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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2023-00049-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 082 - 2025 Proceso: Verbal – Rescisión por lesión enorme Demandante: Maria Cristina Arenas Sinisterra Demandados: Martha Cecilia Giraldo de Volker y otro Radicado: 76-111-31-03-002-2023-00049-01 Guadalajara de Buga, abril veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1, el recurso de APELACIÓN propuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, según lo preceptuado en el artículo 321, concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado de la demandante apeló la sentencia en cuanto negó las súplicas de la demanda, reparando que la juez de primer grado valoró indebidamente las pruebas e incurrió en errores de derecho que incidieron en la motivación de la decisión. Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14).

Una vez 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; a través de este medio podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.

Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso). En punto a la solicitud probatoria, consistente en que se tengan en cuenta: i) “todos y cada uno de los documentos aportados al escrito de demanda”; ii) “los aportados al escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) con el cual se pretendió la integración del contradictorio”; iii) “todos autos (SIC) y providencias proferidas al interior de esta actuación procesal”; y iv) que se libre oficio “al señor Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V.), para que expida certificación especial sobre si es cierto o no que ante ese despacho se presentaron por dos (2) veces consecutivas, en los meses de abril y mayo de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, sendas demandas verbales por vicio objetivo de lesión enorme promovidas por María Cristina Arenas Sinisterra contra Martha Cecilia Giraldo de Vólker y Millerlandy Ramírez Quintero”; vale la pena recordar que según lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, el decreto de pruebas en segunda instancia procede: …1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior… Dicho lo anterior, lo primero que se vislumbra es que los documentos enunciados en el primer item fueron decretados como prueba por la juez de primera instancia en audiencia inicial del 23 de septiembre de 2024, lo que de plano hace innecesario resolver sobre ellos en sede de apelación. En cuanto a los elementos aportados con la solicitud de integración de contradictorio y la solicitud de certificación que pretende se dirija al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, no se advierte que se enmarquen – ni siquiera se invocó - en alguno de los escenarios en los que el artículo 327 del Código General del Proceso autoriza decretar pruebas en segunda instancia. Finalmente, los “autos y providencias” no constituyen medios de prueba - lo cual lógicamente impide su decreto - sino que en esencia corresponden a actos procesales, cuyo estudio deberá abordarse en el fallo que resuelva el recurso de apelación. En consecuencia, se NIEGA el decreto de pruebas, sin perjuicio de la facultad que para de decretar pruebas de oficio, le asiste a este Tribunal, conforme a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, a lo cual se procederá en caso de encontrarse necesario.

SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd1f1c27651bab4302f3d70a380414e3f312ff98fda60ed9b150ca80fa583234 Documento generado en 25/04/2025 09:31:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica