Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJSentencia110013105008201800001-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada POSITIVA S.A. contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-008-201800001-02, adelantado por JOSÉ MILLER BOHÓRQUEZ PERDOMO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, asunto en el que se vinculó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 José Miller Bohórquez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que se revoque el dictamen N. 19441787-5641 del 08 de mayo de 2017 y se decrete y ordene que se emita un nuevo dictamen en donde se determine una PCL del 18,50% como consecuencia de accidente laboral, lo cual corresponde con la historia clínica soportada, así como con la normatividad vigente que regula la calificación determinada en el Decreto 1507 de 2014 "Por el cual se expide el, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional".

Pidió costas del proceso. Expuso que nació el 20 de febrero de 1961; que el 04 de septiembre de 2015, se encontraba jugando un partido de futbol en las olimpiadas internas de la entidad en Paipa, y sufrió una lesión en la 1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0101ExpedienteFls1177.pdf. Págs. 3-13. Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 rodilla izquierda, pues se le dobló cuando estaba corriendo y pisó en falso, sufriendo un dolor tipo tirón en la rodilla izquierda con posterior inestabilidad.

Indicó que, el 7 de septiembre de 2015, se generó reporte de accidente de trabajo realizado por la Contraloría de Bogotá D.C con radicado número 2152483 y que ese mismo día fue valorado por el médico general de la clínica Eusalud S.A., en donde le diagnosticaron esguince de rodilla grado I y formularon analgesia y control con ortopedia en 8 a 12 días; que en valoración de Ortopedia y Traumatología de la Clínica Eusalud S.A., realizada el día 29 de septiembre de 2015, se consideró que tuvo un cuadro de accidente laboral consistente en trauma rotacional durante actividad deportiva con posterior dolor y limitación funcional, considerando que es compatible con lesión meniscal - menisco lateral - y que el 7 de octubre de 2015 asistió a control de Ortopedia y Traumatología de la Clínica Eusalud con resultados de resonancia magnética nuclear de rodilla, donde concluyen que presenta lesión traumática de ligamento cruzado anterior más lesión meniscal, requiriendo de reparación quirúrgica.

Refirió que, el 27 de octubre de 2015, le realizaron reparación de ligamento cruzado anterior más remodelación meniscal, y que el 28 de marzo de 2016 se le emiten recomendaciones laborales por parte de la Terapeuta ocupacional especialista en Salud Ocupacional de la ARL. Que el 17 de mayo de 2016 recibió la notificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 04 de septiembre de 2015 emitida por POSITIVA ARL en donde consideran que las secuelas corresponden a una patología crónica y determinan que no existen deficiencias secundarias al accidente de trabajo y califican con el 0% de la pérdida de la capacidad laboral.

Añadió que el 16 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá profirió el dictamen N. 194417874129 en el que califican la deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático correspondiente a la tabla 12.5 con un puntaje del 10%, el cual al ponderarlo corresponde al 5%, añadiendo que “Dentro del título II, toman en cuenta las restricciones en función de la edad cronológica con un 2%, así como las otras áreas ocupacionales con un 1.3% Para un total de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 8,30%”; que, posteriormente, el 08 de mayo de 2017 la Junta Nacional de Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 Calificación de Invalidez calificó el desgarro de meniscos y el esguince y torcedura que comprometen el ligamento cruzado de la rodilla como accidente de trabajo con un 0% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional; que dolor y cuidados paliativos lo examina el 22 de junio de 2017 donde se soporta la persistencia del dolor de rodilla izquierda con incapacidad para subir y bajar escaleras, así como para conducir también con alteración de la marcha, dolorosa.

Finalmente manifestó que, el 6 de julio de 2017, asistió a consulta de fisioterapia de la Clínica Partenón, donde se confirmó la limitación de la rodilla como secuela del accidente laboral y el 15 de julio de 2017 se realizó el informe pericial del médico general y laboral donde se evidencia la valoración clínica que le fue practicada por el perito experto, Dra. MARÍA LUISA TENORIO PARÍS. CONTESTACIÓN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ2 Dijo atenerse a lo que se declare probado dentro del proceso, sin embargo, pidió que se tenga en cuenta que la decisión emitida por la Junta Nacional cuenta con pleno soporte probatorio, y además guarda plena concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la norma vigente para la fecha de la emisión del dictamen.

Además, añadió, las Juntas de Calificación no tienen facultad para revocar ni modificar sus propias calificaciones, insistiendo que dicha entidad ya emitió su concepto técnico sobre el porcentaje de perdida laboral de las secuelas del accidente de trabajo, así: 1. Desgarro de meniscos presente y 2. Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado de la rodilla izquierda, agotando plenamente el proceso de calificación emitiendo un dictamen que cuenta con plena validez, legalidad y legitimidad, encontrándose ajustado a los criterios técnicos para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Como excepción previa formuló la de falta de integración de litis consorcio necesario respecto a la Administradora de Riesgos Laborales, y de mérito formuló las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de 2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0101ExpedienteFls1177.pdf.

Págs. 119-138. Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 la prueba a cargo del contradictor, falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Inexistencia de Pretensiones – Competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica. Por auto calendado el 19 de marzo de 2019, se dispuso vincular a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES3.

CONTESTACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.4 Se opuso a las pretensiones al sostener que carecen de fundamento fáctico y jurídico para su prosperidad. Como excepción previa formuló la de falta de citación de otras personas que la ley dispone citar, y de mérito las de cientificidad y juridicidad del dictamen y la genérica. CONTESTACIÓN COLPENSIONES5 Se opuso a las pretensiones al señalar que ya se emitió dictamen de PCL del demandante, garantizándosele sus derechos, prueba de ello, es que se llevó hasta la última instancia dicha calificación pues el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, donde tuvo la oportunidad de ser valorado nuevamente y diagnosticado por la Junta Regional de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que está demostrado que el demandante no reúne los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de pensión de invalidez.

Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, y declaratoria de otras excepciones. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, declaró la nulidad del Dictamen No 3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0101ExpedienteFls1177.pdf.

Págs. 119-138. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0101ExpedienteFls1177.pdf. Págs. 165-170. 5 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0101ExpedienteFls1177.pdf. Págs. 182-187. 4 Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 19441787 – 5641 del 8 de mayo de 2017 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en consecuencia, para todos los efectos, dispuso tener por válido el Dictamen No 19441787 – 2020 de fecha 12 de febrero de 2024 proferido por la Sala 1 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Desvinculó a Colpensiones y condenó en costas a la Junta Nacional de Calificación. Lo anterior, al concluir, primero, que no existía controversia frente al origen del evento que padeció el señor JOSÉ MILLER BOHÓRQUEZ el día 4 de septiembre de 2015 que culminó con un diagnóstico de desgarro de menisco rodilla izquierda, esguince, torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla izquierda y artrosis secundaria y que dio lugar al trámite de calificación en primera oportunidad ante la ARL POSITIVA, y, segundo, que resultaba procedente declara la nulidad del dictamen N. 19441787 – 5641 del 8 de mayo de 2017 proferido por la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, acoger el Dictamen No 19441787 – 2020 de fecha 12 de Febrero de 2024 proferido por la Sala 1 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por merecerle total credibilidad tanto en su contenido como en su sustentación y encontrarse conforme a derecho y a las previsiones legales que rigen la materia pues, tal y como lo prevé el art. 232 CGP aplicable por remisión analógica conforme lo previsto en el art. 145 del CPPL, fue apreciado de acuerdo con las reglas que rigen la materia tales como las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y el comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obran en el proceso, sumado al hecho que conforme lo dispone el art. 61 CPL, la juez puede formar libremente su convencimiento conforme a las pruebas recaudadas y a la valoración y ponderación que se haga de cada una de ellas.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión la apeló reiterando que debía tenerse en cuenta que la resonancia magnética tomada al trabajador, tan solo 26 días después del accidente, reportaba que el mismo ya contaba con una gonartrosis de compartimento interno de la rodilla, lo que sugiere en el presente caso, una pre existencia de la artrosis en el demandante, es decir, que el mismo ya contaba con una afectación a su salud que Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 diferente a ser de origen laboral, es de origen común; así, indicó que si bien pudo haberse generado alguna afectación con el accidente de trabajo que el mismo tuvo en el mes de septiembre de 2015, debía tenerse en cuenta que el mismo ya contaba con esta preexistencia en su salud y, por lo tanto, solicitó tener en cuenta esta preexistencia para que se procediera a disminuir el porcentaje de PCL que acogió la JRCI en el presente caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al sostener que se valoró adecuadamente la prueba técnica y se corrigió un dictamen que no podía mantenerse, de ahí que deba prevalecer el dictamen emitido el 12 de febrero de 2024 pues corresponde a una valoración posterior, más completa y ajustada al estado real de salud del señor José Miller Bohórquez Perdomo, determinando una pérdida de capacidad laboral del 12.3% de origen accidente de trabajo, con fecha de estructuración 12 de enero de 2024.

Afirmó que el dictamen del año 2024 se encuentra mejor sustentado desde el punto de vista médico y técnico, pues se fundamentó en antecedentes clínicos, diagnósticos precisos y aplicación del Decreto 1507 de 2014, tomando en cuenta, entre otros, los diagnósticos S835, M175 y M233, relacionados con lesión del ligamento cruzado anterior, artrosis secundaria y desgarro de meniscos en rodilla izquierda.

Indicó que la nulidad del dictamen de 2017 fue una consecuencia jurídicamente válida si el Juzgado encontró que el dictamen de 2017 no debía seguir produciendo efectos y que, en cambio, debía tenerse como válido el nuevo dictamen de 2024, en tanto este último recoge de mejor manera la situación médica consolidada del actor y resuelve la controversia con mayor fidelidad a la evidencia técnica, añadiendo que la apelación de Positiva, por sí sola, no desvirtúa el fundamento central de la sentencia, pues su sola inconformidad no es suficiente para derruir una decisión que encuentra respaldo en una valoración médica posterior, especializada y suficientemente motivada.

Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Además, previo a abordar de fondo el asunto, es menester advertir que no obstante que el demandante funge como empleado público y la ARL Positiva Compañía de Seguros SA aquí demandada es de naturaleza pública, el presente asunto compete resolverlo a la jurisdicción ordinaria laboral y no administrativa, en razón al fuero de atracción, pues también conforma la parte pasiva de la litis las Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de la cual se solicita la nulidad de su calificación, tema que es competencia de los Jueces Laborales.

Al resolver conflicto de competencia negativo, la Corte Constitucional, autoridad competente para resolver este tipo de conflictos de jurisdicción señaló: “4. En los autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022, la Sala determinó que el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria.

Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social …, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Así mismo, preciso que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352de 2013 ratifican que los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales. 5.

De igual manera, la Corte Constitucional señaló que “para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez … se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social” y, por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en torno a pretensiones encaminadas a dejar sin valor y efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revalúen las determinaciones adoptadas respecto de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador.

De lo anterior se deduce que, ante la existencia de norma especial, las Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 demandas presentadas en contra de las juntas de calificación de invalidez son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte estableció que “la demanda promovida por un(a) empleado(a) público(a) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral” (Auto 1407 de 2023) Además, la pretensión invocada contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., depende directamente de la prosperidad de la nulidad del dictamen solicitado respecto de la Junta demandada, siendo ello el motivo para que se presente el referido fuero de atracción, pues de lo contrario, sería imponer al aquí demandante que primeramente demandara la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta, y esperara a las resultas de dicha demanda.

Problema Jurídico. La atención de la Sala orbita en determinar si hay lugar a disminuir el porcentaje de PCL que acogió la Junta Nacional de Calificación, teniendo en cuenta una preexistencia de artrosis en el demandante. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no hay lugar a disminuir el porcentaje de PCL acogido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la supuesta preexistencia de artrosis, en tanto no se probó que dicha artrosis fuera previa, activa y clínicamente significativa antes del accidente de trabajo; por el contrario, la evidencia técnica permitió concluir que se trató de artrosis secundaria atribuible al evento laboral y/o a la intervención quirúrgica derivada de este.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Premisas normativas. Para resolver la controversia planteada, se resalta que, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2005, rad. 24223, reiterada en la CSJ SL18016-2016, pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el art. 61 del CPTSS, cuando “lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso”.

Al descender en el asunto, se tiene que el señor JOSÉ MILLER BOHÓRQUEZ PERDOMO sufrió un accidente laboral el día 04 de septiembre de 2015 cuando se encontraba jugando un partido de futbol en las olimpiadas internas de la entidad en Paipa, que le generó una lesión en la rodilla izquierda, lo que conllevó a una intervención quirúrgica que se realizó el día 27 de octubre de 2015 equivalente a una reparación de ligamento cruzado anterior más remodelación meniscal.

La inconformidad de la apelante radica en que según la resonancia magnética realizada 26 días después del accidente, se reportó que el demandante ya contaba con una gonartrosis de compartimento interno de la rodilla, lo que sugiere en el presente caso, una preexistencia de la artrosis, razón por la cual, solicita se disminuya el porcentaje de PCL que acogió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aunque de manera errada se haya indicado en el recurso que se trataba del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Revisado el expediente digital en su integridad, se advierte que en la resonancia magnética simple de rodilla izquierda realizada el día 30 de septiembre de 2015 se encontró6: “30/09/2015 Resonancia magnética simple de rodilla izquierda: (folio 5). La piel y el tejido celular subcutáneo no presentan alteración. Las estructuras musculares visualizadas son de aspecto morfológico normal.

Se observan cambios de la señal y Morfología del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno por ruptura. No se observan otras alteraciones en la intensidad de señal de los meniscos que sugieran ruptura de estas estructuras. El ligamento cruzado anterior presenta engrosamiento y aumento de señal que sugiere lesión intrasustancia a grado moderado.

El ligamento cruzado posterior, los ligamentos colaterales, la porción distal del tendón del cuádriceps, el tendón rotuliano, la banda iliotibial, los tendones de la pata de ganso y los retináculos patelares se encuentran conservados. Leve disminución del espacio articular femorotibial en el compartimento interno de la rodilla asociado a adelgazamiento del cartílago articular, focos de lesión subcondral con edema óseo е incipientes osteofitos marginales.

La posición de la rótula es normal. El cartílago rotuliano es de grosor e intensidad de señal normales. No hay distensión de la bursa gastrocnemio medial - semimembranoso. Leve aumento del líquido intraarticular. OPINIÓN: Ruptura del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno. Signos de lesión intrasustancia grado moderado del ligamento cruzado anterior.

Cambios artrósicos femorotibiales 6 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0101ExpedienteFls1177.pdf. Pág. 126. Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 en compartimento interno de la rodilla. Leve aumento del líquido intraarticular.” De lo anterior se desprende que, en efecto, en la resonancia magnética se evidenciaron hallazgos compatibles con una artrosis femorotibial medial interna leve, sin embargo, no obra prueba en el proceso que acredite tratamiento, diagnóstico o sintomatología de artrosis con anterioridad a ese accidente de trabajo sufrido el 04 de septiembre de 2015, de ahí que, sin prueba de preexistencia activa no procede la disminución de la PCL.

Aunado a ello, se evidencia que el Dr. Eduardo Alfredo Rincón, médico ponente del dictamen N. 19441787-2020 del 12 de febrero de 2024 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue decretado como prueba pericial de oficio y que fue sustentado en audiencia, explicó que la artrosis puede ser secundaria al evento laboral, especialmente a la cirugía (reconstrucción ligamentaria y manejo meniscal), señalando que la intervención misma puede desencadenar o agravar cambios artrósicos, sin que exista prueba que desvirtúe ese nexo causal.

Al efecto, el médico ponente refirió que la junta consideró la existencia de una artrosis que puede ser atribuida al evento laboral, y más específicamente, a la intervención quirúrgica, afirmando que “el simple hecho de abrir la rodilla para hacer una reconstrucción como la que hicieron, puede ser la causa de la artrosis actual que vemos, esto es una aproximación clínica y paraclínica”.

Y más adelante añadió “…es que cuando existen procedimientos quirúrgicos necesarios dentro del tratamiento de una lesión como es una lesión de ligamento cruzado anterior, que si no se repara puede dar lugar a una inestabilidad de rodilla, el menisco pues tiene una connotación un poco menos grave, pero de cualquier forma, existía una lesión y también se reparó… entonces nosotros vamos hacia eso, esta persona fue intervenida dentro del proceso de tratamiento, afortunadamente está evolución es buena, no todo el mundo después de un procedimiento quirúrgico evoluciona tan bien como este señor evolucionó, este señor evolucionó muy bien, el tratamiento fue bueno pero aún así existen ciertas consideraciones que hay que hacer a la lesión actual, que es menor, pero existe, entonces, esa calificación está dada para reconocer una lesión residual menor…”, concluyendo que si bien el paciente tuvo una buena evolución, ello no negaba la presencia de una artrosis, aunado al hecho de que en el examen físico se verificó que persistía el dolor, aunque este fuera leve.

Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 En ese orden, no le asiste razón a la parte apelante en cuanto afirma que en el último dictamen se desconoció la resonancia magnética realizada 26 días después del accidente de trabajo, pues conforme se indicó en párrafos precedentes, y se desprende del dictamen N. 19441787-2020 del 12 de febrero de 20247, como antecedentes se tuvieron en cuenta, entre otros, rx de rodilla izquierda de fecha 12 de diciembre de 2015 y la rmm rodilla izquierda realizada el 30 de septiembre del mismo año. Así las cosas, a juicio de la Sala, no hay lugar a disminuir el porcentaje de PCL acogido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la supuesta preexistencia de artrosis, en tanto no se probó que dicha artrosis fuera previa, activa y clínicamente significativa antes del accidente de trabajo; por el contrario, la evidencia técnica permitió concluir que se trató de artrosis secundaria atribuible al evento laboral y/o a la intervención quirúrgica derivada de este.

En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación impetrado por POSITIVA S.A. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de POSITIVA S.A., ante la prosperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 7 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2424ComunicadoJuntaRegional.pdf. Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de POSITIVA S.A., ante la prosperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo.

Decisión aprobada mediante Acta No 051 del 14 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 11001-31-05-008-2018-00001-02 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3636ae99bc1ffada57f65b3a3059dc26a4c0263f5648b069775 e8f6f72e591a Documento generado en 14/05/2026 10:52:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica