Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO IMPEDIMENTO 70215310300120210003501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Proceso Demandante Demandado Consecutivo: Impedimento: Ordinario Laboral: Luis Carlos Diaz López: Municipio de Corozal y otros: 70215310300120210003501 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 39 Se decide sobre el impedimento declarado por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal – Sucre, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral incoado por el señor Luis Carlos Diaz López contra el Municipio de Corozal y las empresas Construviales VS S.A.S, Asfalto y Construcciones S.A.S, Betcon Ingeniería S.A.S e Intec de la Costa S.A.S., radicado bajo el número 70215310300120210003501.

I.

ANTECEDENTES El Juzgador referenciado, expuso que, en calendas 30 de mayo de 2023, la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Sucre, inició investigación disciplinaria presentada por el Alcalde del Municipio de Corozal –Sucre, Aníbal José de la Ossa Nader, al cuestionar la decisión tomada dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 70215408900320220027100, donde funge como accionante: Andrés 1 Felipe Martínez Martínez y otros y, como accionado: Municipio de Corozal, Sucre.

Debido a lo anterior, en proveído de 04 de julio de 2024, se declaró impedido para seguir tramitando el proceso de ordinario arriba citado, argumentando encontrarse incurso en el numeral 7o del epígrafe 141 del Código General del Proceso, que prevé: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación” En armonía con lo anterior, resolvió: “PRIMERO: DECLARARME impedido para conocer del proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes.

TERCERO: Remítase a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a fin de que determine el juzgado competente para asumir el conocimiento del presente proceso. (…)” Recibido el expediente por el presente Tribunal, la Magistrada Sustanciadora Elvia Marina Acevedo González, a través de proveído 30 de agosto de 2023, decidió lo pertinente en relación con la designación del juez que debe resolver ora calificar el impedimento formulado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal (Sucre), Dr. CARLOS MARIO REGINO MARTÍNEZ, ordenando remitir la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre), a fin de que resolviera el 2 impedimento y, para que de ser el caso, asumiera el conocimiento del presente proceso.

Una vez en su poder el dossier, el referido Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, a través de proveído fechado 16 de septiembre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Laboral del Circuito de Corozal, por considerar que no se configura la causal de impedimento 7ª, pues si bien es cierto alegó una denuncia y el inicio de una investigación en su contra, no es menos cierto que no se demostró una vinculación jurídica al proceso disciplinario, resaltando que el solo hecho de ser denunciado y que el órgano competente avoque conocimiento no significa que alguien ha sido vinculado formalmente a un proceso, pues las indagaciones preliminares tienen como finalidad recopilar pruebas y verificar la ocurrencia del hecho, y una vez finalizada esa etapa, la Comisión Disciplinaria mediante decisión motivada dicta apertura o archivo de la investigación. Además, señala que el Dr. CARLOS MARIO REGINO al interior del proceso 70215310030120210022500, informó que ya no se encuentra incurso en la causal N° 7 del artículo 141 del C.G.P., toda vez que el 11 de agosto de 2023 la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE dispuso la terminación del proceso en su contra, decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente.

Consecuencialmente, procedió a remitir el paginario al Tribunal Superior de Sincelejo, para lo de su cargo. Para resolver se, CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en los incisos 2° y 3° del art. 140 del CGP, aplicable al rito laboral por virtud del art. 145 del CPTSS, corresponde a la Sala resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de 3 Corozal – Sucre, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 70215310300120210003500.

Con miras a decidir lo pertinente, conviene memorar que, la jurisprudencia tiene sentado que: “… la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso”.

Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la manifestación de recusación ora impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la invoca o declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, en auto APL2198-2020, la Sala de Casación Penal de la Alta Corporación, expuso: “A la luz de los precedentes jurisprudenciales atrás citados, en nuestro sistema judicial, desde tiempos inmemoriales, se tiene claro que las causales de impedimentos y recusación son las previstas en la ley (legalidad), con supuestos fácticos delimitados (taxatividad), porlo que se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas (AP, jul. 15/2003, rad. 20853;

AP, abr. 27/2005, rad. 23563; AP, jul. 13/2005, rad. 23903; AP, ene/2007, rad. 26667; AP, jul. 5/2007, rad. 27705; AP, jul. 7/2008, rad. 29769; AP, jul. 1/2009, rad. 31941; AP, feb. 23/2011, rad. 35875; AP, jun. 20/2011, rad. 33053; AP, oct. 21/2011, rad. 37640;AP, jul. 31/2012, rad. 39526; AP1029-2015, feb. 26, rad. 45387; AP031-2016, ene. 12, rad. 46818;

AP956-2016, feb. 24, rad. 47550; AP1452017, ene. 18, rad. 49506; AP153-2018, ene. 18, rad. 43989). (…) 4 En idéntico sentido, en la decisión AP, jul. 13/2005, rad. 239033 esta Corporación resaltó la importancia de la consagración de causales taxativas de recusación, para evitar que las partes “escojan libremente lapersona del juzgador: Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no lesestá dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que danlugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas yno otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicialsiga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido porun tribunal imparcial” (negrillas y subrayas propias) Ahora bien, el canon 141 de la citada obra adjetiva civil prevé taxativamente las causales de impedimento y de recusación. En esa senda, el inciso 1° del art. 143 Ibídem, estipula los presupuestos para su interposición y trámite estatuyendo “cuando se promueve una recusación es menester que se exprese la causal alegada, los hechos en que se fundamente y las pruebas que se pretendan hacer valer”.

De lo anterior se desprende que las causales de impedimento y recusación atienden al principio de taxatividad, y su interpretación es restringida. Así, el canon 141 de la normatividad procesal vigente, enumera las causales de su declaratoria. En el caso bajo examen, Juez impedido, aduce la causal estatuida en el numeral 7° del canon 141 del CGP que señala: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge 5 o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

Conforme se puede apreciar, esta causal de impedimento, encierra varios aspectos a tener en cuenta, como lo es que la denuncia bien pudo haber sido formulada antes de iniciar el proceso, pero siendo después, debe referirse a hechos ajenos a aquel o a la ejecución de la sentencia, y también que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación. Al respecto, enseña el maestro Hernan Fabio López1, lo siguiente: “(…) Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación (…) no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuando si la denuncia (…) tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación (…)” (Subrayas y negrillas propias) Acorde con tales premisas, desde ya debe indicar esta Corporación que, la situación esgrimida por el Juez que se declarara impedido, no se encuentra probada, pues no se aportan documentos, ni información de radicado de la investigación disciplinaria a la que hace alusión, de ahí que, haya incumplido la carga de probar los hechos que configuran el impedimento invocado.

Además, en todo caso se observa que no se cumple con los requisitos expuestos en la norma estudiada –art. 141 – numeral 7- del CGP-, pues no aparece demostrado -ya que se desconoce el estado de la queja- que al titular de ese despacho se le haya formulado pliego de cargos, más aun cuando argumenta su impedimento señalando 1 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p.276. 6 solo la apertura de la investigación, la cual como bien lo dijo la Jueza Segunda del Circuito de Corozal, es una etapa previa que tiene como finalidad recopilar pruebas y verificar la ocurrencia del hecho a fin de determinar si hay lugar a la formulación de pliego de cargos o el archivo.

Por consiguiente, emerge diáfano que las circunstancias planteadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal (atrás estudiadas) no se encuentran configuradas, razón por la que, no existe mérito para ordenar al Juez instructor separarse del conocimiento del proceso laboral de marras. Colofón, esta Magistratura declarará infundado el impedimento de marras y en su lugar, remitirá las diligencias al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Corozal, para que continúe con el trámite propio de la actuación, por parte de su titular.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, Dr. Carlos Mario Regino Martínez, para continuar conociendo del proceso ordinario laboral seguido entre el señor Luis Carlos Diaz López contra el Municipio de Corozal y las empresas Construviales VS S.A.S, Asfalto y Construcciones S.A.S, Betcon Ingenieria S.A.S e Intec de la Costa S.A.S., radicado bajo el número 70215310300120210003501.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato el proceso al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Corozal, a fin de que prosiga con su trámite.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Con Funciones Laborales de Corozal, para su conocimiento. 7 CUARTO: Ejecutoriado la presente decisión, DÉSELE salida a través del aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97f33ad208fac42426e5333902fc9f3f71f922f9372edf5f457c5db249ae8174 Documento generado en 31/10/2024 08:36:50 PM 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica