TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 70-001-31-05-003-2017-00032-02 Aprobado en sesión del seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sincelejo, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide esta Sala de decisión el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante ANA GRASIELA RIVERO LOPEZ, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida está Corporación dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Grasiela Rivero López pretende la reliquidación de su pensión de vejez, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, costas, agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Radicado n° 70-001-31-05-003-2017-00032-02 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, puso fin a esa instancia y resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. A través de providencia del 30 de septiembre de 2024, este Tribunal surtió en favor de la demandante el grado jurisdiccional de consulta y decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Contra tal determinación la demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, remitido al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación en la data 08 de octubre de 20241.
Es del caso advertir que el recurso propuesto por la accionante no entraña argumentación adicional alguna a la interposición del recurso. II.CONSIDERACIONES Al respecto del recurso extraordinario de casación, establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
En este orden, el cálculo de la cuantía se fijará con base en el salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Así mismo, se ha establecido en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral que la procedencia del recurso extraordinario está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos 2: 1 Archivo pdf 13, Cuaderno 2ª instancia. 2 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2510 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga 2 Radicado n° 70-001-31-05-003-2017-00032-02 i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal3 y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Con relación, al interés económico para recurrir en casación, nuestro órgano de cierre ha señalado entre otros en Auto AL-2462 de 20234 que este se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Descendiendo al caso que convoca la atención de esta Sala, se advierte que el recurso extraordinario de casación presentado por la actora se propone en contra de un proceso ordinario laboral de primera instancia, asimismo, se verifica que el mismo, fue presentado en término, ello teniendo en consideración, que la sentencia de segunda instancia se profirió en la data 30 de septiembre de 2024 y se notificó por edicto el 03 de octubre de 2024, de modo, que tenían las partes en contienda hasta el 25 de octubre de 2024 para presentar el recurso extraordinario como en efecto se acredita en el expediente digital.
De otra parte, el apoderado de la demandante acreditó la legitimación adjetiva para actuar dentro del presente asunto «Expediente digital, Archivopdf01, Cuaderno Primera Instancia». 3 «El término para interponer el recurso de casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» AL 2395-2023 4 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga 3 Radicado n° 70-001-31-05-003-2017-00032-02 En lo que respecta al interés económico para recurrir de la demandante, se observa que este se encuentra conformado por el monto de las pretensiones desestimadas en ambas instancias, pues aunque, en el expediente se observó que la actora, no apeló la sentencia de primera instancia, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta; que valga la pena memorar, opera por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación (CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850 reiterada en CSJ AL1467-2024).
De lo anterior se sigue que el interés económico en el presente asunto comprende las diferencias pensionales y el retroactivo causado por la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante la Resolución GNR 47089 del 25 de febrero de 2015, así como los intereses moratorios y el retroactivo correspondiente. No obstante, al analizar la demanda con el fin de cuantificar las diferencias pensionales causadas, esta Corporación advierte que la parte demandante no especificó en la fundamentación de la cuantía, ni siquiera en los hechos o pretensiones de la demanda, el valor que, a su juicio, le correspondía por mesada pensional.
Tal omisión impide la determinación del agravio. En consecuencia, esta Corporación negará el recurso propuesto, pues, como lo ha definido la Corte, no es admisible el recurso extraordinario cuando no se encuentran parámetros que permitan precisar el agravio del recurrente, lo que imposibilita calcular el interés económico para acudir en casación (CSJ AL, 28 oct. 2008, rad. 37399, reiterado en CSJ AL716-2013, CSJ AL3489-2018, CSJ AL36572020 y CSJ AL3173-2020). 4 Radicado n° 70-001-31-05-003-2017-00032-02 Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandante ANA GRASIELA RIVERO LOPEZ contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: 5 Radicado n° 70-001-31-05-003-2017-00032-02 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3833e87657661cb85338b2d3fa884e51e6c9f2cccc91429b4b1f534cc1317e04 Documento generado en 11/06/2025 10:50:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6