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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. JOSE PEREZ MORELOS vs CDI S.A. auto falta de competencia llamado garantia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema ORDINARIO LABORAL 13001310500320200003301 JOSE ANTONIO PEREZ MORELOS CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL y ECOPETROL S.A. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACIÓN AUTO EXCEPCIÓN PREVIA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación incoado por el apoderado de la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. contra el auto de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JOSE ANTONIO PÉREZ MORELOS contra CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL y ECOPETROL S.A., con radicación única 13001310500320200003301.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El demandante por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra la CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL y ECOPETROL S.A., a través de la cual solicitó que se reconociera y pagara la indemnización del artículo 65 del CST, causados del 2 de octubre hasta el 11 de abril de 2018; así como la diferencia salarial dejada de cancelar por la no aplicación de lo reglado en los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003, los cuales regulan los salarios aplicables a los contratistas de ECOPETROL.

La apoderada judicial de la demanda ECOPETROL S.A., al contestar la demanda propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; en el entendido que no recibió reclamación administrativa por parte del actor. Por su parte, el apoderado judicial de la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., al contestar la demanda propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, habida cuenta que la pretensión formulada en contra de ellos ha sido asignada a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; teniendo en cuenta que la póliza de cumplimiento expedida por CONFIANZA contiene diversos amparos y el Juez Laboral sólo podría pronunciarse respecto del amparo de salarios y prestaciones sociales, más nunca respecto del amparo de cumplimiento o de estabilidad de la obra.

3. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de calenda diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió declarar no probadas la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la demandada ECOPETROL S.A presentada por la demanda ECOPETROL S.A. y falta de jurisdicción y competencia – pretensiones del llamamiento en garantía formulado por ECOPETROL relativas a asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, presentada por la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A.

4. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTADA La apoderada judicial de SEGUROS CONFIANZA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión esbozando que el juez laboral no tiene competencia, debido a que la ley no lo ha asignado para resolver sobre los amparos de cumplimiento o de estabilidad de la obra, predicado precisamente porque en efecto, el llamamiento en garantía formulado por ECOPETROL fue de forma genérica, ya que no distinguieron cual era el amparo que se pretendía afectar; señaló que no significa, que por estar vinculada una póliza de cumplimiento, el juez laboral no tenga competencia, sino que no tiene competencia para pronunciarse siquiera de los amparos que no sean de salario o prestaciones, teniendo en cuenta que los amparos de cumplimiento o de estabilidad de la obra diferentes a estos, es un asunto asignado con total claridad a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

5. AUTO QUE NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN Dentro de la misma diligencia, mediante auto de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió no reponer la decisión que declaró no probada la excepción previa formulada, considerando que una vez revisada las pretensiones y hechos de la demanda, estos van encaminados a obtener un reconocimiento y pago de diferencias salariares por la falta de aplicación de ciertos decretos que regulan los salarios aplicables a contratistas de ECOPETROL, además solicitan la sanción moratoria por pago tardío de la liquidación definitiva de prestaciones, disponiéndose así, una controversia suscitada en virtud de un contrato de trabajo, lo que hace al juez laboral competente.

Indicó, que, si bien es cierto que, en la sentencia habrá que referirse a la responsabilidad solidaria que se persigue frente a una de las demandadas e incluso la responsabilidad de la aseguradora, no obstante, la discusión subsidiaria que pueda darse en torno a las obligaciones insolutas que se encuentran en la sentencia, no despoja al juez laboral del conocimiento del proceso y acceder a lo formulado por la aseguradora, va en desmedro de los derechos laborales del trabajador.

Finalmente, la Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación por haber sido presentado dentro del término y por encontrarse inmerso en los autos apelables, conforme al artículo 65 del C.P.T.S.S.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. El apoderado de ECOPETROL S.A. solicitó que se confirmara el auto del 10 de septiembre de 2025, indicó que se está ante un proceso de naturaleza laboral, habida cuenta que las pretensiones presentadas por el demandante están encaminadas a que se reconozcan y paguen la reliquidación de salarios y sus diferencias e indemnizaciones.

Señaló que el llamamiento en garantía formulado respecto de la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. se fundamenta en la póliza de seguro constituida con CDI, cuyo asegurado y beneficiario es la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. y ECOPETROL en calidad de mandatario; amparando dicha póliza el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los empleados, además que la póliza se encontraba vigente para el momento en que terminó el contrato de trabajo del accionante con CDI.

Por tanto, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el competente para conocer del proceso del asunto en virtud de lo expresado en el artículo 64 del Código General del Proceso el cual dispone sobre la procedencia del llamamiento en garantía en concordancia con lo expresado en el capítulo I y II del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.2.

El apoderado judicial del demandante indicó que todas las pretensiones de la demanda reclaman el pago de acreencias derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo entre el señor JOSE ANTONIO PEREZ MORELOS y CDI S.A., empresa de naturaleza privada, y la extensión solidaria de esa responsabilidad a ECOPETROL S. A. con fundamento en el artículo 34 del CST.

Señaló que la circunstancia de que uno de los demandados sea una empresa de economía mixta no muta la naturaleza de la controversia ni altera el fuero jurisdiccional, pues lo determinante es la causa petendi y el objeto de la pretensión, no la naturaleza del sujeto pasivo.

7. ARGUMENTOS PARA RESOLVER 7.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia formulada por la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. 7.2. Solución al problema jurídico planteado Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera instancia y/o segunda instancia y que están dados los presupuestos procesales para emitir decisión, la que estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de CPTSS.

Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que decida sobre excepciones previas.” En el presente la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza, sostiene que el juez laboral no tiene competencia ni jurisdicción para conocer de las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol respecto de Confianza, específicamente en lo relativo a ciertos amparos de la póliza de cumplimiento (como el amparo de cumplimiento y el de estabilidad de la obra).

Pues bien, en punto al llamamiento en garantía el artículo 64 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud a la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPT y SS, dispone: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” En el caso de marras se advierte que la demandada ECOPETROL S.A., llamo en garantía a la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A., en virtud a que el demandado CDI constituyó póliza de seguro, cuyo asegurado y beneficiario es la Refinería de Cartagena S.A.S. y Ecopetrol en calidad de mandatario, aseverando que la póliza ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los empleados de dicha empresa y se encontraba vigente al momento de celebrarse el contrato con el demandante; señalando en el llamamiento como pretensión: “Que se cite y se vincule al proceso como LLAMADO EN GARANTÍA a Compañía Aseguradora de Fianza S.A., Seguros Confianza S.A., identificada con Nit: 860.070.3749, sociedad legalmente constituida y representada legalmente por su representante legal o quien haga sus veces al momento de la notificación, para que en los términos del contrato antes mencionado y del artículo 64 del Código de General del Proceso, responda por las pretensiones del demandante, que eventualmente declare el juez en cabeza de Ecopetrol”.

Deviene de lo anterior, que el llamamiento en garantía invocado por ECOPETROL pretende el cubrimiento de la eventual condena que se emita ante la prosperidad de las pretensiones del demandante consistente en la sanción moratoria de que trata el articulo 65 del CST por el presunto pago tardío de la liquidación de prestaciones sociales; así como indexación y diferencias salariales, asuntos cuya competencia esta asignada al Juez Laboral en virtud a lo reglado por el artículo 2 del CPT y SS.

En ese orden de ideas, resulta impróspera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia promovida por la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A, por cuanto es el Juez Laboral el llamado a dirimir la controversia sometida a juicio, correspondiéndole al A quo, siendo entonces materia de pronunciamiento en la sentencia, si fuere pertinente, sobre lo concerniente a la relación sustancial aducida, indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 66 del CGP.

Por las breves pero potísimas razones esbozadas se confirmará la decisión de primera instancia.

8. CONDENA EN COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., conforme lo dispone el artículo 365 del CGP de aplicación en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan agencias en derecho en la suma de 1SMMLV a favor del demandante.

9. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JOSE ANTONIO PÉREZ MORELOS contra CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas esta instancia a cargo de la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., de conformidad con el artículo 365 del CGP, de aplicación en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan agencias en derecho en la suma de 1SMMLV a favor del demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 349fe85fcc833b3b7ee6f75ffcb882505dfedca353c6413518f93f4fb63adafe Documento generado en 19/05/2026 05:27:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica