REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. (73001-31-03-006-2024-00198-01) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada incoado por el extremo activo de la litis en contra del proveído de 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechaza la demanda por indebida subsanación. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué instauró la sociedad Doraditos y Sazón S.A.S. proceso verbal de resolución de contrato de arrendamiento en contra de CDM Equipos S.A. 1.2. Mediante auto de 18 de julio de 2024, el fallador primario inadmitió el libelo inicial tras considerar la falta de requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que concedió el término de cinco (5) días para la subsanación so pena de rechazo. 1.3.
En el término concedido, presentó la demandante escrito a través del cual pretendió enmendar los puntos expuestos en la providencia anterior. 73001-31-03-006-2024-00198-01 1.4. El 31 de julio siguiente, rechazó el a quo la demanda presentada por subsanación insuficiente, habida cuenta que se incumplió parcialmente el numeral 4° del auto inadmisorio, referente a modificar el poder especial otorgado para esa acción, identificando claramente el extremo activo en consonancia con los intervinientes en el contrato objeto del litigio. 1.5.
Inconforme con lo decidido, instaura la libelista recurso de apelación, arguyendo que el poder se encuentra subsanado en debida forma, acorde a los requisitos legales y lo solicitado por el fallador. 1.6. A través de proveído del 8 de agosto de 2024 se concedió la presente en efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Compete a la Corporación conocer del asunto en alzada, en tanto es susceptible de aquella de conformidad a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.
Como cuestión preliminar, cabe precisar que la etapa procesal de admisibilidad de la demanda se circunscribe a un estudio formal por parte del juez, consistente en la verificación de que el libelo con que se promueve el proceso se ajusta a los preceptos establecidos en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, así como a los lineamientos de que trata la Ley 2213 de 2022.
Si en desarrollo del estudio, la autoridad judicial detecta deficiencia alguna, tiene la obligación de señalarla con precisión en el auto inadmisorio, otorgando al demandante el término legal previsto en el artículo 90 del C.G.P. para proceder con la subsanación, en garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, terceros e intervinientes en el litigio. 73001-31-03-006-2024-00198-01 Sobre los anteriores preceptos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha memorado que, “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…).
En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC 161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a 73001-31-03-006-2024-00198-01 impulsarlas (CSJ STC 2718-2021, mencionada en sentencias STC 4698-2021, STC 1389-2022, entre otras)”1. 2.3.
Es necesario resaltar que el derecho de acceso a la administración de justicia se materializa, en primera medida, en la facultad de toda persona para promover o intervenir en un proceso judicial que pueda afectar un derecho sustancial. En esos parámetros, su ejercicio no comprende una garantía absoluta, por cuanto se encuentra supeditado a los lineamientos procesales establecidos normativamente por el legislador, quien determina, en cada supuesto, su alcance, contenido y exigencias mínimas que se deben cumplir para acceder a ello; ejemplo de lo anterior, radica en el artículo 82 C.G.P. que estipula los requisitos de la demanda.
Bajo esa égida, devela la Sala de la Alta Corte que, “Claro está que las exigencias legales que permiten encauzar adecuadamente el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, no pueden constituirse de ninguna manera en impedimentos u obstáculos innecesarios, insuperables, desproporcionados o irrazonables, ya que de aceptarse ese tipo de talanqueras, se desdibujarían los fines buscados por el constituyente con el aparato de administración de justicia, y que se encuentran diseminados en los artículos 1º, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, internacionales a ratificados la vez por que consagrados Colombia, como la en tratados Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14).
( )”2. En este orden de ideas, las exigencias legales para el acceso a la administración de justicia son susceptibles de diversas interpretaciones por parte del funcionario judicial, así, la trascendencia de esta labor 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 9594-2022 del 27 de julio de 2022, rad. 202202364-00. M.P. Martha Patricia Guzman Álvarez 2 Corte Suprema de Justicia, Auto AC 2680-2019 del 5 de julio de 2019, rad. 2018-00803-00.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 73001-31-03-006-2024-00198-01 hermenéutica radica en que una exégesis equivocada, irracional o desproporcionada de dichos requisitos, traería como consecuencia la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. De este modo, es labor del juzgador realizar una interpretación teleológica y sistemática de las normas procesales, ponderando entre la necesidad de garantizar el debido proceso y el imperativo de no obstaculizar injustificadamente el acceso a la justicia, evitando así un excesivo rigorismo procesal que recaiga en denegación de la misma.
Entonces, “( ) la apreciación de los motivos legales que permiten admitir, inadmitir o rechazar el ingreso de una petición, demanda o recurso al escenario jurisdiccional, se satisface cabalmente cuando la respectiva providencia está ciertamente soportada en una causa legal, sopesada razonablemente por el juzgador competente”3. 2.4. Refiere la parte actora que el juez de primera instancia incurrió en error al rechazar la demanda por indebida subsanación, toda vez que el libelo presentado en dicha etapa cumple con todos los parámetros necesarios para su admisión, y que, específicamente, el poder sobre el cual recae los fundamentos de rechazo, se encuentra debidamente subsanado conforme lo indicado por el juzgador y los requisitos normativos.
Para tal efecto, con el fin de determinar si la decisión adoptada adolece del yerro adjetivo endilgado, es menester poner de presente lo siguiente: 2.4.1. En providencia del 18 de julio de la anualidad, el fallador primario decidió inadmitir la demanda inicial por diferentes motivos, entre ellos, el numeral 4° que advierte: ”Corregirá el libelo introductor y el poder especial, indicando claramente la parte activa, acorde con las personas que fungen en el contrato base de la acción. Artículo 82-2 del C.G.P.”4. 3 Corte Suprema de Justicia, Auto AC 2680-2019 del 5 de julio de 2019, rad. 2018-00803-00.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Pdf “005AutoInadmiteDemanda”. Primera Instancia. 73001-31-03-006-2024-00198-01 2.4.2. En lo que atañe al asunto, la actora radicó escrito de subsanación, precisando que la demanda es instaurada por Doraditos Sazón S.A.S., representada legalmente por Jamir Varon Murillo, contra CDM Equipos S.A. Por ende, enmienda el poder especial, indicando expresamente en el cuerpo del documento, que Jamir Varon Murillo en su calidad de representante legal de Doraditos Sazón S.A.S. confiere poder a Juristas Asociados & Soluciones Jurídicas S.A.S. representada legalmente por Jaime Arias Vera, para que en su nombre y concretamente a nombre de la persona jurídica que representa, lleve el proceso sub examine5. 2.4.3.
El a quo en providencia del 31 de julio de la anualidad, rechazó la demanda por subsanación insuficiente, toda vez que considero que el actor incumplió parcialmente el numeral 4° del auto inadmisorio, al suscribir el mandato otorgado como persona natural, y no como representante legal de Doraditos Sazón S.A.S, aun cuando en la parte inicial lo indicará6. 2.5.
Conforme al acontecer procesal resumido, la Sala se detiene en el rechazo de la demanda efectuada por el juzgador primario, puntualmente en lo que concierne a la suscripción del poder especial, por ser el objeto de discordia, dado que las demás inconsistencias fueron oportunamente subsanadas. Y es que, aquel motivo de rechazo desatiende las reglas procedimentales establecidas en la codificación que regula la admisión de la demanda, especialmente el artículo 82 del Código General del Proceso, base del a quo para rechazar el libelo, por cuanto considero que no cumplía el numeral 2: “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.
Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su 5 6 Pdf “008SubsanacionDemanda”. Primera Instancia. Pdf “010AutoRechazaDemanda”. Primera Instancia. 73001-31-03-006-2024-00198-01 representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”. 2.6.
In casu, el juez de primer grado erró al impedir la continuación del trámite judicial, fundamentándose en una interpretación excesivamente rigorista de la causal de inadmisión. Si bien es cierto que las personas jurídicas de naturaleza pública o privada deben comparecer al proceso a través de su representante legal, la hermenéutica del juzgador resulta desproporcionada.
Este pretende imponer al accionante la obligación de especificar expresamente en la parte final del poder, junto a las firmas, que Jamir Varon Murillo actúa en calidad de representante legal de Doraditos Sazón S.A.S., desconociendo que, del contenido integral del mandato se infiere inequívocamente que el otorgante suscribe el poder como representante legal de la persona jurídica y no a título personal.
Entonces, la exigencia impuesta por el juez primario como causal de rechazo de la demanda obstaculiza injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC 9594 - 2022, devela que, ( ) En ese orden, recapitulando lo dicho, lo que se evidencia con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda que se revisa, y la resolución de los recursos de reposición y de apelación propuestos, es un exceso ritual manifiesto, el que, según la Corte Constitucional, «(…) tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales 73001-31-03-006-2024-00198-01 que le asisten a las partes en contienda» (Sentencia T – 212 de 2013)7. (Subrayado por fuera del texto). Bajo este panorama, si bien los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación normativa, resulta evidente que en el presente caso se realizó una interpretación formalista que configura una barrera al acceso a la administración judicial, contrariando la finalidad misma del proceso. 2.7.
Sea lo anterior suficiente para revocar la decisión confutada, a fin de que el juzgador primario efectúe un nuevo estudio de admisibilidad de la acción en atención a lo analizado previamente respecto del auto del 31 de julio del año en curso. Sin condena en costas dada la prosperidad del remedio procesal. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia Unitaria, Resuelve: 3.1.
Revocar el proveído emitido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, para que, en su lugar, califique nuevamente la acción judicial, puntualmente en lo que respecta al poder especial otorgado por el extremo activo, de conformidad a los argumentos aquí esgrimidos. 3.2. Sin condena en costas. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 9594-2022 del 27 de julio de 2022, rad. 202202364-00.
M.P. Martha Patricia Guzman Álvarez. 73001-31-03-006-2024-00198-01 3.3. A través de la secretaría de la Colegiatura, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73001-31-03-006-2024-00198-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce7ecc0b2632ba03112d46c8acd6c9cb0d9c6f5f26a3445c2c8ff9d0119ce9b9 Documento generado en 28/10/2024 04:34:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica