República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-017-2022-00119-01 Radicación Interna: 5264 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Isabel Adriana Parra Villada Demandados: Jaime Andrés Torres Silva y otros Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en Acta No. 016-2025 de Sala de la fecha. 1.
INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 1 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, los señores ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA, STIVEN ALEJANDRO BOLAÑOS PARRA, HÉCTOR ADRIÁN BOLAÑOS PARRA y ANDRÉS FELIPE BOLAÑOS PARRA, formularon demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de JAIME ANDRÉS TORRES SILVA, VESALUIS PHARMA S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., esta última en ejercicio de la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio, para que, previo el trámite de un proceso verbal se las declare extracontractualmente responsables del accidente de tránsito del que se derivaron lesiones corporales a la demandante Isabel Adriana Parra Villada, y se las condene a pagar las siguientes sumas de dinero: i) Por lucro cesante a favor de Isabel Adriana Parra Villada: $137.295187 o la suma superior que resulte probada ii) Por perjuicios morales: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. iii) Por daño a la vida de relación: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. iv) Por daño a la salud a favor de Isabel Adriana Parra Villada: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. v) Por pérdida de la oportunidad: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Solicitó, además, que se condene a la aseguradora demandada a pagar intereses moratorios desde mes siguiente a la presentación de la demanda a la tasa máxima legal certificada, se indexe a la fecha de la sentencia la cobertura de todas las pólizas, y por último se condene en costas a todos los demandados. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 El 08 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 14:20 horas, la señora Isabel Adriana Parra Villa, se desplazaba por el carril derecho Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 2 de la avenida cañas gordas en la moto de placa SOG28E, como acompañante del señor Andrés Felipe Bolaños, conductor de dicho vehículo. 2.1.2.2 Aproximadamente a las 02:20 horas, Jaime Andrés Torres Silva, conductor del automóvil de placa RJT557 que, también se desplazaba por el carril derecho de la avenida cañas gordas en el sentido que de Jamundí conduce a Cali, “de manera imprudente realizó un giro prohibido hacia la izquierda” colisionando con la moto de placa SOG28E y con el cuerpo de la señora Isabel Adriana Parra Villa.
El accidente quedó reportado en el informe policial de accidente de tránsito No. 2018-02610 del 8 de noviembre de 2018. 2.1.2.3 El impacto le causó graves lesiones a la integridad física de la señora Isabel Adriana Parra Villada, quien fue trasladad por paramédicos en ambulancia al Hospital Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali (Valle) en donde le diagnosticaron: “Trauma múltiple de tejidos blandos en cara, con múltiples heridas avulsivas, con exposición de plano frontal, disrupción de musculo frontal y exposición de tabla ósea” Como consecuencia de las lesiones sufridas la víctima tuvo que ser sometida a un intenso tratamiento médico y a cirugía plástica para buscar su recuperación; sin embargo, “pese a los esfuerzos la víctima quedó con secuelas de fractura de húmero derecho y dificultad para realizar movimientos normales con su hombro.” 2.1.2.4 La víctima estuvo incapacitada desde el entre el 08 de noviembre de 2018 y el 26 de mayo del 2021, para un total de 04 meses y 25 días. 2.1.2.5 La causa eficiente del daño que sufrió la víctima es atribuible al demandado Jaime Andrés Torres Silva, conductor del vehículo de placa RJT557, y consiste en: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 3 “1) Iniciar marcha sin precaución, 2) Mal uso del carril 3) no acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente 4) No estar atento a la vía ni a los demás conductores 5) Conducir con impericia e imprudentemente; y 6).
No respetar señales y normas de tránsito (sic).” 2.1.2.6 Mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 66708418 – 1894 del 6 de mayo de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó a Isabel Adriana Parra Villada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 27.90%. 2.1.2.7 Para la fecha del accidente, la señora Isabel Adriana Parra Villada tenía 52 años, se desempeñaba como comerciante vendiendo almuerzos y generaba ingresos netos promediados de $1.160.000 mensuales. 2.1.2.7 Para el 8 de noviembre de 2019, el vehículo de placas RJT557 era propiedad de la sociedad Versaluis Pharma S.A.S., identificada con NIT No. 8300628604 y conducido por el señor Jaime Andrés Torres Silva. 2.1.2.8 El vehículo de placas RTJ557 “tenía asegurado el riesgo de Responsabilidad Civil Extracontractual con la compañía Liberty Seguros S.A.” 2.1.2.9 Isabel Adriana Parra Villa es madre de Stiven Alejandro Bolaños Parra, Héctor Adrián Bolaños Parra y Andrés Felipe Bolaños Parra, todos “convivían en un ambiente familiar, compartiendo techo, lecho y mesa, formando una familia caracterizada por el amor y respeto mutuo, excelentes relaciones familiares, mucho cariño y afecto.” 2.1.2.10 La imprudencia e impericia del agente dañino ha frustrado el derecho de Isabel Adriana Parra Villada, Stiven Alejandro Bolaños Parra, Héctor Adrián Bolaños Parra y Andrés Felipe Bolaños Parra “de compartir plenamente y disfrutar de momentos placenteros del diario vivir; como son las Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 4 actividades familiares, rutinarias, sociales, deportivas y cotidianas que desarrollaban como familia.” y causado “mucho llanto, dolor, tristeza, congoja, depresión y mucho sufrimiento.” 2.1.2.11 Como consecuencia del accidente de tránsito y, por las lesiones causadas, la señora “Isabel Adriana Parra Villada no ha vuelto a ser la misma.
A partir de ese momento no comparte reuniones con sus familiares o con sus amigos. Su vida social se ha afectado totalmente”, además ha sufrido “un deterioro evidente de su estado de salud” pues, producto de las limitaciones con las que quedó, su cuerpo “ya no funciona de la misma forma como lo hacía antes del accidente de tránsito.” 2.1.2.12 El 12 de agosto de 2021, la víctima, a través de apoderado judicial presentó reclamación de indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados en el accidente de tránsito ante la compañía Liberty Seguros S.A.; aseguradora que ofreció una indemnización de $22.000.000 que no fue aceptada por los demandantes “por no reparar integralmente los perjuicios causado en el accidente de tránsito a las víctimas.” 2.1.2.13 Como consecuencia de accidente, la Fiscalía 07 Local de Jamundí, adelantó investigación penal con radicación 763646000177201802610 por el delito de lesiones personales culposas en contra de Jaime Andrés Torres Silva. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron: a) JAIME ANDRES TORRES SILVA y SOCIEDAD VESALUIS PHARMA S.A.S. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 5 “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “LAS MERAS EXPECTATIVAS NO SON INDEMNIZABLES”, “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”, “EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO NO SE CONSIDERA UN DOCUMENTO VINCULANTE”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LOS DEMANDADOS”, “CONCURRENCIA DE CULPAS”, y “GENÉRICA”.
Sostienen que la culpa del hecho es imputable a un tercero, esto es, al conductor de la motocicleta, quien excedió la velocidad y no frenó ni tomo las medidas para evitar el impacto y con ello, que no están obligados a indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda “bajo ningún fundamento jurídico, porque no han causado daño alguno y mucho menos contribuyo a su agravación.” Que, en los eventos en que existen diferentes causas de un daño, el compromiso de la responsabilidad sólo se podrá predicar respecto de quien genera la condición o causa que efectivamente lo produce y, por eso la responsabilidad civil no puede deducirse si no cuando proviene y se demuestra que fue generada por el imputado.
Y que, en el presente evento, si bien puede hablarse de la existencia de un daño, “no se ha establecido el hecho, acción u omisión, de los demandados, del cual se derive responsabilidad alguna” y no existe relación de causalidad entre el supuesto daño ocasionado y la conducta de los demandados. Agregó que, en el asunto debatido, no existe prueba de lo pretendido por la parte demandante, toda vez que “únicamente se han limitado a enunciar unos presuntos perjuicios, sin aportar prueba de ellos”, olvidando que “constituye premisa del daño el que sea real, actual e indemnizable, circunstancias que deben presentarse simultáneamente y en la demanda se reclaman unos daños en gran dimensión, que imponen esfuerzo probatorio a cargo de quien los reclama, siendo de cargo del demandante acreditarlos de manera eficaz”.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 6 Con todo, recalcó que los vehículos involucrados en el suceso ocurrido el 08 de noviembre de 2018, “se encontraban en el ejercicio de una actividad peligrosa” y, “por tanto, la presunción sobre la culpa se neutraliza, teniendo la parte actora la carga de probar la culpa de los aquí demandados”.
Que, bajo el anterior entendido, el problema se analizaría desde la perspectiva del artículo 2341 del Código civil, esto es, bajo la normativa de la culpa probada y no a la luz del artículo 2356 del Código Civil. “Por nuestra parte, creemos que para entender cabalmente cómo debería operar la reducción del resarcimiento en caso de que el actor no haya adoptado las medidas que hubieran evitado o mitigado el daño debemos recordar que la carga de diligencia consigo mismo impone la necesidad de actuar a fin de contener los daños provocados por un tercero (deudor o tercero absoluto), dando así relevancia causal a la omisión del perjudicado, pero esto no significa que necesariamente dicha relevancia causal conlleve una interrupción del nexo de causalidad, sino que muchas veces, la omisión da lugar a una concausa, es decir, no hay interrupción sino concurso causal.
“Que si la acción que el perjudicado estaba llamado a ejecutar a fin de evitar o mitigar el daño hubiera sido apta para frenar del todo el proceso causal, de modo que el resultado dañino, o daño especifico de que se trata, no se hubiera producido”; que la omisión del perjudicado interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño “de manera que deberá ser soportado íntegramente por el perjudicado” Que, no existen medios de prueba respecto a la producción, naturaleza e incluso la cuantía del supuesto detrimento alegado por los actores, los que, no son susceptibles de presunción alguna y requiere de su fehaciente demostración para poder ser considerados.
Que “no basta simplemente con afirmar la producción o existencia de un perjuicio, sino que es requisito indispensable demostrarlo mediante pruebas auténticas, confirmadas y veraces, que le permitan al juez de instancia, tomar una decisión acertada frente al reconocimiento del perjuicio Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 7 en caso obviamente que se haya comprobado antes, la eventual e improbable responsabilidad de los demandados, y en ese orden de ideas la obligación resarcitoria que surge.” De otro lado, afirmó que, en la Sentencia T-475 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el Informe Policial de Accidente de Tránsito “no es un informe pericial sino un documento descriptivo que tiene unos criterios de evaluación propios diferentes a los establecidos en nuestro Código General del Proceso”, así como que “la evaluación de este documento debe hacerse referente a la utilización adecuada de los protocolos que permitieron la existencia de tal informe y por ello las preguntas planteadas en el proceso deben versar sobre el ceñimiento de los agentes al protocolo establecido”.
Que, conforme la teoría de la asunción de riesgos, “Quien se expone a un riesgo en forma voluntaria, debe correr con las consecuencias del mismo.” Por último, Objetaron el juramento estimatorio y llamaron en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. con base en la póliza de seguro No. 2805 - REFERENCIA No 13180209694- CERTIFICADO No. 13180209694001, en donde funge como tomador la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE COOMEVA, y como asegurado/beneficiario: JAIME ANDRES TORRES SILVA. b) LIBERTY SEGUROS S.A. “HECHO DE LA VÍCTIMA / INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ANDRÉS FELIPE BOLAÑOS DE LA OBLIGACIÓN DE EVITAR EL DAÑO O DE NO EXPONERSE IMPRUDENTEMENTE AL DAÑO”, “HECHO DE UN TERCERO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DAÑO PREDICADO POR LA PARTE ACCIONANTE Y LA ACTUACION DE JAIME ANDRÉS TORRES SILVA”, “FALTA DE PRUEBA PARA RECLAMAR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE”, “FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIOS MORALES”, “FALTA DE Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 8 PRUEBA DEL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN”, “FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDO”, “ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO A LA SALUD COMO CATEGORÍA INDEMNIZABLE POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, “SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES / COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS”, “NEUTRALIZACIÓN CONCURRENCIA DE DE CULPAS”, CAUSAS”, “EXCEPCIÓN “LÍMITE DE SUBSIDIARIA: RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA RESPONSABILIDAD SEGURO DE AUTOMÓVILES SUSCRITA ENTRE JAIME ANDRÉS TORRES SILVA Y LIBERTY SEGUROS S.A. Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN”, “EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA”, “DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO” y la “GENÉRICA” Dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda.
Que, el hecho cierto que el evento en el que resultó lesionada ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA se debió al hecho proveniente del demandante ANDRÉS FELIPE BOLAÑOS, pues “la colisión entre los vehículos objeto de esta acción se presentó por la inadecuada conducción de la motocicleta por parte de ANDRÉS FELIPE BOLAÑOS en su calidad de conductor de la motocicleta de placa SOG28E”, quien “actuó de manera imprudente al perder de vista los peligros de la actividad riesgosa que se dispuso a ejecutar al transitar por fuera de su carril a distancia mayor de un (1) metro de la acera u orilla de su vía, en clara violación a la normatividad vigente y sobrepasando el límite del riesgo permitido” Que, de la prueba aportada con la demanda no se observa que la conducta desplegada por JAIME ANDRÉS TORRES SILVA en su calidad de conductor del vehículo de placa RJT557 “fuera la causante de un daño antijurídico a la parte demandante y mucho menos que por la misma se le pueda atribuir responsabilidad alguna a la parte demandada.” Lo anterior, por cuanto no está demostrado que el daño sufrido por la acompañante de la motocicleta de placa SOG28E tenga como causa adecuada una acción u omisión de JAIME ANDRÉS TORRES SILVA en calidad de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 9 conductor del vehículo de placa RJT557, por lo que no es posible imputar a los demandados el daño padecido por la parte actora.
Además, que la productividad económica de ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA no se encuentra demostrada en el proceso, toda vez que con la demanda no se aporta prueba documental suficiente para su sustentación, en primer lugar, porque la parte demandante no presenta como soportes, documentos que sirvan de referencia para establecer el ingreso realmente percibido.
En torno del contrato de seguro, agregó que, en el evento en que la demandada sea judicialmente declarada responsable de los perjuicios y daños reclamados por la parte demandante, dentro de los límites de los valores asegurados, amparos, coberturas, deducibles, exclusiones y condiciones generales de dicho contrato de seguro, sin incluir ajustes, costas y gastos procesales.
De igual forma que, en el evento en que se demuestre en el proceso que el conductor del vehículo asegurado hubiera desatendido las señales reglamentarias de tránsito o que hubiera actuado con culpa grave en el caso que nos ocupa, los daños y perjuicios objeto de demanda no tendrían cobertura con la póliza objeto de llamamiento en garantía. 2.1.4 En la sentencia apelada 2.1.4.1 El Juez 17 Civil del Circuito de Cali, luego de indicar los presupuestos jurisprudenciales respecto de las actividades peligrosas, así como los elementos de la responsabilidad civil, concretamente el elemento culpa y nexo de causalidad, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró civilmente responsables a los demandados de los daños sufridos por los demandantes y los condenó a pagar la indemnización solicitada e la demanda junto con la condena en costas procesales.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 10 Sostuvo que, en el presente asunto, pese a existir una concurrencia de actividades peligrosas, y no hallarse acreditado el eximente de responsabilidad alegado por la parte demandada, la causa eficiente del accidente de tránsito fue la conducta imprudente y violatorio de las normas de tránsito por parte del conductor demandado quien efectuó un giro inesperado y prohibido en una zona en donde éste no estaba autorizado, causándole así las lesiones a la demandante frente a quien dijo, se encuentra probados los daños extrapatrimoniales y patrimoniales a ella ocasionados, estos últimos que liquidó con base en el salario mínimo legal.
Daños que señaló, se extienden de igual manera a sus familiares demandantes al quedar debidamente acreditado el daño moral que el accidente y actual estado de salud de su progenitora les ha causado, especialmente, a Stiven Alejandro Bolaños Parra, quien señaló, ha sufrido, además, un daño a su vida de relación al ser quien actualmente convive con la víctima del accidente, la atiende diariamente, impactando así su proyecto de vida.
En virtud de lo anterior condenó a los demandados Jaime Andrés Torres Silva y Vesaluis Pharma S.A.S., a pagar al grupo actor las siguientes sumas de dinero: Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: A la señora Isabel Adriana Parra Villada, en calidad de víctima directa y lesionada, la suma de $85.811.887. Por concepto de perjuicios morales: A la señora Isabel Adriana Parra Villada la suma de $35.000.000 y, para sus hijos, Stiven Alejandro Bolaños Parra, Héctor Adrián Bolaños Parra y Andrés Felipe Bolaños Parra, la suma de $20.000.000, para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicio a la vida de relación: A la señora Isabel Adriana Parra Villada, la suma de $35.000.000. A su hijo menor, Stiven Alejandro Bolaños Parra, la suma de $20.000.000. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 11 Negó las demás pretensiones solicitadas en la demanda.
Por último, y con base en el contrato de seguro allegado, al ser demandada en vía directa, le ordenó a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. que pagará a favor de los demandantes la condena que le fue impuesta a su asegurado conforme los límites y deducibles pactados, al encontrar la que prescripción extraordinaria de la acción del contrato de seguro frente a las víctimas no se encontraba verificada al no haber transcurrido 5 años desde la ocurrencia del accidente y aquella en la que se presentó la demanda. 2.1.5 En los reparos concretos 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron la sentencia exponiendo, en términos generales los siguientes reparos concretos: a) DEMANDANTES Solicitan que el daño a la vida de relación sea reconocido a favor de todos los demandantes a quienes no solo vieron afectadas sus condiciones de vida y rutina diaria, sino, además, fueron privados de las diferentes actividades de ocio que como familiar realizaban regularmente.
Que, se aumente el valor de la indemnización reconocida a título de daño moral a favor de todos los demandantes quienes no sólo sufrieron una doble tragedia familiar al haber resultado lesionados en el accidente dos de los miembros de su familia sino, además, que han tenido que afrontan las secuelas permanentes que el accidente le produjo a Isabel Parra, a quien le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 27.90% Por último, solicitaron, en torno del monto reconocido por concepto de agencias en derecho, que en su liquidación se tenga en cuenta que Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 12 se trata de un proceso verbal de mayor cuantía, con tres demandados y cuatro demandantes, que se descorrieron las excepciones y se presentó recurso de apelación, “entre otras muy exigentes actuaciones” y se reconozcan intereses de mora a partir de la fecha en que se dictaron pruebas dentro del presente asunto. b) DEMANDADOS JAIME ANDRÉS TORRES SILVA Y VESALUIS PHARMA S.A.S. Aducen que existió una indebida valoración probatoria de cara a la acreditación del eximente de responsabilidad -culpa de un tercero-, pues el juez pasó por alto que en el proceso quedó acreditado que toda la responsabilidad en la producción del accidente recae sobre el actuar imprudente del señor ANDRÉS FELIPE BOLAÑOS PARRA, quien “pudiendo evitar el daño no lo hizo, alejándose del deber objetivo de cuidado.” Que el Juez de primera instancia condenó de manera “desmedida y exorbitante” a los demandados, más cuando frente no existe prueba que sustente los perjuicios y montos a indemnizar por el concepto de daño moral reconocidos a favor de STIVEN ALEJANDRO BOLAÑOS PARRA, HECTOR ADRIAN BOLAÑOS PARRA Y ANDRES FELIPE BOLAÑOS PARRA.
Además, que, más allá de sus propias declaraciones, de las pruebas aportadas no se desprende un perjuicio a la vida en relación de STIVEN ALEJANDRO BOLAÑOS PARRA que apoye el reconocimiento de la indemnización reconocida por tal concepto a su favor, pues la parte accionante no logró demostrar “la dimensión de su sufrimiento y angustia, afectación psicológica, depresión, limitación a la socialización con su entorno, limitación a sus actividades de rutina, etc.” Por último, solicitan que, ante la falta de demostración de la responsabilidad de los demandados se revoque la condena en costas a ellos impuesta.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 13 c) LIBERTY SEGUROS S.A. Afirma que el a quo sustentó su decisión bajo la óptica de una responsabilidad sólo en cabeza del conductor JAIME ANDRÉS TORRES SILVA en su calidad de conductor del vehículo de placa RJT557 al realizar un giro en la vía. Sin embargo, que, pasó por alto que, en la producción del daño, también resultó determinante el actuar del propio ANDRÉS FELIPE BOLAÑOS en el desarrollo de su actividad como conductor de la motocicleta, puesto que “actuó de manera imprudente al perder de vista los peligros de la actividad que se dispuso a cumplir, sobrepasando el límite del riesgo permitido, pues no respetó las normas de tránsito y límites de velocidad, lo cual produjo como consecuencia el resultado ya conocido.” Sostienen que que no existe prueba en el expediente que demuestre la dinámica del accidente de tránsito y la culpa en cabeza de Jaime Andrés Torres Silva pues, no está probado que el accidente de tránsito acaeciera a raíz de su negligencia, ni que éste hubiera transgredido el deber de cuidado como le manifestó el a quo en la sentencia. Que, si bien en el informe policial allegado con la demanda se relacionó el accidente de tránsito ocurrido entre los automotores, el lugar, el día y los demandantes involucrados, precisando como hipótesis de su ocurrencia el código Nro. 143 “Poner en marcha un vehículo sin precauciones” aquella no es más que “una teoría acerca de la causa del evento de tránsito elaborada por quien no estuvo en el lugar en el momento de su ocurrencia” y, con ello que, lo único que queda probado con el Informe Policial de Accidente de Tránsito es que en la vía colisionó la motocicleta con el automóvil.
Que en el expediente no existe un informe técnico pericial ni ninguna otra prueba idónea que demuestre la dinámica del accidente (Experticia, peritaje, testimonio técnico, etc.) y permita demostrar que el hecho ocurriera como lo predica la parte demandante o que se hubiera provocado como consecuencia del actuar irresponsable, imprudente o imperito del conductor del automóvil como lo indicó el a quo.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 14 De otro lado, afirma que las pruebas demuestran que la demandante Isabel Adriana Parra Villada no devengaba el salario mínimo mensual legal vigente y con todo, que en la liquidación del lucro cesante debe tenerse en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado.
En cuanto a los perjuicios morales reconocidos a los demandantes afirma que, en su estimación, el juez de primera instancia dejó de lado aspectos importantes tales como la concurrencia de culpas y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA para su tasación, “resultando exagerado el reconocimiento del perjuicio moral como si el lesionado hubiera fallecido.” Que, además, existió una indebida valoración del daño a la vida de relación y su cuantificación en la que tampoco se tuvo en cuenta “aspectos importantes tales como la concurrencia de culpas y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA para su tasación” Lo anterior, más cuando afirma que en el presente asunto se encuentra acreditada la concurrencia de culpas o concurrencia de causas, en donde existe un mayor grado de responsabilidad en el accidente de parte del conductor de la motocicleta, quien dice, “actuó de manera imprudente al perder de vista los peligros de la actividad al transitar por la vía confiando en poder evitar el daño y sobrepasando el límite del riesgo permitido, incumpliendo con su obligación de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño” Sostiene que existe una indebida condena a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A. de pagar la indemnización por la que fue condenada la empresa Vesaluis Pharma S.A.S. pues está no figura en calidad de tomador, asegurado y/o beneficiario en la Póliza Seguro de Automóviles Nro. 258737 y con ello que no está obligada a pagar el porcentaje de la indemnización por la que fue condenada dicha sociedad.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 15 Por último, se opuso al reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha en que se decretaron pruebas pues la responsabilidad solo fue acreditada hasta el 1 de marzo de 2024, fecha en la cual se declaró la responsabilidad del asegurado, se tasó y condenó los perjuicios padecidos por el demandante.
Lo anterior, por cuanto, indicó que, si bien se trabó la litis con las contestaciones de demanda respectivas, lo cierto es que para esa fecha referida el demandante no había demostrado la cuantía de la pérdida. 2.1.6 En la sustentación del recurso. 2.1.6.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1322 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados en primera instancia en los términos ya indicados. 2.1.6.2 Mediante providencia del 24 de junio de 2024, esta Corporación tuvo, como prueba de oficio, el acta de audiencia No. 021 de mayo de 2024 llevada a cabo dentro del proceso penal con radicación 763646000177201802610 (preacuerdo) y la copia de la Sentencia penal condenatoria No. 008 del 11 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí dentro del proceso penal seguido en contra de JAIME ANDRÉS TORRES SILVA por el delito de lesiones personales culposas, al ser los efectos de dicha providencia obligatorios para la especialidad civil.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por la apelante, corresponde a la Sala determinar: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 16 i) Dado que la sentencia penal condenatoria comporta un valor absoluto de cosa juzgada ¿puede el juez civil que conoce sobre el proceso indemnizatorio volver a analizar los elementos de la responsabilidad? ii) ¿Erró el a quo al liquidar el lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa del accidente al tomar en cuenta como base de la liquidación el salario mínimo? iii) ¿El valor por el que fueron liquidados los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a favor de los demandantes se ajustó a los parámetros jurisprudenciales vigentes?, por el contrario, ¿éstos resultan ajustados a derecho dado el tipo de lesiones y daños físicos y psíquicos causados a la víctima? iv) ¿Tratándose de una póliza de responsabilidad civil procede el reconocimiento de intereses moratorios en contra de la aseguradora desde la fecha en que se traba la litis y se abre el proceso a pruebas? v) ¿Es la apelación de la sentencia el mecanismo procesal a través del que puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 17 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral como consecuencia de las lesiones que sufrió la señora ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2018, en el que se vio involucrado el vehículo automotor de placas RJT-557 conducido por el demandado Jaime Andrés Torres Silva. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de JAIME ANDRÉS TORRES SILVA, la sociedad VESALUIS PHARMA S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., en su calidad de conductor del vehículo involucrado en el accidente, propietaria y aseguradora que expidió la póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placa RJT-557, para la fecha de ocurrencia del accidente, respetivamente. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 18 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación.” Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;1 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 Sobre los efectos de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil extracontractual, ha dicho la Corte: “Si la providencia proferida por el Juez penal es condenatoria, en nada se opone a una eventual condena civil en el siguiente juicio si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por la autoridad penal.
Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.” 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto.
La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 19 (…) De tal manera que la cuestión debe analizarse en cada caso concreto cuando la víctima toma el camino declarativo ante el juez civil, para debatir la reparación o los perjuicios irrogados con la conducta punible.
En efecto, como ya se advirtió la sentencia condenatoria de carácter penal tiene valor absoluto de cosa juzgada frente al victimario, por cuanto únicamente podrá ser removida por vía del recurso de revisión o de tutela, empero con la firmeza de la responsabilidad penal, ésta permite activar el reclamo civil al interior de ese juicio, o en uno separado de carácter civil o contencioso administrativo cuando la autoridad penal nada decidió.” En el mismo sentido también puntualizó: “(…) la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado”.
“Por ende, “(…) el fundamento de tal autoridad, como lo precisa la Doctrina “(…) reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todo.
Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales (sic) sean el objeto y la causa de la demanda civil” (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354) Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 20 ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.
De manera que, al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346)” (Sentencia de 12 de agosto de 2003, exp. 7346, no publicada aun oficialmente)”2. 4.4.2 Ahora bien, en torno de la reparación integral del daño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2107 DE 2018 ha señalado que: “Una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.
Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (se resalta). La anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento. 2 Esta providencia es invocada expresamente en la sentencia de 05 de julio de 2007, también de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 21 No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se.
Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”3. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.” (Negrilla original). 4.5 Aplicación al caso en concreto. 4.5.1 En respuesta del primer problema jurídico, lo primero que debe señalarse es que, aun cuando la declaración de responsabilidad en cabeza del demandado fue objeto de valoración por parte del Juez 17 Civil del Circuito y de apelación por los demandados, quienes sobre el punto exponen la culpa de un tercero como un eximente de responsabilidad o en su defecto reducción de la indemnización dado su grado de participación del propio demandante en la producción del daño, la Sala no puede pasar por alto la materialización sobreviniente del fenómeno de cosa juzgada penal aplicable el presente asunto, ni tampoco sus efectos frente al proceso civil, que impide a esta Corporación evaluar la responsabilidad del demandado en la producción del accidente cuando la misma ya fue establecida por la Judicatura a través de la sentencia penal condenatoria No. 008 del 11 de junio de 2024 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí quien condenó al señor JAIME ANDRÉS TORRES SILVA por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas a ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA, en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2018. 3 CSJ SC.
Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 22 Sentencia penal condenatoria que, en términos de lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P., configura, incontrovertiblemente, una situación sobreviniente a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso civil y que desplaza el análisis de los medios de defensa y reparos que, en punto de la responsabilidad demandada, fueron debidamente planteados por los demandados, pues, se itera, la responsabilidad del conductor del vehículo VXI511 fue verificada.
Al respecto, basta memorar que la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al afirmar que, tratándose del examen de una responsabilidad civil, la sentencia condenatoria que profiera el Juez Penal sobre los hechos en discusión es absolutamente obligatoria para el Juez Civil, ya que en ese contexto dicha autoridad verificó que la actividad desplegada por él, como victimario, comportó, bien sea, a título de dolo o culpa, la lesión de los bienes jurídicos tutelados de la víctima, definiéndose así la asignación de responsabilidad.
Por ello, como se expuso en los antecedentes jurisprudenciales de esta providencia, debe queda en claro que, en firme una sentencia penal condenatoria en donde la autoridad judicial verificó la responsabilidad del implicado en la comisión del hecho dañoso, la misma se torna en obligatoria y produce efectos erga omnes, limitando en tal sentido el pronunciamiento civil a la reparación del daño. Dicho lo anterior, procede la Sala a desatar la alzada con base en los reparos concretos planteados en lo relacionado únicamente con el quantum de la indemnización de perjuicios reconocida, dejando de lado cualquier discusión frente a la configuración del elemento culpa de la responsabilidad, así como de la conducta de un tercero en la producción del daño y del nexo causal necesario para imputar responsabilidad. 4.5.2 En efecto, el segundo problema jurídico tiene por fin establecer si, como lo alega la parte demandada, el Juez erró al liquidar el lucro cesante consolidado de la demandante Isabel Adriana Parra Villada al liquidarla Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 23 con base en el salario mínimo, cuando en sentir del apelante, en el proceso no quedó acreditado que aquella percibiera dicha suma de dinero.
Sin embargo, visto el contenido de tal alegación frente a la naturaleza propia de este tipo de daño material, que como se sabe, tiene por fin compensar las ganancias ciertas que se ha dejado de percibir debido a la ocurrencia del hecho lesivo, se tiene que la misma resulta inadmisible si a bien se tiene que ante en casos en los que, comprobada actividad lícita que ejercía la demandante para obtener sus ingresos mensuales, y, en este caso en específico, cuando el juramento estimatorio efectuado en la demanda respecto del monto de los ingresos de la demandante se disipó o difuminó a partir de los propios dichos de la señora Isabel Adriana Parra Villada, quien en su interrogatorio de parte no precisó ni dio cuenta de cuál era su valor, promedio o variabilidad mensual, correspondía al Juez de primera instancia, efectuar la liquidación del rubro correspondiente al lucro cesante con base en el salario mínimo legal actualizado a la fecha de su sentencia; actuación que, valga decir, no fue objeto de apelación por parte de la demandante.
Tampoco, debe decirse, se advierte que el a quo hubiese omitido aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al total de la liquidación del perjuicio material lucro cesante en sus modalidades de consolidado y futuro, pues tal labor sí se cumplió. Ciertamente, revisada la liquidación que de dicho daño efectuó el a quo, se advierte que éste tuvo en cuenta y aplicó el referido porcentaje de pérdida de capacidad laboral al valor total de la indemnización relacionada con el lucro cesante en sus dos modalidades.
Basta con aplicar porcentualmente al valor asignado por cada concepto de lucro cesante el 27.90% fijado como pérdida de capacidad laboral para establecer que los valores finales ordenados por el juez equivalen a ese porcentaje de pérdida; cosa que descarta la procedencia del reparo formulado en tal sentido. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 24 No obstante, en consonancia, de lo dispuesto por del artículo 283 del C.G.P., que le impone al juez de segunda instancia “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ella no hubiese apelado”, la Sala actualizará las liquidaciones a la fecha de esta providencia, así: 4.5.3 Liquidación de daños materiales Atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 sobre reparación integral y equidad, para determinar el lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta en valor del salario mínimo a la fecha de esta liquidación en cuantía de $1.423.500 (año 2025), sin reconocer el 25% del factor prestacional al no quedar probada en el presente asunto la existencia de una relación laboral que lo sustente.
Lucro cesante consolidado. Para calcular el valor correspondiente al lucro cesante se tendrán en cuenta las siguientes variables: Número de meses a liquidar: 73,23 meses (equivalentes al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente -8 de noviembre de 2018- y la fecha de está liquidación -31 de enero de 2025-). Valor del salario mínimo para el año 2025: $1.423.500 Fórmula: VA=LCM x Sn; en donde, VA: corresponde al valor actual incluidos los réditos del 0.005 mensual LCM: Equivale al lucro cesante mensual, eso es, $1.423.500 Sn: Factor financiero de capitalización, resultante de la fórmula: Sn = (1 + i) ⁿ - 1 i i: Atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses que comprende el cálculo.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 25 De esta manera se tiene: Sn = (1+0,005)73,23-1 = 88,17 0,005 Por lo tanto, VA = $1.423.500 x 88,17 = $125.465.910 Aplicado a dicho valor, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que fue calificada la demandante del 27,90% se tiene la suma de: $35.004.988,89 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO para la demandante ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA asciende a la suma de treinta y cinco millones cuatro mil novecientos ochenta y ocho pesos con ochenta y nueve centavos ($35.004.988,89) Lucro cesante futuro.
Para su cálculo se debe multiplicar el monto indemnizable actualizado, con deducción de réditos por anticipo de capital (6% anual efectivo o 0.005 mensual), según el índice exacto correspondiente a su expectativa de vida probable, con deducción del lapso dentro del cual se encuentra el lucro cesante consolidado. Edad de la víctima demandante al momento de accidente: 53 años Expectativa de vida según Resolución vigente a la fecha de esta providencia: 33,4 años4, equivalentes a 400,8 meses Meses correspondientes al lapso dentro del cual se haya el lucro cesante consolidado: 73,23 meses Número total de meses a liquidar: (400,8 – 73,23) = 327,57 meses Valor salario base de liquidación: $1.423.500 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 27,90 % 4 Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 26 Para tal efecto se utilizará la siguiente fórmula: LCF = LCM x An. LCF: Lucro cesante futuro LCM: Lucro cesante mensual actualizado, eso es, $1.423.500 An: Factor financiero de descuento por pago anticipado, resultante de la fórmula: An = (1 + i) ⁿ - 1 i (1+i) n i: Intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses equivalentes a la expectativa de vida: 327,57 ).)..
De esta manera entonces se tiene: An = (1+0,005)327,57 -1 = 164,22 0,005 x (1+0,005)327,57 Por lo tanto, el LCF = $1.423.500 x 164,22 = $234.763.620 Aplicado a dicho valor, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que fue calificada la demandante del 27,90% se tiene la suma de: $65.499.049,98 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE FUTURO de la demandante ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA asciende a la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($65.499.049,98) 4.5.4 Perjuicios extrapatrimoniales.
En torno al grupo de reparos que acusan a la Juez de estimar excesivamente los daños extrapatrimoniales sufridos por los demandantes, conviene señalar que tal labor estimativa obedece al criterio propio de cada funcionario judicial conforme la valoración del daño y circunstancias especiales que lo rodean teniendo éste la facultad de determinar la extensión del daño según las especiales circunstancias de cada caso.
No obstante, en el presente asunto, a pesar de que la Sala concuerda con los valores fijados por el a quo por Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 27 concepto de año moral, sí encuentra necesario atemperar las sumas reconocidas por concepto daño a la vida de relación en la medida que las pruebas que obran en el proceso no solo muestran que el accidente de tránsito de marras implicó una mayor afectación que la tasada por la juez de primera instancia respecto de la víctima directa del accidente señora Isabel Adriana Parra Villada, sino también, de los demandantes Héctor Adrián Bolaños Parra y Andrés Felipe Bolaños Parra frente a quienes también hay lugar a reconocer tal perjuicio a su favor.
Ciertamente, en cuanto al daño moral, se tiene que, contrario a lo afirmado por los apelantes, en el presente asunto quedó probado a partir de los propios interrogatorios de parte y del testimonio rendido por la señora María Eugenia Echeverry Gaviria que, como consecuencia del accidente de tránsito del que se derivaron las lesiones a la demandante ISABEL ADRIANA PARRA VILLADA, tanto ella, como su núcleo familiar inmediato (hijos) han sufrido afectaciones en su esfera moral, no sólo por la aflicción y angustia que el hecho del accidente les produjo, sino además, por las secuelas físicas causadas a su familiar, las cuales dada su magnitud y carácter permanente, sumadas a la pérdida de capacidad laboral que no sólo la limita funcionalmente, sino también que afecta su aspecto anímico, la Sala encuentra que las sumas reconocidas en primera instancia se encuentran ajustadas a derecho y a la magnitud del daño probado, respecto de todos los demandantes, razón por la que se confirmarán los montos impuestos por tal concepto en la condena.
En cuanto al rubro reconocido por concepto de daño a la vida de relación a la demandante Isabel Adriana Parra Villada debe decirse que resulta innegable, y además, así resultó probado, que las lesiones de carácter permanente a ella ocasionadas por el accidente de tránsito ocasionado por el demandado, impiden que ésta desarrolle las actividades que, de ordinario realizaba impactando así su esfera social y personal al ver interrumpido su proyecto productivo, su actividad económica de la que dependía para sobrevivir.
Daño psíquico que, además, dadas sus características impiden que ésta pueda permanecer sola por mucho tiempo, abordar un transporte público, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 28 que requiera ayuda con las labores cotidianas, le impide laborar, y en general, que su vida se desarrolle en las mismas o similares condiciones de que presentaba antes del accidente, en donde se probó que la demandante, era una mujer sociable, que ayudaba en la comunidad, que trabajaba de manera independiente y que, hasta la fecha del accidente, solventó todos y cada uno de sus gastos personales como los de sus hijos a quienes, apoyaba económicamente con su trabajo y negocio de comidas rápidas que debió cerrar.
Sufrimiento y, además, dolor físico, que sin duda afecta la esfera externa de la hoy demandante, en relación con sus actividades cotidianas que, sin lugar a duda, altera sus condiciones de existencia y genera la pérdida de acciones que podrían hacer más agradable su existencia o los priva de ellas. No otra podría ser la conclusión a la que se puede llegarse si a bien se tiene que se encuentra documentado que las lesiones físicas de la demandante aún persisten pese a los tratamiento quirúrgicos y terapias recibidas (fractura no consolidada) que éstas implica que la demandante deba tomar analgésicos a diario, cuyos efectos secundarios, a largo plazo generan una gran zozobra que rompe la tranquilidad de la demandante, quien manifestó, se ve avocada a decidir entre lidiar con un gran dolor o en evitar los posibles daños renales o hepáticos que las dosis diarias de diclofenaco pueda causarle.
Daños que, además, debe decirse, quedó probado se extienden a todas las personas que integran su grupo familiar inmediato, pues son éstas las más cercanas y quienes, con independencia a que algunos ya no conviven con la víctima, sí soportan la mayor carga de la incapacidad física permanente de su progenitora y la tristeza y congoja que ello le produce, viendo afectada en mayor medida el desarrollo de las actividades cotidianas de su hogar.
Al respecto, no puede perderse de vista que el testimonio de la señora Echeverri Gaviria así como lo dicho por cada uno de los demandantes, en su calidad de familiares cercanos de la víctima, quienes pusieron de presente la afectación que la lesión sufrida por su pariente les ha ocasionado y que, sin Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 29 lugar a duda, entiende esta Colegiatura tiene la capacidad de interferir en el cotidiano desarrollo de las actividades que en el pasado todos compartían y desarrollaban junto con la señora Isabel Adriana Parra Villada quien, como ya se dijo, anterioridad al accidente laboraba, no requería un cuidado permanente ni apoyo especial, y que hoy, dado su grado de discapacidad física genera mayor afectación de la relación de sus familiares cercanos, quienes está visto, tuvieron que modificar sus activades personales para dispensar la compañía y cuidado que su familiar requiere, en mayor o menor medida.
Pero es que, además, como quiera que dentro de la reparación del presente daño extrapatrimonial, la jurisprudencia de la Jurisdicción Ordinaria ha señalado que, dentro del mismo están comprendidos, entre otros, aquellos daños relacionados con las alteraciones en las condiciones de salud por lesiones corporales y los daños fisiológicos o psíquicos, como aquí se presentan, la Sala reconocerá su causación a favor de la víctima directa al ser una de las repercusiones relacionadas con la afectación de la esfera externa no patrimonial que integra el daño a la vida de relación,5 dando lugar al aumento de la indemnización ya reconocida en primera instancia. En este sentido, el valor a reconocer por dicho concepto ascenderá a la suma de $50.000.000 para Isabel Adriana Parra Villada en su condición de víctima directa; $20.000.000 para Stiven Alejandro Bolaños Parra quien actualmente convive con la víctima y, finalmente a la suma de $15.000.000 para cada uno de los demás demandantes, señores Héctor Adrián Bolaños Parra y Andrés Felipe Bolaños Parra, quienes pese a que actualmente no conviven con la señora Parra Villada, sí han visto afectado su entorno dadas las dolencias SC CSJ.
Sentencia SC5686-2018. Diciembre 19 de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco “Por ese camino, debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice agrément del derecho francés), el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia, término este adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Corte, con todo, estima que desde cuando abrigó está el concepto quedaron incluidas dentro del daño a la vida de relación, situaciones como la descrita en esta causa.” 5 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 30 físicas y psicológicas de su progenitora y la impotencia que tal situación les genera. 4.5.5 Por lo demás, en torno de los reparos formulados por Liberty Seguros S.A. debe indicarse que si bien, como acertadamente lo indica su apoderado judicial, aquella no está llamada a soportar la condena impuesta a cargo de la sociedad VESALUIS PHARMA S.A.S al no ser aquella parte del contrato de seguro en calidad de tomadora, asegurada o beneficiaria, a ésta sí le compete efectuar el pago de la indemnización ordenada no sólo al ser la aseguradora de Jaime Andrés Torres Silva (asegurado), sino, al haber sido demandada de manera directa por los beneficiarios de la póliza de responsabilidad civil, esto es, por las víctimas a quienes se les causó un daño producto de la responsabilidad civil amparada mediante la póliza No. 258737 y certificado 2403782 conforme los límites asegurados por concepto de responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil extracontractual en exceso pactadas, con observancia claro está de los deducibles a que haya lugar.
En tales condiciones, se confirmará la sentencia apelada en tal sentido, en todo caso indicando que, como quiera que el monto de la condena impuesta supera el límite del amparo básico de responsabilidad civil extracontractual pactado de doscientos millones de pesos ($200.000.000), procede la afectación del amparo de responsabilidad civil en exceso pactado en la misma póliza hasta por un valor de dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600.000.000) 4.5.6 En atención a lo ya expuesto, se modificará el fallo de primera instancia en lo pertinente frente al aumento de la condena impuesta en primera instancia respecto del daño a la vida de relación, en todo caso, ordenando que, en caso de ser necesario, se actualicen a la fecha de pago los valores asegurados en atención del principio de reparación integral y equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que impone la observancia de criterios técnicos actuariales para mantener el valor real del dinero y que, valga aclarar, no conlleva a un aumento o incremento del valor de la indemnización. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 31 4.5.7 De otro lado, en cuanto al error atribuido al a quo de negar el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de presentación de la demanda, de entrada debe indicarse que no erró la sentenciadora de primer grado cuando, frente a dicha pretensión, señaló que sólo a partir de la sentencia se encuentran acreditados los elementos materiales de la responsabilidad civil extracontractual pues es claro que, tratándose de eventos en los que la víctima recurre directamente al órgano jurisdiccional a fin de que la aseguradora resarza los perjuicios que sufrió por el daño provocado por el asegurado, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que con base en el artículo 1077 del Código de Comercio exige el artículo 1080 ibidem como detonante de la mora, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba y no antes, pues es solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento en la sentencia que resulta posible determinar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, es decir, cuando el patrimonio del asegurado está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1209-2023, expuso que: “Es evidente, pues, que no es apropiado confundir la mora del deudor con el daño que produce quien priva a otra persona de la disposición de su dinero, por cualquier acción u omisión constitutiva de responsabilidad extracontractual.
Quien infiere un daño injusto a otro tiene el deber de repararlo, pero solo incurrirá en mora cuando ese deber se concrete en una prestación cierta, de contornos definidos. Es decir, con un monto exacto de indemnización ya fijado y una fecha para su pago, lo que suele ocurrir sólo cuando se profiere el fallo que declara la responsabilidad, o cuando las partes, autónomamente, resuelven sus conflictos a través de cualquier medio autocompositivo”.
En tales condiciones, se confirmará en lo pertinente la decisión de la Juez de negar el reconocimiento de intereses moratorios con base en el artículo 1080 desde la fecha de presentación de la demanda. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 32 4.5.7 Por último, es de recordarle a los apelantes que no es el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia el medio a través del que puede impugnarse y debatirse el monto de las agencias en derecho y condena en costas impuestas a cargo de las partes, pues, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” 4.5.8 Corolario de lo expuesto, conforme las razones de esta providencia, se confirmará la sentencia apelada, modificándola en lo pertinente respecto el monto de los perjuicios patrimoniales que fueron actualizados por la Sala y la variación del monto relacionado con los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en está providencia, junto con la correspondiente condena en costas procesales de segunda instancia a cargo de los apelantes. 5.
RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMETE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali el 1 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. MODIFICAR LA PARTE RESOLUTIVA de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali el 1 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia, la que, para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 33 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Liberty Seguros S.A., Jaime Andrés Torres Silva, Vesaluis Pharma S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARASE que el señor Jaime Andrés Torres Silva y Vesaluis Pharma S.A.S., son civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de noviembre de 2018, en el que resultó lesionada la señora Isabel Adriana Parra Villada.
TERCERO: En virtud de la anterior declaración, CONDENASE a Jaime Andrés Torres Silva y Vesaluis Pharma S.A.S., a pagar al grupo actor las siguientes sumas de dinero: Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: A la señora Isabel Adriana Parra Villada, en calidad de víctima directa y lesionada, la suma de $100.504.039 Por concepto de perjuicios morales: A la señora Isabel Adriana Parra Villada la suma de $35.000.000 y, para sus hijos, Stiven Alejandro Bolaños Parra, Héctor Adrián Bolaños Parra y Andrés Felipe Bolaños Parra, la suma de $20.000.000, para cada uno de ellos. Por concepto de daño a la vida de relación: A la señora Isabel Adriana Parra Villada, la suma de $50.000.000.
A su hijo menor, Stiven Alejandro Bolaños Parra, la suma de $20.000.000. A los señores Héctor Adrián Bolaños Parra y Andrés Felipe Bolaños Parra, la suma de $15.000.000, para cada uno.
CUARTO: Las sumas señaladas en el numeral anterior deberán ser pagadas una vez ejecutoriada esta providencia. A partir de allí, se reconocen intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
QUINTO: CONDENASE a Liberty Seguros S.A. en virtud del contrato de seguro: Póliza No. 258737 y, por ser demandada en ejercicio de la acción directa, a pagar a favor de los demandantes las sumas de dinero a las que fue condenado su asegurado Jaima Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 34 Andrés Torres Silva, discriminadas en el numeral tercero de esta providencia, hasta por los valores asegurados en los amparos de responsabilidad civil extracontractual y de responsabilidad civil extracontractual en exceso, observando en todo caso los deducibles pactados si a ello hubiere lugar.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a los demandados Liberty Seguros S.A., Jaime Andrés Torres Silva y Vesaluis Pharma S.A.S. en favor de los demandantes, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por secretaría dichas costas en la forma prevista en el art. 366 del C.G.P.
OCTAVO: De no ser recurrida la presente decisión, y una vez cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias, previas anotaciones de rigor en el libro radicador del Despacho.”
TERCERO. - Condenar en costas procesales de segunda instancia a los apelantes. Para tal efecto, el magistrado sustanciador fija la suma de un 1 SMLMV a cargo de cada uno de los apelantes en favor de la parte demandante.
CUARTO. - Devolver el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 35 JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa1ea3348a5f2a07fb41d0daee058ad2e9892277a8789e4eb50e142f378e537e Documento generado en 28/02/2025 03:56:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-017-2022-00119-01 Isabel Adriana Parra Villada Vs. Jaime Andrés Torres Silva y otros. 36