REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-051-2022-00504-01 Demandante: JAIRO GARZÓN GUTIÉRREZ. Demandado: INVERSIONES Y TRANSPORTES SION S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se decretó la terminación por desistimiento tácito de la demanda verbal, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Jairo Garzón Gutiérrez, incoó demanda de restitución de tenencia del vehículo de placas TTY 306 contra Inversiones y Transportes Sion S.A.S. con fundamento en que no se ha pagado el alquiler y, además, el 28 de junio de 2016, el automotor estuvo inmerso en un accidente de tránsito y quedó en pérdida total2. La acción fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en auto del 28 de febrero de 2023, en el cual dispuso la notificación de la parte demandada acorde lo dispone artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, el 14 de junio siguiente, en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito avocó conocimiento del asunto. Así, en providencia del 25 de septiembre del año pasado, instó a la demandante para que dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del proveído, adelantara las diligencias tendientes a notificar a la convocada3. 1 Archivo No. 17AutoTerminaProceso.pdf;
C. PrimeraInstancia 2Archivo No. 04Demanda.pdf. 3 Archivo No. 15AutoAceptaRenuncia.pdf. El demandante guardó silencio ante lo requerido; en consecuencia, el Juez mediante auto de 18 de diciembre de 2023 dio por terminado el proceso por desistimiento tácito4. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte activa5. La reposición resultó desfavorable en decisión del 25 de abril de 20246.
Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. Consideró el apelante, en estrictez, que dentro del término concedido por el Juez “realizó la notificación ordenada por su despacho, en el sentido de notificar a la parte demandada la renuncia aceptada por su despacho”.
CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que constituye una forma de terminación anormal del proceso: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que le corresponde, o ii) cuando pasado un año en la Secretaría del Despacho7, la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del proceso.
Y fijado este punto, en en el presente caso fácil resulta concluir como advirtió el a-Quo, que se dieron los requisitos exigidos por la norma para finalizar anormalmente el asunto. Bien pronto queda al descubierto, que al admitir el asunto se ordenó el enteramiento de la contraparte y mediante providencia del 26 de septiembre de 2023 se requirió al promotor para que efectuara la respectiva intimación. No obstante, dentro del plazo otorgado guardó silencio y al momento de recurrir el auto, acreditó el envío de una comunicación por medio de la cual puso en conocimiento de la demandada el “AUTO ACEPTANDO RENUNCIA Y MEMORIAL” 8.
Luego, refulge prístino que no acató lo requerido, pues no demostró haber notificado a la demandada el proveído del 28 de febrero de 2023 por medio del cual se admitió el libelo. 4 Archivo No. 17AutoTerminaProceso.pdf. 5 Archivo No. 18RecursoReposicionApelacion.pdf. 6 Archivo No. 21AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf. 7 Serán dos años de inactividad acreditada, cuando el asunto ya tenga decisión de instancia. 8 Archivo No. 18RecursoReposicionApelacion.pdf.
De donde aflora, que conforme a lo relatado es claro que el apelante no cumplió con la carga procesal que se le impuso, referente a integrar el contradictorio en debida forma, con el fin de poderse continuar con el trámite y definir de fondo la instancia. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA