyendo como título de recaudo ejecutivo en su contra.

Además, que la ejecutante no sólo nunca mantuvo algún tipo de relación jurídica o de carácter laboral con la FEDERACIÓN, sino que el presunto proceso ordinario fue dirigido en contra de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN, quien fue la directa empleadora del señor OMAR ADOLFO GERDTS RAMÓN (QEPD) y quien resultó condenada al pago de las acreencias laborales en favor del demandante.

En consecuencia, estimó que, al vinculársele al presente proceso ejecutivo sin haber hecho parte en el juicio ordinario, se están vulnerando de manera directa su derecho al debido proceso. Ahora bien, al sustentar el recurso de alzada, la Federación estima que la excepción propuesta, contrario a lo concluido por el A quo, se torna procedente.

Al respecto, considera la Sala que, al tratarse de una obligación contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, las únicas excepciones que proceden en su contra no son otras que las previstas en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso; por consiguiente, resulta acertada la decisión proferida por el A quo, en tanto es sabido que la presente no es la instancia procesal para debatir los requisitos formales del título, pues es palmario que la obligación contenida en la sentencia le es exigible a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE 4 Archivo 12 13 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

COLOMBIA (FNC), en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, asunto que ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Sala, tal como quedó evidenciado al reseñar los antecedentes de este proceso. Con todo, y en gracia de discusión, al estudiar la excepción planteada, es del caso señalar que la razón por la cual se extendió el mandamiento de pago a la Federación se motivó en su calidad de sucesora procesal de la Flota Mercante Colombiana; discusión que – se reitera – ya se encuentra zanjada, no solo por los recursos que impetró la hoy recurrente, sino por el incidente de nulidad que formuló, y que fueron conocidos por esta Sala.

De manera que no es posible que siga cuestionando su calidad de ejecutada; ni resulta estimable aceptar el argumento de que la sentencia objeto de la ejecución no la vincula. En consecuencia, no prospera el recurso. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación impetrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO: Como cuestión de primer orden, advierte la Sala que la decisión que ordena seguir adelante la ejecución, bien que se haga a través de auto cuando no se proponen excepciones, o bien que se haga en la sentencia cuando se propone, no es susceptible de apelación; ello, por cuanto tratándose del auto que ordena seguir adelante la ejecución, en el primero de los eventos antes descritos, expresamente el artículo 440 dispone que no es susceptible de recurso, pero tampoco lo es la sentencia que lo ordena cuando se han resuelto las excepciones, por cuanto ni en el artículo 65 del CPTSS, ni en el artículo 321 del C.G.P., dicha providencia en particular está enlistada dentro de las que son susceptibles del recurso de apelación; y adicionalmente, conforme a lo que disponen los numerales 12 y 10, respectivamente, cuando señalan que lo serán los de más que expresamente se indiquen, es ostensible que en ninguna disposición normativa se prescribe que dicha decisión sea susceptible del recurso de apelación. De 14 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). manera que, por regla general, al no estar enlistado en las providencias que son susceptibles de recurso en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni en el Código General del Proceso, es palmario que la decisión de seguir adelante la ejecución no es recurrible.

En este orden de ideas, y en atención al principio de taxatividad, no es posible entender que la orden de seguir adelante la ejecución sea susceptible de cuestionamiento por vía de apelación; lo que sí es susceptible del recurso de apelación es la decisión del juez sobre las excepciones que se hubieren presentado. En este sentido, las excepciones que presentó la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, denominadas “INEXISTENCIA DEL TITULO e INCAPACIDAD DEL DEMANDADO”, fueron rechazadas por improcedentes, sin embargo, observa la Sala que en el recurso no se cuestiona dicha decisión, sino que aduce que no es procedente seguir adelante la ejecución en su contra por cuanto el mandamiento de pago se dirigió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Por consiguiente, al haberse impetrado el recurso en contra del auto que ordenó seguir en su contra la ejecución, y como quiera que no es susceptible de recurso, se ha de rechazar. Con todo, si en gracia de discusión se aceptase que al cuestionar la orden de seguir adelante la ejecución en realidad está cuestionando la decisión denegatoria de la excepción, tampoco hay lugar a estimarla, toda vez que su vinculación al proceso ejecutivo fue definido en el mandamiento de pago inicial que el juzgado profirió en su contra, ante el cual no impetró recurso alguno, pues fue objeto de estudio por parte de esta Sala en atención al recurso presentado por la parte ejecutante, dirigido a que el mismo se extendiera a la Federación Nacional de Cafeteros.

De manera que la calidad de sujeto pasivo de la acción ejecutiva en cabeza de este recurrente es un asunto zanjado desde que se profirió el mandamiento de pago, por lo tanto, no es la orden de seguir adelante la decisión que lo vincula, sino que lo está a través de un auto que goza de firmeza y que, se itera, no fue objeto de cuestionamiento por parte suya. 15 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

Corolario de lo anterior, al no prosperar el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, esta será condenada en costas. Al tiempo que se rechazará por improcedente el recurso de alzada impetrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO.

Seguidamente, procede la Sala a estudiar el segundo recurso de apelación puesto a su consideración: Recurso con radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). Le correspondió además a la Sala conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra el auto del 19 de septiembre de 2025, a través del cual se le impartió aprobación a la liquidación de costas del ejecutivo, realizada por la Secretaría del juzgado.

Actuaciones procesales relevantes. Por auto del 19 de junio de 20255 el A quo le impartió aprobación a la liquidación de costas del proceso ejecutivo, a cargo de las ejecutadas en partes iguales, y a favor de la ejecutante; habiéndose liquidado esta por parte de la Secretaría del juzgado por valor de $84.917.632,34, en atención a que mediante proveído del 13 de mayo de 2025 se fijó dicha como agencias en derecho, correspondiente al 6.5% del valor de la obligación a la fecha del mandamiento de pago.

De los recursos impetrados. El representante de la ejecutante cuestionó a través de los recursos de reposición y apelación el auto transcrito en precedencia, por cuanto indicó que las verdaderas demandadas eran el “PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, 5 Archivo 80. 16 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y representado por Asesores en Derecho S.A.S., y, FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café”.

Respecto de la primera de ellas, indicó que es un ente que se nutre únicamente con los recursos de la segunda, como administradora del Fondo Nacional del Café, para el pago de las pensiones y los aportes en salud de los pensionados de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Añadió, en cuanto a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y ASESORES EN DERECHO S.A.S., que por ser la primera administradora y la segunda representante del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, no responden con su patrimonio; aunado al hecho de que en los múltiples procesos ordinarios y ejecutivos no han sido condenados en costas.

En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión recurrida en el sentido de condenar únicamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al pago de la totalidad de las costas. Por su parte, el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA6, inconforme con el proveído antes citado, lo atacó por vía del recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, solicitando que se dejara sin efecto, al tiempo que solicitó mediara pronunciamiento respecto a la solicitud de corrección del auto proferido el 27 de mayo de 2025, a través del cual se resolvió no reponer el auto del 13 de mayo de 2025 y se concedió el recurso de apelación Lo anterior por cuanto argumentó, en primer lugar, que al tenor del artículo 366 del C.G.P. la liquidación debió realizarse cuando quedara ejecutoriado el auto que le pone fin al proceso, y no en la presente etapa procesal; en segundo lugar, indicó que el auto del 27 de mayo de 2025 no estaba ejecutoriado, por cuanto aún no se había resuelto la solicitud de corrección presentada, dirigida a que se corrigiera “en el sentido de indicar que el recurso de reposición que resuelve y el de apelación que 6 Archivo 70. 17 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). concede, se surte es a solicitud y a favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café, y no directamente.”, por cuanto consideró que constituye un error por omisión que, en caso de continuar, genera su falta de legitimación por pasiva.

De la resolución del recurso de reposición. Mediante auto del 09 de septiembre de 20257 el juez de instancia resolvió, en primer lugar, no acceder a la solicitud de corrección, por cuanto argumentó que desde el proveído del 31 de mayo de 2022, dictado por el presente cuerpo colegiado, había quedado clara y ratificada la calidad en la ejecutada comparece al proceso, que no es otra que en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, situación de la que tienen conocimiento todas las partes intervinientes dentro del presente proceso; añadiendo que en los pronunciamientos que ha emitido el despacho desde entonces, se ha referido a esta con el nombre abreviado y no completo; aunado al hecho de que la ejecutada, por conducto de su apoderado judicial, ha ejercido su legítimo derecho a la defensa de manera activa.

En segundo lugar, trajo a colación la sentencia SU-1023 de 2001 de la Corte Constitucional, para señalar que “la FNC no solo responde por las pensiones, sino también por los gastos legales que permitan garantizar el cumplimiento de esas obligaciones frente a los pensionados. La Federación Nacional de Cafeteros (FNC), al ser declarada responsable subsidiaria por las obligaciones pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), también asume el pago de las agencias en derecho necesarias para que los pensionados hagan valer sus derechos.

Esto implica que los honorarios de los abogados que representan a los pensionados en los procesos judiciales deben ser cubiertos por la FNC, en tanto se reconozca su responsabilidad subsidiaria”. 7 Archivo 87. 18 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). En línea con lo anterior, concluyó que desde la génesis del proceso quedó probado que ni Fiduciaria La Previsora S.A., ni Asesores en Derecho S.A.S. responden con su propio patrimonio; máxime si se tiene en cuenta que al descorrer el traslado de las demandas ejecutivas solicitaron su exoneración del pago de costas, al no ser partícipes directas del contrato, sino intervinientes por el contrato que los relaciona con los demandados; aunado al hecho de que los recursos para el pago de las obligaciones del patrimonio autónomo PANFLOTA provienen única y exclusivamente de la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que estimó, que al asumir la obligación sustancial debe responder por los gastos accesorios del proceso, incluidas las costas y agencias judiciales, tal y como lo dijo la H. Corte Constitucional.

En consecuencia, repuso el auto recurrido, ordenando que por secretaría se rehiciera la liquidación de las costas del ejecutivo, fijando como agencias en derecho la suma de $84.917.632,34, correspondientes al 6.5% del valor de la obligación a la fecha del mandamiento de pago, y únicamente a cargo de la parte ejecutada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (FNC), en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. Del auto apelado.

Por auto del 19 de septiembre de 20258 el A quo impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho, a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (FNC), y por la suma de $84.917.632,34, correspondiente al 6.5% del valor de la obligación a la fecha del mandamiento de pago. Del recurso impetrado. 8 Archivo 88. 19 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación9 contra el auto señalado en precedencia, argumentando en primer lugar, que como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ha sido condenada eventualmente por responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones pensionales de la extinta CIFM; que en consecuencia se ha condenado, con cargo al Fondo Nacional del Café, a suministrar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, administrado por FIDUPREVISORA S.A., los recursos necesarios para el para el pago de cálculos actuariales por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, de ex trabajadores de dicha compañía, siempre con la advertencia que es responsabilidad principal el pago por parte del Patrimonio Autónomo y solo en ausencia de ello, a la Federación; sumado a que es obligación de ASESORES EN DERECHO, elaborar el acto administrativo para el pago del cálculo actuarial determinado por COLPENSIONES.

Aunado a lo anterior, resaltó que no hizo parte del proceso ordinario y que no fue condenado a responsabilidad alguna, por lo que resulta lesivo de sus derechos el que además se desvincule a las demás entidades ejecutadas de la liquidación costas, lo que afirma supone un vicio en el trámite y torna imposible un eventual reconocimiento; reiterando que la Federación es el último recurso que se emplea ante una insuficiencia del Patrimonio Autónomo, para cancelar condenas eventualmente impuestas.

En segundo lugar, censuró que el porcentaje aplicado se tornaba excesivo, y que no se ajustaba a las tarifas o parámetros legales establecidos para las agencias en derecho en este tipo de procesos. Expuso que el 6.5% del valor de la obligación resultaba desproporcionada y excesiva en relación con la labor procesal realizada por la parte demandante en el trámite ejecutivo; y añadió que la fijación de las agencias en derecho debe seguir el principio de proporcionalidad, lo que quiere decir que el monto debe ser proporcional a la complejidad del proceso y a la gestión del apoderado. 9 Archivo 89. 20 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

Estimó que un proceso ejecutivo por cumplimiento de sentencia, por su naturaleza, puede no requerir una gran cantidad de actuaciones complejas, por lo que una suma tan elevada podría considerarse desmedida. Recordó que el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura no aplica para la liquidación de costas, porque el proceso ejecutivo nació a la vida jurídica en el año 2021, como continuación del ordinario del año 2003, pero que de conformidad con el artículo 7° del Acuerdo 10554 del año 2016, se derogaron las disposiciones del Acuerdo 1887 de 2003, debiéndose aplicar aquel desde el año 2016.

Conforme a lo anterior, señaló que el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 establece las tarifas reguladoras de las agencias en derecho para los procesos laborales; que aun cuando la liquidación realizada por la Secretaría esté dentro de los rangos y topes establecidos en dicha normativa, se ubicó en el cuarto segmento, siendo el tope el 6.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.

En consecuencia, solicitó que se revocara el auto apelado y, en su lugar, se modificara el monto de las agencias en derecho a un porcentaje o suma que se ajuste a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, que establece las tarifas reguladoras de las agencias en derecho, y que sea proporcional a la labor judicial realizada.

De la resolución del recurso de reposición. Al pronunciarse frente al recurso de reposición, a través de auto del 06 de noviembre de 202510, concluyó que el monto aprobado por concepto de agencias en derecho no excede los límites razonables, ni vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra plenamente ajustado a los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003; para arribar a ella estimó que el proceso ejecutivo ha sido extenso, complejo y ha requerido múltiples actuaciones, incluyendo la interposición de recursos, incidentes, solicitudes 10 Archivo 91. 21 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). de medidas cautelares, y seguimiento a la ejecución de una sentencia que data de más de una década.

Además, que el proceso ha involucrado la vinculación de entidades como el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, la Fiduciaria La Previsora S.A., y la propia Federación Nacional de Cafeteros, lo que ha exigido una labor jurídica especializada y constante. En cuanto a la censura que se soportó en la imposición de costas solo a cargo de la recurrente, resaltó que esta al sustentar el recurso desconoció que la providencia a través de la cual se libró mandamiento de pago fue modificada a través de auto del 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el que se dispuso librar mandamiento de pago únicamente en contra de la Federación Nacional de Cafeteros.

En este sentido, indicó que, al ser la única obligada al cumplimiento de la obligación principal dentro del trámite ejecutivo, la condena en costas solo se ha de dirigir en su contra; al tiempo que reiteró que la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros en este proceso ejecutivo encuentra sustento en la Sentencia SU-1023 de 2001 de la Corte Constitucional.

Conforme a lo expuesto resolvió no reponer el auto recurrido, y concedió el de apelación en el efecto devolutivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante autos de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 22 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

La parte ejecutante argumentó que “El nuevo recurso de apelación interpuestos por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, es totalmente improcedentes por cuanto el Juzgado mediante el auto del 09 de Septiembre, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la FEDERACION accedió a la revocación del auto, a la aclaración y a informar al Honorable Tribunal.

De acuerdo con los artículos 63 del C.P.T.S.S. el auto que resuelve un recurso de reposición no es objeto de recurso de apelación, salvo que decida puntos nuevos, y, 318 del C.G.P. dispone que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, pero en el caso sub judice no se resolvió puntos nuevos distintos a la aprobación de la liquidación de costas.

Por otra parte, el recurso de apelación igualmente es improcedente por cuanto con el auto recurrido no se está resolviendo ninguna objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, artículo 65 del C.P.T.S.S.” A su turno, la parte ejecutada argumentó que era improcedente atribuirle la totalidad de las costas, por las siguientes razones: “En primer lugar, el propio despacho había dispuesto, mediante auto del 19 de junio de 2025, que las costas fueran asumidas por todas las ejecutadas, en partes iguales.

Ese criterio era consistente con la integración procesal establecida desde el mandamiento de pago, librado contra: • Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA; • Asesores en Derecho S.A.S., encargada contractualmente de la expedición de actos administrativos pensionales; • Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de garante residual.

No obstante, sin que mediara un cambio fáctico o jurídico que justificara la variación, el juzgado modificó su posición e impuso las costas únicamente a la FNC. Esta decisión pasa por alto que las otras dos ejecutadas no son terceros ajenos al proceso, sino actores directos dentro del esquema diseñado para la administración del pasivo pensional.

La FIDUPREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia No. 3-1-0138 de 2006, es la obligada principal a administrar y ejecutar los recursos del patrimonio autónomo PANFLOTA, creado —precisamente— para atender las obligaciones pensionales y las contingencias judiciales asociadas. 23 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

Por su parte, Asesores en Derecho S.A.S. suscribió un contrato de mandato el 21 de agosto de 2014 que la faculta para emitir los actos administrativos pensionales cuya validez y contenido suelen dar lugar a litigios, incluido el caso de origen. Su actuación, por tanto, forma parte del entramado que dio origen a la obligación. La Federación únicamente entra en escena como garante subsidiaria, según la SU-1023 de 2001, cuando el patrimonio autónomo carece de liquidez suficiente.

Su intervención es de cierre o respaldo, no de asunción directa ni solidaria de cargas procesales o prestacionales. La sentencia constitucional fue clara al establecer que la responsabilidad subsidiaria solo puede declararse previo proceso ordinario; sin embargo, la FNC no hizo parte del proceso ordinario que dio origen a la obligación ejecutada, lo cual hace aún más improcedente que asuma, de manera aislada, la totalidad de las costas.

Imponer a la Federación el pago exclusivo de las costas: Desconoce la naturaleza de su intervención, que no es principal; Desatiende la función central del patrimonio autónomo como primera fuente de pago; Vacía de contenido las obligaciones contractuales y legales de la Fiduprevisora y de Asesores en Derecho; Desarticula la estructura jurídica diseñada por la Corte Constitucional para garantizar la sostenibilidad y coherencia del patrimonio autónomo PANFLOTA.

En consecuencia, la decisión apelada altera injustificadamente la distribución de responsabilidades entre las ejecutadas y desconoce el debido proceso, pues modifica la realidad procesal sin fundamento, trasladando a la Federación cargas económicas que no le corresponden” Asimismo, catalogó de desproporcionada la fijación de las agencias en derecho en un porcentaje del 65%; en este sentido expuso que “la secretaria aplicó un porcentaje del 6.5 % sin observar los criterios normativos que regulan su determinación y, además, sustentándose implícitamente en parámetros que no son aplicables al caso.

En efecto, el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura no puede utilizarse como referencia en este proceso, pues la presente ejecución nace jurídicamente en el año 2021, y conforme al artículo 7 del Acuerdo PSAA1610554 de 2016, todos los procesos iniciados a partir de su vigencia deben regirse por las tarifas allí contenidas.

Dicho acuerdo, además, derogó expresamente las disposiciones del Acuerdo 1887 de 2003, razón por la cual este último carece de todo efecto jurídico para la liquidación de costas en este expediente. El error del despacho reside entonces en aplicar el porcentaje máximo permitido por el Acuerdo PSAA16-10554 sin realizar un examen de razonabilidad, proporcionalidad ni correspondencia 24 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). con la actividad procesal desplegada por la contraparte.

El proceso que nos ocupa es un ejecutivo por cumplimiento de sentencia, de trámite predominantemente mecánico, sin actuaciones complejas, sin etapas probatorias y sin intervenciones que justifiquen acudir al tope más alto de la escala tarifaria. La labor de la parte ejecutante se limitó a actuaciones mínimas propias de cualquier proceso ejecutivo, lo cual en manera alguna permite sostener que la compensación profesional deba ubicarse en el rango superior.

A ello se suma la falta de motivación del despacho al imponer el 6.5 %. El juez no explicó por qué, dentro del marco del Acuerdo PSAA16-10554, seleccionó el máximo permitido ni cómo la actuación de la parte ejecutante amerita una tarifa de esa magnitud. La ausencia de motivación constituye un defecto autónomo, pues la tarifa de agencias en derecho debe ser siempre justificada, atendiendo a la complejidad del proceso, el trabajo del apoderado y la equidad en la distribución de cargas económicas.

En consecuencia, la liquidación de agencias resulta excesiva, inmotivada y contraria a los parámetros legales. La aplicación automática del tope del 6.5 % desconoce la naturaleza del proceso, vulnera el principio de proporcionalidad y utiliza, de manera implícita, una normatividad derogada e inaplicable. Por ello se impone la reducción del porcentaje a un monto acorde con la actividad real desplegada y con el marco tarifario vigente.” Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Preliminarmente advierte la Sala, que la obligación de pagar las costas del proceso, recae en cabeza de quien resulte vencido en juicio.

En este orden de ideas, la obligada de pago de las costas procesales no es otra persona distinta de quien fungió como sujeto pasivo de la acción, esto es, la Flota Mercante Grancolombiana. Sin embargo, dentro del juicio ejecutivo devino la extinción de su personería jurídica por liquidación, por lo que el pasivo laboral de aquella se asumió por el patrimonio PANFLOTA, administrado a través de encargo fiduciario.

Lo anterior, comporta que corresponde a éste último asumir el pago de las costas en virtud de haber asumido el 25 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). pago de dichos pasivos. Igualmente, en razón de la extinción de su personalidad jurídica y por cuenta de la responsabilidad subsidiaria que la cabe a la Federación Nacional de Cafetero como sociedad controlante de aquella, es esta última la obligada a asumir tales obligaciones cuando no resulten suficientes los recursos apropiados para el pago de tales acreencias.

De modo, pues, que no es de recibo lo aducido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que estima lesivo de sus derechos el que solo a esta se le hubiere impuesto tal obligación. Ello, por cuanto considera la Sala, las ejecutadas ASESORES EN DERECHO S.A.S. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. actúan en calidad de administradora y representante del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, respectivamente, y que carecen de carecen de recursos propios, en la medida que los recursos provienen de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, esta es la única llamada a responder por las costas, pues es la principal responsable por el pago de la obligación cuya ejecución se demanda.

En segundo lugar, para dilucidar lo que también es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.

Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso11. Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, en el que reguló el procedimiento y los criterios para tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de las costas del 11 Véase Hernán Fabio López Blanco.

Código General del Proceso. Parte General. Página 1057. 26 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). proceso, que en su art 7° señala que su vigencia rige a partir de su publicación, la cual data del 05 de agosto de 2016, y que se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

En el caso que nos ocupa, es palmario que las costas materia de cuestionamiento no son otras que las aprobadas en el curso del proceso ejecutivo laboral, las cuales el A quo indicó haber fijado con observancia a los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, mientras que el apelante arguye que debió aplicarse el acuerdo citado inicialmente, al tiempo que afirma que el monto impuesto resulta desmedido.

Pues bien, aun cuando el proceso ejecutivo se siguió a continuación del ordinario laboral, son procesos de naturaleza completamente distinta, y en la medida que aquel tuvo su génesis el 17 de abril de 2018, fecha en la que se notificó por estado el mandamiento de pago de fecha 16 de abril de 2018, se ha de aplicar el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016.

Sin embargo, si bien el juzgador de primera instancia indicó que el monto aprobado por concepto de agencias en derecho se encuentra plenamente ajustado a los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003, lo cierto es que, al momento de establecer las agencias en derecho, también se ciñó a los parámetros fijados en el inciso primero del literal C. del numeral 4° del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, que en su tenor literal reza: “c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.”.

Ahora bien, en lo que atañe al porcentaje establecido por el A quo, considera la Sala que resulta acertado, en razón a todas las vicisitudes que se han dado dentro del curso del proceso. Ello, si se tiene en cuenta que a pesar de que se surtieron las dos instancias y se surtió el Recurso Extraordinario de Casación, en un proceso ordinario laboral que inició en el año 2003 y finalizó en el 2018, no fue ello suficiente para el cumplimiento de lo que fue objeto de resolución por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues se tornó necesario la promoción de un proceso ejecutivo que inició el 27 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D). 09 de febrero de 2018, por lo que desde entonces hasta la fecha han transcurrido más de 07 años, en los cuales la ejecutada ha incumplido con el deber de atender lo que fue objeto de resolución por la jurisdicción ordinaria en su máxima sede extraordinaria, aunado al hecho de haber utilizado todos los instrumentos procesales disponibles, tales como recursos de reposición, apelación, incidente de nulidad, oponiéndose a la demanda ejecutiva y a cada una de las decisiones proferidas por el A quo.

De modo que las agencias en derecho impuestas están plenamente justificadas. En consecuencia, no prospera el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de mayo de 2025, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por INES CRISTINA GARCÍA DE GERDTS PACHECO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (FNC), EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y OTROS; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de alzada impetrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, en contra de la providencia del 13 de mayo de 2025, a través de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.

TERCERO: CONFIRMAR el proveído del 19 de septiembre de 2025, a través del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas. 28 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

CUARTO: COSTAS a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (FNC), EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, por el sentido desfavorable de los recursos. Tásense en la suma equivalente a 02 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (78.168 D - 79.309 D) LISBETH NIEBLES MEJÍA KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral 29 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-03 (78.168 D). 08-001-31-05-002-2003-00312-04 (79.309 D).

Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 060458f12c940b85505657f84b480f280a0490b3045d87fcd765decca030a038 Documento generado en 09/02/2026 04:10:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30