Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06SentenciaPenal (11)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesados Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 108 Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. C.C. 1.102.375.109 Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Yina Mayorga Zuleta. Confirma 20001600107420190100801 JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ 205 1. ASUNTO: Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Fiscal Segundo Especializado de Valledupar, Cesar1, en contra de la Sentencia dictada el 03 de septiembre de 2024, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la que se absolvió al ciudadano YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA, como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. 2.

HECHOS: En la audiencia de formulación de acusación, el delegado de la Fiscalía los sintetizó de la siguiente manera: “…El día 12 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente las 4:25 horas, cuando el interno YOJAN MAURICIO CARDONA GARCIA, ingresa al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, luego de cumplir remisión ordenada por la Direccion del Establecimiento mediante boleta N° 6105210 previa solicitud del Juez 31 de Instrucción Penal militar, para asistir a diligencia judicial en el corregimiento de la Mata, Cesar, al realizársele el procedimiento de requisa, por parte del funcionario de vigilancia del Inpec Javier Nova Villamil, se le detecto un objeto sospechoso que llevaba oculto dentro de sus partes íntimas, tratándose de una Pistola marca Beretta semiautomática made in USA, empuñadura de pasta, calibre 9mm con proveedor US PATENT 1M291 6.55.758 con 15 cartuchos 9mm, arma de fuego de la cual fue despojado en un descuido del dragoneante Wilson Raúl Martínez Suarez durante la diligencia judicial, respecto de la cual obra la denuncia penal por hurto del arma de dotación del funcionario del INPEC, sometida al experticio técnico 1 Señor Rafael Eduardo Martínez Mendoza.

CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar balístico se determino que la misma esta en funcionamiento y acta para los fines para la cual fue creada…” En consecuencia, se formuló acusación al señor YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA, como autor de la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, prevista en el artículo 366 del Código Penal. 3.

ACONTECER PROCESAL: El día 13 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se legalizó la captura y se formuló imputación al señor YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, articulo 366 del Código Penal, frente a la imposición de medida de aseguramiento el fiscal retiró la solicitud, y, insto al inpec a tomar las medidas de seguridad necesaria para el procesado, el despacho, atendiendo lo solicitado por el fiscal, ordenó el traslado a la cárcel judicial para que siguiera cumpliendo con su medida.

Luego de presentado el escrito de acusación el día 12 de noviembre del 2019, se procedió a repartir entre los jueces del circuito especializado de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, más adelante denominado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, ante quien el delegado de la fiscalía formulo acusación el día 13 de agosto del 2020, acusándolo por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, artículo 366 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 05 de octubre del 2022, en dicha audiencia luego de realizada las solicitudes probatorias, el despacho decreto la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes. El día 07 de febrero de 2023, se llevó a cabo la primera sesión de juicio oral, exponiendo la fiscalía general de la nación su teoría del caso, seguidamente se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recibieron los testimonios del Dragoneante José Armando Uriana Amaya, Javier Nova Villamil y Yerson Eduardo Lázaro Moreno. Mas adelante se realizó la segunda sesión de juicio oral, el día 06 de junio del 2023, se recibió el testimonio del señor Jesús Antonio Sanchez Acosta, el día 24 de octubre del 2023 en tercera sesión de juicio oral se recibió el testimonio de Wilson Raúl Martínez Suarez el cual no llego a su culminación en dicha sesión, por lo tanto se continuo el día 23 de noviembre del 2023, culminándose ese día con la práctica de pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación; en la misma sesión se le tomo el testimonio al procesado Yojan Mauricio Cardona García. Seguidamente el día 07 de junio del 2024, el defensor solicito la admisión de una prueba documental sobreviniente, de conformidad con el articulo 344 del C.P.P., admitiéndose la misma por parte del despacho, por lo que se procedió a incorporar la prueba documental contestación2 emitida por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, dicha decisión fue objeto de recursos de apelación por parte de la Fiscalía, siendo concedido por la Juez de conocimiento, no obstante, más adelante la Fiscalía desistió del mismo.

Concluido el debate oral, el 15 de julio de 2024, se dio paso a los alegatos de conclusión, concediéndose el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que expusieran sus respectivos alegatos. El día 03 de septiembre de 2024, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se absolvió al señor YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, esta decisión fue impugnada por el Representante del ente acusador en la audiencia de lectura de sentencia celebrada el mismo día, y dicha apelación fue sustentada el 10 de septiembre de 2024, motivo por el cual esta Sala de Decisión Penal conoce el asunto.

Se informa que no se tiene conocimiento de que el señor CARDONA GARCÍA YOJAN MAURICIO estuvo por fuera del Establecimiento a cargo de nuestra vigilancia, ya que esa información, de ser cierta, reposa en el expediente del privado de la libertad el cual reposa en el archivo del complejo carcelario y penitenciario Bogotá. También se precisa que para la fecha 12 de septiembre de 2019 no había cámaras de video en el EPMSC Valledupar. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juez ad quo de primera instancia, al aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia SP256-2023 del 28 de junio de 2023 y el auto AP del 25 de abril de 2024, dentro del radicado 10421, determinó que el arma incautada al procesado YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA no corresponde a un arma de uso restringido de la fuerza pública, sino que es de naturaleza personal, al considerar que su calibre es inferior a 9.65 milímetros, independientemente de que el proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos (en este caso, 15).

En consecuencia, procedió a modificar la calificación jurídica del delito por el de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal. Aunque la Fiscalía se centró en demostrar la flagrancia del hecho, argumentando que las circunstancias en que se obtuvo el arma y la posible irregularidad del traslado no eran relevantes, el juez de primera instancia discrepó de esa postura.

Consideró que, si bien bajo el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), la Fiscalía no está obligada a investigar lo favorable al procesado, en este caso específico se evidenciaron irregularidades que debían ser tomadas en cuenta. No se logró establecer quién lideró la diligencia militar, ni se presentaron pruebas sobre su realización efectiva.

Además, la versión de que Cardona García tomó el arma del oficial para el aquo resultó poco verosímil, dado que el procesado estaba esposado y bajo custodia de dos vigilantes, lo que generó dudas razonables sobre la versión presentada por la Fiscalía. En su análisis, la juez concluyó, que, aplicando las reglas de la experiencia, el procesado no estaba en condiciones de apropiarse del arma de fuego de la manera en que se intentó probar.

Señala que se acreditó que Yojan Mauricio Cardona García, quien se encontraba detenido por los delitos de hurto, fue trasladado desde la Cárcel Judicial el 11 de septiembre de 2019 con autorización de la directora del penal y a solicitud de un juez de instrucción penal militar. Durante este traslado al corregimiento de La Mata, Cesar, el interno estuvo bajo custodia de dos dragoneantes del INPEC, participando en una diligencia judicial junto con el teniente coronel Wilson Martínez Suárez.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Observó que, según los protocolos de seguridad, un interno trasladado para una diligencia judicial siempre permanece custodiado y esposado para evitar cualquier intento de fuga.

En este caso, Cardona García estuvo vigilado por los dragoneantes del INPEC, acompañado por el teniente coronel Martínez Suárez y el conductor del vehículo en el que se desplazaban. El testimonio del teniente coronel Wilson Martínez Suárez fue considerado impreciso respecto al propósito de la diligencia, destacó las inconsistencias en el testimonio del teniente coronel, especialmente en lo relativo a la pérdida del arma.

Según su relato, al llegar a la cárcel y tras entregar al interno, se percató de que no tenía su pistola Prieto Beretta 92F. Sin embargo, el juez consideró poco creíble que un oficial con más de 20 años de experiencia no advirtiera la falta de su arma sino hasta después de haber dejado al interno. Asimismo, los testimonios de los funcionarios del INPEC, quienes recibieron a Cardona García al momento de su reingreso al penal, contradijeron la versión del teniente coronel, fueron enfáticos en afirmar que no vieron a Martínez Suárez en la cárcel ni tuvieron conocimiento de quién era el propietario del arma incautada, lo que pone en duda la presencia del oficial en el lugar durante el supuesto hurto.

Además, la versión del acusado parece más coherente, indicando que el teniente coronel no viajó de regreso a Valledupar, sino que se quedó en el corregimiento de La Mata. Consideró también que, dadas las estrictas medidas de seguridad al ingresar a la cárcel, resulta improbable que el procesado haya intentado introducir un arma de fuego de tales dimensiones, de acuerdo con los protocolos, los internos pasan por un detector de metales y son sometidos a una requisa exhaustiva antes de ingresar al penal.

No obstante, en este caso no se mencionó ninguna activación de los dispositivos de seguridad, lo que refuerza la improbabilidad de que Cardona García hubiera ocultado el arma en su cuerpo. Con base en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado determinó que para emitir una condena se requiere certeza más allá de toda duda razonable sobre el delito y la responsabilidad del acusado, fundada en las pruebas presentadas durante el juicio y valoradas bajo el principio de la sana crítica.

En este caso, la juez SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concluyó que la Fiscalía no logró demostrar en su totalidad la teoría del caso, dado que no se acreditó el presupuesto de responsabilidad penal exigido por la normativa aplicable, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Nacional. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADA FISCALIA SEGUNDA ESPECIALIZADA. El ente acusador, solicita la revocatoria del fallo absolutorio proferido por la juez de primera instancia y, en su lugar, la emisión de una sentencia condenatoria. Según el recurrente, el juzgado no aplicó adecuadamente las reglas mínimas de la sana crítica, la lógica, el sentido común y la experiencia, ya que se omitió la valoración conjunta de las pruebas, particularmente los testimonios claves de los agentes del Inpec que estuvieron presentes durante los hechos.

En este sentido, la Fiscalía destaca los testimonios de los dragoneantes José Armando Uriana Amaya y Javier Nova Villamil, quienes estuvieron presente en la cárcel judicial durante el suceso, aclarando que Nova Villamil fue quien requisó y capturó al sindicado al momento de ingresar por la reja principal, según este testimonio, el arma de fuego fue hallada en la parte delantera del cuerpo del acusado, específicamente entre su ropa interior y la cintura, sin que el sindicado pudiera justificar la razón por la cual la tenía en su poder.

Subraya que no se valoró debidamente el testimonio del investigador Lázaro Moreno, quien aportó elementos de juicio que, a criterio del recurrente, demostraron la ocurrencia del delito y dieron lugar a establecer el primer requisito para emitir una sentencia condenatoria. La posición del ente acusador es que las pruebas aportadas no dejan lugar a duda de la existencia del arma de fuego dentro del penal y que esta no fue introducida ni por los custodios ni por los agentes del Inpec.

En consecuencia, solo el acusado pudo haber tenido el arma en su poder, tal como lo manifestaron los captores. Añade que, el argumento del acusado, en el que sugiere que el arma fue colocada por el agente Nova en un intento de simular un falso positivo, es desestimado por la Fiscalía, calificándolo de insensato. Considera que los agentes no tuvieron acceso previo al arma y que tampoco existía motivo alguno para que los militares entregaran SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el arma a los custodios con el fin de inculpar al sindicado, ya que la pérdida de un arma de dotación oficial tendría serias repercusiones legales para ellos.

También rebate la aplicación de la regla de la experiencia que sostiene que los internos deben salir esposados de la cárcel, argumenta que, en este caso particular, dicha regla no es válida debido a la naturaleza ilegal e informal del procedimiento realizado, que pudo haber permitido que el sindicado no estuviera esposado en ciertos momentos.

Así, sugiere que el acusado podría haberse apropiado del arma durante el trayecto de regreso al penal, particularmente en momentos previos a su ingreso a la cárcel en la madrugada, cuando era posible que el arma estuviera al alcance del sindicado debido a su proximidad con el coronel y la disposición del arnés en el vehículo. Por otro lado, el recurrente sostiene que no es necesario probar la procedencia exacta del arma para acreditar el tipo penal imputado, ya que el Código Penal solo exige demostrar que el acusado tenía el arma en su poder.

La Fiscalía considera que el juzgado de instancia cometió un error al exigir esta prueba adicional como fundamento para absolver al sindicado. Además, el recurso cuestiona la valoración del testimonio del coronel Wilson Martínez Suárez, quien era el poseedor legítimo del arma, señala que el fallo no explica de manera coherente cómo los militares o agentes del Inpec habrían introducido el arma al penal, lo que resulta ilógico, ya que no existía interés por parte de los militares en perder el arma debido a las consecuencias legales que ello implicaría. Por lo tanto, el razonamiento más plausible es que el acusado se apoderó del arma durante el procedimiento.

Finalmente, la Fiscalía solicita la compulsación de copias para investigar la posible responsabilidad penal del coronel y de otros agentes involucrados en la extracción irregular del interno, considera que la diligencia llevada a cabo para buscar la supuesta caleta fue ilegal y amerita una investigación adicional sobre la actuación de los militares y funcionarios del Inpec.

En conclusión, el ente acusador solicita la revocatoria de la decisión absolutoria, argumentando que una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica y una SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar valoración conjunta de las pruebas permitirían establecer la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.

Por lo tanto, solicita que se emita una sentencia condenatoria en contra del sindicado conforme a lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Los no recurrentes luego del traslado del recurso de apelación guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico a resolver se dirige a establecer si le asiste razón al señor Juez de Primera instancia cuando absolvió al señor YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA, atendiendo a que los medios de conocimiento no acreditaron la materialidad de la conducta punible enrostrada; o si como lo afirma el señor recurrente, con las pruebas aportadas en juicio oral, se demostró más allá de toda duda razonable la comisión del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas Fuego o Municiones, y en consecuencia la responsabilidad penal del procesado.

Para resolver este planteamiento, esta Sala debe analizar primigeniamente los hechos que no fueron objeto de debate, y los medios de conocimiento que se practicaron y están debidamente incorporados. En primera medida, se encuentran debidamente probados y no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: se incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros Pietro Beretta semiautomática, con capacidad para alojar 15 cartuchos.

Según el perito balístico Jesús Sánchez, el arma estaba en buen estado de funcionamiento y conservación, es decir, era apta para la realización del fenómeno del disparo; el perito detalló que contaba con un proveedor con capacidad para SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alojar 15 cartuchos calibre 9 milímetros, los cuales son compatibles para ser utilizados en el arma tipo pistola, marca Pietro Beretta.

Asimismo, se indicó que el arma cumple con su propósito de alimentar el sistema de disparo, y el experto la clasificó como de uso restringido. Sin embargo, al momento de emitir su decisión, el juez de primera instancia varió la calificación de la conducta, basándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según dicha jurisprudencia, aunque este tipo de armas pueda alojar más de 9 cartuchos, esa característica en sí misma no es suficiente para considerarlas de uso privativo de la fuerza pública.

Lo determinante para clasificar un arma en esta categoría es su calibre y no necesariamente la cantidad de cartuchos que puede contener su proveedor. En este sentido, esta Sala considera acertada la decisión del a quo en primera instancia sobre este particular, a pesar de que el testigo pericial sostuvo que el arma era de uso restringido, la interpretación jurisprudencial ha sido clara al indicar que la categorización como uso privativo de la fuerza pública depende del calibre del arma, y no exclusivamente de la capacidad de su proveedor.

Por lo tanto, se confirma que el criterio adoptado por el juez de primera instancia se ajusta a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en esta materia. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace imperante dilucidar en que eventos se tipifica el tipo penal referido. Para ello es necesario remitirse al artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, el cual consagra: “…ARTÍCULO 8.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.

Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.

(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas); c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; d. Armas automáticas sin importar calibre; e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j. Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores…” Por su parte, el artículo 11 del mismo Decreto regula aquellas armas de defensa personal de la siguiente manera: “…Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: “a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: “- Calibre máximo 9.652mm.

(.38 pulgadas). “- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). “- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. “- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. “b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

“c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas”. Ahora bien, sobre las exigencias para que un arma pueda ser catalogada de uso privativo de las fuerzas armadas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, iteró: “…La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65 mm”4.

Así pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor5…” En relación con lo expuesto, se observó, al igual que el juez de primera instancia, que la Fiscalía incurrió en un error en la calificación jurídica otorgada al caso, este yerro se presentó desde las audiencias preliminares y tampoco fue corregido durante la audiencia de formulación de acusación, por lo tanto, resulta acertada la decisión 3 CSJ.

SP256 de 2023. Rad. 63192 CSJ. AP, 5 may. 1994 5 CSJ. AP, 25 abr. 1995. Rad. 10421. En sentido similar CSJ AP, 12 feb. 1996. Rad. 11312. CSJAP, 12 ago. 1997. Rad. 13340. CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 45495 y CSJ SP, 11 mar 2020. Rad. 51967, entre otras. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del juez de primera instancia al señalar que la calificación jurídica que le dio la Fiscalía General de la Nación estuvo errada, dado que dicho erros cometido por la Fiscalía afectaba la correcta subsunción de la conducta en el tipo penal correspondiente.

En cuanto al testimonio del señor Yerson Eduardo Lázaro Moreno, policía judicial que realizó los actos urgentes, se evidencia que solicitó al Ejército Nacional la verificación de si el procesado estaba registrado como poseedor del arma de fuego incautada. Según su declaración, se probó que el procesado no tenía permiso para portar dicha arma, lo que queda fuera de controversia en esta decisión, dado que este hecho fue claramente establecido.

No obstante, los demás testimonios y medios de prueba presentados e incorporados durante el juicio oral sí generan puntos de controversia que requieren un análisis detallado. Por ello, se procederá a evaluar el material probatorio presentado, comenzando con la sesión del 7 de febrero de 2023, en la cual comparecieron los siguientes testigos: Dragoneante José Armando Uriana Amaya, El declarante manifestó que el 12 de septiembre de 2019 se encontraba prestando sus servicios como funcionario en la Cárcel Judicial de Valledupar, durante la jornada, se efectuó una captura en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:30 a.m., fue aprehendido un interno identificado como YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, el interno regresaba al establecimiento carcelario después de haber asistido a una diligencia judicial, que había sido ordenada por el juez 31 de instrucción penal militar, que la misma consistía en verificar la presencia de un grupo delincuencial en la zona, así como en realizar una exhumación o la búsqueda de una supuesta caleta de armas, agrega que al ingresar a la cárcel, su compañero Nova Villar Javier le practicó una requisa, encontrándole un arma de fuego tipo pistola, junto con su proveedor.

El declarante no recordó con precisión la marca del arma, aunque mencionó que podría tratarse de una Prieto Beretta, posiblemente perteneciente al Ejército Nacional. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agrega que, una vez realizada la incautación del arma, el compañero de servicio del declarante, procedió a informarle sobre el hallazgo, el arma fue embalada y puesta en cadena de custodia de inmediato, seguidamente, se solicitó al perito de la Sijin que efectuara una prueba de balística para confirmar las características del arma incautada.

Indica que un oficial del Ejército, cuyo nombre no recuerda, presentó una denuncia por hurto del arma de fuego incautada uno o dos días después del incidente, sin embargo, el declarante afirmó que dicho oficial nunca se presentó en el establecimiento penitenciario para reclamar formalmente el arma. En cuanto al lugar donde se encontró el arma, el declarante indicó que estaba oculta entre la pretina del pantalón y la ropa interior del interno, en la parte delantera de su cuerpo.

“Dado el tamaño considerable del arma, fue fácilmente detectada durante la requisa realizada por el compañero Nova Villar Javier en la Reja 1 del establecimiento”. Dragoneante Javier Nova Villamil: Señalo el testigo que en horas de la madrugada ingresó al establecimiento un PPL que se encontraba fuera por motivos de una diligencia judicial, que al momento de su ingreso por la reja uno del establecimiento, se procedió a realizar la requisa correspondiente.

Durante esta inspección, se halló un arma de fuego en la parte inferior de la pretina del pantalón del PPL, identificado como YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA, el arma, con características similares a una pistola 9 mm, de color negro, parecía ser una Beretta. Ante este hallazgo, procedió a la recolección del arma y se le leyeron los derechos de capturado al PPL.

Posteriormente, el arma fue ingresada en la cadena de custodia para su debido manejo. Menciona que, al momento del ingreso, se les informó que el PPL se encontraba fuera del establecimiento por una diligencia judicial en el corregimiento de La Mata, Cesar, en el marco de una exhumación y verificación relacionada con un grupo delincuencial.

Respecto a la propiedad del arma, tiene conocimiento de que pertenece al Ejército Nacional, aunque no precisó a quién se le asignó específicamente. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Testigo Coronel Wilsón Martínez Suarez: Señaló que el día 12 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 4:05 horas, se encontraba en un procedimiento de traslado de un interno desde el corregimiento de La Mata hasta la cárcel de máxima seguridad, según su testimonio, durante el trayecto, que duró cerca de dos horas, comenzó a experimentar molestias con el arnés que llevaba puesto, el cual sostenía varios objetos en su cintura.

Al ajustarse el arnés, algunos de los elementos cayeron hacia la parte trasera del asiento, incluido su arma de dotación, una pistola Prieto Beretta 92-F. Agrega que al llegar a la cárcel y entregar al interno, luego de haberse retirado, notó la ausencia de su arma al acomodarse nuevamente el arnés, indica que inmediatamente se devolvió y alertó a la seguridad de la cárcel, quienes señalaron que, durante la requisa al interno, se encontró el arma oculta en su cuerpo, específicamente en el recto.

En su relato, el testigo detalló que viajaba en la camioneta con cuatro personas más: el conductor, él como copiloto en la parte delantera y, en la segunda fila de asientos, el interno (ubicado en el centro), flanqueado por dos agentes de seguridad del inpec, según el testimonio, el interno no iba esposado durante el trayecto, una medida que justificó por contar con personal de seguridad a su lado.

El fiscal cuestionó al testigo sobre la falta de percepción de los agentes de seguridad respecto a la sustracción del arma y si había sido testigo directo de cómo el interno logró tomarla, el testigo reconoció que no observó el momento exacto en que el interno agarró el arma, debido a la oscuridad dentro del vehículo y al hecho de que se encontraba en la fila delantera mientras el interno estaba en la parte trasera.

Se continuó la práctica probatoria a instancias del Defensor: Yojan Mauricio Cardona García: Menciona que está detenido por un proceso relacionado con el hurto de maquinaria pesada, en cuanto a su relato sobre el traslado desde la cárcel judicial de Valledupar a la finca "El Tornillo" en La Gloria, Cesar, menciona que se realizó en horas de la madrugada, alrededor de las 3:00 a.m., en compañía de varios funcionarios, incluidos un coronel, dos dragoneantes SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Inpec y un soldado profesional, estando también presente en la finca, el alcalde de la gloria para ese entonces quien era propietario de la finca; afirma que el coronel Wilson, al momento de regresar a Valledupar, se quedó en La Mata y nunca estuvo presente en el traslado, que, al llegar a la cárcel de nuevo, fue agredido por un dragoneante, Nova, quien, según Cardona, habría hablado con el chofer del Teniente Coronel, y, posteriormente, en uno de los filtros de seguridad sacado una pistola de su bolsillo, insiste en que, al regresar a la cárcel, pasó por los filtros de seguridad, pero aun así fue agredido por Nova y acusado de portar el arma, lo que él niega.

En cuanto al procedimiento en la finca "El Tornillo”, explica que, junto con el coronel, se dirigió allí para reportar el hallazgo de armamento y de un dinero, relata que se encontraron armas de alto calibre y una caneca con dinero, sin embargo, él asegura no saber qué ocurrió con el dinero y las armas después del operativo. Hace referencia a su pasado, afirmando haber sido reclutado por el comandante paramilitar "Doble Cero" y haber tenido conocimiento previo de la existencia de la caleta, que según él pertenecía a un narcotraficante conocido como "Don Mario".

Culminando el resumen de los testimonios y aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, es imperante señalar que para que un comportamiento sea calificado como punible, debe existir en primer lugar una conducta, la cual puede es entendida como aquella manifestación voluntaria ejercida en el mundo exterior, que se materializa mediante acciones u omisiones.

Si se analiza lo acontecido en el presente asunto, puede avizorarse que presuntamente el señor YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA, están siendo procesado por portar un arma de fuego tipo pistola marca beretta semiautónoma calibre 9mm, estructurándose a raíz de ello una tipicidad objetiva, sin embargo, sobre la Fiscalía recae la carga de la prueba de acreditar el componente volitivo, como cognitivo que integran la tipicidad subjetiva, en este caso si el señor acusado fue la persona que portaba el arma de fuego y si mediaba su voluntad.

Superado lo anterior, debe procederse con analizar si se supera la antijuridicidad formal y material, y luego determinar si concurren los presupuestos de la culpabilidad, estos son: (i) la capacidad de conducta que es más que una SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar imputabilidad y que obedece a un criterio de exigibilidad sistémica;

(ii) consciencia de la antijuridicidad y del injusto; y (iii) la exigibilidad de la conducta, presupuesto que consiste en que el sujeto estará en una situación donde deba responder como culpable de la misma, “si siendo imputable, era posible exigirle la conciencia del injusto y en la situación concreta se le podía exigir actuar de otra forma.

Aunado a lo expuesto, conviene resaltar que el inciso 4° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, dispone que para la emisión de una sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, por su parte, el artículo 381 de la misma obra, contempla el conocimiento para condenar, el cual debe ser más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Si lo anterior se tiene en consideración con los medios suasorios practicados en el juicio, se puede colegir que en esta instancia también se llega a la misma consideración que el togado de primera instancia. Dado lo complejo del caso, es necesario realizar un análisis exhaustivo y detallado de las pruebas testimoniales presentadas durante el juicio, para ello, se aplican los criterios de valoración propuestos por el tratadista Jordi Nieva Fenoll6, los cuales consideran la coherencia del relato, la contextualización de los hechos, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas, dichos elementos deben ser evaluados de manera conjunta y no de forma aislada, ya que su interrelación permite una valoración más precisa y completa de la prueba.

En primer lugar, es evidente, a partir de los testimonios presentados en el juicio oral y de la prueba sobreviniente incorporada, que el procesado fue trasladado desde la Cárcel Judicial sin los permisos respectivos hacia La Mata, Cesar, específicamente a la finca “El Tornillo”; dicho traslado se habría realizado presuntamente por órdenes del Teniente Coronel Wilson Martínez Suárez, con el supuesto propósito de reportar el hallazgo de armamento y dinero.

Esta circunstancia, desde ya, genera serias preocupaciones que esta sala considera necesario investigar, razón por la cual se avala la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia al compulsar copias para que las autoridades competentes indaguen sobre las aseveraciones realizadas. 6 Jordi Nieva Fenoll, Jordi (2010). La Valoración de la Prueba [en línea]. pag. 282.

Marcial Pons. [Consulta: 18-nov-2024]. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en relación con el momento en que el procesado pudo haber tenido acceso al arma de fuego, el testimonio del Teniente Coronel Martínez Suárez presenta serias inconsistencias.

Por ejemplo, existen contradicciones sobre la cantidad de vehículos utilizados durante la diligencia y sobre la disposición de las personas dentro del vehículo en el trayecto de regreso, según su relato, el procesado iba en la parte trasera del vehículo, entre dos custodios, mientras él ocupaba el asiento delantero junto al conductor, perteneciente al Ejército; asegura además que, en un momento, decidió retirarse el arnés que portaba debido a molestias, lo que habría permitido que el arma cayera en la parte trasera del vehículo.

Esta Sala considera que dicha explicación carece de lógica y de sustento probatorio suficiente, el traslado del procesado debía realizarse bajo estrictos protocolos de seguridad establecidos por el INPEC, entre ellos, el uso de esposas durante todo el procedimiento, tal como también lo avizoro el aquo de primera instancia, sin embargo, de ser ciertos los hechos narrados por el testigo, tales protocolos no habrían sido cumplidos, evidenciándose una posible omisión en el deber de custodia por parte de los encargados.

En este contexto, los dos custodios habrían incumplido su posición de garante, lo que constituye una grave irregularidad. La omisión en la implementación de las medidas de seguridad genera una duda razonable sobre cómo el procesado pudo haber accedido al arma de fuego, es poco creíble que, encontrándose bajo vigilancia directa y constante de los custodios, hubiera podido obtener y manipular un arma sin que ello fuera detectado, este escenario se torna aún más improbable si el procesado no estaba esposado, como exigen las normas.

Por tanto, se concluye que existen inconsistencias graves en las declaraciones y fallas en los procedimientos que comprometen la credibilidad de los hechos expuestos y ameritan una investigación exhaustiva, dado que la fiscalía a través de sus testigos no pudo probar los hechos que fueron referenciado. Un punto crucial de análisis es la discrepancia existente respecto a si el Teniente Coronel Wílsón Martínez Suárez regresó con el procesado desde La Mata hasta el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, conocido como “La Judicial”.

Esta contradicción se manifiesta claramente en su propio testimonio, en el que menciona que el establecimiento al que fue llevado el procesado era “La Tramacúa”, una referencia incorrecta, este error, sumado a la ausencia de pruebas SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concluyentes que confirmen su presencia en el trayecto de regreso, genera una duda razonable sobre los hechos narrados.

En este contexto, surge una interrogante crucial: si el Teniente Coronel Wílson Martínez Suárez no acompañó al procesado en el vehículo durante el traslado de regreso, ¿cómo pudo este último haber obtenido el arma de fuego? Esta pregunta adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Teniente afirmo tener el arma al momento de devolverse, pero al considerar que no existe evidencia que corrobore la presencia del Coronel en el establecimiento penitenciario, ni al momento de entregar al procesado, ni en el instante en que, según su testimonio, regresó cinco minutos después al percatarse de la falta del arma.

Según su versión, al retornar, los miembros del INPEC le habrían informado que el arma había sido encontrada en posesión del procesado. Sin embargo, la anterior afirmación se contradice con los testimonios de los dragoneantes, quienes coinciden en señalar que nunca vieron al Teniente Coronel en el establecimiento penitenciario, esta inconsistencia, lejos de ser un detalle menor, compromete la credibilidad de su testimonio y lo aleja de los estándares de fiabilidad exigidos para sustentar una imputación penal.

Desde la perspectiva de la valoración de la prueba, como señala Jordi Nieva Fenoll, la credibilidad de un testimonio no puede evaluarse de manera aislada, sino en relación con su coherencia interna y su compatibilidad con los demás elementos probatorios, la ausencia de registros o evidencia que confirmen su presencia en el establecimiento penitenciario y la discrepancia en las versiones de los testigos son factores que debilitan su relato y generan una duda razonable sobre la hipótesis acusatoria.

Estas circunstancias no solo carecen de respaldo probatorio, sino que también refuerzan la versión del procesado, quien sostiene que el Coronel no lo acompañó en el traslado de regreso a Valledupar, Cesar, si esta afirmación es cierta, resulta altamente improbable que el procesado haya obtenido el arma durante dicho trayecto. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, la ausencia de registros o testimonios que corroboren esta secuencia de eventos socava significativamente la credibilidad de la declaración del Teniente Coronel, desde la perspectiva de la lógica probatoria, las inconsistencias en su relato se agravan al omitirse un aspecto crucial: no se citó al juicio a los servidores que acompañaron la diligencia judicial y que estuvieron presentes durante todo el trayecto custodiando al procesado, la falta de estos testigos clave impide conocer su percepción directa sobre los hechos y las circunstancias específicas del operativo, en particular el momento y lugar en que el procesado pudo haber obtenido el arma de fuego.

Esta omisión refuerza la incertidumbre sobre lo ocurrido, al privar al proceso de testimonios imparciales que podrían aportar claridad sobre los hechos, en consecuencia, la carencia de pruebas contundentes que refuten la versión del procesado, unida a la falta de declaraciones de testigos esenciales, genera una duda razonable sobre la veracidad de las acusaciones y pone en entredicho la fiabilidad de los testimonios presentados por la parte acusadora.

Siguiendo la línea temporal de los hechos, es indispensable analizar el momento en que el procesado llegó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, tras concluir la diligencia judicial, según el testimonio del Teniente Coronel Wílson Martínez Suárez, el procesado fue entregado a los guardias del establecimiento penitenciario; durante el juicio, se presentaron los testimonios de los custodios involucrados en la recepción del procesado, incluido el de Uriana, quien afirmó haber presenciado el hallazgo del arma de fuego, sin embargo, su relato presenta inconsistencias significativas, ya que aseguró que el arma fue inicialmente encontrada por el dragoneante Nova, lo que sugiere que su conocimiento proviene de los relatos de este último y no de una observación directa, esta circunstancia descalifica a Uriana como un testigo directo y reduce el valor probatorio de su declaración al tratarse de un testimonio indirecto, carente de la certeza necesaria para constituir una prueba sólida.

En contraste, el testimonio de Nova, quien declaró ser la persona que encontró el arma, guarda mayor coherencia con la versión del procesado, quien señaló que Nova extrajo el arma de su propio bolsillo derecho, resultando crucial, ya que cuestiona la fiabilidad del relato de Uriana y refuerza las dudas sobre las circunstancias reales SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del hallazgo; no obstante, lo más preocupante es la acusación del procesado contra Nova, quien, según este, colocó el arma en su poder en un intento de incriminarlo deliberadamente, planteando este señalamiento serias dudas sobre la integridad del procedimiento de incautación del arma y sobre la veracidad de los relatos de Uriana y Nova.

A lo anterior se suma una discrepancia aún más grave: el testimonio del Teniente Coronel Wílson Martínez Suárez, este afirmó que el arma estaba oculta en el recto del procesado, una versión que contradice de manera directa la declaración de los dragoneantes, quienes coinciden en que el arma fue hallada entre la pretina del pantalón y la ropa interior del procesado, esta falta de concordancia en un detalle tan esencial, partiendo que supuestamente el teniente llego minutos después de haberse incautado el arma, pone en evidencia la ausencia de coherencia en las versiones presentadas.

Al aplicar un razonamiento lógico y analizar el comportamiento del procesado, resulta claro que, siendo consciente de los estrictos controles de seguridad existentes en la cárcel judicial, no era razonable que intentara introducir un arma en un entorno tan vigilado. Además, es altamente improbable que un detenido, sabiendo que su comportamiento sería fácilmente detectado, tomara la decisión de esconder un arma de fuego, cuyo tamaño y peso hacían casi imposible que pasara desapercibido durante los rigurosos controles de seguridad de la cárcel.

Por último, la defensa ha presentado prueba sobreviniente que evidencia vicios graves en el procedimiento, como la falta de cámaras de seguridad en el lugar de los hechos y la inexistencia de los permisos legales correspondientes para el traslado del procesado, situaciones estas que socavan aún más la confiabilidad, generando una fuerte incertidumbre sobre la veracidad de las declaraciones y cuestionan la legalidad del procedimiento.

La Fiscalía ha olvidado que, ante la presencia de contradicciones en los testimonios, no basta con presentar estos relatos como prueba suficiente para emitir una sentencia condenatoria, en este contexto, es fundamental que la Fiscalía acredite de manera clara cómo el procesado obtuvo el arma de fuego, sin embargo, los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar testimonios presentados están plagados de inconsistencias que dificultan esa acreditación. El análisis conjunto de los testimonios revela una desintegración total de la credibilidad probatoria, debido a múltiples inconsistencias y las versiones contradictorias entre los testigos destruyen cualquier posibilidad de establecer una narrativa coherente y verosímil sobre los hechos, esta situación compromete gravemente la base de la imputación, lo que hace insostenible una acusación seria y fundamentada, la ausencia de corroboraciones externas y la evidente intencionalidad de los testigos por manipular los hechos crean un estado de duda razonable que impide construir un juicio de responsabilidad penal confiable.

Es importante destacar que, según el inciso 4° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, para dictar una sentencia condenatoria es necesario que exista un convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable. El artículo 381 de la misma normativa establece que la condena debe estar fundamentada en pruebas debatidas durante el juicio, las cuales deben ser claras y suficientes para acreditar tanto el delito como la responsabilidad penal del acusado.

En este caso, los testimonios no cumplen con esos requisitos, lo que hace jurídicamente insostenible cualquier pretensión condenatoria. A pesar de los alegatos de la Fiscalía, no se ha logrado demostrar de manera fehaciente la responsabilidad del procesado, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.

Este principio fundamental es clave en el sistema de justicia penal y debe ser respetado en todo momento. En consonancia con la Ley 906 de 2004, el órgano de persecución penal tiene la carga de probar la responsabilidad del acusado. La duda razonable que se presenta en este caso no ha sido superada por la Fiscalía, y cualquier duda debe resolverse a favor del procesado, como lo establece el principio "in dubio pro reo".

En consecuencia, la Sala debe aplicar el principio "in dubio pro reo" y declarar la absolución del procesado, ya que no se ha logrado probar de manera clara y concluyente su responsabilidad penal. La acusación no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y, por SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tanto, corresponde emitir una sentencia absolutoria a favor de YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones.

En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a través de la cual se absolvió al ciudadano YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA, como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOJAN MAURICIO CARDONA GARCÍA. DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES CUI: 20001600107420190100801 22