República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Proyectos Inmobiliarios Acadia S.A.S DEMANDADO Guillermo Caballero Rodríguez RADICADO 1100-131-03-003-2019-00367-02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 41 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 26 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por medio del cual declaró infundada la solicitud de nulidad invocada por el convocado. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo no accedió a la invalidez exorada por el querellado, al considerar que el acto de notificación del auto que admitió a trámite el asunto del epígrafe se ajustó a las previsiones legales, toda vez cada una de las actuaciones del extremo actor fueron remitidas al correo electrónico del demandado caballeroasoc@outlook.com.
Refirió que, si bien es cierto la empresa de mensajería certificó la entrega de las notificaciones a un dominio equivocado, los memoriales contentivos de estos si fueron enviados en copia al correo electrónico correcto del demandado, generando así que se enterara de la existencia del proceso en su contra y las actuaciones adelantadas dentro del mismo.
Sumado a que el demandado arrimó contrato de transacción suscrito el 13 de diciembre de 2019, en el cual reconoció la existencia de este proceso ejecutivo1. 2.2 El enjuiciado, por conducto de vocera judicial, atacó la aludida determinación a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que el acto de notificación no se ajusta a los parámetros legales del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, por cuanto la copia del mandamiento de pago se remitió a un correo electrónico erróneo, y el hecho de conocer la existencia del proceso judicial no lo desliga de dicha obligación. Incluso, el pago derivado del contrato de transacción no puede ser atribuido al proceso judicial; así, aceptar que la demandada fue debidamente notificada “es un relajamiento normativo que resulta inaceptable desde la perspectiva de la garantía del debido proceso del demandado”.
Luego, una notificación sin fecha cierta impide ejercer la oposición frente a los requisitos formales del título, formulación de excepciones y en todo caso, el ejecutado durante todas sus intervenciones ante el despacho manifestó expresamente el desconocimiento del contenido de la demanda y el mandamiento de pago, siendo sorprendido con liquidaciones que establecían valores sin pagar2. 2.3 La Juzgadora de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada3. 3.
CONSIDERACIONES Páginas 36-37 del Archivo “C04IncidenteNulidad.pdf” de la carpeta “C04IncidenteNulidad”. Páginas 38-40 del Archivo “C04IncidenteNulidad.pdf” de la carpeta “C04IncidenteNulidad”. 3 Paginas 449-49, ejúsdem. 1 2 003 2019 00367 02 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia4; entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa. 3.3 Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 En relación con ello, debe precisarse la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”5. 4 En sentencia de 1° de abril de 1987. 5 Corte Constitucional.
Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 003 2019 00367 02 3.5 Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. 3.6 En el caso que se examina, la controversia se centra en el acto de enteramiento del apelante, quien, en su sentir, no ha sido notificado del mandamiento de pago librado el 20 de agosto de 20196, en debida forma.
De la revisión del plenario se advierte que, en efecto, ocurrió un yerro en la intimación realizada por la empresa de mensajería, pues, el destinatario fue caballeroasoc@outloook.com y no caballeroasoc@outlook.com7: El 1° de diciembre de 2022 el a quo tuvo por notificado personalmente al demandado8, quien, en todo caso, elevó solicitud dirigida al Juzgado de conocimiento el 11 de marzo de 2023 en la que textualmente manifestó: 6 Pagina 45 del archivo “C01Principal.pdf” ubicado en la carpeta “C01Principal” Pagina 118, ejusdem. 8 Pagina 123 7 003 2019 00367 02 Petición a la que adjuntó copia del contrato de transacción celebrado el 13 de diciembre de 2019 con el demandante, en el que se plasmó9: Así como tres consignaciones bancarias y un recibo de pago relacionado con el cumplimiento del mismo10.
Atendiendo dicha solicitud, el despacho remitió copia del expediente digital11: 9 Pagina 129 a 131 Pagina 132 a 134 11 Pagina 126 10 003 2019 00367 02 El 13 de marzo de 2023 allegó memorial en el que refirió12: Así, del contrato de transacción se corrió traslado al ejecutante, quien se opuso a la terminación del proceso por incumplimiento del mismo; posteriormente, en decisión del 2 de febrero de 2024 el despacho cognoscente dispuso13: 12 13 Pagina 125 Pagina 140 003 2019 00367 02 Respecto del que el nulidicente guardó silencio hasta el 24 de abril de 2024 cuando actuando a nombre propio presentó solicitud de conciliación14: Atendiendo ello, el juzgado de conocimiento, para ese momento, reiteró que debía otorgar poder a un abogado15: 14 15 Pagina 146 Pagina 154 003 2019 00367 02 Por lo que el 4 de octubre de 2024 allegó mandato otorgado al jurista Diego Luis Villareal Rodríguez16, quien promovió el incidente de nulidad y se le reconoció personería en providencia del 12 de diciembre de 202417. 3.7 En el sub examine, lo que se advierte es que, aunque no se realizó en debida forma la notificación del auto que libró mandamiento de pago al ejecutado, incurriéndose en una incorrección en la providencia del 1° de diciembre de 2022; sin embargo, la invalidez alegada se encuentra saneada en los términos de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” Pues lo cierto es que, como se viene de ver, pese al vicio, está más que demostrado que el demandado tenía conocimiento del trámite adelantado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá desde que celebró la transacción que hizo valer en el asunto; pues, si bien, en el documento 16 17 Pagina 155 a 163 Pagina 164 003 2019 00367 02 contentivo de la misma no se indicó la fecha del mandamiento de pago proferido, sí aludió a los pormenores del proceso de que se trata incluidas sus pretensiones-, por lo que se cumplió la finalidad de enterar al interesado sobre la existencia del presente litigio, pudiéndose asegurar que, pese al vicio, de dicho escrito es posible extraer tal conocimiento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó; “Los requisitos de forma que, en diversos supuestos, ha establecido el legislador, siempre tienen un propósito específico. Nunca son caprichosos. Por consiguiente, tales exigencias carecen de valor por sí mismas. Su importancia, así como la de su satisfacción, está siempre determinada por la finalidad que con ellos se persigue.
Propio es entender, entonces, que cuando en relación con el aviso de notificación regulado en la norma arriba transcrita, se consagró que debe expresar “su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes”, se buscó garantizarle al notificado su intervención en el proceso donde fue demandado o citado, a efecto de que pueda hacer efectivos sus derechos, sobre todo, el de defensa, como componente primordial que es del debido proceso.
Siguiendo el hilo de la cuestión como se trae, se avizora que las exigencias relativas a la fecha de la providencia que se notifica, al tipo de proceso y al nombre de las partes, sirven para que el notificado identifique el específico asunto litigioso en el que se le convoca; mientras que la mención del juzgado que conoce del asunto, apunta a que aquél establezca la oficina judicial a la que debe dirigirse.”18 3.8.
En esa línea, las formas procesales no tienen un valor autónomo sino instrumental, de suerte que su inobservancia solo genera nulidad cuando impide alcanzar la finalidad del acto o cercena el derecho de defensa, lo cual no acontece cuando el destinatario logra identificar el proceso, intervenir en él y ejercer sus derechos. Bajo dicho entendimiento, el defecto advertido en la notificación no impidió el cumplimiento de su 18 SC3526-2017 003 2019 00367 02 cometido esencial, esto es, enterar al demandado de la existencia del proceso y permitir su participación efectiva, finalidad que, a la luz de las actuaciones desplegadas por este, se tuvo por plenamente satisfecha.
Y es que, aunque el convocado no actuó a través de apoderado hasta el 4 de octubre de 2024, desde el 11 de marzo de 2023 remitió copia del contrato de transacción en el que reconoció la obligación, al que adjuntó duplicado de los abonos realizados, los cuales, inexorablemente, deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de crédito, tal como se indicó en providencia de 26 de junio de 202519: Es decir, si bien el envío del auto que libró mandamiento de pago no se hizo en legal forma mediante el respectivo mensaje de datos y tampoco se señaló la fecha de este en la transacción, lo cierto es que si quedó suficientemente acreditado que el ejecutado ha tenido conocimiento del presente asunto desde el año 2019, a partir de las copias de actuaciones que le fueron remitidas a la dirección electrónica correcta; ha actuado en el mismo en reiteradas oportunidades, habiéndose tenido en cuenta los abonos que fueron puestos en conocimiento, e incluso, le fue enviado el expediente digital a su correo electrónico por parte de la secretaría del juzgado el 13 de marzo de 2023.
Luego, el ejecutado desplegó actuaciones procesales relevantes, tales como la presentación de solicitudes ante el despacho, la remisión de documentos tendientes a demostrar el cumplimiento parcial de la obligación y la intervención dentro del trámite, antes de promover el incidente de nulidad, lo que configura una clara convalidación tácita de la 19 Pagina 003 2019 00367 02 actuación, permitiéndosele el acceso íntegro a la actuación, circunstancia que refuerza la conclusión según la cual no existió limitación alguna al ejercicio de su derecho de defensa ni a la posibilidad real de contradicción, al punto que el juzgado primigenio en garantía del derecho de defensa y contradicción lo conminó a fin de que constituyera un apoderado judicial que asumiera la representación de sus intereses, cuando aún no se había proferido el auto de seguir adelante la ejecución en su contra, sin que le corresponda a esta magistratura, en el limitado espectro de la alzada, ejercer control o exhibir postura en torno a los abonos o pagos efectuados por el demandado de cara a la orden compulsiva proferida y a la transacción celebrada por las partes y su otro si posterior, lo cual rebasa la competencia de esta Corporación. 3.9.
En consecuencia, al verificarse que (i) el demandado conoció el proceso, (ii) intervino en él en múltiples oportunidades, (iii) no alegó oportunamente la nulidad, y (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin menoscabar el derecho de defensa, se concluye que la invalidez alegada se encuentra saneada, por lo que no hay lugar a su declaratoria, conforme lo dispuesto el canon 136 del C.G.P. 3.10 Colofón de lo expuesto, dado al fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, condenando en costas al censor (numeral 1º, canon 365 ib).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 003 2019 00367 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 833e94a904575ab121e82feb0eee367aa3b97b8e74bc6e6cd3a39c51d5e4828b Documento generado en 24/03/2026 03:44:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2019 00367 02