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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302420210040601_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-035/26 Verbal Liliana Marcela Rico Salazar Agencia de Aduanas Interstaff S.A.S. Nivel 1 y otro 110013103024202100406 01 Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación1 promovido por la parte demandada contra el auto de 5 de diciembre de 2024.

Antecedentes 1. La señora Liliana Marcela Rico Salazar presentó demanda declarativa de simulación contra la Agencia de Aduanas Interstaff S.A.S. Nivel 1 y la señora Gilma Salazar Córdoba. 2. El 2 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se dispuso la notificación del extremo pasivo2, surtido el mismo por proveído de 5 de abril de 2022 se tuvo por notificada3 a la Agencia de Aduanas Interstaff S.A.S. Nivel 1: y el 28 de octubre de 2022 se dejó constancia de que dicha sociedad no emitió pronunciamiento alguno. En esa misma actuación se tuvo por enterada a la señora Gilma Salazar Córdoba a partir del 20 de enero de 2022, quien a su vez permaneció silente4.

El apoderado de la señora Gilma Salazar Córdoba, solicitó adición de tal proveído para que se ordenara a la Secretaría poner a su 1 Remitido a esta Corporación el 27 de febrero de 2026, PDF 108Constanacia EnvioTribunal.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 2 PDF 0009AutoAdmite010211.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00.

Gestor. 3 PDF 0017AutoTieneNotificado.010504.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 4 PDF 0027AutoTieneNotificadaDemanda012810.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 110013103024202100406 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil disposición el enlace del expediente y suspender el conteo de los términos5, petición que se negó6 el 1° de diciembre de 2022. 3.

El mismo apoderado judicial, actuando en representación de ambos demandados7, formuló incidente de nulidad invocando la causal 8ª del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y a su vez formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 28 de octubre de 2022. 4. Por proveído8 de 22 marzo de 2023 se mantuvo incólume lo recurrido y se negó la alzada.

No obstante, en auto aparte de la misma data se efectuó control de legalidad y dejó sin valor ni efecto el ordinal primero del auto de 28 de octubre de 2022, al evidenciar que la Agencia de Aduanas Interstaff S.A.S. Nivel 1 no había sido vinculada en debida forma; en consecuencia, ordenó remitir el enlace del expediente digital a su apoderado y contabilizar el término correspondiente.

Por ello, el despacho indicó que se abstenía de resolver la reposición y la nulidad promovidas respecto de dicha persona jurídica. 5. El traslado del incidente de nulidad se surtió conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Por auto de 22 de marzo de 2023 se decretaron pruebas9 y por proveído de 5 de diciembre de 2024 se negó la configuración de la causal invocada.

Contra tal decisión se formularon los recursos ordinarios10, argumentando que si bien a Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá indicó que la señora Gilma Salazar Córdoba tenía registrado el correo gilmasalazarco@gmail.com el mismo fue actualizado el 14 de diciembre de 2021 y que no podía presumirse que la notificación fue válida solo por haberse enviado a una dirección que aparentemente pertenece a la demandada.

Agregó que la cuenta electrónica que tiene dispuesta para notificaciones corresponde a drpp53@hotmail.com, registrada en el RUT y corroborada mediante las respuestas emitidas por la Dian y Compensar EPS. 6. Al resolver el recurso principal, el 22 de agosto de 2025, el a quo mantuvo incólume su decisión, al considerar que la señora Gilma Salazar Córdoba no negó la titularidad del correo electrónico gilmasalazarco@gmail.com, sino que se limitó a señalar que no lo utiliza para asuntos judiciales; destacó, además, que la parte actora aportó certificación en la que consta la apertura del mensaje enviado.

Añadió que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá informó que dicha dirección fue registrada por la demandada; precisó que, aunque el correo drpp53@hotmail.com también le 5 PDF 0030SolictudAdicion060311.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 6 PDF 0035AutoNiegaAdicion.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00.

Gestor. PDF 0037IncidenteNulidadRecurso350712.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 8 PDF 0041AutoNoRepone.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 9 PDF 0045utoDecretaPruebas.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 10 PDF 0077MemorialRyA.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00.

Gestor. 7 110013103024202100406 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pertenece, la existencia de otra cuenta no desvirtúa la validez del envío efectuado al otro buzón. Y concedió la alzada objeto de estudio11. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas. 2.

Por su parte el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, establece: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 2.1.

Teniendo en cuenta el principio de taxatividad o especificidad que rige la institución de las nulidades, las causales que las configuran se encuentran contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 11 PDF 098AutoMantieneAuto.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00.

Gestor. 110013103024202100406 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.

( se resalta) 3. En el sub lite, se observa el demandante incorporó12 como dirección electrónica de la señora Gilma Salazar Córdoba gilmasalazarco@gmail.com, en la que aseguró se cruzó un mensaje y manifestó que obtuvo la misma mediante llamada telefónica con la señora Salazar que es tía de la convocante13, por lo que procedió a notificar aquella bajo el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en la que se obtuvo lectora del mensaje14: 4 Por lo que en auto de 28 de octubre de 2022 se tuvo por notificada15 a la señora Salazar a partir del 20 de enero de 2022, quien en el término de traslado guardó silencio sin proponer excepciones. 3.1.

Ahora bien, aunque se sostuvo que el correo en el que la señora Gilma Salazar Córdoba recibe comunicaciones judiciales es drpp53@hotmail.com, y que en efecto dicho dominio figura registrado ante entidades como la Dian16 y Compensar EPS17, lo cierto es que la dirección gilmasalazarco@gmail.com, a la cual se remitió el auto admisorio, también pertenece a la destinataria y existe constancia de lectura del mensaje.

Incluso, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá informó18 que dicha cuenta fue registrada ante esa entidad por la propia PDF 0012CorreoAportaDireccionElectronica051512.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 13 PDF 0020EscritoApoderado030505.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00.

Gestor. 14 PDF 0022AnexoComprobante032C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 15 PDF 0027AutoTieneNotificadaDemanda012810.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 16 PDF 0051RespuestaDian102305.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 17 PDF 0066RespuestaCompensar.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00.

Gestor. 18 PDF 0070RtaDireccionDistritalImpuestosBogota.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 12 110013103024202100406 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil convocada y después actualizada, lo que confirma su vínculo con ese dominio. Sin que se acreditara que esa dirección estuviera inactiva, cancelada o fuera ajena a su titularidad.

Recuérdese que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 dispone que el enteramiento puede surtirse en “… la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”. En este asunto, el mensaje fue remitido a una cuenta que efectivamente le pertenece, circunstancia suficiente para tener por satisfecho el presupuesto legal, sin que resulte indispensable que se trate del buzón que ella haya destinado específicamente para recibir notificaciones.

Téngase en cuenta que la Corte Suprema de Justica ha precisado que las partes pueden escoger los canales digitales para comunicar las decisiones adoptadas en el litigio, siempre que se cumplan los requisitos legales y se demuestre la idoneidad del medio empleado. Asimismo, ha indicado que, en la fase inicial del trámite, esa elección corresponde al demandante, quien asume la carga de acreditar que el mecanismo seleccionado es apto para lograr la notificación: “De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022” (negrilla fuera de texto)19. 4.

Corolario de lo anotado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura por las razones aquí expuestas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC8435-2023 de 23 de agosto de 2023, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110013103024202100406 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Sin condena en costas al recurrente, al no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103024202100406 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63d21dad4fbab7cb5d5625954b9566ec0e8a2e032b6c6b6c8d2322bdacba9ad8 Documento generado en 04/03/2026 11:13:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica