Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0532 - Inadmite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Adjudicación de apoyos Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2023-00218-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2023-00218-01 Rad. Int. 2025-0532 Solicitantes: MARTHA ELENA MURCIA CASTILLO Titular del acto jurídico: CLAUDIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONROY Tunja, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el marco de proceso de adjudicación judicial de apoyos iniciado por persona distinta a la persona titular del acto jurídico, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ dicto sentencia del 13 de mayo de 2025, en la que, entre otras cosas, resolvió adjudicar apoyos a la señora CLAUDIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONROY, en cabeza de la señora MARTHA ELENA MURCIA CASTILLO, para los siguientes actos jurídicos: 1 «a. Para facilitar la manifestación de su voluntad y preferencias. b. Para representarla en actos jurídicos específicos cuando la discapacitada o el despacho lo decidan. c. Para interpretar su voluntad y preferencias cuando n o pueda manifestar su voluntad. d. Para realizar actos jurídicos ante autoridades judiciales y administrativas particularmente otorgamiento de poder, inicio de acciones legales, judiciales o administrativas, derechos de petición, acciones de tutelas, demandas ordinarias. e. Para administración de sus bienes o dineros que le sean entregados a título de arrendamiento».

Contra esa determinación, se propuso recurso de apelación por parte de la solicitante de los apoyos y por el defensor público asignado al caso, para la defensa de los derechos de la titular de los actos jurídicos. El a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el trámite de adjudicación judicial de apoyos solicitado por persona distinta del titular del acto jurídico? IV.

CASO CONCRETO Sobre el particular, esta Corporación debe manifestar que en el presente caso se advierte la necesidad de declarar la improcedencia del recurso de alzada interpuesto. En primera medida, debe indicarse que el numeral 32 de la Ley 1996 de 2019 señaló que los procesos de adjudicación judicial de apoyos tienen dos vías para su tramitación: 1) Por vía de proceso de jurisdicción voluntaria cuando quien solicite la adjudicación sea la persona titular del acto. 2 2) A través de proceso verbal sumario cuando la adjudicación de apoyos sea pretendida por persona distinta al titular del acto jurídico.

A su vez, el parágrafo 1 del artículo 390 del Código General del Proceso establece que «Los procesos verbales sumarios serán de única instancia». En el presente caso, queda en claro que el proceso iniciado se acomoda con las reglas del proceso verbal sumario, ya que este fue iniciado por una hermana y un sobrino de la titular del acto jurídico.

Si ello es así, resulta claro que el mecanismo de alzada deviene en improcedente, ante la regla procesal en comento. Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho de que con el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 se estableció que los jueces de familia tendrían competencia, en primera instancia, para la «(…) adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente», lo cual conllevaría a pensar que, con independencia del procedimiento iniciado, esto es, de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, el mecanismo de alzada resultaría procedente.

Es más, dicho pensamiento fue el que se plasmó por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16821-2019, en el que se dijo: «De igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia…: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.

La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)»1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC16821-2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Pese a lo anterior, debe recordarse que la mentada postura fue modificada en la sentencia STC3386-2025, en la que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria sostuvo que: «En ese orden, cuando la adjudicación judicial de apoyos sea promovida por el titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y bajo las reglas especiales fijadas en el precepto 37 ejusdem, que modificó el numeral 6° del artículo 577 del Código General del Proceso, asunto que será conocido por el Juez de Familia del domicilio de aquella, en primera instancia; esto último, conforme lo dispuesto en el canon 35 de aquella legislación, que modificó el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.).

Ahora, de manera excepcional, cuando aquella se instaure por una persona distinta al titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento verbal sumario y de acuerdo con las pautas especiales establecidas en el artículo 38 ibídem, que modificó el canon 396 del citado Estatuto Procesal, también ante el Juez de Familia del domicilio de aquel.

Así las cosas, como el juicio materia de controversia fue iniciado por (…) una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes» (Subrayado y negrilla fuera del texto original)2.

Este despacho estima que el precedente jurisprudencial reseñado líneas atrás encuentra asidero y se acompasa con el fin del proceso, cuando se contrapone con la efectividad que cumple el artículo 587 del Código General del Proceso, que permite que a través de un proceso de jurisdicción voluntaria se adjudiquen los apoyos o se modifiquen o terminen los adjudicados, de manera pues que inane resultaría efectuar la tramitación de una oposición, cuando lo cierto es que existe una disposición especial en orden a obtener la reforma o levantamiento de los apoyos; ello sin perjuicio de la facultad de iniciar procesos para la tramitación de apoyos adicionales.

Todo, teniendo en cuenta que la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3386-2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 sentencia emitida en este tipo de procesos hace tránsito a cosa juzgada formal3. Entonces, como refirió la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis, en un caso con algunos contornos fácticos similares: «(…) no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios»4.

(subrayado y negrilla fuera del texto original) De ahí que cuando la norma establece que los jueces de primera instancia conocerán en primera instancia de la adjudicación, modificación o terminación, esté haciendo referencia al trámite establecido como de jurisdicción voluntaria y no al verbal sumario, el cual se mantiene con la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 390 del C.G.P. En vista de lo anterior se advierte la improcedencia del remedio vertical incoado.

No se impondrá condena en costas por no haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre el particular. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado. 3 Sobre la cosa juzgada formal ha dicho la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia de antaño: «La decisión judicial produce efectos de cosa Juzgada formal en cuanto faculta para la ejecución de lo resuelto, pero deja vivo el problema de fondo Y por lo mismo no impide formular en otro proceso la misma pretensión o solicitar la anulación o revisión de lo decidido en el primero».

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de diciembre de 1956. M.P. Guillermo Garavito Durán. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.STC7098-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 5 TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2908456a17270c9c624d1f376a404062ecfbb101ebfd038799c2f2a4e0292e7d Documento generado en 15/07/2025 08:25:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6