Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00120250026101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 de MARZO de 2026 siendo las 2:00pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.113, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia. adelantado por MARLENE CHOGO PICÓN en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105001-20250026101. Siugj En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 182 del 31 de octubre de 2025, proferida por el juzgado 01º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la señora MARLENE CHOGO PICÓN estableciendo como valor de la primera mesada pensional la suma de $9.312.506 para el año 2025 y aplicando en adelante los reajustes anuales de Ley; iii) así como a pagar a la actora la suma de $2.925.288,80 por concepto de reajuste pensional causado entre el 1 de abril de 2025 al 30 de septiembre de 2025.

A partir del 01 de octubre de 2025, COLPENSIONES deberá continuar cancelando la mesada pensional, en valor correspondiente a $9.312.506 y sobre 13 mesadas al año; iv) se AUTORIZA a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado para tal fin, v) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de julio de 2025 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las diferencias adeudadas; vi) COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante.

ORDENA Consulta en caso de no ser apelado. Razones juzgado: a) se acreditó que la demandante nació el 2 de octubre de 1966, cotizó 2.008,43 semanas al sistema pensional y solicitó la prestación el 28 de marzo de 2025, siendo reconocida por Colpensiones mediante Resolución SUB 114343 del 10 de abril de 2025, con una mesada inicial de $8.894.608, calculada con una tasa de reemplazo del 76,41% sobre un IBL de $11.640.633, decisión que fue objeto de solicitud de reliquidación el 26 de mayo de 2025, negada mediante Resolución SUB 183533 del 11 de junio de 2025; b) Para resolver el problema jurídico, el despacho se remitió a la sentencia SL3501 de 2022, que estableció que no puede excluirse del cálculo las semanas adicionales a las mínimas exigidas, pues hacerlo vulneraría el derecho fundamental al trabajo y al reconocimiento justo de la pensión. En consecuencia y aplicando la fórmula del artículo 10 de la Ley 797/03, determinando que la tasa de reemplazo calculada debía ser del 82,41%, pero al existir un tope legal del 80%, se adoptó este último; c) Aplicado dicho porcentaje al IBL reconocido ($11.640.633), la mesada pensional debía ser de $9.312.506,40, superior a la reconocida por Colpensiones; d) no operó el fenómeno de prescripción, pues la reclamación administrativa se presentó oportunamente y la demanda fue radicada dentro del término trienal.

Por ello, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión y pagar la diferencia de $2.925.288,80, correspondiente al reajuste causado entre el 1º de abril y el 30 de septiembre de 2025, autorizando los descuentos legales a salud. Asimismo, dispuso que a partir del 1º de octubre de 2025, la entidad deberá pagar la mesada reajustada de $9.312.506, sobre de 13 mesadas anuales; d) reconoció intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de julio de 2025.

Apelación Colpensiones: Argumenta que la pensión de vejez reconocida a la señora Marlene Chogo Picón mediante resolución SUB-114343 del 10 de abril de 2025 fue liquidada conforme a la ley, con un IBL de $11.640.633 y una tasa de reemplazo del 76.41%, sin inconsistencias en el pago de mesadas. Sostiene que no procede la reliquidación solicitada, pues la prestación fue reconocida con base en los parámetros de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y que incluir semanas adicionales a las 1.800 excedería el límite máximo permitido del 80%.

Advierte además que acceder a las pretensiones afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principio consagrado en el artículo 48 de la Constitución. En consecuencia, solicita revocar la sentencia y mantener en firme las resoluciones SUB-114343 del 10 de abril de 2025 y SUB-183533 del 11 de junio de 2025, por encontrarse ajustadas a derecho.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. MARLENE CHOGO PICÓN en contra de COLPENSIONES SENTENCIA No.99 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 80%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

Según la demanda y sus pretensiones, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo la tasa de reemplazo del 76.41% reconocida en la fase administrativa por la del 80%. El juzgado accedió a la modificación de tasa en los términos solicitados y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $11.640.633 a través de Resolución SUB-114343 del 10 de abril de 2025 mediante la cual se reconoció la prestación1, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la demandante la mesada que resultó más favorable.

Estando entonces sin discusión que a la actora: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 01 de octubre de 1966, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.008.43 conforme se consigna en la historia laboral y citada Resolución SUB114343 del 10 de abril de 2025 mediante la cual reconoce el derecho pensional, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamenta y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reconoció el derecho pensional, el cual asciende a $11.640.633 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que la demandante cuenta con un IBL que asciende a $11.640.633, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 2.008.43, a una tasa de remplazo del 80%, para una mesada inicial a 2025 de $9.312.506, cifra superior a la reliquidada por COLPENSIONES para esta última anualidad ($8.894.608).

Luego sí procede la reliquidación pretendida, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencia de la primera instancia. Se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, al causarse el derecho el 01 de marzo de 2025 reconocido en resolución de septiembre de la misma anualidad, presentarse la reclamación administrativa el 26 de mayo de 20252, radicándose la demanda el 02 de septiembre de 20253 cuando no había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, tal como lo indicó el juzgado.

Así las cosas, se confirmará las diferencias pensionales 1 de abril de 2025 al 30 de septiembre de 2025 impuestas por la instancia. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso el juzgado. Condenas favorables a la demandada en consulta Finalmente, para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha 1 Pág. 41 a 51 archivo 04ANEXOSDEMANDAORDINARIALABORALPROCESOMARLENECHOGO- siugj 2 Pág. 52 archivo 04ANEXOSDEMANDAORDINARIALABORALPROCESOMARLENECHOGO- siugj -Cuaderno del Juzgado 3 Archivo 07ActaReparto76001310500120250026100.pdf - siugj -Cuaderno del Juzgado descongestión MARLENE CHOGO PICÓN en contra de COLPENSIONES generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los que para la Sala Mayoritaria operan desde 27 de septiembre de 2025, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se modificará la sentencia de instancia al estudiarse la consulta a favor de la demandada.

Por lo expuesto, la Sala segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARLENE CHOGO PICÓN los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de septiembre de 2025. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO AUSENCIA JUSTIFICADA 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. descongestión MARLENE CHOGO PICÓN en contra de COLPENSIONES MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO IBL 11.640.633 semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 2.008 Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 salario minimo 2025 2025 0,5 *s 65,5-0,50*S r 14,16 21,24 $ 1.423.500 8,18 4,09 61,41 82,65 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA AÑO MESADA 2.025 8.894.608 RELIQUIDADA AÑO RELIQUIDADA 2.025 DIFERENCIA ADEUDADA 9.312.506 417.898,00 MESADAS 7,00 TOTAL descongestión TOTAL 2.925.286,00 2.925.286,00