Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 034 Acción de Tutela GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, Salud, Acceso a la Administración de Justicia, Dignidad Humana y Mínimo Vital Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 002 2026 03644 01 2026 00027 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 085 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor GERARDO ANTONIO ROSADO REYES1, en contra del fallo de primera instancia proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA manifestó que adelantó un proceso laboral en contra de Colpensiones, identificado con el radicado No. 2000131-05-004-2025-00012-00, en el cual tenía programada audiencia judicial para el día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Indicó que, en el marco de dicho proceso, se decretó de oficio la práctica de prueba pericial consistente en dictamen de pérdida de capacidad laboral; que allegó la historia clínica y los correspondientes conceptos médicos; y que efectuó el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. 1 C.C. No. 5.093.954 de San Diego, Cesar.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló, además, que la negativa injustificada de recepción física de la documentación por parte de la entidad y la exigencia de requisitos que considera imposible de cumplir.
Finalmente, sostuvo que existe un perjuicio irremediable por la inminencia de la audiencia, pues dicha situación le impide aportar la prueba pericial ordenada, y con ello, vulnera su derecho a la defensa. En consecuencia, solicitó: - Que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital. - Que se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que se previnieran nuevas dilaciones.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y a las vinculadas3.
Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No. 0057 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, mediante providencia de diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)4, el a quo vinculó al trámite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, para que, en el término de seis (6) horas, contadas a partir de la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela.
Dicha notificación se efectúo mediante el envío del Oficio No. 0249, en la misma fecha, a los correos electrónicos dispuesto para tal propósito. Finalmente, la sentencia de tutela fue proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió del Oficio No. 0291 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1.
Informe de la parte accionada y vinculadas: 2 De conformidad con el acta de reparto del 6 de enero de 2026, con secuencia 57. Expediente Digital (004AutoAdmisión - T2026-03644.pdf). 4 Expediente Digital (009AutoVinculacionTutela – T2026-03644.pdf). 5 Expediente Digital (011NotificacionFalloTutelaPrimeraInstancia - T2026-03644.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar: Por intermedio de la señora Karina Isabel de Arco Herrera, en calidad de apoderada judicial de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual expuso que recibió, por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, el proceso ordinario laboral radicado con No. 20001-41-05-004-2025-000012-00, en el cual se decretó la prueba pericial de oficio en el acta de audiencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual se designó a la entidad como perito para la elaboración del dictamen.
Indicó que, al momento de la radicación de la solicitud, dejó constancia ante el despacho judicial que emitió la orden de la necesidad de acceder al expediente judicial electrónico y de verificar los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, entre otros aspectos. Expuso, igualmente, que el accionante allegó documentación adicional, recibida con radicado No. 1901202515126, en el cual se incluyó la comunicación de la EPS.
Agregó que la prueba pericial fue delimitada expresamente para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez y la fecha de estructuración, atendiendo únicamente las patologías que el accionante alegó no fueron incluidas en el dictamen anterior emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; además, debía evaluarse si la inclusión de dichas patologías modificaba el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.
Enfatizó que, conforme a los artículos 2.2.5.1.28 y 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, los expedientes que se tramitan ante las Juntas de Calificación, incluidos aquellos en los que la Junta actúa como perito judicial, requieren de unos requisitos mínimos de carácter clínico-técnico. En el presente caso, aún con la documentación adicional aportada, no se acreditó el certificado de rehabilitación integral y/o la constancia de Mejoría Médica Máxima, en los términos exigidos por la norma, aclarando que el documento aportado por la EPS no suplía el certificado de rehabilitación requerido, puesto que se trataba de una respuesta general emitida por la dependencia de medicina laboral.
Adujo que, en atención al procedimiento de solicitudes incompletas previstos en el Decreto 1072 de 2025, la Junta tenía suspendido el trámite del dictamen pericial y la posibilidad de convocar al paciente a valoración presencial hasta tanto se aportara el Certificado de Rehabilitación y/o la Constancia de Mejoría Médica Máxima (MMM) y demás soportes clínicos exigibles, así como el acceso completo al expediente electrónico.
Adicionalmente, informó que la suspensión se mantendría en los términos previstos en la norma citada, sin perjuicio de la comunicación y coordinación con el despacho judicial sobre la gestión documental requerida. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que acreditó que al accionante se le dio respuesta de fondo y completa a su solicitud. - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: Por intermedio del señor Jorge Eliecer Morales Acuña, en calidad de director de acciones constitucionales de la entidad vinculada, allegó informe requerido en el cual expuso que, su representada no era la entidad competente para pronunciarse respecto al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que lo requerido reposaba bajo la responsabilidad de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ya que la entidad únicamente administra el reconocimiento y pago de pensiones dentro del sistema general de pensiones, pero no emitía dictámenes de incapacidades ni realizaba valoraciones médicas.
Asimismo, señaló que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva; en consecuencia, solicitó que respecto de Colpensiones se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales imputables a la entidad. - EPS Sanitas S.A.S.: Por intermedio del señor Jerson Eduardo Flórez Ortega, en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la entidad vinculada, allegó informe requerido en el cual manifestó que el accionante se encontraba afiliado a dicha entidad, en estado activo, por lo que había venido prestando todas las atenciones y prestaciones médicas requeridas a través de su equipo de galenos tratantes.
Asimismo, expuso que no existía orden médica vigente emitida por el médico laboral de la EPS para la asignación de citas o valoraciones. En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, indicó que, teniendo en cuenta las atribuciones y competencias previstas en el Decreto 019 de 2029, no corresponde a la entidad tramitar la calificación, sino que ésta debe solicitarse directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Afirmó, además, que no se había acreditado la vulneración de derechos fundamentales ni un riesgo inminente de sufrir un daño irreparable, toda vez que no constaba denegación de servicios ni omisión atribuible a la EPS que justificara la procedencia de la acción de tutela. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para sostener que la acción no procedía contra la EPS, al considera que ésta no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Asimismo, reiteró que no le correspondía ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada por el actor.
En consecuencia, solicitó que la entidad fuera desvinculada del trámite constitucional. - Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar: Por intermedio del señor Anibal Guillermo Gonzales Moscote, en calidad de titular del Juzgado vinculado, allegó informe requerido en el cual expuso que las actuaciones judiciales en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 20001-3105-004-2025-00012 se ajustaron al derecho y respetaron las garantías procesales de las partes; por tanto, no se advertía vulneración de derecho fundamentales por parte del juzgado en lo concerniente a dicho trámite.
Asimismo, expresó que en la audiencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) se decretó de oficio la práctica de prueba consistente en remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para la realización de un dictamen que determinara el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez y la fecha de estructuración, incluyendo las patologías que el demandado alegó que no fueron tenidas en cuenta en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Por otra parte, comunicó que la documentación solicitada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, concretamente la remisión del expediente digital fue allegada y advirtió que las pretensiones de la tutela no estaban dirigidas en contra de este despacho judicial. En consecuencia, solicitó que, en caso de prosperar la acción constitucional, no se profiera orden en su contra, toda vez que el despacho había actuado conforme a la ley en las actuaciones relacionadas con el accionante, lo cual no constituía una vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no acreditar un perjuicio irremediable.
El juez fundamentó su decisión en fundamentos jurídicos y fácticos precisos. En primer término, advirtió que la controversia se integra en un proceso ordinario laboral en curso y versa sobre el cumplimiento de una orden judicial, específicamente, la práctica de una prueba pericial, de modo que cualquier solicitud de protección de derecho fundamentales y garantías procesales que se estimen ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quebrantados, debían ventilarse en el cause procesal correspondiente y no por la vía de la tutela; intervenir en esta sede, a su juicio, implicaría usurpar competencias y anticipar decisiones propias del proceso ordinario.
Señaló, además, que el accionante estimaba que la actuación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar configuraba una dilación injustificada en el cumplimiento de la orden judicial, debía informar al funcionario competente para que ejerciera los poderes correccionales establecidos en el artículo 44 del Código General del Proceso; en consecuencia, sostuvo que la pretensión del accionante escapaba de la órbita constitucional, toda vez que existían otros mecanismos y recursos ordinarios de defensa que habían sido agotados.
En segundo término, constató que la actuación de la Junta accionada se ajustó a la normatividad aplicable, toda vez que al recibir la orden judicial, la entidad requirió el certificado de rehabilitación integral y/o la constancia de mejoría médica máxima y demás soportes clínicos exigidos por el Decreto 1072 de 2025; ante la ausencia de dichos documentos, procedió a suspender el trámite conforme al procedimiento de solicitud incompletas, actuación que el juzgado consideró legítima y técnicamente fundada.
Finalmente, fundamentó su decisión en la inexistencia de prueba sumaria que acreditara la concurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la excepcional procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de derechos fundamentales; por tales razones contempló que no procedía imponer medidas cautelares ni interferir en las etapas procesales ordinarias.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en la acción constitucional. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, consideró que la providencia erró en la valoración fáctica y jurídica, y desconoció la vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la traba procesal no deriva de una omisión imputable a su persona, sino de una imposibilidad material para obtener el certificado de rehabilitación integral o la constancia de mejoría médica máxima.
Estos documentos ni la EPS ni médicos particulares han expedido, pese a las gestiones que ha realizado. Esto, de acuerdo con el accionante, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configura una barrera administrativa que obstaculiza el acceso a la seguridad social y al derecho pensional, al impedir la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En ese sentido, manifestó que la exigencia formal contenida en el Decreto 1072 de 2015 fue aplicada de manera rígida y descontextualizada, sin ponderar que aportó la historia clínica y realizó pago de honorarios, por lo cual, la falta de ese requisito es ajena a su voluntad. Finalmente, controvirtió la valoración del requisito de subsidiariedad, toda vez que, aunque existen mecanismos ordinarios en el proceso laboral en curso, estos resultan ineficientes en la práctica.
Esto se debe a que dependen de un dictamen pericial cuya realización está impedida por la actuación administrativa de la junta accionada. Por ello, la tutela pretende únicamente remover un obstáculo administrativo y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, y no sustituir la función del juez ordinario. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, y se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral con base en la historia clínica y los documentos existentes, sin supeditar el trámite a la expedición de un requisito que el accionante no puede materialmente obtener. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, debido a que no ha realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral al accionante. En efecto, conforme a lo ordenado por el juez laboral, le corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
Por su parte, como entidades vinculadas: i) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ii) la EPS Sanitas S.A.S. y iii) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tato pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y a la seguridad social. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los medios defensa ordinarios idóneos y eficaces para alegar su inconformidad y solicitar la protección de los derechos fundamentales que estime quebrantados. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante. 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA, promovió el amparo constitucional en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Lo anterior, debido a la omisión de la entidad en efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral, ordenada expresamente por el juzgado laboral como prueba pericial. Al respecto, la EPS Sanitas informó que el accionante se encuentra afiliado y activo en la entidad, la cual ha prestado las atenciones médicas requeridas a través de su equipo tratante.
Agregó que no existe orden médica vigente emitida por un médico laboral de la EPS para la asignación de citas o valoraciones. Asimismo, señaló que a la EPS no le corresponde tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral, sino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, conforme a las competencias previstas en el Decreto 019 de 2015.
Finalmente, sostuvo que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni riesgo de daño irreparable, toda vez que no existe denegación de servicios ni omisiones imputables a la EPS que justificaran la tutela. Por lo tanto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional.
A su vez, la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Cesar allegó informe en el que manifestó que fue designado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, como perito para realizar la práctica del dictamen ordenado en el proceso laboral referido. Precisó que la prueba pericial fue acotada a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez y la fecha de estructuración, específicamente a las patologías que el actor adujo que no fueron incluidas en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Agregó que, al radicar la solicitud, dejó constancia ante el despacho de la necesidad de acceder al expediente electrónico y verificar el cumplimiento de los requisitos clínicos previstos en la normativa aplicable. Además, señaló que, pese a la documentación allegada, no se acreditó el certificado de rehabilitación integral ni la constancia de mejoría médica máxima exigidos por el régimen de trámite de las juntas.
Por ello, la entidad procedió a suspender el trámite del dictamen y la convocatoria para la valoración presencial para el accionante, hasta ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tanto se aportaran dichos documentos y se garantizara el acceso completo al expediente; indicó que mantendrá comunicación con el despacho judicial sobre la gestión documental.
En atención a lo anterior y a que la entidad estimó haber dado respuesta de fondo a la solicitud del actor, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, Colpensiones expuso que carece de competencia para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que dicha acción le corresponde a la Junta Regional de calificación de Invalidez del Cesar.
Explicó que Colpensiones únicamente administra el reconocimiento y pago de pensiones dentro del sistema general de pensiones, y no emite dictámenes de incapacidades ni realiza valoraciones médicas. En consecuencia, sostuvo la falta de legitimación pasiva de la entidad y solicitó que, respecto a Colpensiones, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad.
Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, indicó que sus actuaciones judiciales se ajustaron a derecho y respetaron las garantías procesales de las partes. Por ende, no existió vulneración de derechos fundamentales atribuibles al despacho. Manifestó que en audiencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) se decretó de oficio la práctica de prueba pericial, consistente en remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez, la fecha de estructuración y la eventual inclusión de las patologías que el accionante, ya que no fueron incluidas en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Además, informó, que, respecto a la solicitud de la Junta Regional accionada, procedió a remitir el expediente digital. En consecuencia, solicitó que, en caso de prosperar la acción constitucional, no se profiriera orden dirigida al juzgado, toda vez que sus actuaciones fueron conformes a la ley y no constituyeron vulneración de derechos fundamentales.
Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no acreditar un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión adoptada, el señor GERARDO ANTONIO ROSADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar VEGA, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo de tutela en su totalidad.
Por cuanto consideró que la providencia incurrió en error de valoración fáctica y jurídica y desconoció la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la supuesta traba procesal no obedecía a una omisión suya, sino a una imposibilidad material para obtener el certificado de rehabilitación integral o la constancia de mejoría médica máxima, documento que, pese a sus gestiones, ni la EPS ni médicos particulares le habían expedido.
Afirmó que tal situación constituía una barrera administrativa que obstaculizaba el acceso a la seguridad social y al derecho pensional, al impedir la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Alegó, además, que la aplicación del Decreto 1072 de 2015 se realizó de manera rígida y descontextualizada, sin valorar que ya había aportado la historia clínica y realizado el pago de los honorarios exigidos, por lo cual, la carencia del requisito le era ajena.
Por último, controvirtió la valoración del requisito de subsidiariedad, en cuanto consideró que los mecanismos ordinarios existentes resultaban ineficaces en la práctica. Explicó que su eficacia dependía de un dictamen pericial cuya realización estaba impedida por la actuación administrativa de la Junta accionada; en consecuencia, precisó que la tutela perseguía únicamente remover un obstáculo administrativo y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales, sin pretender sustituir la función del juez ordinario.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y que se ordenara a la Junta Regional de calificación de Invalidez del Cesar adelantar la calificación con base en la historia clínica y los documentos existentes, sin supeditar el trámite a la expedición de un requisito que le resultaba materialmente imposible obtener.
En este contexto, se tiene que el a quo, ordenó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por el señor GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no acreditar un perjuicio irremediable. La Sala integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en particular la motivación y el dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por el accionante, donde resultó congruente confirmar en todas sus partes la sentencia de primera ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el accionante.
La decisión impugnada se sustenta en la correcta aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y en la constancia de la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique la excepcionalidad del amparo constitucional. Valoración, que esta Sala considera que se encuentra adecuadamente motivada y se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que regulan la acción constitucional.
Corresponde, en primer término, recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional preferente y residual, cuyo acceso exige la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991. En particular, la tutela resulta improcedente cuando existan mecanismos ordinarios idóneos para la protección de los derechos reclamados, salvo la concurrencia de un perjuicio irremediable que haga ineficaz la vía ordinaria.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causa de la improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 12 Esta Sala constató que, en el asunto sometido a decisión, obra un proceso laboral en curso en el cual se decretó la práctica del dictamen pericial referido a la pérdida de capacidad laboral.
En dicho contexto, la jurisdicción ordinaria laboral dispone de instrumentos procesales idóneos, que cuentan con vocación suficiente para suplir la tutela, salvo que se acredite debidamente lo contrario. Por otro lado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar acreditó en su informe la recepción de la solicitud de la práctica del dictamen y la suspensión del trámite, conforme al régimen técnico previsto en el Decreto 1072 de 2015.
Señaló la ausencia del certificado de rehabilitación integral y/o la constancia de mejoría médica máxima como requisito mínimo para la emisión del dictamen; la conducta de la entidad, en cuanto consistió en requerir la subsanación documental y en comunicar la contingencia tanto al accionante como al Juez ordinario, se ajusta al ordenamiento aplicable y a las pautas técnicas que rigen la actuación de las Juntas de Calificación. 12 Decreto 2591 de 1991.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es menester señalar que la carga probatoria relativa a la existencia de una imposibilidad material para obtener los documentos exigidos, o a la presencia de un perjuicio irremediable inminente, corresponde al accionante.
Tales extremos deben acreditarse con elementos documentales sumarios y objetivos, como comunicaciones formales a la EPS o de médicos tratantes que expresen la negativa de expedición, certificaciones o constancias que demuestren gestiones efectivas y frustradas. Lo anterior, se debe a que en el expediente no se advierte prueba fehaciente de que el accionante hubiera solicitado directamente ante la entidad competente la expedición del certificado de rehabilitación y/o la constancia de mejoría médica máxima, ni que exista una negativa formalizada que torne imposible su obtención. En efecto, el accionante no acreditó haber presentado solicitud ante la entidad competente para la expedición del certificado faltante.
La impugnación aporta alegaciones y manifestaciones de gestión que no alcanzan a acreditar, con la contundencia exigible en sede de tutela, la imposibilidad material invocada ni la inminencia de un daño irreparable. En consecuencia, la ausencia de elementos probatorios impide habilitar la excepción de subsidiariedad y obliga a privilegiar la vía ordinaria, a fin de respetar la distribución de competencias y la especialidad técnica propia de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar.
En ese sentido, esta Sala advierte que acceder a la petición tutelar en las condiciones actuales equivaldría a desconocer los mecanismos ordinarios previstos para la obtención del documento requerido, a suplantar funciones del Juez ordinario, a desconocer los procedimientos técnicos necesarios para la emisión de dictámenes periciales y a vulnerar el principio de seguridad jurídica al ordenar actuaciones de contenido técnico sin el soporte documental mínimo exigible.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual ordenó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por el señor GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, al no cumplir el requisito de subsidiariedad y no acreditar un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que declaro la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO ROSADO VEGA ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03644-01