1 RAD.: 2024-00078-01 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: MOTIVO: 76-520-31-03-002-2024-00078-01 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. JOSE ALFREDO TOVAR HUERTAS Y OTROS. MARIA GLADIS RUBIO FRANCO Y OTROS. Apelación Auto Interlocutorio No.1220 del 18 de noviembre de 2021. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, nueve (09) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ ALFREDO TOVAR HUERTAS, CRISTIAN ESTEBAN TOVAR MORALES, SAMUEL NICOLAS TOVAR MORALES, MISHEL DANIELA TOVAR NIÑO, YENSY LORENA TOVAR SIERRA, LEIDY YOHANA NIÑO AGUIRRE y SEBASTIAN FELIPE TOVAR NIÑO contra la decisión plasmada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por la parte recurrente contra de JORGE DIEGO QUIJANO LOPEZ, MARIA GLADIS RUBIO FRANCO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. II.
CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: 2 RAD.: 2024-00078-01 El Tema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)? b. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR la decisión tomada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), por cuanto el rechazo de la demanda NO está ajustado a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 590 del C. G. P. y, por ende, no se ajusta a lo indicado en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. La Constitución Nacional consagra: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido 3 RAD.: 2024-00078-01 proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 2. A su vez el Código General del Proceso estatuye: (i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iii) En el artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. 4 RAD.: 2024-00078-01 El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. … …. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. … (…)”.
(Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) El artículo 590 del C. G. P. señala: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. … ….
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (v) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.4 ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 3. La Ley 2220 de 2022, sobre la conciliación como requisito de procedibilidad, dispone, en su artículo 67, lo siguiente: “ La conciliación como requisito de procedibilidad.
En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir 5 RAD.: 2024-00078-01 ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.
PARÁGRAFO 1. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública.
Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos.
PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos Contencioso Administrativo”.
(Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) JOSÉ ALFREDO TOVAR HUERTAS, CRISTIAN ESTEBAN TOVAR MORALES, SAMUEL NICOLAS TOVAR MORALES, MISHEL DANIELA TOVAR NIÑO, YENSY LORENA TOVAR SIERRA, LEIDY YOHANA NIÑO AGUIRRE y SEBASTIAN FELIPE TOVAR NIÑO promovieron demanda para proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra de JORGE DIEGO QUIJANO LOPEZ, MARIA GLADIS RUBIO FRANCO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (ii) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, emitió el auto de junio 06 de 2024 por medio del cual inadmitió la demanda indicando lo siguiente: “(…) 5- Finalmente debe decirse que no se presenta constancia de haberse intentado conciliación extrajudicial con los demandados como exige el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con el numeral 7 del artículo 90 del C.G.P. Sin embargo, sí presenta solicitud de medidas cautelares.
No obstante, por un lado, solicita la inscripción de la demanda “sobre el establecimiento de Comercio SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. identificado con NIT No. 860.037.707-9” con lo cual en realidad no identifica ningún establecimiento de comercio, ni por su 6 RAD.: 2024-00078-01 ubicación ni por su identificación de matrícula mercantil, lo que indica es el nombre e identificación de la persona jurídica la cual no puede ser objeto de medidas cautelares.
Lo mismo sucede para el caso del “establecimiento de Comercio TAX CENTRAL S.A. identificado con NIT No. 891.400.3430”. Medidas abiertamente improcedentes que conllevan a que se exija el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Pero además, siendo que los demandados no conforman un litisconsorcio necesario sino facultativo y en tal sentido “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros” se tiene que respecto del señor Jorge Diego Quijano López no se pide ninguna medida cautelar con lo cual no existe eximente alguno para no haber omitido el requisito de la conciliación extrajudicial, por lo que ella debe acreditarse debidamente.
En tal caso, por disposición del artículo 90 del C.G.P. y 71 de la Ley 2220 de 2022, por no reunirse los requisitos formales de la demanda, deberá otorgarse -so pena de rechazo- el plazo de cinco días al demandante para que subsane los defectos aquí anotados. Conforme a las consideraciones expuestas, el Juzgado, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD CIVIL presentada por JOSÉ ALFREDO TOVAR HUERTAS, en su nombre y en el de los menores C.E.T.M., S.N.T.S., M.D.T.N, YENSY LORENA TOVAR SIERRA, en su nombre, LEIDY YOHANA NIÑO AGUIRRE, en su nombre y en el del menor S.F.T.N., en contra de JORGE DIEGO QUIJANO LÓPEZ, MARÍA GLADIS RUBIO FRANCO, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y TAX CENTRAL S.A. (…)”.
(iii) El día 18 de junio de 2024, la parte demandante presenta escrito pretendiendo subsanar los defectos aducidos por el Juzgado, expresando: “(…) 5. En cuanto a la quinta manifestación hecha por este despacho, me permito indicar que se modificó el acápite de “SOLICITUD ESPECIAL DE INSCRIPCION DE LA DEMANDA” quedando de la siguiente manera: “X.SOLICITUD ESPECIAL DE INSCRIPCION DE LA DEMANDA 1.
Dado que la demanda en referencia versa sobre el establecimiento de Comercio SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. identificado con matrícula No. 01092022, es procedente la medida cautelar de INSCRIPCION DE LA DEMANDA, esto según lo dispone el artículo 590 (Numeral 1º literal b) del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, le ruego señor Juez, que libre los oficios respectivos a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., haciéndole saber quiénes son las 7 RAD.: 2024-00078-01 partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dicho bien y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. 2.
Dado que la demanda en referencia versa sobre el establecimiento de Comercio TAX CENTRAL S.A. identificado con matrícula No. 534341-2, es procedente la medida cautelar de INSCRIPCION DE LA DEMANDA, esto según lo dispone el artículo 590 (Numeral 1º literal b) del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, le ruego señor Juez, que libre los oficios respectivos a la Cámara de Comercio de Cali, haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dicho bien y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. 3. también dado que la demanda en referencia versa sobre un bien inmueble ubicado en la AV.
SUR CRAS 20 y 21 EDIF. LAS PALMAS. PROP. HORIZONTAL. APTO 405 de propiedad de la señora MARIA GLADIS RUBIO FRANCO, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira con No. de Matrícula 290-73968 es procedente la medida cautelar de INSCRIPCION DE LA DEMANDA, esto según lo dispone el artículo 590 (Numeral 1º literal b) del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, le ruego señor Juez, que libre los oficios respectivos a la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Pereira, haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dicho bien y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. 4. También dado que la demanda en referencia versa sobre un bien inmueble ubicado en el LOTE 18 MAZ 6 POBLADO II ETAPA de propiedad de la señora MARIA GLADIS RUBIO FRANCO, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira con No. de Matrícula 290-552258 es procedente la medida cautelar de INSCRIPCION DE LA DEMANDA, esto según lo dispone el artículo 590 (Numeral 1º literal b) del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, le ruego señor Juez, que libre los oficios respectivos a la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Pereira, haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dicho bien y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere.” 5. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por este despacho sobre la conciliación extrajudicial respecto al demandado el señor JORGE DIEGO QUIJANO LOPEZ, es necesario traer en mención lo decantado por la Corte Suprema de Justicia: Octavio Eugenio (sic) Tejeiro Duque, STC16804-2021 Radicación nº 25000-22-13-0002021-00319-01, Corte Suprema de Justicia, 2021.
“(…) Ahora bien, desde una hermenéutica gramatical el panorama no muta, pues basta remitirse al parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido voluntad del legislador que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial procesal basta la petición de cautelas para que se exonere al demandante del requisito de procedibilidad.
Ello obedece en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual 8 RAD.: 2024-00078-01 atrás se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales (…)” “(…) En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas.
De modo que en estos casos no procederá el rechazo de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional- (…)” Por lo anteriormente expuesto se hace evidente que la simple solicitud de medida cautelar hace que no sea necesario el cumplimiento del requisito de procedibilidad como lo es la conciliación extrajudicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) El día 20 de junio de 2024, la Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), emitió el auto donde decidió rechazar parcialmente la demanda expresando: “(…)
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda Declarativa de Responsabilidad Civil extracontractual presentada por JOSÉ ALFREDO TOVAR HUERTAS, en su nombre y en el de los menores C.E.T.M. y S.N.T.M., por YENSY LORENA TOVAR SIERRA, en su nombre, por LEIDY YOHANA NIÑO AGUIRRE, en su nombre y en el de los menores M.D.T.N, y S.F.T.N., en contra de JORGE DIEGO QUIJANO LÓPEZ.
(…)”. Soporta esta decisión en que: “(…) Ahora bien, para el caso del demandado Jorge Diego Quijano López se indicó en la inadmisión que, por tratarse de un demandado en calidad de litisconsorte facultativo sobre aquel debía acreditarse el requisito de procedibilidad pues respecto de él no se solicitaron medidas cautelares. En la subsanación indica, con fundamento en la sentencia STC16804-2021 de la Corte Suprema de Justicia que al tenor del parágrafo del artículo 590 del Código General del Proceso si se piden medidas cautelares, aun cuando estas a juicio del juez no deban ser decretadas, no es exigible el requisito de procedibilidad.
Sin embargo, no es esa la situación aquí planteada. Si se hubiera pedido una medida cautelar improcedente, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia habría que proceder de ese modo. Pero en este caso no se han solicitado medidas respecto de bienes del señor Jorge Diego Quijano López y, como se dijo concretamente en el auto de inadmisión, al tratarse de un litisconsorte facultativo “los actos de cada uno de ellos no redundarán 9 RAD.: 2024-00078-01 en provecho ni en perjuicio de los otros”.
Por lo tanto, del hecho de que se hayan pedido medidas cautelares respecto de otros sujetos demandados no puede inferirse que para el señor Quijano tampoco es exigible el requisito de procedibilidad pues aquellas solicitudes no lo afectan. En consecuencia, al no subsanarse ese defecto la demanda contra este demandado debe ser rechazada”. (v) Contra la anterior determinación, la parte demandante, en escrito del 26 de junio de 2024, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación argumentando: “En el caso en concreto, es de suma importancia, establecer que, por economía procesal, se acumuló en una sola demanda las pretensiones de todos mis prohijados.
Esto último, en atención a que los hechos de la demanda giran en torno a un mismo accidente de tránsito en el cual se ven involucrados los aquí demandados, quienes son solidariamente responsables, y los aquí demandantes, como victimas directa e indirectas. Situación está que se encuentra cobijada por lo establecido en el artículo 88 del CGP.
Por lo anterior, resulta importante traer a lugar, o explicar, en que consiste el principio de economía procesal, el cual tiene respaldo constitucional en el artículo 228 de la Constitución Política. Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que aquel principio consiste: “en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia”1.
Por ello, el artículo 42 del Código General del Proceso -CGP, establece como deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” (Negrillas y subraya fuera de texto). Conforme a lo anterior, en el caso en concreto mis prohijados interpusieron conjuntamente demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de JORGE DIEGO QUIJANO LOPEZ, MARIA GLADIS RUBIO FRANCO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A, conductor, propietario y empresa afiliadora del vehículo de placas TJW-550, y en contra de la aseguradora que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cobija a aquel vehículo, por el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de julio de 2019.
El cual, le ocasiono daños irreparables de manera directa e indirecta a mis prohijados. La anterior demanda, se interpuso de manera acumulada por parte de mis prohijado, no solo atendiendo a las facultades que otorga el ordenamiento, sino también, atendiendo al mencionado principio de economía procesal. Por el cual, mis prohijados buscaban evitar tener que acudir de manera individual o a través de procesos distintos, para lograr la reparación integral del daño del cual fueron víctimas.
Siguiendo con lo anterior, y con el fin de garantizar el pago de una eventual sentencia a favor, mis prohijados solicitaron junto con la demanda la práctica de unas medidas cautelares de carácter previa. Sin embargo, en este evento se presenta la particularidad, que, de los cuatro demandados, solo uno no contaba con bienes sujetos a registro, dejándonos solo con los establecimientos de comercio de las dos empresas demandadas y un bien inmueble 10 RAD.: 2024-00078-01 perteneciente a la señora MARIA GLADIS RUBIO FRANCO.
Por lo que, solo se solicitó la práctica de las medidas cautelares sobre esos bienes. A pesar de lo anterior, no era posible excluir al señor JORGE DIEGO QUIJANO LOPEZ, no solo porque excluirlo conllevaría a tener que desgastar más la rama judicial, al tener que iniciar dos procesos judiciales que versas sobre unos mismos hechos, sino que también podría conllevar un riesgo, ya que, en el presente asunto se está solicitando una medida cautelar sobre un bien inmueble para garantizar el pago de una posible indemnización futura en favor de mis prohijados.
Por lo que, como vamos a citar a uno de los demandados a una conciliación extrajudicial, si este podría ocasionar que no se hagan efectivas las medidas, porque lo más probable es que se tomen las medidas para proteger el patrimonio. Ahora bien, analicemos lo dicho por la Corte Suprema de justicia, con respecto a la excepción de medida cautelar para el requisito de procedibilidad de la conciliación. Al respecto ha dicho la Corte: “1.
La conciliación prejudicial y las medidas cautelares constituyen importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realización de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva, respectivamente. La primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio.
En contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta. Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se convierte en una ilusión. Lo expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se colige con facilidad que al ponderar la valía de la conciliación prejudicial como herramienta conveniente en beneficio de la descongestión judicial frente a la institución cautelar como medio para la satisfacción de los derechos sustanciales, debe primar la interpretación que conforme al artículo 11 del referido código favorezca «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», esto es, que cuando medie solicitud precautoria no será necesario que el demandante hubiese intentado el mecanismo autocompositivo en cita.
Dicho en otras palabras, es claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia –valor importante pero menor- y la tutela jurisdiccional efectiva derecho y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante el último, sin la menor dubitación, pues la prerrogativa supra legal prevalece ante el propósito de economía y descongestión. 1.1 Ahora bien, desde una hermenéutica gramatical el panorama no muta, pues basta remitirse al parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido voluntad del legislador que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», esto es, para el estatuto procesal basta la petición de cautelas para que se exonere 11 RAD.: 2024-00078-01 al demandante del requisito de procedibilidad.
Ello obedece en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual atrás se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales. No es de olvidar que, el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia1.
La solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito. El decreto le compete al juez, quien está llamado, según sea el caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere razonable y proporcional.
Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas, suspenderlas o levantarlas. (…)”2.
Siguiendo con lo anterior, así como la excepción de la conciliación como requisito de procedibilidad de una demanda, no exige que se hubiera admitido o no la medida, tampoco exige la norma que, con respecto a cada demandado se agotara el requisito de la conciliación, cuando si se interpone una medida cautelar en contra de uno de ellos. En el caso en concreto, la norma hace una referencia de manera general, a que cuando se soliciten medidas cautelares, no se debe agotar el requisito de la conciliación.”.
(vi) El 14 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) emite el auto donde dispuso no reponer y conceder el recurso de apelación, soportando su decisión en: “1. En primer lugar, debe decirse que el recurrente no disputa el fundamento de la decisión recurrida en cuanto a que la posición procesal del señor Jorge Diego Quijano López respecto de los demás demandados es de litisconsorte facultativo, por lo que sin duda debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del C.G.P. “serán considerados en sus relaciones con su contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Queriendo ello decir, y esto no se disputa, que lo relativo a cada demandado debe considerarse como si se tratara de una demanda para cada uno de ellos y por tanto respecto de cada uno de ellos se deben cumplir de forma completa y total cada uno de los requisitos formales y de procedibilidad que la norma exige. 2.
En segundo lugar, dispone el artículo 67 de la ley 2220 de 2022 que “se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan” y el artículo 68 dispone que en materia civil “la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil”. 12 RAD.: 2024-00078-01 Ahora bien, tanto el parágrafo 3 del artículo 67 de la ley 2220, como el parágrafo 1 del artículo 590 del C.G.P. disponen que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Norma que ha sido objeto de debates en cuanto al alcance de la excepción de acreditar el requisito ante lo cual la Corte Suprema de Justicia se ha decantado por una interpretación gramatical y finalista de la norma, de modo que: “la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas.
De modo que en estos casos no procederá el rechazo de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-“.
Es decir, en el entendido de que la norma bajo estudio contiene la materialización del principio de la tutela jurisdiccional efectiva ella hace ceder la norma que materializa la economía judicial en cuanto a intentar la conciliación prejudicial antes de acceder a la administración de justicia. Sin embargo, tal interpretación se refiere exclusivamente al evento en que en verdad se solicite una medida cautelar que, aunque improcedente, de todos modos, haya sido pedida y en tal caso se permite la excepción al requisito.
Pero tal interpretación depende precisamente de haberse cumplido lo que dispone la norma, esto es haber solicitado una medida cautelar. Y si, como en el presente caso, estamos ante litisconsortes facultativos quienes por disposición legal deben tomarse como litigantes separados y para quienes los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, se tiene que en este infolio, respecto del señor Jorge Diego Quijano se carece del cumplimiento del antecedente que la norma dispone, para aplicar la consecuencia de exceptuar el cumplimiento del requisito.
En otras palabras, si el artículo 60 del C.G.P. dispone que cada litisconsorte debe tenerse como litigante separado y el parágrafo 1 del artículo 590 dispone que se exceptúa el requisito cuando se solicita una medida cautelar, fuerza es concluir que ello debe aplicarse para cada litigante por separado, pues en caso contrario se estaría derogando lo dispuesto en ese primer artículo, cosa que prohíbe el artículo 13 del C.G.P. 3.
En conclusión, no existe razón para revocar lo dispuesto en el auto del 20 de junio de 2024 en cuanto al rechazo de la demanda contra Jorge Diego Quijano, por cuanto al ser un litisconsorte facultativo la excepción al requisito de procedibilidad de los demás demandados contra quienes se solicitó medida cautelar no puede extenderse en su contra. 4.
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación subsidiario, el mismo debe concederse por cuanto así lo permite el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. y en el efecto devolutivo. ”. 13 RAD.: 2024-00078-01 3. Caso concreto: Pretende el apoderado judicial de la parte demandante, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto de junio 20 de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V).
Para resolver el recurso se hace necesario hacer las siguientes puntulizaciones: A) De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.
B) El Código de los ritos civiles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 90 que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. …. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) C) Es necesario dejar en claro que las actuaciones de los Jueces, como se dijo en párrafos anteriores, deben estar ajustadas a los lineamientos legales, so pena de ser consideradas como violatorias de ellas, por no decir ilegales.
D) Ahora bien, al presentarse una demanda para un proceso declarativo, que es aquel en donde el derecho no está reconocido y se pretende que el Juez determine a quien le corresponde, el Juzgador de instancia debe tener en cuenta varias situaciones a saber: 14 RAD.: 2024-00078-01 (a) Si el demandante presentó la demanda simplemente, sin requerir medidas cautelares.
(b) Si el demandante presentó la demanda solicitando, igualmente, el decreto de una medida cautelar. En el primer evento, el Juez, una vez recibido el libelo debe proceder a determinar: 1) Si hay lugar al rechazo de plano, o sea sin traslado a nadie, y para ello debe tener en claro que sólo hay lugar a ese rechazo cuando se alguna de las causales expresamente señaladas por el C. G. P. y que son (i) por falta de jurisdicción, (ii) por falta de competencia; o (iii) caducidad. 2) Una vez descartada la posibilidad de la existencia de alguna de las causas de rechazo de la demanda, se procede a establecer si hay lugar a la inadmisión del libelo y para ello debe tener, obligatoriamente, en cuenta las causales expresa y taxativamente señaladas en el artículo 90 del C. G. P. En el evento de presentarse alguna o varias de esas causas, se debe proceder a emitir el auto que inadmite la demanda y concederá el término legal para subsanar esos defectos, providencia que no admite recurso alguno. Vencido el término para subsanar, el Juez analizará si se subsanaron en su totalidad, caso en el cual se procederá a admitirla y en caso contrario se procederá al rechazo de la demanda.
Cabe precisar que la demanda puede ser inadmitida en varias oportunidades, ya que el C. G. P. en ninguna parte proscribe la posibilidad que si se inadmite la demanda y luego de saneados los vicios inicialmente observados no se pueda, al detectarse la presencia de una nueva causal de inadmisión, no advertida inicialmente, lo pueda advertir en un nuevo auto inadmisorio de la demanda.
Téngase en claro que lo que se busca con la inadmisión de la demanda, cuando ello está ajustado a derecho, es que no existan vicios que puedan ocasionar que se declare la nulidad del proceso o no se pueda emitir el fallo pertinente. 15 RAD.: 2024-00078-01 En el segundo evento, o sea cuando se presenta la demanda con la petición de medidas cautelares, el Juez, una vez recibido el libelo debe proceder a decidir: 1) Lo concerniente a si decreta o niega la medida cautelar, para lo cual debe analizar si la medida cautelar es procedente o no, estudiando que exige la ley procesal para acceder a ella. 2) Si la demanda reúne las exigencias legales previstas para su admisión. En este caso, o sea cuando se está frente a una demanda presentada para un proceso declarativo con solicitud de medidas cautelares, el Juzgador de instancia, además de observar lo previsto en el artículo 90 del C. G. P., debe tener de presente lo indicado en el artículo 590 Ibidem en concordancia con el artículo 67 de la Ley 2220 del 2022, pues de ello depende la decisión sobre la admisión de la demanda.
Establece el legislador que en el numeral 7 del artículo 90 del C. G. P., que la demanda se debe inadmitir “(…) 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Esta norma obliga a mirar lo indicado en: (i) El artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, donde se indica que en asuntos civiles “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) El artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, señala que “En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por 16 RAD.: 2024-00078-01 norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione”, y resulta que es el parágrafo 3 de la misma norma donde se encuentra una de las excepciones al requisito de procedibilidad, donde se expresa “PARÁGRAFO 3.
En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. (iii) A su vez, el parágrafo primero del artículo 590 del C. G. P. se indica “Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Tenemos, de acuerdo con lo dicho anteriormente, que si la medida cautelar es solicitada con la demanda presentada para un proceso declarativo, independientemente de lo que estime el Juez para efectos del análisis tendiente a la necesidad o no de decretarla o si va dirigida contra uno o todos los demandados, se puede acudir al proceso sin agotar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 68 de la Ley 2220 del 2022, conclusión que es corroborada con lo expresado por el doctor Jorge Forero Silva, en su libro “MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO”, segunda edición, editorial TEMIS OBRAS JURÍDICAS, 2014, página 22, donde dice: “A) Admisibilidad de la demanda.
En los casos en que la ley permite pedir la medida cautelar con la presentación de la demanda y en esta se hace evidente dicha solicitud, aquella no podrá rechazarse ni inadmitirse por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de intentar conciliar en un centro extrajudicial en derecho, pues así lo dispone el parágrafo primero del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012.” E) En el presente caso tenemos que la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto de junio 20 de 2024, decidió rechazar parcialmente la demanda presentada por JOSÉ ALFREDO TOVAR HUERTAS, CRISTIAN ESTEBAN TOVAR MORALES, SAMUEL NICOLAS TOVAR MORALES, MISHEL DANIELA TOVAR NIÑO, YENSY LORENA TOVAR 17 RAD.: 2024-00078-01 SIERRA, LEIDY YOHANA NIÑO AGUIRRE y SEBASTIAN FELIPE TOVAR NIÑO promovieron demanda para proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra de JORGE DIEGO QUIJANO LOPEZ, MARIA GLADIS RUBIO FRANCO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., bajo el argumento que no se acredito la realización de la conciliación con respecto al señor JORGE DIEGO QUIJANO LOPEZ, como exigencia de procedibilidad para poder acudir a la acción ante la justicia civil, puesto que contra éste no se solicitó medida cautelar alguna, así fuese improcedente, como si lo solicitaron contra los otros demandados, agregando que en el caso a estudio se presenta la figura del litisconsorcio facultativo y, por ello, deben tomarse como litigantes separados.
F) Debe dejarse en claro que se está frente a una sola demanda en la cual, tal y como lo permite la legislación adjetiva (procesal) vigente, donde la parte actora requirió el decreto de unas medidas cautelares para amparar la apariencia de buen derecho que puedan tener sus pretensiones. G) Las normas procesales en vigencia, en especial las del Código General del Proceso, permiten acumular en una sola demanda pretensiones contra varias personas, así sean litisconsortes necesarios o facultativos o cuasinecesarios, sin que ello desnaturalice la calidad de un solo libelo.
H) Se reitera que al promover la acción, la parte demandante solicitó el decreto de unas medidas cautelares, con lo cual, ajustándose a lo normado en el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 y en el parágrafo primero del artículo 590 del C. G. P., no era exigible el agotamiento del intento de conciliación como requisito de procedibilidad para instaurar la acción contra las personas enlistadas como demandados, así las medidas no se pidiesen contra todos los accionados y sin importar si existe o no un litisconsorcio entre ellos, ya que la norma no dispuso que sólo se tomaría como excepción si las medidas cautelares involucrasen a la totalidad de los demandados o si hubiese un litisconsorcio necesario, y es aquí donde se debe tener en cuenta el principio que indica que “Donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete”, principio que es recordado por las Altas Cortes sobre todo cuando se trata de evitar el que se recorten o nieguen derechos 18 RAD.: 2024-00078-01 fundamentales a las partes como es el del acceso a la administración de justicia, prueba de ello son la sentencia del 14 de abril del 2008, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia C-317 de mayo 3 de 2012, proferida por la Corte Constitucional; y la sentencia SC4027 d septiembre 16 de 2021, expedida por la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, nos encontramos frente a un proceso declarativo cuyas pretensiones son de materia conciliable, como quiera que son peticiones patrimoniales, por lo que, inicialmente, diríamos que se debe aportar la prueba del intento de la conciliación prejudicial, so pena de inadmitirse la demanda.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso, el A-Quo no podía inadmitir la demanda y menos rechazarla, parcialmente, por la causal 7 del artículo 90 del C. G. P., o sea “7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, ya que en observancia de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 2220 del 2022 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 590 del C. G. P., se puede acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por lo tanto, se hace imperioso el tener que, por vía de la apelación, revocarse la decisión tomada en el numeral segundo del auto de junio 20 de 2024, para en su lugar ordenar a la A-Quo que proceda a resolver lo concerniente a la admisión de la demanda, en lo tocante con el demandado JORGE DIEGO QUIJANO LOPEZ, teniendo de presente que debe observar si existe alguna causa para no admitirla diferente a la prevista en el numeral 7 del artículo 90 del C. G. P. 4.
Conclusión. De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala REVOCARÁ la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de junio 20 de 2024, por las razones aquí expuestas. 19 RAD.: 2024-00078-01 IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), en el numeral segundo del auto de junio 20 de 2024, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) que proceda a resolver lo concerniente a la admisión de la demanda, en lo tocante con el demandado JORGE DIEGO QUIJANO LOPEZ, teniendo de presente que debe observar si existe alguna causa para no admitirla diferente a la analizada en el auto de 20 de junio de 2024.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente