Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00061-02 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA HUGO OSWALDO VELANDIA SOSA. AURA MARINA SOSA DE VELANDIA, JOSÉ MAURICIO VELANDIA RAMÍREZ; NÉSTOR ORLANDO, HAYDEE ELBA y MARIO EDILBERTO VELANDIA SOSA; SONIA MILENA y EDITH JOHANA VELANDIA CÁRDENAS;

HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ SERVANDO VELANDIA MARTÍNEZ. VERBAL – PERTENENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En escrito del 9 de febrero de 2023, subsanado el día 24 de ese mes, contra Aura Marina Sosa de Velandia y los herederos determinados de José Servando Velandia, Néstor Orlando, Haydee Elba y Mario Edilberto Velandia Sosa, José Mauricio Velandia Ramírez, Sonia Milena y Edith Johana Velandia Cárdenas, junto con las demás personas determinadas e indeterminadas interesadas, el accionante pretendió: i) declarar que «ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio (…) con folio de M.I 50C1227783» de Bogotá, ii) inscribir «la sentencia en la oficina de instrumentos públicos» y iii) condenar en costas «a quien corresponda en caso de oposición» R.A.B. 11001310300120230006102 (hojas 6 y 7, archivo 008Subsanacion\C001Principal\01PrimeraInstancia\ 001PrimeraInstancia). 1.1.

Relató que «José Servando Velandia (Q.E.P.D.), adquirió mediante la escritura N°2100 del 28-05-1988 de la notaría 14 de Bogotá» el 50% del lote, del cual «hace parte el predio a prescribir» (hecho 1). El actor Velandia Sosa «ha ejercido la posesión (…) desde el año 2010» (hecho 3). Allí «construyó y maneja una empresa de su propiedad» (hecho 6); además, pagó «impuestos», edificó «una bodega», incorporándole como «mejoras: adecuación de pisos, cerchas, tejado, mesa nini, oficinas, redes eléctricas, redes de agua» y levantamiento de «un local».

También, terminó «dos apartamentos» que estaban en «obra gris», junto con la construcción de otro; arrendó «en forma verbal los inmuebles» conformados, administra «un parqueadero» con «lavadero» y habita el bien (hecho 7). Dentro del «proceso de sucesión» del señor José Servando Velandia Martínez, fueron «reconocidos como herederos los demandados en este trámite» (hecho 9). 2.

Posterior a su admisión el 3 de marzo de 2023 (archivo 010AutoAdmiteDemanda\ib.), Sonia Milena Velandia Cárdenas (archivo 030SolicitudHacerParteProceso\ib.), (archivo Edith Johana 031SolicitudHacerParteProceso\ib.), y Velandia Cárdenas Mauricio Velandia José Ramírez (archivo 032SolicitudHacerParteProceso\ib.), solicitaron hacerse parte en el proceso mediante memoriales separados, fechados el 31 de julio de 2023.

En consecuencia, el a quo dispuso, en auto del 15 de agosto de 2023, tenerlos como «notificados por conducta concluyente» (archivo 037AutoComparece2023-061\ib.). En consecuencia, el 14 de noviembre de 2023 las hermanas Velandia Cárdenas replicaron la acción en escrito conjunto. Se opusieron «a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos» (hoja 1, archivo 045ContestacionDemanda\ib.), sin proponer excepciones.

La respuesta de José Mauricio Velandia Ramírez reposó en el memorial calendado el 19 de noviembre de 2023. Sus ataques a la demanda fueron: «inexistencia de la posesión alegada» y «falta de legitimación en la causa por activa» (hojas 4 a 6, archivo 048ContestacionDemanda\ib.). 3. Bajo la misma representación, pero en comunicados individuales, Néstor Orlando Velandia Sosa (archivo 054AllanamientoPretensiones\ib.), Aura 2 R.A.B. 11001310300120230006102 Marina Sosa de Velandia (archivo 055AllanamientoPretensiones\ib.), junto con Mario Edilberto (archivo 056AllanamientoPretensiones\ib.) y Haydee Elba Velandia Sosa (archivo 057AllanamientoPretensiones\ib.), manifestaron allanarse a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Empero, en el auto del 26 de noviembre de 2023, el juez señaló: «se tendrá por ineficaz el allanamiento presentado por los demandados, de conformidad con el numeral 5º del artículo 99 del Código General del Proceso, por cuanto la sentencia que se profiera en los procesos de pertenencia tiene efectos erga omnes» (archivo 060AutoCompareceRequiere2023-061\ib.). 3.2.

Por ende, el 29 de noviembre de 2023, a través del mismo apoderado, pero en escritos separados, los cuatro respondieron la demanda. Declararon al unísono no oponerse «a la declaración de pertenencia (…) en favor de Hugo Oswaldo Velandia Sosa» (archivo 061ContestacionDemanda\ib.). 4. Finalmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó el 16 de julio de 2024, indicando no tener «elementos de juicio» para oponerse «a las pretensiones», ateniéndose a lo decidido en la instancia (hoja 2, archivo 073ContestacionDemandaCurador\ib.).

LA SENTENCIA 1. Después de exponer los antecedes de la actuación y sus presupuestos procesales, el a quo expuso que «Hugo (…) Velandia» ocupaba «una buena parte del inmueble» (min: 01:52:51, archivo 12VideoAudienciaFALLO\ib.). También, su «injerencia sobre el bien» (min. 01:53:22, ib.). Pese a ello, «no» era «tan claro que (…) efectivamente ha poseído» la cosa «desde el año 2010» (min. 01:55:28, ib.). 1.1.

La duda estuvo fincada en que «Don José Servando Velandia Martínez compró ese predio», lo «construyó» y dividió «con (…) Aura Sosa de Velandia» (min. 01:56:08, ib.), sin ser conspicuo «en qué momento José Servando dejó de ser poseedor», ya que irse a su parcela en Villa de Leyva «no significa» renuncia «al derecho sobre ese bien» (min. 01:56:43, Ib.).

Tampoco encontró coherente que Velandia Martínez «en vida no le transfirió el derecho de dominio a (…) Hugo» (min. 01:57:13, ib.). 3 R.A.B. 11001310300120230006102 1.2. La pretensión de Hugo Velandia fue puesta en entredicho cuando compareció «al proceso de sucesión» (min. 01:58:42, ib.), pues en ese trámite, la casa objeto de disputa era «el único bien» susceptible de ser heredado (min. 01:59:20, ib.).

A su vez, el actor reclamó allí «los impuestos prediales que (…) pagó» (min. 02:01:33, ib.). Entonces, solicitar el retorno de los tributos en la sucesión iba «en contravía de una persona que dice ser poseedora» (min. 02:03:25, ib.). 1.3. Otra «prueba contundente de que don Hugo no es poseedor» fue la diligencia de secuestro del «16 de noviembre del año 2023» (min. 02:03:46, ib.), donde no le fue aceptada la oposición «bajo el argumento» de que el artículo 309 del C.G.P. «no le permite al demandado oponerse», y en este caso «Hugo» era «parte del proceso de sucesión» (min. 02:05:17, ib.); el incidente de levantamiento de la diligencia fue promovido «en forma extemporánea» (min. 02:07:29, ib.). 1.4.

También, el secuestre reportó que el pretensor estaba «pidiendo un peritaje (…) aceptando (…) pagar un arrendamiento» (min. 02:11:05, ib.), lo que llevó a «Don Hugo» a ser «mero tenedor» (min: 02:12:25, ib.). Igualmente, registró como dirección de su negocio el predio en pugna «a partir del año 2020», lo que permitió catalogar «razonablemente» su actuar como dueño solo «después de la muerte» de «José Servando» (min. 02:13:03, ib.). 2.

En consecuencia, decidió: «negar las pretensiones de la demanda», «condenar» a «Hugo Oswaldo Velandia Sosa a pagar las costas procesales» por $ 20 000 000 «a favor de José Mauricio Velandia Ramírez, Sonia Milena Velandia Cárdenas y Edith Johana Velandia Cárdenas» (min. 02:14:57, ib.). RECURSO DE APELACIÓN 1. Hugo Oswaldo Velandia Sosa formuló reparos a la decisión: i) «indebida valoración probatoria de los actos posesorios», ii) «error» en la «interpretación sobre la participación en el proceso sucesoral», iii) «efectos del secuestro del inmueble», iv) mal examen «de la dirección comercial y el poder general», v) «excesiva e injustificada condena en costas», vi) «vulneración del principio de proporcionalidad» en esa sanción, vii) transgresión «del debido proceso por 4 R.A.B. 11001310300120230006102 negación arbitraria de pruebas fundamentales» y viii) «naturaleza del bien objeto de pertenencia» junto con su «situación jurídica» (hojas 4 a 8, archivo 006SustentacionApelacion\002SegundaInstancia). 2.

En consecuencia, pidió «revocar» la decisión atacada, «declarar a favor» de él la «prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio», «ordenar la inscripción de la sentencia», «modificar la condena en costas impuesta». Subsidiariamente, «decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 13 de noviembre de 2024 en la que se negaron arbitrariamente las pruebas testimoniales» (hoja 8, ib.).

CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Primero se analizará la crítica a las agencias en derecho fijadas en la instancia previa, junto con la cuestión de la prueba negada. Luego, los fundamentos generales de la acción de pertenencia y, al final, serán abordados los reparos concretos formulados por el recurrente en relación con su pretensión de adquirir el bien mediante la prescripción adquisitiva. 2.

Velandia Sosa no estuvo de acuerdo con «la condena en costas por (…) $ 20 000 000» al haber sido «desproporcionada» y no considerar «el trabajo efectivamente desplegado por los apoderados de la parte demandada». A su vez, el fallo impugnado no expuso «los criterios objetivos que sustentaron la tasación de las agencias en derecho», sumado a que la estimación «no tuvo en cuenta (…) la participación (…) de quienes (…) se opusieron a las pretensiones» (hoja 7, ib.).

Dicho de otro modo, encontró excesivo el valor impuesto por el juez de instancia. 2.1. Al respecto, el estatuto procesal enseña: «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas» (art. 366, numeral 5, C.G.P.). 2.2.

Al estar en la apelación de la sentencia, no del auto de marras, la petición se desecha en virtud del fundamento normativo previamente enunciado, pues 5 R.A.B. 11001310300120230006102 esta etapa no es la apropiada para controvertir las agencias en derecho. La condena en costas, en cambio, se impone a quién perdió el litigio (art. 365 núm. 1, C.G.P.); uno de sus rubros será las agencias en derecho. 3.

También reprochó la negación «las pruebas testimoniales solicitadas» por él, pues eso generó «un desequilibrio probatorio que predeterminó el resultado del proceso», aunado a que «el juzgado mencionó (…) una acción de tutela en trámite relacionada» con la presunta «violación procesal», y dictó sentencia «sin esperar su resultado» (hoja 7, ib.).

La Corporación no ahondará en el asunto pues, aparte de que por medio de auto fechado el 18 de diciembre de 2024 fue confirmada la determinación negativa del a quo sobre el insumo probatorio (archivo 005AutoConfirma\C001Principal\02SegundaInstancia\ib.), su idoneidad se ratificó en fallo de tutela del 3 de julio de 2025, dentro del proceso con radicado 11001-02-03-000-2025-01187-01 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Resueltos los puntos anteriores, se evaluará la acción propuesta. Para tener éxito en una usucapión, resulta necesario cumplir dos exigencias: (i) posesión material y (ii) ejercicio público y constante de ella por el tiempo requerido por la norma (art. 6, ley 791 de 2002, que modificó el 2532 del C.C.). 4.1. En los términos del 762 del Código Civil, para la posesión debe darse la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Por ello, al reclamante le corresponde probar la realización de actos conspicuos de señorío sobre el bien, a partir de los cuales se le pueda considerar propietario.

Se trata, entonces, de evidenciar la conjunción de estos elementos que se demuestran «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, (…) ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión» (art. 981, C.C.), lo que da lugar a la presunción del inciso segundo de la primera disposición. 4.1.1. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posesión, «en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante (…) una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.

Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá 6 R.A.B. 11001310300120230006102 probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)»1. 4.1.2.

En complemento, «el carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno»2. 4.2.

Para acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria el término requerido es de 10 años, conforme con el artículo 6 de la ley 791 de 2002, el cual modificó el canon 2530 del Código Civil, siendo claro que, «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (C.C., art. 777). 4.3. De lo anterior surge el concepto de interversión del título, que consiste en «la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción» en la medida en que «cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor»3, según la Corte Suprema de Justicia. Esa mutación «debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”»4.

Dicho de otro modo, la acreditación de esas condiciones determina si el promotor de la acción puede hacerse con el inmueble. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 4680, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles; 17 de abril de 1998. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC4125-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 19 de agosto de 2021. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Proceso 47001-3103-005-1995-0003701, M.P. Margarita Cabello Blanco; 20 de marzo de 2013. 4 Ib. 7 R.A.B. 11001310300120230006102 1 5. Expuestas las nociones generales de la pertenencia, resta estudiar la situación particular del señor Velandia Sosa con el fin de determinar si se accede a sus pedimentos. 5.1. Por ello, se expondrán los actos de señor y dueño alegados por él, y ya que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, inciso 1, C.G.P.), solo se considerarán los enunciados en la alzada. 5.1.1.

Para empezar, enunció una indebida valoración de sus actuaciones posesorias, pues estuvo -afirmó- «probado que en el inmueble» funcionaba «una fábrica de dulces» del pretensor (hoja 4, archivo 006SustentacionApelacion\ib.). La Sala no cuestiona la presencia del negocio, pues se evidenció en la inspección judicial (archivo 092- VídeoInspeccionJudicial13-11-2024\ib.).

Sin embargo, en el acta de la diligencia de secuestro del 16 de noviembre de 2023, practicada en el proceso de sucesión, fue consignado que para «la fábrica de dulces» se confeccionará un contrato de arrendamiento (hoja 2, archivo 033Actadiligencia\C2. Despacho Comisorio Juzgado 20 Pequeñas Causas\122AllegaProceso\ib.), condicionado a un «avalúo pericial comercial» solicitado por Hugo Velandia Sosa (hoja 1, archivo 038InformeInicial\ib.).

En ese orden de ideas, el establecimiento de comercio sí operaba en un espacio que hace parte de la casa que pretende prescribir, pero aceptó pagar arriendo, lo que implica reconocer dominio ajeno: el de su padre fallecido porque la diligencia se surtió en el trámite sucesorio del que hace parte. 5.1.2. Además, para el accionante «quedó probado a través de los recibos de pago de impuestos prediales desde el año 2012» la asunción «de las cargas económicas propias del dominio» y el hecho de pedir su «reconocimiento (…) en el proceso de sucesión no desvirtúa» la «posesión» (hoja 4, archivo 006SustentacionApelacion\ib.).

Velandia Sosa únicamente aportó dos facturas del impuesto predial unificado: la de 2022 (hoja 66, archivo 003Anexos\ib.), y la del año 2020 (hoja 72, archivo 008Subsanacion\ib.). Luego, no sólo falló en mostrar las pruebas que acreditaran por su parte el pago continuo desde el año 2012 (como dijo en la apelación) de las contribuciones con que pretende demostrar actos de señorío de manera ininterrumpida, sino que pidió, según su propio decir, el reembolso dentro de 8 R.A.B. 11001310300120230006102 la sucesión de José Servando Velandia Martínez, dejando sin piso su alegación, pues al participar en la herencia y solicitar que los tributos se carguen al pasivo sucesoral, suprime los actos de rebeldía propios de quien pretende hacerse con un bien mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria. 5.1.3.

En virtud de lo anterior, los sucesos relatados por Hugo Velandia Sosa no lograron mostrar el animus sobre el bien desde el año 2010. De hecho, no ayudan a evidenciar desde qué año se reputa como dueño, pues a través de sus propias acciones minó su efectividad. 5.2. Otro argumento está en el trámite dado a la herencia, donde el censor manifestó que su «comparecencia al proceso sucesorio no fue voluntaria» (hoja 5, archivo 006SustentacionApelacion\ib.).

Lo anterior se acreditó por medio de auto del 16 de octubre de 2020, emitido en el marco del trámite, cuando le solicitaron informar si aceptaba o repudiaba «la asignación deferida» (hoja 1, archivo 002Admiteemplazar\C1Principal\122AllegaProceso\ib.), la que aceptó recibir «con beneficio de inventario» el 13 de octubre de 2021 (archivo 033MemorialRefJuzgado PrimeroFmliaBogota\ib.), para buscar hacerse con una porción del predio por una acción distinta a la pertenencia incoada, erosionando su pretensión. El llamamiento al proceso sucesorio es necesario por orden de la ley pues «todo asignatario será obligado (…) a declarar si acepta o repudia» (art. 1289 del C.C.) y ese proceder, reglado como está, dispone que el «juez requerirá a cualquier asignatario (…) declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido» (art.492 del C.G.P.), pero no es imperativo concurrir; de hecho, el llamado puede declinar la herencia y esa declaración es la esperable de quien reclama posesión exclusiva pues sólo así repulsa el derecho del dueño fallecido y el de los demás herederos que pretenden adquirir una porción del predio por el modo de la sucesión. Fue el señor Velandia Sosa quien decidió reclamar herencia, no fue obligado a hacerlo. 5.2.1.

A su vez, el único bien catalogado como activo en la sucesión es el lote objeto de litigio, de conformidad con lo escrito en el acta de la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso sucesorio, calendada el 27 de febrero de 2024 (archivo 161DiligenciaInvAval\ib.). Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que «debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la 9 R.A.B. 11001310300120230006102 interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien (…) hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño»5.

Desde luego, pretender la cosa a través de ambos procesos no es incompatible, pero para efectos de la pertenencia pretendida sí hiere su posición, en la medida en que, como se dijo anteriormente, no desconoce a su legítimo dueño: el causante Velandia Martínez. 5.2.2. El secuestro de la cosa fue otro factor que fulminó las pretensiones de la demanda, pues en el registro de la actuación fue escrito: «el segundo piso donde dice vivir (…) Hugo Oswaldo queda en depósito provisional y gratuito en cabeza del mismo», y el espacio donde funciona «la fábrica de dulces» será arrendada a éste (hoja 2, archivo 033Actadiligencia\ib.).

En vez de mostrar rebeldía frente al secuestre, se allanó a sus actuaciones, hasta el punto de que su incidente de levantamiento de la cautela se rechazó por extemporáneo en auto del 13 de junio de 2024 (archivo 042Auto\ib.). Velandia Sosa lo confirmó en su declaración cuando dijo: «el secuestre es el que recibe los arriendos (…) no he reclamado nada» (min. 00:23;52, archivo 086VideoInspeccionJudicial13-11-2024\ib.), mostrando su actitud complaciente frente a esta actuación, y de paso, que el predio de su causante está incorporado en la masa sucesoral de la cual pretende una parte por herencia. 5.3.

Finalmente, lo que terminó de erosionar la posesión en cabeza de Hugo Velandia Sosa fue la escritura pública No. 1759 del 7 de septiembre de 2016 y la convivencia en el predio con él. Veamos: 5.3.1. José Servando Velandia Martínez le otorgó poder para, entre otras cosas, «administrar bienes de todo tipo, obteniendo sus frutos y rentas» (hoja 2, archivo 183Escrito\ib.), incluido su 50% de la casa.

Por tanto, si recibe el CSJ SC de 24 de junio de 1997, exp. 4843, posición reiterada recientemente en sentencia de 28 de noviembre de 2013, exp. 11001 31 03 013 1999 07559 01 10 R.A.B. 11001310300120230006102 5 encargo del propietario para ‘administrar’ el fundo, deja en claro que su condición o es la de señor de la casa sino mandatario del dueño. 5.3.2.

La Corte Suprema ha dicho que «para adquirir por prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto»6.

Dicho de otro modo, debe estar en cabeza de quien la reclama y nadie más, y para este caso fue demostrado que José Servando Velandia Martínez habitaba la casa hasta su deceso el 26 de septiembre de 2019 (hoja 67, archivo 003Anexos\ib.), según el propio decir de Hugo Velandia Sosa al declarar: «cuando él murió vivía conmigo» (min. 00:07:51, archivo 086VideoInspeccionJudicial-13-11-2024\ib.). 5.3.3.

Los hechos anteriores mostraron la confianza que el primero tenía en el segundo para gestionar sus asuntos y acentuó el reconocimiento a su padre como propietario de la casa pretendida porque el causante residía en su morada hasta el momento de su fallecimiento. El señor Velandia Sosa pudo haber sido poseedor desde el deceso de su papá; no en vano, así lo entendió el juez, hasta el 7 de noviembre de 2020 decidió registrar como dirección de su establecimiento de comercio la cosa perseguida (hoja 64, archivo 003Anexos\ib.), teniendo menos de la duración requerida para hacerse con el predio por medio de la acción que propuso. 6.

En conclusión, el actor no logró acreditar los actos de señor y dueño que le hubieran otorgado la prescripción adquisitiva del dominio perseguida; de hecho, reconoció a otros como dueños de la cosa. En consecuencia, al no tener acciones que sustenten el señorío alegado, ni el tiempo necesario para acceder al derecho de dominio otorgado por la acción incoada, perecieron los reclamos formulados a la decisión del juez de instancia previa.

DECISIÓN Cas. Civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800, citada en Sent. 273 del 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665 y en la Sent. SC19903 del 29 noviembre de 2017. Radicación: 73268-31-03-002- 2011-00145-01, MP: Luis Armando Tolosa Villabona. 11 R.A.B. 11001310300120230006102 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas por el trámite del recurso de apelación a la recurrente.

Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador. Notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 12 R.A.B. 11001310300120230006102

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b7b73858d2b88c33cdf9d1f316564cf607eafe620fe32cb1be67a08dd4ec a08 Documento generado en 10/09/2025 12:01:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 R.A.B. 11001310300120230006102