Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-002-2022-00052 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05266310500220220005202 Demandantes GENARO VARGAS RENDÓN, LILIANA MARÍA GARCÍA GUERRA, GISLAYDI VARGAS GARCÍA, JHON VÍCTOR VARGAS GARCÍA TRANSFORMADORES MAXWELL S.A.S. SENTENCIA CULPA PATRONAL Demandada Providencia Tema Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 6 de febrero de 2026 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GENARO VARGAS RENDÓN, LILIANA MARÍA GARCÍA GUERRA, GISLAIDY VARGAS GARCÍA, JHON VÍCTOR VARGAS TRANSFORMADORES MAXWELL S.A.S. GARCÍA contra Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 ANTECEDENTES Los demandantes pretenden la declaratoria de la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 06 de septiembre de 2019, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.

Como hechos relevantes de sus súplicas narraron que Vargas Rendón laboró para la demandada desde el 30 de diciembre de 1996 y hasta el 26 de diciembre de 2019, ocupando el cargo de conexionado y encube. Que el 6 de septiembre de 2019, mientras accionaba un seccionador de cuatro posiciones, el resorte se devolvió atrapando su dedo medio de la mano izquierda, señalando que la ocurrencia del evento tuvo origen en la ausencia de inducciones oportunas y capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, advirtiéndose que la investigación interna del accidente determinó como causas la falta de estándares adecuados, evaluación insuficiente de exposiciones y que el seccionador estaba en mal estado.

Informan que el trabajador fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10% de origen laboral, con fecha de estructuración el 29 de abril de 2021, presentando deformidad en el dedo, dificultad de agarre y trastornos de ánimo. TRANSFORMADORES MAXWELL S.A.S. presentó respuesta oportuna. Sostiene que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima debido a su imprudencia, negligencia y exceso de confianza, exponiendo que el trabajador contaba con 23 años de experiencia y conocía perfectamente los procedimientos y riesgos y que sin embargo, adoptó una posición insegura para bajar un seccionador, afirmando haberse suministrado constantes capacitaciones, cursos, seminarios y talleres sobre prevención de riesgos y seguridad industrial, además de tener pleno conocimiento del contenido del Reglamento Interno de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 Trabajo y del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, los cuales le fueron socializados.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó culpa exclusiva del demandante, el nexo causal no liga a la empresa Transformadores Maxwell S.A.S, tasación excesiva de perjuicios, temeridad o mala fe prescripción, buena fe de la empresa, imposibilidad de condena en costas y compensación. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 25 de julio de 2025 el Juzgado de Conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que medió CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA por parte de la sociedad TRANSORMADORES MAXWELL S.A.S., en el accidente de trabajo ocurrido el día 06 de septiembre 2019 en el que resultó afectado el señor GENARO VARGAS RENDON.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSORMADORES MAXWELL S.A.S al pago de los siguientes conceptos y sumas a favor del señor GENARO VARGAS RENDON: i) $8.700.625. por lucro cesante consolidado; ii) $9.470.113 por lucro cesante futuro; y iii) $16.562.320 por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TRANSORMADORES MAXWELL S.A.S. al pago de los siguientes conceptos y sumas: - A favor de la señora LINA MARIA GARCIA GUERRA la suma $ 8.281.160. Por concepto de perjuicios morales. - A favor de la señora GISLADY VARGAS GARCIA la suma $4.140.580. Por concepto de perjuicios morales - A favor del señor JHON VICTOR VARGAS GARCIA la suma $4.140.580.

Por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: Las sumas individualizadas en los numerales segundo y tercero tal como fue indicado en la parte considerativa de esta decisión, deberán ser canceladas de manera indexada.

QUINTO: Se impone condena en contra de la sociedad TRANSORMADORES MAXWELL S.A.S. y en favor de los demandantes y se fijan como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 PSAA16-10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso”.

La parte promotora del juicio disintió de la decisión de forma parcial argumentando que las sumas tasadas por la Juez no compensan proporcionalmente el dolor y el sufrimiento padecido por el señor Genaro y su familia, considerando la deformidad física y la pérdida de capacidad laboral. Señaló que debe considerarse el daño a la salud como un perjuicio autónomo que no se subsume en el daño moral ni fisiológico, contando no solo con un daño físico visible sino con un cambio negativo en su estado de salud.

Adujo respecto al daño de la vida en relación que el Juez desconoció la pérdida de habilidades para el desarrollo de las actividades cotidianas debido a la deformidad de su dedo medio de la mano izquierda, cuyo daño quedó demostrado con los testigos, la historia clínica y el dictamen de PCL que evidencian una alteración permanente en su movilidad contando con dificultad para sostener, manipular objetos y realizar tareas manuales básicas, y conservar su independencia en el entorno social y familiar.

La sociedad demandada también acudió a la vía de la apelación, reiterando que el señor Genaro Vargas era un trabajador experto con más de 20 años en la empresa, y que el accidente no ocurrió por falla de la máquina, sino por una maniobra imprudente y negligente del trabajador al no seguir los protocolos de seguridad que conocía plenamente.

No comparte la valoración probatoria desplegada, dejándose de lado el testimonio de Jenny Zapata, quien ha sido conocedora de las implementaciones dentro de la empresa para que no se presentaran accidentes. Indicó que el actor omitió el uso de técnicas seguras para manipular el seccionador y que no dio uso a todas las herramientas de protección entregadas por la empresa, lo que fue aceptado en el interrogatorio, confesión que conlleva a que las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 pretensiones deban ser negadas por ser derruidas las afirmaciones relativas a las omisiones endilgadas a la compañía. En el término pertinente, la parte demandante presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó entre las partes y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de septiembre de 2019 que le generó al actor una pérdida de capacidad laboral del 10% estructurada para el 29 de abril de 2021 (Archivo 57-61 Archivo 03), corresponde a la Sala dilucidar si el suceso accidentado sufrido tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Definido ello, y de confirmarse la determinación de primer grado, habrá de estudiarse si hay lugar a dar aumento a los perjuicios reconocidos con especial verificación del daño a la salud y de la vida en relación. De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.

Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).

Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.

Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye a la demandada, se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL56192016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).

En este asunto, la demandada basó su defensa en una culpa exclusiva de la víctima, argumentándose la presencia de un acto imprudente del trabajador y una posición insegura pese a su larga trayectoria y experiencia en el cargo ejecutado. En virtud de esa conclusión, debe señalarse que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, son eximentes de responsabilidad al romper el nexo causal entre la culpa y el daño causado, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Para que la primera figura mencionada opere - culpa exclusiva de la víctima- se exige que esté debidamente probado que el accidente radicó de manera exclusiva en la responsabilidad del empleado, sin mediar un comportamiento reprochable por parte del empleador con incidencia en el siniestro (Ver SL 2625-2023). En ese orden, en aras de resolver este asunto es necesario auscultar el material probatorio, contando al respecto con el formato de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 investigación de incidentes y accidentes de trabajo (Págs. 37-38 Archivo 03), de donde se extrae que el accidente ocurrió en desarrollo de la labor habitual, donde se dejaron sentadas las causas del evento, documento que goza de presunción de autenticidad y que fue suscrito por tres personas, de las cuales dos comparecieron como testigos de la demandada – JENNY MILENA ZAPATA ZAPATA y MARIANA RENDÓN ARREDONDO-.

Debe señalarse que para determinar la existencia de la culpa patronal, el Tribunal debe escrutar no solo el suceso, sino la gestión del riesgo previa y posterior al evento, debiendo señalarse que a partir de las causas principales se denota que la empresa reconoce formalmente que los procedimientos para la manipulación del seccionador de 630 KVA no eran óptimos – Estándares inadecuados-, se admite que no se habían valorado correctamente los riesgos de atrapamiento en esa labor específica – Evaluación insuficiente de exposiciones -, y se consignan "métodos peligrosos" en las condiciones ambientales subestándar, lo que vincula directamente la responsabilidad del empleador en la organización del trabajo.

Tal información fue confrontada con la testimonial recibida, donde la afirmación de la deponente Jenny Milena Zapata sobre una supuesta "actividad no autorizada" y "falta de guantes" carece de respaldo documental, en tanto, resulta incomprensible para esta Sala que, si tales faltas existieron, no se hubieran consignado en la investigación oficial; y su desconocimiento sobre el estado del seccionador que fue el que finalmente dio paso al evento accidentado resta valor a su intento de atribuir la culpa exclusivamente al trabajador.

Ya el dicho de Mariana Rendón da cuenta de unos puntos que son de trascendencia para el asunto: 1) Revela que la seguridad y salud en el trabajo para la época del accidente estaba delegada en aprendices del SENA, lo que evidencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 una falta de diligencia del empleador al no contar con un profesional responsable y experimentado que supervisara actividades de alto riesgo; 2) Confirma que el seccionador pudo estar en mal estado debido a que las revisiones se hacían por muestreo y no al 100%, lo que se constituye en una omisión en el deber de mantenimiento preventivo que contempla e impone el artículo 57 del CST; 3) La ausencia de factores personales en el informe es un punto de quiebre frente a la defensa de la demandada, puesto que se aclara por la señora Rendón que, si el informe no registró factores personales, es porque el trabajador no incumplió sus deberes, lo que desvirtúa directamente el agravio de la apelación de la empresa sobre la imprudencia del actor; y 4) La mención de que el trabajador estaba solo en una labor de encube que normalmente requiere varias personas, no se interpreta como un capricho del trabajador como sugirió la testigo Rendón al afirmar que si así ocurría era porque seguramente al señor Genaro Vargas le gustaba trabajar solo, sino que se asume como una falla en la asignación de recursos y supervisión por parte de la empresa, ya que permitir que una labor compleja destinada a ser ejecutada por varias personas sea realizada por un solo operario aumenta exponencialmente la probabilidad de un evento adverso.

Siendo lo anterior así, aun cuando la sociedad Transformadores Maxwell S.A.S desplegó una serie de actividades tendientes al cumplimiento de sus deberes legales, las cuales se encuentran acreditadas en el plenario (Págs. 18-51 Archivo 06), realizado el examen de suficiencia frente al riesgo específico, se concluye que estas no alcanzan el estándar de diligencia debida necesario para exonerarse de la culpa consagrada en el artículo 216 del CST.

Es verdad que fue demostrado el suministro periódico de guantes, botas y gafas al señor Vargas Rendón, pero es que la seguridad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 industrial moderna y el SG-SST exigen que el empleador priorice la eliminación del riesgo en la fuente como en este caso pudo ser la verificación efectiva de las herramientas de trabajo como el seccionador, por lo que proporcionar guantes no suple la obligación de mantener la maquinaria en condiciones óptimas de funcionamiento y la protección personal no puede ser el escudo del empleador ante su omisión de mantenimiento preventivo.

También se acreditó que el trabajador cursó 60 horas de formación en RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - y asistió a charlas sobre manipulación de cargas, uso de mascarillas, seguridad en instalaciones eléctricas, actos y condiciones inseguras, entre otras relacionadas (Archivos 24 y 25 y Págs. 18-51 Archivo 06), pero como bien lo señaló la líder de calidad Mariana Rendón, ello se tornó en insuficiente, dado que ninguna de las capacitaciones aportadas instruía al trabajador sobre el protocolo de reacción ante un retroceso mecánico de un resorte, y la pericia del trabajador por más de dos décadas no puede ser utilizada por la empresa para trasladarle el riesgo de falla de un equipo cuya revisión se admitió como aleatoria y por muestreo, y no total, además de haberse reconocido una débil verificación de los riesgos y peligros en el desarrollo de ese oficio.

En ese orden, no encuentra esta Sala recibo para la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que las propias integrantes del equipo investigador y que acudieron como testigos en este proceso, confirmaron que la estructura preventiva de la empresa era precaria al momento del accidente, ya que la delegación de la seguridad industrial en aprendices, la falta de controles de riesgo específicos y el mantenimiento aleatorio de las herramientas de trabajo, son omisiones que configuran sin duda la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, sin que logre derruirse por el simple cumplimiento formal de obligaciones como la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 entrega de dotación o la asistencia a charlas generales, ya que la parte patronal debió acreditar que agotó todas las medidas de seguridad para que el riesgo no se materializara, y en el asunto, al permitirse que un operario manipulara una herramienta con mantenimiento deficiente, bajo la supervisión de personal en formación, y en una labor que según las reglas de la técnica debía ser asistida por otros operarios, se configuró una omisión en el deber de protección que hace evidente que existió nexo causal entre la omisión de la compañía y el resultado dañoso padecido por el actor, lo que da lugar a que deba reconocerse al actor la indemnización ordinaria de perjuicios que se ordenó en primer grado.

De la tasación de los perjuicios La parte demandante cuestiona que no se haya proferido condena que incluyera el daño a la salud y a la vida en relación, sugiriendo una insuficiencia en la tasación del daño moral. Para definir este punto, debe acudirse a lo que ha sostenido la H. CSJ al señalar que “la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” (Ver SL440-2021), y que es procedente su tasación siempre y cuando “esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento”.

Siendo así, lo que se extrae es que la dogmática jurídica y parte de la jurisprudencia han intentado parcelar las afectaciones al ser humano en categorías como daño moral, daño a la salud o daño a la vida de relación, pero lo cierto es que todas ellas convergen en una única macro-categoría que son los perjuicios extrapatrimoniales que buscan Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 resarcir la órbita no económica del individuo que se ha visto alterada por el accidente de trabajo.

No se discute que el demandante presenta una PCL del 10% con diagnóstico de deformidad y limitación funcional, y la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral son contundentes al señalar una alteración permanente en la pinza y el agarre, resultando evidente que el daño al dedo medio de la mano izquierda genera una frustración constante al no poder sostener objetos pequeños o realizar tareas domésticas con la misma destreza, pero es que este Tribunal considera que la Juez de primera instancia fijó una suma que, por su proporcionalidad, es lo suficientemente robusto y logra englobar y resarcir las limitaciones funcionales (daño a la salud) y las restricciones en su entorno social (vida de relación), debiendo precisarse que la tasación de perjuicios extrapatrimoniales no responde a una fórmula matemática exacta, sino al prudente arbitrio del juzgador, ajustándose la tasación a los precedentes horizontales para lesiones de impacto similar, garantizando el principio de reparación integral sin generar un enriquecimiento injustificado.

Siendo así, a juicio de esta Sala, no le asiste razón al recurrente al pretender un incremento basado en la fragmentación de los perjuicios, considerándose que la condena impuesta en primera instancia ya reconoce la gravedad de la lesión y el impacto en la vida del señor Vargas, por lo que el monto debe ser mantenido, entendiendo que el concepto de "perjuicios morales" utilizado por la juez tiene la entidad de resarcir integralmente la esfera inmaterial.

Es a partir de las anteriores consideraciones que la decisión revisada en apelación habrá de ser confirmada en su totalidad al verificarse la comprobación efectiva de la culpa patronal, y observarse una estimación de perjuicios justo y suficiente. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500220220005202 Conforme a las disposiciones del artículo 365 del CGP, en esta instancia no se causaron costas por las resultas de los recursos.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,