Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00010-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de marzo de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima. José Diego Bravo. Arnulfo Bravo (2026-039) 735853112001-2025-00010-01. Sentencia del 17 de febrero de 2026. Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa al Demandante. Contrato de trabajo, prestaciones sociales e indemnizaciones Jair Enrique Murillo Minotta 24/02/2026 5/03/2026 20S2DL 12/03/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026, en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima. Síntesis y contestación de la demanda José Diego Bravo, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de Arnulfo Bravo, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2023, en virtud del cual habría prestado sus servicios personales como administrador o mayordomo de finca, en los predios S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 denominados “La Sorpresa”, “Mirador” y “Las Palmas”, ubicados en la vereda La Virginia del municipio de Prado, Tolima.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se condenara al demandado al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por no consignación de cesantías, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso (PDF 007).

Sustentó sus pretensiones, en síntesis, en que fue vinculado por el demandado mediante contrato de trabajo verbal desde el 21 de septiembre de 2010, para desempeñar labores propias del campo relacionadas con la explotación ganadera, tales como ordeño, vacunación, arreglo de cercas, limpieza de potreros, pastoreo del ganado y mantenimiento general de los predios; que dichas labores las realizaba de manera personal y continua; que no contaba con un horario rígido debido a su cargo de administrador, pero que debía cumplir con las actividades propias de la finca; que recibía órdenes directas del demandado, tanto de manera personal como telefónica; que devengaba un salario diario aproximado de $23.000; que los elementos de trabajo eran suministrados por el demandado; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social; y que el 15 de enero de 2023 el demandado dio por terminada la relación laboral sin justa causa, sin efectuar el pago de las acreencias laborales a que había lugar (PDF 007).

La demanda se radicó el 24 de febrero de 2025 (PDF 001) y posteriormente admitida el 14 de marzo del mismo año, ordenándose la notificación a la parte demandada (PDF 09). Al contestar la demanda, el demandado Arnulfo Bravo se opuso a la totalidad de las pretensiones, negando de manera expresa la existencia de cualquier vínculo laboral con el demandante.

Manifestó que nunca celebró contrato de trabajo, ni verbal ni escrito con José Diego Bravo, y que este no prestó servicios personales bajo subordinación ni recibió salario alguno. Indicó que, en algunas oportunidades, S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 el demandante realizaba favores esporádicos propios de la cercanía familiar existente entre las partes, limitados al cuidado ocasional de un número reducido de semovientes, a cambio de leche para consumo, sin que ello configurara relación laboral alguna.

Señaló además que los dineros consignados al demandante correspondían a préstamos personales y no al pago de salarios. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, buena fe, prescripción y la genérica (PDF 018). Mediante auto de 19 de mayo de 2025 se tuvo por contestada la demanda se señaló fecha para la audiencia de que los términos del artículo 77 del CPTSS (PDF 021), la cual se llevó a cabo el 22 de julio de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, no se propusieron excepciones previas, se surtió la etapa de saneamiento procesal, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijo para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 034).

La audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS se llevó a cabo el 25 de agosto de 2025, en la cual se practicaron los interrogatorios de parte, se recepcionaron los testimonios decretados y el despacho ordenó la práctica de pruebas de oficio, consistentes en certificaciones solicitadas al Banco de Bogotá, al Instituto Colombiano Agropecuario y al Comité de Ganaderos del Tolima, con el fin de esclarecer los hechos objeto de controversia (PDF 041).

Reanudada la audiencia el 17 de febrero de 2026, una vez incorporadas las pruebas documentales recaudadas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el despacho profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y absolvió al demandado, decisión que fue ordenada en grado de consulta ante el superior jerárquico (PDF 060). 2.

La decisión El a quo resolvió: S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor JOSE DIEGO BRAVO en contra de ARNULFO BRAVO, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a ARNULFO BRAVO de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de $500.000.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante”. El juez fundó su decisión en que no se acreditó la existencia de un contrato laboral entre el demandante y el demandado, al no demostrarse los elementos esenciales de la relación laboral, esto es: subordinación, prestación personal del servicio y pago regular de salario.

Por lo anterior, negó todas las pretensiones de la demanda, incluyendo indemnización por despido, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y sanción por cesantías, al no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de cada una de ellas. Respecto a la existencia de vínculo laboral, el juez señaló que, si bien el actor afirmó haber trabajado en la finca del demandado, los interrogatorios y testimonios evidenciaron que las labores realizadas fueron esporádicas y sin control efectivo de horario ni instrucciones precisas del demandado.

Además, los documentos presentados (extractos bancarios, inventario de semovientes y certificados de vacunación) no acreditan el pago regular de salario ni la subordinación, elementos esenciales para configurar el contrato de trabajo. En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, el juez indicó que no se aportó prueba suficiente que permitiera establecer la existencia de salario regular y continuidad laboral, por lo que no era posible reconocer cesantías, intereses, primas, vacaciones ni auxilio de transporte.

Sobre los aportes a seguridad social y pensión, se señaló que no se demostraron pagos ni obligación legal por parte del demandado, ni se acreditó un contrato laboral que los generara, por lo que no procede la reclamación de dichos aportes. S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 Finalmente, el juez concluyó que la presunción a favor del trabajador prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada, ya que la totalidad de la evidencia presentada fue insuficiente o contradictoria, por lo que la demanda debía ser rechazada en todas sus pretensiones.

No se interpuso recurso de apelación, por tanto, se remitió en el grado jurisdiccional de Consulta 3. Las alegaciones El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión solicitando revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo con el pago de todas y cada una de las acreencias solicitadas.

Que se tenga en cuenta que el demandado reconoció que el demandante prestó sus servicios en los predios de su propiedad realizando actividades propias del campo y de ganadería (vacunación) y que se tenga en cuenta que en el interrogatorio de parte del demandado, se evidenció una serie de contradicciones en sus dichos. Aduce que los testigos del demandante fueron claros al indicar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la razón por la cual les constaba esa situación. II. 1.

MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 Para resolver la consulta precisa la Sala determinar i) si existió o no un contrato de trabajo entre el señor JOSE DIEGO BRAVO y el señor ARNULFO BRAVO desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2023, y ii) y si hay lugar a las condenas solicitadas en la demanda.

Para la Sala se confirma la sentencia, toda vez que no se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado. Sobre la naturaleza de la relación entre el demandante y la demandada De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales del contrato laboral son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación. De igual manera, el artículo 24 del mismo estatuto consagra la presunción de laboralidad, según la cual demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario que demuestre autonomía o independencia. Se allegó la siguiente documental: Documentos manuscritos, adjuntados y denominados en el escrito de la demanda como “copia manuscrita de las actividades diarias que (sic) realizados al demandante desde el año 2012 hasta enero de 2023” y que no fueron tachados en la contestación de la demanda; sin embargo, se evidencia que no se tiene certeza quién los elaboró ni de quién es la firma que contiene alguno de ellos; en el interrogatorio de parte, el juez le puso de presente al demandado alguno de ellos, quien indicó que desconoce las firmas que aparecen en los folios 90, 91, 98 y 128, aceptando como suya, únicamente la que aparece en el folio 187, dicho documento es el siguiente (pág. 186 PDF 002): S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 Como se evidencia corresponde a una autorización de voz y voto por parte del señor Arnulfo Bravo al demandante Diego Bravo, para asistir a una reunión de la Junta de Acción Comunal; la cual, no implica que entre ellos exista un vínculo de naturaleza laboral, pues no se requiere de ello para que tenga validez.

Ahora, en los demás documentos manuscritos si bien se relacionan cuentas, no se discrimina a qué concepto corresponde ni a favor a quién, pues ni siquiera quedó claro quién los elaboró, pues el demandante en el interrogatorio de parte adujo que los documentos allegados al proceso los elaboraba el demandado; se le puso de presente el folio 17, 18 y dijo que esa letra y números eran del demandado, los documentos son los siguientes: S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 Frente a quién elaboró los manuscritos, la testigo Lidia Andrade Portela, quien manifestó que vive con el demandante, señaló que ella elaboraba la relación de los valores adeudados al actor y que eran firmados por el señor Arnulfo; sin embargo, luego dio a entender que la relación de pagos las hacía el demandado y que los firmaba él y el demandante.

El demandante adujo que el documento del folio 21 también lo hizo y firmó el demandado y que fue cuando el demandado le prestó una plata para construir la casa. Sin embargo, al revisar el contenido del documento, el demandante es el que entregó la suma de $1.040.000, por concepto de “mano de obra en la construcción de la casa”, sin que se pueda colegir que haya sido al demandado, pues incluso el número de cédula no corresponde a la de él. S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 Se allegaron otros manuscritos, entre esos los siguientes (pág. 176, 180, 268, 477 PDF 002): S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 Manuscritos que al no acreditarse quién los elaboró, a quién se entregaron y en su mayoría quién los firmó, no permiten colegir la prestación de un servicio del actor a favor del demandado.

El Banco de Bogotá, dando respuesta a un requerimiento del Juzgado, allegó algunos extractos bancarios de la cuenta del demandante, así (PDF 44):  Período Enero-Marzo 2020  Período Abril-Junio 2020 S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01  Periodo Julio-Septiembre 2020  Período Octubre-Diciembre 2020 S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 Si bien de estos extractos bancarios se evidencia que en el año 2020, el demandante recibió algunas transferencias del demandado Arnulfo Bravo, no es suficiente para colegir que fueron por concepto de salario, toda vez que en el interrogatorio de parte, el actor señaló que el demandado le realizó préstamos para la compra de una motocicleta y para la construcción de una vivienda, valores que le eran consignados en una cuenta del Banco de Bogotá, que para la moto fue $3.500.000 y para la casa le prestaba de $2.000.000 y cuando él necesitaba.

De S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 acuerdo con ello no se tiene claridad bajo qué concepto se realizaron esas transferencias bancarias. En el interrogatorio de parte, el demandado Arnulfo Bravo manifestó ser propietario de dos predios en la vereda La Virginia, denominados “La María” y otro cuyo nombre no recuerda, con extensiones aproximadas de dos y tres hectáreas, aclarando que no posee terrenos en la vereda La Mata.

Negó haber celebrado contrato de trabajo, verbal o escrito, con el demandante y afirmó que este nunca realizó labores en sus predios. Indicó que entre 2010 y 2023 tenía pocas reses, algunas pertenecientes a sus hijos, las cuales permanecían en la vereda La Virginia; precisó que el ganado era de engorde, no para lechería; que la vacunación se realizaba cada seis meses a través del Comité de Ganaderos y que el ICA no efectuó visitas de verificación. Señaló que el mantenimiento de la finca y el cuidado del ganado estaban a cargo del señor Nirio Bejarano. Finalmente, reconoció haber tenido un establecimiento de comercio en Bogotá denominado Industrias Metálicas Bravo, y sostuvo que en varias ocasiones prestó dinero al demandante “su medio hermano”, para diferentes compras, sumas que, según indicó, no han sido restituidas y que entregaba mediante consignaciones al Banco de Bogotá o en efectivo.

El demandante José Diego Bravo manifestó haber laborado para el demandado desde septiembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2023, realizando labores propias de la actividad ganadera como ordeño, guadaña, vacunación, arreglo de cercas y demás oficios de finca, en los predios denominados Sorpresa, Mirador y Palmas, los cuales se encontraban contiguos.

Señaló que el demandado le cancelaba en una cuenta que tenía en el Banco de Bogotá, que el demandado tenía aproximadamente 57 reses y que la vacunación general se efectuaba cada seis meses por el Comité de Ganaderos. Indicó que recibía instrucciones del demandado principalmente por vía telefónica, quien le suministraba algunas herramientas, aunque nunca le otorgó dotación ni lo afilió al sistema de seguridad social.

Precisó que iniciaba el ordenó a las 5:00 am, a S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 las 8:00 am salía con la leche y la vendía, desayunaba y otra vez se iba a la finca a seguir con las labores hasta las 11:00 am, salía a almorzar, volvía a las 12:00 m, hasta las 4:00 pm, si alguna vaca paría le tocaba quedarse hasta las 6:00pm a 6:30pm¸que ese era el horario de todos los de la finca; que no le controlaban los horarios, no recibió llamados de atención; que la finca estaba ubicada a unos dos kilómetros de su residencia. Añadió que el pago se realizaba mediante giros bancarios y que la relación terminó cuando el demandado le manifestó que ya no había más trabajo.

El testigo Nirio Bejarano López manifestó que no le consta que el demandante hubiese trabajado para el señor Arnulfo Bravo, ni conoce que entre ellos hubiese existido algún tipo de contratación. En ese sentido, señaló que desconoce quién habría vinculado al actor, así como las funciones, horarios u órdenes que supuestamente debía cumplir.

Indicó que reside al lado de los predios del demandado, donde tiene su vivienda, y que dichos terrenos corresponden principalmente a potreros, razón por la cual afirma tener conocimiento de lo que ocurre en ese lugar. Precisó que el demandado tenía un número reducido de reses, aproximadamente ocho, y que él mismo en ocasiones se encargaba de recoger el ganado cuando se salía, así como de realizar arreglos en las cercas y en el potrero.

Finalmente, sostuvo que durante el tiempo que ha vivido allí nunca observó a persona alguna realizando labores de ordeño o cercado en los predios del demandado, y menos aún al demandante ejecutando ese tipo de actividades. El testigo Ramiro Bravo declaró que es hermano del demandado, que nunca observó al demandante desempeñando labores en los predios del señor Arnulfo Bravo.

Indicó que puede afirmarlo porque diariamente transita por ese lugar, dado que posee una finca ubicada en la parte superior, lo que lo obliga a pasar por allí con frecuencia. Señaló que usualmente realiza ese recorrido dos veces al día, aproximadamente a las 10:00 de la mañana y a las 3:00 de la tarde. Manifestó que desconoce quién pudo haber contratado al demandante, pero reiteró que nunca lo vio desarrollando actividades en dichos terrenos, ni realizando labores como cercar potreros o efectuar ordeño. Añadió que en los predios del demandado había S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 alrededor de diez reses y que la persona que se encargaba del mantenimiento de las cercas y de vigilar el ganado era el señor Nirio Bejarano, quien residía junto a los potreros del demandado.

Precisó que en algunas ocasiones lo que observaba era precisamente a este último realizando labores de cercado o pendiente de los animales, por vivir al lado de la finca. El testigo Wilmar Arnulfo Bravo Murillo manifestó ser hijo del demandado y afirmó que no le consta que el señor José Diego Bravo hubiese prestado servicios para su padre.

Señaló que tenía conocimiento de que el demandante realizaba otras actividades, como la pesca y trabajos en una petrolera, por lo que, según indicó, generaba sus propios ingresos sin mantener una vinculación laboral con alguien en particular. Explicó que su padre no contaba con un número considerable de animales que hiciera necesario tener un trabajador permanente, pues eran aproximadamente diez reses en un terreno cercano a una hectárea.

Indicó que él también tenía ganado con su padre y que se desplazaba a la finca cada quince días para supervisarlo; que cuando no se encontraba en el lugar, quien colaboraba ocasionalmente era el señor Nirio Bejarano. Añadió que nunca observó que su padre impartiera órdenes o instrucciones al demandante; por el contrario, manifestó que el señor José Diego Bravo acudía en diversas oportunidades a su padre para solicitarle préstamos de dinero destinados a la compra de una lancha, posteriormente para adquirir un lote de vivienda, una motocicleta e incluso animales, afirmando que el demandado accedía a ayudarlo económicamente a él y a su familia.

Finalmente, señaló que posee un lote cercano a las fincas objeto del proceso y que hacia el año 2015 tuvo un par de reses que posteriormente vendió, agregando que el control de vacunación del ganado se realizaba mediante visitas del ICA, entidad que efectuaba inventarios para determinar la cantidad de animales existentes y así establecer las jornadas de vacunación correspondientes.

Por otra parte, los testigos Luz Marina González Kimbayo, Lidia Andrade Portela y Ever Alfonso Lemus Romero, si bien indicaron que vieron trabajar al demandante en la finca del demandado, no especificaron cuáles eran las funciones que realizaba ni la razón por la cual les constaba ni en qué período las realizó. Es S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 así como la señora Luz Marina adujo que no sabe quién lo contrató ni tampoco quién le pagaba y que el demandante le contó que quien le pagaba era el señor Arnulfo; que cree que el demandante trabajaba para el demandado porque lo veía ordeñando en los predios de este último desde las 5:00 am a 11:00 am, pero que no sabe si le habían impuesto algún horario; que ella le compraba al demandante 4 o 5 botellas de leche diario; sin embargo, no se debe pasar por alto, que según el demandante la labor de ordeñó solo era de 5:00 am a 8:00 am, hora en la que supuestamente la vendía, pues luego se iba a desayunar y volvía a las labores a las 11:00 am, evidenciándose una contradicción con he dicho de la testigo, lo que le resta credibilidad a esta última.

La señora Lidia Andrade Portela, quien vive con el actor, señaló que el actor trabajó como administrador de las fincas del demandado, sin embargo contrario a lo señalado por el demandante, adujo que trabajaba únicamente de lunes a viernes porque los sábados el demandado por su religión no permitía que trabajara; así mismo adujo que le consta que los pagos realizados por el demandado eran en su casa, sin embargo, el demandante señaló que dichos pagos los hacía a una cuenta bancaria de banco de Bogotá. Ahora si bien hizo mención de reuniones que tenía el actor y el demandante en su casa, donde supuestamente hacían cuentas de la leche que se vendía y que ella intervenía; esa manifestación por si sola no es suficiente para colegir que entre las partes existía un vínculo de naturaleza laboral, pues ni siquiera quedó acreditado si el demandado efectivamente elaboró y firmó los manuscritos, donde según la parte actora, se señalaba cada una de las actividades que realizaba el actor.

Asimismo, llama la atención que el testigo Ever Alfonso Lemus Romero señaló que vive cerca del demandante y que le consta que madrugaba a salir a ordeñar y luego lo veía volver con la leche, que él (testigo) por su trabajo tenía que hacer una ruta cerca a los predios del demandado y veía al actor trabajando en el ordeño y que además le consta que fue contratado por el demandado por lo que vive cerca y lo veía llegar en la camioneta a hacer cuentas con el demandante; sin embargo, el solo hecho de vivir cerca, no lo hace conocedor de situaciones como un vínculo S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 laboral, y si bien dio a entender que por su ruta de trabajo, le constaba que el demandante ordeñaba las vacas del predio del demandado y que luego volvía con la leche, de ser así, significa que él estaba pendiente desde las 5:00 am a 8.00 am, horario en el cual, según el demandante hacía esa labor, llamando la atención dicha situación, pues el testigo manifestó que tenía su propio trabajo, además en gracia de discusión desconocería que otras actividades supuestamente realizaba el actor en los predios del demandado.

Asimismo, adujo que el actor laboró desde finales de 2010 hasta 2023, porque el demandante le comentó, convirtiéndose en un testigo de oídas, que no le puede constar de forma directa los hechos. Ahora, en el interrogatorio de parte, el demandado negó cualquier servicio prestado por el actor, y si bien en la contestación de la demanda adujo que en algunas oportunidades, el demandante realizaba favores esporádicos propios de la cercanía familiar existente entre las partes (hermanastros), limitados al cuidado ocasional de un número reducido de semovientes, a cambio de leche para consumo; tal afirmación no es suficiente para colegir que el demandante prestaba sus servicios de forma permanente, las actividades realizadas ni mucho menos los extremos, lo cual se encontraba en cabeza de la parte actora, y como ya se indicó no hizo.

Así las cosas, no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, debiéndose confirmar la sentencia consultada. 3. Las costas. Sin costas en esta instancia por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026, en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TRERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a772aefc69eb49bb392fefb046654959884dcac17102b7457f9de331530e1ea7 Documento generado en 12/03/2026 09:55:26 AM S2(2026-039)735853112001-2025-00010-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica