Rad. 05001310501520170000901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501520170000901 DEMANDANTE MÓNICA LUCÍA GAVIRIA ZAPATA LITISCONSORTES YULIE CAROLINA Y JORDÁN ALEXIS NECESARIOS ACTIVA CORREA GAVIRIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEMANDADO PENSIONES-COLPENSIONES PROVIDENCIA Auto casación M. PONENTE ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DE Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Se reconoce personería al doctor JORGE LUIS MANIOS CASTRO identificado con cedula de ciudadanía No. 1045722651 y tarjeta profesional No. 336.203del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Alejandra S. Rad. 05001310501520170000901 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES. MÓNICA LUCÍA GAVIRIA ZAPATA pretende con este proceso se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo CARLOS MARIO CORREA GÓMEZ, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 y costas. La primera instancia terminó con sentencia proferida, el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual i) DECLARÓ que la señora MÓNICA LUCIA GAVIRIA ZAPATA no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que solicita con ocasión de la muerte del señor CARLOS MARIO CORREA GOMEZ. ii) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios. iii) ABSOLVIÓ a la señora CLAUDIA PATRICIA MORALES, vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva y representada por curadora ad litem, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no ser procedente proferir contra ella orden o condena alguna. iv) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reconocer suma alguna a favor de JORDAN ALEXIS CORREA GAVIRIA y YULIE CAROLINA CORREA GAVIRIA, vinculados al proceso como litisconsortes necesarios por activa, sin que el derecho que en su momento les fuera reconocido sufra modificación. v) DECLARÓ que las excepciones formuladas por COLPENSIONES y la curadora ad litem de la señora CLAUDIA PATRICIA MORALES en sus contestaciones, quedan implícitamente resueltas con lo determinado. vi) CONDENÓ en costas a la parte demandante y a favor de COLPENSIONES y de la señora CLAUDIA PATRICIA MORALES.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 09 de mayo de 2025, decidió: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar: Alejandra S. Rad. 05001310501520170000901 Auto Casación PRIMERO: DECLARAR que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES debe reconocer a MÓNICA LUCÍA GAVIRIA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.573.149 la pensión se sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge CARLOS MARIO CORREA GÓMEZ, quien falleció el 30 de julio de 1999.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de los derechos causados antes del 16 de diciembre de 2013 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a efectuar el reconocimiento pensional a partir del valor de la mesada pensional que equivale a un (1) salario mínimo legal y de manera vitalicia, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año sin perjuicio del incremento legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 100.
Al momento de efectuar el reconocimiento del retroactivo pensional, deberá efectuarse acorde con las reglas de acrecimiento definidas en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 conforme el análisis efectuado en la parte motiva, teniendo en cuenta: i) A partir de qué momento se extinguió el derecho pensional en cabeza de los hijos JORDAN ALEXIS que cumplió los 25 años el 7 de noviembre de 2017 y YULIE CAROLINA el 4 de enero de 2019. ii) Que la distribución de la prestación entre cónyuge y compañera en proporción al tiempo de convivencia es el siguiente: Para la cónyuge MÓNICA LUCÍA GAVIRIA ZAPATA el 56% por 3 años 5 meses y 25 días y para la compañera permanente, CLAUDIA PATRICIA MORALES el 44% por 4 años 6 meses.
La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud que operan por mandato legal sin necesidad de declaración judicial (SL 1169 de 2019).
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que el momento del pago del retroactivo causado reconozca la indexación de cada mesada, La indexación del retroactivo ordenado se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR PARA INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad QUINTO: A partir de la ejecutoria de esta providencia, COLPENSIONES continuará reconociendo a la señora CLAUDIA PATRICIA MORALES en calidad de compañera permanente una Alejandra S. Rad. 05001310501520170000901 Auto Casación mesada pensional equivalente al 44% conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia. COLPENSIONES no efectuará descuento alguno del valor de las mesadas reconocidas a la señora CLAUDIA PATRICIA MORALES declarando en su favor la excepción de buena fe SEXTO: Se CONDENA en costas en las dos instancias a COLPENSIONES.
En esta instancia se fijan agencias derecho por una suma equivalente a cuatro (4) s.m.l.v
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En el presente caso, se procede a analizar la existencia del interés jurídico y económico de Colpensiones SA, toda vez que esta entidad interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Alejandra S. Rad. 05001310501520170000901 Auto Casación El interés jurídico-económico de la parte demandada se circunscribe, en este caso, a las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, particularmente aquellas relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mónica Lucía Gaviria Zapata.
Dicho interés se concreta en la obligación de pagar la mesada pensional, proyectada hacia el futuro conforme a la expectativa de vida de la beneficiaria, la cual ha sido estimada en treinta y cuatro punto tres (34.3) años.1. La cuantía de la mesada ha sido determinada con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, al cual se le aplicó un porcentaje del 56%, arrojando un valor mensual de $797.160.
Según la sentencia, dicho monto deberá ser pagado en catorce (14) mesadas anuales. Conforme a estos parámetros, el valor total de la condena asciende a la suma de trescientos ochenta y dos millones setecientos noventa y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($382.796.232). Esta cifra, por sí sola y sin considerar otras eventuales condenas, supera ampliamente el umbral mínimo legalmente exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación, de conformidad con la normativa procesal vigente.
En consecuencia, lo expuesto permite concluir que la parte recurrente, COLPENSIONES S.A., cumple con los requisitos legales y tiene derecho a que el proceso sea conocido y revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral, 1 Flo 22 Archivo 00ExpedienteEscaneado – 01PrimeraInstancia Alejandra S. Rad. 05001310501520170000901 Auto Casación
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Alejandra S.