República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCCIONADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000 2025 00048 00 ANA FELICIA DOMÍNGUEZ QUINTANA Y OTROS JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Valledupar, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Ana Felicia Domínguez Quintana, Luz Stella Domínguez Quintana, José Gregorio Domínguez Quintana, Edinson Domínguez Quintana y Enaida Mercedes Domínguez Quintana, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de Adjudicación Judicial de Apoyo con radicación No. 20001-31-10-003-2023-00053-00.
I.
ANTECEDENTES Ana Felicia Domínguez Quintana, Luz Stella Domínguez Quintana, José Gregorio Domínguez Quintana, Edinson Domínguez Quintana y Enaida Mercedes Domínguez Quintana, instauraron acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar “se pronuncie respecto a las pretensiones presentadas en el escrito de demanda dentro del Proceso de Adjudicación Judicial de Apoyo con radicado 200013110003-2023-00053-00”.
Como sustento indicó, el 14 de febrero de 2023, se asignó por reparto el Proceso de Adjudicación Judicial de Apoyo a favor de Carmen Rosa Quintana Claro con radicación No. 00013110003-2023-00053-00, admitida el 23 de marzo de 2023. En cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto admisorio, el 3 de agosto de 2023, que dispuso la valoración de apoyo de Carmen Rosa Quintana Claro, intervinieron Roberto Fabio Dangond Cuello, asesor Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00048 00 jurídico de la Personería de Agustín Codazzi, y Yenny Alexandra Leiva Mendoza, profesional especializada de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, quienes la rindieron y allegaron al despacho.
No obstante, tras su recepción, no se emitió pronunciamiento alguno dentro del proceso. Transcurridos ocho meses de la valoración, se radicó el 30 de abril de 2024 impulso procesal para la continuación de las actuaciones siguiente, sin actividad a fecha de interposición de la tutela. II. RESPUESTA DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, aceptó tener en trámite proceso de adjudicación de apoyo en favor de Carmen Rosa Quintana Claro, con radicado 2000131100032023-00053-00, en el cual, previo a dictar sentencia se debía correr traslado a las personas involucradas en el proceso y al ministerio público por el termino de 10 días conforme lo dispuesto en el artículo 38.6 de la Ley 1996 del 2019.
Vencido este, procedería a dictar la providencia resolutiva. Por lo anterior se solicita de manera respetuosa declara “improcedente” la misma y en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado. La Defensoría Regional Cesar, detalló los actos realizados dentro del proceso de adjudicación de apoyo objeto de la acción, en específico, la valoración realizada por Yenny Leiva, servidora de dicha institución, remitió informe de la valoración, consentimientos informados y registro fotográfico.
III. 1. CONSIDERACIONES De la procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable. 2 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00048 00 La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza. Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales.
Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.
En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado. Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2. 2. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 1 CC. T-282 de 2012. 2 CC. T-489 de 2018. 3 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00048 00 La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"3.
Al mismo tiempo, la citada Corporación ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”4, sin embargo, “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”5.
No obstante, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 6. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, como lo es un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, por tanto, hacen imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 20077, señaló: Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 4 4 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00048 00 “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. “(…)” 3. Caso Concreto.
En el sub examine, de acuerdo con el escrito inicial, los actores pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la inactividad procesal dentro de la causa de Adjudicación Judicial de Apoyo No. 2000131-10-003-2023-00053-00, tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
Así las cosas, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, se encuentran acreditadas. La primera, ante la demostración sumaria de la calidad de solicitantes dentro del proceso de Adjudicación Judicial de Apoyo No. 20001-31-10-003-2023-00053-00 motivo de la acción, la segunda, por dirigirse la acción contra la autoridad judicial encargada del trámite de dicho proceso.
Respecto del presupuesto de la inmediatez, se tiene satisfecho por cuanto al momento de interposición de la acción -4 de febrero de 2025-, la actuación motivo del ejercicio constitucional, se hallaba pendiente de trámite, luego la conculcación enrostrada guarda actualidad. Sería del caso continuar con el estudio del presupuesto de subsidiariedad, sin embargo, se advierte que la autoridad accionada en el curso de esta acción, emitió providencia de 5 de marzo de 2025 notificada por estado electrónico No. 028 del 6 de marzo hogaño8, en la que corrió traslado de valoración de apoyo realizada a Carmen Rosa Quintana Claro por la Defensoría del Pueblo.
Actuación que conforme el procedimiento previsto en el capítulo V, artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 que trata de la 8Disponible en:https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uui d=27f28f92-7d88-7b64-8736-13b35f087ca6&groupId=6098902 5 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00048 00 adjudicación judicial de apoyos, corresponde a la gestión pendiente de realizar.
Significa entonces, que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación fáctica que lo originó se encuentra superada ante la emisión de acto subsiguiente para la definición de fondo del asunto. En esa medida, carecería de objeto y razón expedir alguna orden en esa dirección, ya que el fin perseguido se concretó, así «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).
Por igual camino, es del caso recordar que, “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)10”.11 En consecuencia, se declara la improcedencia del ruego, toda vez que lo pedido fue satisfecho en el transcurso de la presente acción constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 10 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-130 de 2014 6 Radicación n.° 20001 22 14 000 2025 00048 00 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Ana Felicia Domínguez Quintana, Luz Stella Domínguez Quintana, José Gregorio Domínguez Quintana, Edinson Domínguez Quintana y Enaida Mercedes Domínguez Quintana, por la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Con ausencia justificada) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N° 20001 22 14 000 2025 00048 00 7 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha trece (13) de marzo mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA FELICIA DOMÍNGUEZ QUINTANA Y OTROS contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RAD. 20001 22 14 000 2025 00048 00, ordenó. “…PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Ana Felicia Domínguez Quintana, Luz Stella Domínguez Quintana, José Gregorio Domínguez Quintana, Edinson Domínguez Quintana y Enaida Mercedes Domínguez Quintana, por la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a las partes intervinientes dentro del proceso de Adjudicación Judicial de Apoyo No. 20001-31-10-003- 2023-00053-00 quienes pueden verse afectados con sus resultas. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de marzo de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 14 de marzo de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO MARZO CATORCE (14) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE ANA FELICIA DOMÍNGUEZ QUINTANA Y OTROS DEMANDADO JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202500048-00 MAGISTRADO HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA DECISIÓN FALLO TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 15FALLOTUTELA EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.
LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO MARZO CATORCE (14) DE 2025