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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-03945-03 Dr CHAVARO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo CSB Inmoviliaria S.A.S. Credicorp Capital Fiduciaria S.A. 11001 31 99 003 2022 03945 03 Segunda instancia –QuejaDeclara bien denegado Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite del recurso de queja promovido por los apoderados judiciales de las sociedades Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Promotora Parques Industriales S.A.S., contra el proveído dictado en audiencia del 18 de septiembre de 2024, providencia en la que se negaron las apelaciones formuladas contra el auto de esa misma fecha, a través del cual se dispuso no acceder a las solicitudes de aclaración y complementación del informe rendido por la Alcaldía de Tocancipá. A continuación, se expone: 1.

Antecedentes 1.1. En audiencia del 13 de agosto de 2024 se decretó una prueba oficiosa para que la Alcaldía de Tocancipá a través de las “entidades que participaron en la inspección realizada el 1 de enero de 2020, esto es, la Secretaría de Infraestructura de Tocancipá y Secretaría de Planeación de Tocancipá, alleguen certificación o información que indique si en la inspección (…) se recibieron o no los bienes de cesión tipo A o si esta inspección lo que señaló era que Exp. 11001 31 99 003 2022 03945 03 quedaba condicionado este tipo de entrega hasta que se cumplieran esas condiciones que se señalaron (…) mediante comunicado SP4481 de 2020”1. 1.2.

Una vez aportada aquella información2, los apoderados de Promotora de Parques Industriales y Credicorp Capital Fiduciaria S.A., deprecaron la aclaración y complementación del informe.3 1.3. Mediante la determinación censurada el funcionario con atribuciones jurisdiccionales en audiencia de 18 de septiembre de 2024, negó aquellas peticiones con fundamento en que no es la oportunidad procesal para aportar nuevos elementos de convicción y en la medida que la información requerida fue entregada por la Alcaldía de Tocancipá4. 1.4.

Frente a esa determinación, ambos apoderados formularon los recursos, de reposición y apelación, principal y subsidiario, en su orden, los cuales se cimentaron de un lado, en que la información aportada se encuentra incompleta al no mencionar lo sucedido el 2 de diciembre de 2020 en cuanto al cumplimiento de los requerimientos efectuados en la inspección del 1º de diciembre de esa anualidad y tampoco informa lo relacionado con la licencia de parcelación que fue otorgada por etapas, de otro, toda vez que la aclaración, complementación y ajuste hacen parte de la contradicción, por lo que consideran procedentes aquellos pedimentos al no encaminarse a aportar nuevas elementos fuera de la oportunidad para hacerlo.5 Minuto 0:10 Archivo: 268AudienciaP2.

Subcarpeta: Subcarpeta: ExpedienteSuperintendencia: Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 2 Archivos 285RespuestaRequerimiento y 286RespuestaSolicitudDocumentos Subcarpeta: ExpedienteSuperintendencia: Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 3 Archivo 297ContradicciònDeLaPrueba. Subcarpeta: ExpedienteSuperintendencia: Subcarpeta: Principal.

Carpeta: PrimeraInstancia 4 Minuto 4:10 Archivo 311Audiencia. Subcarpeta: ExpedienteSuperintendencia: Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 5 Minuto 6:08 Archivo 311Audiencia. Subcarpeta: ExpedienteSuperintendencia: Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 99 003 2022 03945 03 1.5. El Juez de primera instancia mantuvo la decisión al considerar que la información entregada fue suficiente y atiende cabalmente lo requerido en el decreto, por lo tanto, la aclaración, complementación y ajuste pretendidas, tienden a ampliar el objeto del medio de convicción, lo que no es procedente, por ende, deben negarse aquellas aspiraciones; a la par, negó la concesión de la alzada al señalar que el numeral 3º del canon 321 del compendio procesal, habilita el remedio vertical en el evento en que se niegue el decreto o práctica de una prueba6. 1.6.

Inconformes con lo decidido, los profesionales formularon reposición y subsidiariamente queja, con fundamento en que es el superior jerárquico el que puede resolver sobre la contradicción reclamada, de acuerdo con el numeral 3º de la norma 321, por cuanto esa norma admite la alzada no solamente cuando se niega un elemento de convicción sino cuando se impide su práctica, lo que implica la aportación de la información, el traslado, la presentación de aclaraciones, complementaciones y ajustes, y finalmente su resolución7 1.7.

La reposición fue desestimada y se concedió el de queja8 2. Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no la impugnación vertical, Minuto 23:15 Archivo 311Audiencia. Subcarpeta: ExpedienteSuperintendencia: Subcarpeta: Principal.

Carpeta: PrimeraInstancia 7 Minuto 28:00 Archivo 311Audiencia. Subcarpeta: ExpedienteSuperintendencia: Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 8 Minuto 36:33 Archivo 311Audiencia. Subcarpeta: ExpedienteSuperintendencia: Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 6 Exp. 11001 31 99 003 2022 03945 03 de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado.

La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”9 (se destaca).

Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cual no contraviene el principio de doble instancia en tanto “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”10. 2.2.

Examinada la lista taxativa contenida en el precepto 321 del compendio procesal, no halló el despacho incluida la decisión de negar la aclaración, complementación y ajuste de un informe; tampoco la encontró en disposición especial alguna. Y es que la determinación apelada no corresponde a los supuestos de hecho del numeral 3º de la referida norma, ya que en la audiencia inicial el funcionario de primer grado decretó de oficio una prueba en la que requirió a la Alcaldía de Tocancipá una Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019).

Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 10 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 9 Exp. 11001 31 99 003 2022 03945 03 información determinada, sin que en ese momento se blandiera ningún reproche. Decretado el elemento probatorio y una vez el ente territorial allegó la información reclamada por el despacho, se surtió su contradicción en la forma prevista por el canon 277 del rito civil, oportunidad en la que las partes pidieron la aclaración, complementación o ajuste del informe, peticiones que fueron negadas en primera instancia, amén de encontrar que lo adosado por la autoridad municipal atiende en integridad su objeto.

Conforme a lo anterior, es claro que no se negó el decreto ni la práctica probatoria, en la medida que fue recaudada y se surtió su contradicción en debida forma, al punto que la documental aportada será valorada en la sentencia de instancia. 3. Conclusión Así las cosas, el auto emitido el 18 de septiembre de 2024, a través del cual se negaron las solicitudes de aclaración y complementación de la prueba por informe no es susceptible de apelación por no encontrarse incluido en la relación del referido precepto 321, ni en otra norma especial.

En consecuencia, se declarará bien denegada la alzada propuesta por Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Promotora Parques Industriales S.A.S., sin imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso por no encontrarse causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado.

Exp. 11001 31 99 003 2022 03945 03 Remítanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 267eda87a6287ad54933d1819f5c9e33aba0204221cf17388fd9a851a4a72095 Documento generado en 26/09/2025 02:27:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica