Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420110026201 AutoConcedeRecursoExtraordinarioDeCasación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Decisión Sustanciador Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ordinario – mayor cuantía 05001310301420110026201 Urbanización Cumbres del Bosque P.H. Conaltura Construcción y Vivienda S.A. Auto Int. vario No. 070 Concede casación Benjamín de J. Yepes Puerta Se recibió memorial de la apoderada de Conaltura, por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación1 frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de junio pasado2, que revocó la de primer grado y concedió las pretensiones.

Por ser procedente y haberse interpuesto oportunamente por el extremo procesal legitimado para ello, se concederá el medio de impugnación extraordinario3. Ahora, más allá del modo en que inicialmente se formularon las pretensiones, el Tribunal cumplió con el deber de interpretar la demanda y desentrañó que lo verdaderamente perseguido era hacer efectiva la garantía legal de las zonas comunes defectuosas; y así se desarrolló sosegadamente en el fallo4.

De manera que, al pretenderse la imposición de una obligación de hacer (como lo fue la reparación definitiva concedida) y no una de dar, la esencia 1 18MemorialRecursoCasacion.pdf 2 15SentenciaSegundaInstancia.pdf 3 Código General del Proceso. Artículo 337. 4 15SentenciaSegundaInstancia.pdf / Páginas 11 a 14, concretamente. Proceso Radicado Ordinario – mayor cuantía 05001310301420110026201 del asunto no fue económica.

De ahí que la procedencia del recurso no está supeditada a alcanzar la cuantía del interés para recurrir5, puesto que las eventuales erogaciones monetarias que deban asumirse para el cumplimiento del fallo, no responden al fin de lo pedido, sino -naturalmente- a las implicaciones inherentes para su acatamiento. Por otro lado, en tanto la sentencia no versó exclusivamente sobre el estado civil, fue meramente declarativa o fue recurrida por ambas partes6, lo cierto es que contuvo un mandato plenamente ejecutable, y así se declarará. De suyo, las órdenes deberán cumplirse según lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación identificado ut supra.

SEGUNDO: DECLARAR que las órdenes contenidas en la sentencia de segunda instancia son ejecutables, y deberán cumplirse, sin perjuicio del recurso concedido.

TERCERO: ORDENAR la remisión el expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 5 Ibidem. Artículo 338. 6 Código General del Proceso. Artículo 341. Proceso Radicado Ordinario – mayor cuantía 05001310301420110026201

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 982d31fdf502ec4303e9e7fb79cc4b8554fb42612db61f3836375ea1ac0b440e Documento generado en 25/08/2025 05:12:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica