1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, treinta (30) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Referencia: apelación de auto Proceso: privación patria potestad Demandante: Jessica Alejandra Morales cárdenas Demandado: Haiver Wilfredo Ortiz Guilombo Radicado: 73001 31 10 006 2024 00358 01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el abogado que representa los intereses del extremo demandado Haiver Wilfredo Ortiz Guilombo contra el auto del 10 de junio de 2025 1, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual rechazó de plano solicitud de nulidad formulada por dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué- Tolima, se adelanta proceso de privación de patria potestad promovido por Jessica Alejandra Morales Cárdenas contra Haiver Wilfredo Ortiz Guilombo. Mediante memorial fechado 10 de junio de 2025, el demandado Haiver Wilfredo Ortiz Guilombo por intermedio de mandatario judicial, promovió incidente de nulidad2 procesal con 1 2 Archivo PDF 02, Cuaderno Incidente Nulidad.
Rechaza Demanda 20250515. Archivo PDF 01, Cuaderno Incidente de Nulidad. Incidente Nulidad Procesal. 2 fundamento en la indebida notificación del auto por medio del cual se admitió la presente demanda. La solicitud se sustentó en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con el artículo 134 del mismo cuerpo normativo, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al considerar configurada una nulidad de carácter constitucional por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de contradicción en la forma en que se tuvo por vinculado al proceso.
En síntesis, el promotor de la nulidad indicó que la manera mediante la cual se tuvo por notificado a su poderdante aconteció de manera irregular, sin apego a los postulados consagrados en la Ley 2213 de 2022 y C.G.P., aduciendo para el efecto que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 exige que la dirección electrónica para notificaciones sea “suministrada por el interesado o la que se encuentre en el expediente o en los registros públicos o privados”.
Señaló que, si es incorrecto o no pertenece al destinatario el correo electrónico, la notificación es nula y el remitente es quien debe verificar su validez. Agregó, que en audiencia 3 del 5 de febrero de 2025 se indicó que el correo válido de su representado correspondía a la cuenta haiverortiz330@gmail.com., por lo que la dirección electrónica correspondiente a haiverortiz09@gmail.com y el número 3007160906 no fueron proporcionados por su poderdante en ningún momento ni le pertenecen.
Adicionalmente, dijo que no basta con acreditar el envío, sino que resulta necesario demostrar su efectiva recepción o lectura y que en el presente caso no obra acuse de apertura ni lectura del mensaje; el correo usado no pertenece a su mandante, no se aportó certificado de notificación electrónica; los pantallazos de litigio virtual no permiten verificar la dirección ni la descarga de archivos; el número de WhatsApp citado es incompleto, sin 3 Archivo PDF 114, cuaderno Principal.
Grabación Audiencia Art 372. 3 prueba de apertura o titularidad y no hay declaración bajo juramento ni evidencia de cómo se obtuvieron los datos usados para la notificación. En cuanto al contenido del mensaje, advirtió que, la notificación debió incluir información clara del proceso, despacho, enlace al expediente y documentos, lográndose verificar que lo incluido en el cuerpo de la notificación resultaba incompleto y confuso, afectando su finalidad; no se indicó el término legal para considerar notificado al demandado; no se mencionó que debía comparecer mediante abogado; no se discriminó la dirección física y electrónica del juzga; no se informó sobre los plazos para contestar la demanda o presentar excepciones, y no se aportó constancia digital que certifique la correspondencia entre lo enviado y lo señalado por el demandante, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1564 de 2012.
Finalmente, manifestó que, aunque la ley presume conocimiento desde el envío de la notificación electrónica, esta presunción no es absoluta y que, en este caso, se desvirtúa con prueba en contrario, ya que el propio demandante confesó que la dirección electrónica usada no fue proporcionada por su representado. En razón a lo anterior, solicitó al Despacho declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación personal realizada al demandado, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Mediante auto del 10 de junio de 2025 4, la señora Juez de primer grado rechazó la solicitud de nulidad incoada, aduciendo que “dentro de los requisitos formales de un incidente esta (sic) que el incidente se exprese lo que pide, los hechos y las pruebas que pretenda hacer valer ” 4 Archivo PDF 02, Cuaderno Incidente de Nulidad.
Auto Rechaza Nulidad. 4 requisitos que aparecen igualmente ratificados en el artículo 135 del Estatuto Procesal, que verificada la lectura de la solicitud anulatoria, no se indicó nada en lo referente a las pruebas que pretende hacer valer para sustentar la nulidad por indebida notificación que se pretende, no dándose cumplimiento al requisito formal expuesto debiéndose rechazar por tal omisión “ el incidente”.
Aunado a lo anterior, señaló que se debe rechazar de plano el pedimento de anulación planteado, el demandado actúo a través de su apoderada sin proponer el vicio procesal que ahora invoca, configurando con dicho proceder un saneamiento de la supuesta causal de nulidad a voces de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.
Inconforme con lo decidido por la funcionaria judicial de primer grado, el apoderado de la parte demandada allegó escrito de apelación5, en el cual sostuvo que la solicitud de nulidad se fundamenta en hechos concretos y documentos específicos obrantes en el expediente digital, debidamente identificados. En consecuencia, solicitó que el Juzgado resuelva conforme a los principios de congruencia y contradicción, absteniéndose de incurrir en formalismos excesivos, y valorando únicamente las pruebas validas y conocidas por las partes dentro del proceso.
Expresó que, aunque se indicó saneamiento por la actuación de la apoderada en audiencia del 5 d febrero de 2025, la notificación fue ilegal al realizarse a una dirección electrónica no suministrada por el demandado, sin cumplir los requisitos tecnológicos de identificación y recepción de mensajes de datos, vulnerando el debido proceso, además, que el auto del 24 de julio de 2023 vulneró el derecho de defensa del demandado, impidiéndole aportar pruebas. 5 Archivo PDF 03, Cuaderno Incidente de Nulidad.
Recurso de Apelación Auto Rechaza Nulidad. 5 Afirmó que, conforme al artículo 136 del C.G.P, el Juez tenía el deber de ejercer de oficio el control de legalidad, lo cual omitió al no revisar las piezas procesales ni las manifestaciones allegadas, incumpliendo una obligación propia de su función judicial, puntualizando en ese sentido, que las normas procesales no constituyen simples formalidades, sino garantías fundamentales que aseguran la validez y eficacia de los actos dentro del proceso.
Finalmente, sostuvo que el el cambio de apoderado no limita el ejercicio de la defensa técnica ni impide cuestionar irregularidades que afecten el debido proceso, que la omisión del juez al verificar las notificaciones impidió advertir las deficiencias que sustentan la ilegalidad del auto recurrido, afectando con ello el derecho de defensa del demandado.
A partir de lo expuesto, solicitó que se le concediera el recurso de apelación, conforme al numeral 6 del artículo 321 del C.G.P., y se declarará la nulidad de lo actuado desde la notificación personal registrada en el folio 019 del expediente digital, por la ilegalidad del auto del 24 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Primero de Familia de Soacha.
La Juez de conocimiento, mediante auto calendado 26 de junio de 20256, procedió a conceder la alzada en el efecto devolutivo. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que resuelve una nulidad procesal, de 6 Archivo PDF 06, Cuaderno Incidente de Nulidad.
Auto Concede Apelación. 6 conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. Sea lo primero aclarar respecto al trámite acá dilucidado que, cuando se invoca una nulidad procesal, la senda para ventilar su discusión es bajo las reglas que señala el artículo 134 del CGP, el cual preceptúa expresamente que <<[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias>>, sin que sea necesario la evacuación de dicho pedimento a través de tramite incidental.
Planteamiento que fue analizado recientemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al manifestar que: <<El legislador, consciente de los inconvenientes prácticos que generaba el ritualismo especial del régimen incidental, tales como su incorporación en un cuaderno separado, entre otras, optó por un modelo de tramitación que permite ventilar y decidir las solicitudes de nulidad dentro del cauce principal del litigio, sin necesidad de acudir a procedimientos paralelos que fragmenten la continuidad del proceso y dilaten la definición del pleito>>.
(STC6682-2025). Por lo tanto, sea este el momento para dejar claro que el estudio de una solicitud de nulidad no va aparejada a través de un trámite incidental conforme confusamente lo afirmó la señora Juez de primer grado en el párrafo segundo del acápite de las consideraciones de la decisión objeto de censura. Aclarado lo anterior, es menester precisar que el régimen de nulidades procesales se erige como baluarte del derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en la contienda judicial.
Mediante este instituto, el legislador ha tipificado, de manera taxativa, una serie de irregularidades que, a su juicio, comprometen significativamente dicha garantía constitucional, estableciendo como consecuencia jurídica la 7 invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio dado. La regulación de esta institución se encuentra consagrada en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente.
“La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, desde larga data, que la institución de las nulidades procesales se rige por una serie de principios, cuya concurrencia resulta imprescindible para que el yerro procesal alegado tenga la virtud de retrotraer la actuación procesal. Tales principios son: “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”7.
En desarrollo de tales principios, el legislador ha establecido una serie de requisitos para promover solicitud de nulidad previstos en el canon 135 del C.G.P., entre los cuales se encuentra la legitimación para proponerlo y seguidamente establece que "La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”8 así como también habilita a que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En el presente asunto, de entrada advierte el suscrito Magistrado que si bien es cierto, la solicitud anulatoria planteada por el recurrente se fundó en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la nulidad por indebida notificación del que admitió la demanda de la referencia dicho vicio procesal no fue alegado por la parte 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 040 de 7 de junio 1996. Magistrado Ponente. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Expediente 4791 8 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Inciso 3 Articulo 135. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 8 perjudicada en el momento oportuno, puesto que, con posterioridad a la supuesta irregularidad, el demandado actuó en el trámite sin alegar, inmediatamente la falencia que ahora invoca.
Nótese, como en archivo pdf 056 del expediente digital, arrimado el 19 de marzo de 2024, se arrimó poder mediante el cual el demandado confirió poder a la abogada Eliana Lorena Zapata Quintero para que lo representara en el presente asunto, quien formulo distintas solicitudes, inclusive participaron en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de febrero de 2025, sin proponerse el vicio del cual se pretende su declaratoria.
De allí que, tal pasividad de la parte demandada implicó, por aplicación del inciso 2º del artículo 135 de la obra en cita, que la nulidad invocada no pueda ser alegada a estas alturas del proceso, ya que dicho precepto prevé tal consecuencia “No podrá alegar nulidad (…) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
Es que la protesta sobre un vicio de nulidad ha de manifestarse en la primera oportunidad que se revele idónea, so pena de que aflore sin más la convalidación de la misma. Precisamente, lo que desdibuja la ocasión para alegar la nulidad es que la persona afectada, enterada entonces del vicio, desde la primera oportunidad para ponerlo de presente y, en su lugar, guarde silencio.
A ese específico particular señaló la Corte Suprema de Justicia “No queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo”.9 (Subrayado fuera del original). 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia de 23 de abril 1998. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 9 Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas al recurrente, ante la no prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 10 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Inclúyase en la liquidación de costas que se realizara por la Secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado