Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: ALIRIO PATIÑO FALLA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 11 del treinta (30) de abril de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, sobre la sentencia proferida 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que dispuso: (i) DECLARAR que al demandante ALIRIO PATIÑO FALLA le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 2022 teniendo como mesada inicial la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($2.224.074,40) que con los ajustes anuales corresponde para el año 2026 a la suma de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.039.819,87) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (ii) CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al demandante ALIRIO PATIÑO FALLA, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.395.851,74) por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas durante el interregno comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 28 de febrero de 2026.
(iii) CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que a partir del mes de MARZO de 2026 realice el ajuste en la nómina de pensionado del demandante ALIRIO PATIÑO FALLA de su mesada pensional para el 2026 por la suma P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.039.819,87), sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, conforme lo expuesto anteriormente.
(iv) AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente, conforme se precisó en la parte considerativa de esta sentencia. v) DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. vi) CONDENAR en COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor del demandante ALIRIO PATIÑO FALLA, por lo anteriormente expuesto.
FIJAR como agencias en derecho a la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, conforme a lo anteriormente considerado vii) REMITIR, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia precisó que no eran objeto de discusión el reconocimiento pensional, el régimen aplicable, las semanas cotizadas ni el ingreso base de liquidación, circunscribiéndose el debate a la correcta aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Tras exponer el marco normativo y acoger la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el monto máximo de la pensión corresponde al 80% del ingreso base de liquidación, sin que la fórmula decreciente pueda utilizarse para limitar el número de semanas necesarias para alcanzar dicho tope.
Aplicando dicha normativa y jurisprudencia, el juzgado efectuó el cálculo de la tasa de reemplazo con base en las 2.040 semanas cotizadas y el ingreso base de liquidación reconocido, estableciendo que la tasa máxima aplicable era del 80%, lo que conducía a la reliquidación de la mesada pensional y al reconocimiento de un retroactivo por las diferencias dejadas de percibir entre el 1º de agosto de 2022 y el 28 de febrero de 2026.
Se negó la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al considerar que la mora se originó en un cambio jurisprudencial, pero se ordenó la indexación de las sumas adeudadas y se autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos en salud. Asimismo, se declaró no probada la excepción de prescripción al evidenciarse que la reclamación administrativa y la demanda se presentaron dentro del término legal.
En la parte resolutiva se declaró el derecho del demandante al reajuste de su pensión de vejez, se condenó a Colpensiones al pago del retroactivo y al ajuste de la mesada a partir de marzo de 2026 RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” El apoderado judicial de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, exponiendo que la sentencia desconoció lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 en cuanto a la fórmula para la aplicación de la tasa de reemplazo, pues concede una tasa del 80% sin considerar el incremento proporcional sobre las semanas cotizadas en exceso superando así el marco normativo aplicable, pues el tope máximo equivale a 15 puntos porcentuales, sin que la misma pueda aumentarse en razón a semanas adicionales cotizadas.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C 083 de 2019 en donde se prohíbe la utilización de criterios distintos que afecten la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues la sentencia desconoce dicho precedente. Por lo anterior solicita la revocatoria de la decisión adoptada. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión con la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas; en segundo lugar, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación junto a la indexación; en tercer lugar, establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto a la reliquidación de alguna mesada pensional.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante solicitó la confirmación íntegra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al considerar que dicha decisión resolvió de manera ajustada a derecho la controversia originada en la incorrecta liquidación de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Pensiones – Colpensiones mediante la Resolución SUB-335746 del 12 de diciembre de 2022, en la cual se aplicó una tasa de reemplazo del 80 % sobre un ingreso base de liquidación inferior al legalmente correspondiente.
Señaló que el juez de primera instancia analizó de forma detallada el expediente administrativo aportado por la propia entidad demandada y concluyó, con fundamento en las pruebas documentales, que al actor le asistía el derecho pleno e irrenunciable a la reliquidación de su prestación, destacando además que Colpensiones se negó a conciliar durante el trámite.
Sostuvo que el recurso de apelación carece de sustento técnico y normativo, pues la reliquidación ordenada obedece a una operación matemática objetiva prevista en la ley, destinada a reflejar correctamente el esfuerzo contributivo del afiliado, corrigiéndose así el error aritmético y jurídico contenido en la resolución administrativa. Indicó que resulta incoherente que la entidad apele una decisión basada exactamente en las pruebas que ella misma allegó, enfatizando que los cálculos efectuados permitieron establecer una mesada inicial y su proyección legal con base exclusiva en el historial laboral certificado por la administradora.
Afirmó que los derechos pensionales son irrenunciables y que la apelación busca dilatar el goce efectivo de una prestación correctamente tasada, afectando el mínimo vital de un adulto mayor, precisando que la condena por retroactivo corresponde únicamente a la devolución de sumas que fueron indebidamente retenidas por una liquidación deficiente.
Manifestó, finalmente, que el recurso de alzada no logró desvirtuar la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, las cuales se fundamentaron en una defensa genérica ya superada por el acervo probatorio y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de cálculo del ingreso base de liquidación, solicitando en consecuencia desestimar la apelación, confirmar la providencia en su totalidad y condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada, en cuanto a que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pero se modificará únicamente en lo que atañe al monto el retroactivo pensional, en razón a la actualización del mismo a corte del mes de marzo de 2026.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, advierte la Sala que, no fue objeto de controversia el tiempo efectivamente laborado y cotizado por el demandante, así como tampoco la fecha de reconocimiento de la gracia pensional ni el monto del IBL, por lo que centrará la Sala su estudio en el cálculo de la tasa de reemplazo.
Al respecto se tiene que, obra en el expediente copia de la resolución número SUB 335746 de 12 de diciembre de 2022 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al actor, en la que indicó que acredita un total de 2.040 semanas de cotización, que la liquidación de la pensión se realizó con base en un ingreso base de liquidación en cuantía de $2.780.093, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 79.11% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $2.199.332 y que el disfrute de la pensión sería a partir del 1 de agosto de 2022.
Ahora bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia laboral en sentencias SL-3501 de 2022 y SL 810 de 2023, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece en su literalidad que, para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, sólo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la fórmula decreciente se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas; que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgado por el sistema general P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de pensiones; que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa “nivel de ingresos del afiliado”, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización, que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Precisando, además, que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, “como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente; y que en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, por cuanto tiene acreditadas un total de 2.040,28 semanas de cotización tal como se observa en la historia laboral del 28 de octubre de 2022 aportada en expediente administrativo de Colpensiones (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo11), como quiera que son válidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas, hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación. Conforme lo anterior, se tiene entonces que el aquí demandante tiene sobre las 1.300 semanas, en exceso un total de 740, pero como solo pueden tomarse cada 50 semanas completas, se debe tomar para el cálculo 700, por lo que al dividir dicha suma por 50, arroja un total de 14 que al multiplicarlo por 1.5% arroja un total adicional de 21% a la tasa de reemplazo que se calcula a las 1300 semanas y, teniendo en cuenta que en la resolución de Colpensiones no se indicó, procede la Sala a realizar el cálculo correspondiente, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la fórmula R=65.5-0.5 (s).
P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Ahora, para un mayor entendimiento, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salarios mínimos, siendo en este caso para el año 2022 $1.000.000, que engloban el IBL que el presente asunto es de $2.780.093, lo cual arroja un resultado de 2.78, que en principio arroja una tasa de reemplazo del 64.11% conforme se desprende de la siguiente operación: R=65.5 - 0.50 ($2.780.093/$1.000.000) R=65.5 - 0.50 (2.78) R= 65.5 - (0.5 * 2.78) R= 65.5 – 1.39 R= 64.11% Conforme lo anterior la tasa de reemplazo inicial (1300 semanas) correspondía a 64.11% la que al sumarle las semanas adicionales (21%) arroja una tasa de reemplazo total de 85.11%, y al ser el tope máximo el 80% será esta la tasa de reemplazo aplicable, tal como lo consideró el Juez de primera instancia. En vista de lo anterior, se tiene que la mesada inicial, al tomar el IBL por $2.780.093 y aplicarle la tasa del 80% se obtiene que la mesada inicial para el 2022 debió ser por valor $2.224.074,40, y en atención a que la reconocida por Colpensiones fue de $2.199.332 por lo que existe una diferencia para la primera mesada por un valor de $24.742,40, lo que significa que, la cuantía determinada, es superior a la dada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dando lugar al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia en la mesada pensional, tal como lo consideró el Juez de instancia y en la misma cuantía por este determinada, por lo que hay lugar a la confirmación de dicha decisión. Prescripción Previo a realizar los cálculos pertinentes, respecto del retroactivo a que haya lugar, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de tracto sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar la prescripción de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se tiene de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.
Conforme a ello ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 1 de agosto de 2022, igualmente, la reclamación administrativa fue presentada el 6 de marzo de 2024 y la demanda fue presentada el 8 de abril de 2025, por lo que se tiene que no se encuentra ninguna mesada prescrita. Teniendo en cuenta lo precedente, considera la Sala que no es posible acceder a la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones, tal como lo consideró la Jueza de instancia, por lo que habrá que confirmarse en ese sentido.
Del retroactivo Realizados los cálculos por parte del grupo liquidador de esta corporación, se obtuvo la siguiente liquidación: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO 5,62% 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 VALOR DE LA MESADA QUE SE DEBIÓ RECONOCER VALOR DEL INCREMENTO $ 2.224.074,40 13,12% 291.798,56 $ 2.515.872,96 9,28% 233.473,01 $ 2.749.345,97 5,20% 142.965,99 $ 2.892.311,96 5,10% 147.507,91 $ 3.039.819,87 VALOR DE LA MESADA PAGA VALOR DIFERENCIA $ 2.199.332,00 $ 24.742,40 $ 2.487.884,36 $ 27.988,60 $ 2.718.760,03 $ 30.585,95 $ 2.860.135,55 $ 32.176,41 $ 3.006.002,46 $ 33.817,41 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO AÑO DIFERENCIA # MESADAS VALOR ANUAL 2022 $ 24.742,40 6,00 $ 148.454,40 2023 $ 27.988,60 13,00 $ 363.851,84 2024 $ 30.585,95 13,00 $ 397.617,29 2025 $ 32.176,41 13,00 $ 418.293,39 2026 $ 33.817,41 3,00 $ 101.452,23 $ 1.429.669 Total, Retroactivo P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” De la indexación Teniendo en cuenta que no fue objeto de apelación por la parte actora lo decidido en cuanto a los intereses moratorios, debe indicarse que, si bien no se reconocieron estos en primera instancia, es necesario indicar que en este asunto procede, tal como lo consideró el Juez de primera instancia la indexación del retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: En atención a lo anterior, se modificará la decisión objeto de estudio, únicamente en lo que atañe a la actualización del retroactivo pensional, con corte a marzo de 2026.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” habrá que condenarse en costas en esta instancia y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por ALIRIO PATIÑO FALLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al demandante ALIRIO PATIÑO FALLA, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 1.429.669) por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas durante el interregno comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de marzo de 2026.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES; y a favor del demandante ALIRIO PATIÑO FALLA, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250005501 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Alirio Patiño Falla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bab6d4c570c245ba9b79890b2d477b5a2e8735947e55826740364ed5d30baaf2 Documento generado en 30/04/2026 11:33:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11