REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019 00399-01 (646) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO profieren decisión dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por FAVIO ELIAS CHAÑA ANGANOY contra EUROLIFT S.A.S., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES FAVIO ELIAS CHAÑA ANGANOY., a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva para que se libre mandamiento de pago con base en el acta de conciliación del 8 de abril de 2022 así: Por obligación de hacer consistente en suscribir un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, en condiciones acordes a su estado de salud, tal como fue pactado en la conciliación. Adicionalmente, pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios moratorios previstos en el artículo 428 del CGP, derivados del incumplimiento de dicha obligación, particularmente los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social que el demandante ha dejado de percibir desde el 9 de agosto de 2023 (fecha en la cual debía materializarse su vinculación laboral) y hasta que se haga efectivo su reintegro.
Adicionalmente, se solicita la condena al pago de los intereses moratorios sobre dichas sumas, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total. Finalmente, solicita se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que el 8 de abril de 2022, dentro de un proceso ordinario laboral, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, mediante el cual la empresa Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
EUROLIFT S.A.S. se obligó, entre otras cosas, a vincularlo mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 9 de agosto de 2023, en condiciones acordes a su estado de salud. Aseguró que si bien la ejecutada cumplió con las obligaciones económicas derivadas del acuerdo, incumplió la obligación de hacer consistente en la suscripción del contrato.
Indicó que atendió los requerimientos previos exigidos por la empresa, incluyendo la realización de examen médico de ingreso y entrega de información clínica. Sin embargo, la empresa condicionó la vinculación al traslado a la ciudad de Bogotá, circunstancia no pactada en la conciliación, frente a lo cual el actor manifestó su inconformidad, teniendo en cuenta que su residencia, arraigo y tratamiento médico se encuentran en la ciudad de Pasto, sin que a la fecha se haya formalizado el vínculo laboral.
Finalmente, sostuvo que como consecuencia del incumplimiento, el demandante no ha sido reintegrado y ha dejado de percibir salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 9 de agosto de 2023, generándose los respectivos perjuicios. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto despacho que mediante auto del 25 de septiembre 2023, resolvió librar mandamiento de pago en contra de EUROLIFT S.A.S. y a favor del señor Favio Elías Chaña Anganoy, con el fin de hacer efectiva la obligación de hacer contenida en el acta de conciliación, consistente en la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de agosto de 2023, en condiciones acordes al estado de salud del demandante y con asignación de funciones compatibles con sus capacidades.
Así mismo, libró mandamiento de pago por concepto de perjuicios remuneratorios derivados del incumplimiento de dicha obligación, en la suma de $1.402.633,33, de conformidad con el artículo 428 del CGP (PDF 2). La parte ejecutada a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandada, en tanto, no existió incumplimiento de la obligación que se ejecuta.
Formuló la excepción de “PAGO” (PDF 10). Una vez surtidas las etapas inherentes al procedimiento ejecutivo laboral de primera instancia, la Juez A Quo, en audiencia llevada a cabo el día 21 de octubre de 2025, resolvió declarar probada la excepción de pago o cumplimiento de la obligación formulada por la ejecutada. No impuso condena en costas al ejecutado por contar con amparo de pobreza desde el proceso ordinario (PDF 21).
El juzgado de primera instancia, indicó que el acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo, y que su contenido no fue objeto de modificación, por lo cual el análisis se limitaba a verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral tercero, consistente en la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 9 de agosto de 2023.
En ese sentido, indicó que dicha obligación estaba sujeta a que el demandante acreditara su estado de salud para esa fecha, con el fin de permitir la asignación de funciones acordes a sus condiciones. Bajo ese contexto, concluyó que correspondía al trabajador aportar los soportes médicos Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. actualizados, lo cual no ocurrió oportunamente, pues dicha información fue allegada con posterioridad.
Por el contrario, consideró demostrado que la demandada adelantó las actuaciones necesarias para cumplir, al elaborar y suscribir el contrato, citar al trabajador y ordenar la práctica del examen médico de ingreso. Así mismo, indicó que la fijación del lugar de trabajo en la ciudad de Bogotá no contraviene lo pactado, dado que no se estableció una ciudad específica y allí existía un cargo compatible con las condiciones del demandante.
Finalmente, precisó que el asunto no corresponde a un reintegro ni permite reabrir el debate sobre estabilidad laboral reforzada, por lo que concluyó que la obligación fue cumplida por la demandada, razón por la cual declaró probada la excepción de pago o de cumplimiento. RECURSO DE APELACION PARTE EJECUTANTE La parte ejecutante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia, al estimar que el juzgado realizó una inadecuada valoración especialmente en lo concerniente al supuesto incumplimiento del demandante respecto de la acreditación de su estado de salud.
En tal sentido, sostiene que no es cierto que el trabajador hubiera incumplido dicha carga el 9 de agosto de 2023, pues, conforme a lo manifestado en su interrogatorio de parte, al momento de presentarse a la empresa no se le exigió la entrega de documentación médica, sino que únicamente se le indicó que debía someterse a un examen médico ocupacional, escenario en el cual efectivamente aportó su historia clínica y se evaluaron sus condiciones de salud.
Afirma igualmente que el contrato de trabajo que la demandada pretende hacer valer como prueba de cumplimiento nunca le fue entregado ni puesto en su conocimiento, por lo que no puede considerarse válidamente suscrito, máxime cuando del propio oficio del 9 de agosto de 2023 se desprende que la celebración del contrato se encontraba supeditada a la verificación previa del estado de salud del trabajador, lo cual evidencia que para esa fecha el mismo no se había perfeccionado.
De otro lado, argumenta que la demandada incumplió la obligación de definir adecuadamente las condiciones del vínculo laboral, en la medida en que no concertó con el trabajador las circunstancias en que debía ejecutarse el contrato, particularmente en lo relativo al lugar de prestación del servicio, el cual fue fijado de manera unilateral en la ciudad de Bogotá, sin considerar su situación personal, su arraigo y la continuidad de su tratamiento médico.
En ese orden de ideas, cuestiona que el juzgado no haya aplicado el principio de favorabilidad en la interpretación del acuerdo conciliatorio, pues, a su juicio, debía entenderse que la ejecución del contrato debía realizarse en la ciudad de Pasto, donde el trabajador desarrolló su relación laboral anterior y donde se encuentran sus condiciones de vida.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Finalmente, sostiene que la conducta de la demandada estuvo orientada a obstaculizar la efectiva suscripción del contrato y a generar una situación que condujera al fracaso del acuerdo conciliatorio, razón por la cual solicita que se revoque la decisión impugnada, se declare no probada la excepción de cumplimiento y se disponga la continuación del proceso ejecutivo.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 13 del de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos los que se sintetizan a continuación. La parte ejecutante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, al considerar que la demandada no cumplió la obligación contenida en el acta de conciliación. Sostiene que la empresa sí conocía el estado de salud del trabajador, en tanto este fue valorado mediante examen médico ocupacional de ingreso el 9 de agosto de 2023, por lo que no resulta válido alegar desconocimiento de sus condiciones.
Afirma que el contrato allegado no demuestra el cumplimiento, pues no fue perfeccionado ni suscrito por el trabajador, y además fue elaborado sin verificar previamente su estado de salud, en contravía de lo pactado. Señala que correspondía al empleador verificar dichas condiciones, asignar funciones acordes y ubicarlo en un cargo adecuado, siendo obligación del trabajador únicamente presentarse a laborar, por lo que considera equivocada la decisión del juzgado al trasladarle la carga de acreditar su situación médica.
Cuestiona, además, la fijación del lugar de trabajo en la ciudad de Bogotá, al estimar que dicha decisión desconoce sus condiciones personales y de salud, constituyendo una barrera para su vinculación. En consecuencia, concluye que la demandada incurrió en un cumplimiento meramente aparente de la obligación, sin garantizar condiciones reales de ejecución del contrato.
Por su parte, la sociedad ejecutada solicitó se confirme la decisión de la primera instancia, ya que cumplió íntegramente la obligación contenida en el acta de conciliación, consistente en la suscripción del contrato de trabajo. Sostiene que la obligación era de carácter condicional, como quiera que dependía de que el trabajador acreditara su estado de salud y pérdida de capacidad laboral para el 9 de agosto de 2023, carga que no fue cumplida oportunamente, pues los documentos solo fueron aportados con posterioridad.
Así las cosas, sostiene que la empresa sí ejecutó las actuaciones necesarias para el cumplimiento, al elaborar y suscribir el contrato, citar al trabajador para iniciar labores y ordenar la práctica del examen médico de ingreso, lo que evidencia su intención real de materializar la vinculación laboral, resaltando que el incumplimiento es atribuible al demandante, quien no aportó la información médica exigida en la fecha acordada ni se presentó a laborar en el lugar y condiciones indicadas, frustrando Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. la ejecución del contrato.
En conclusión, asegura que se encuentra demostrado el cumplimiento de la obligación y, por ende, el pago como modo de extinción de la misma, razón por la cual debe mantenerse la decisión que declaró probada la excepción de mérito. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2026, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra el auto que admitió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.
En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron. PROBLEMA JURÍDICO En aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral, en el marco del recurso de apelación interpuesto, deberá establecer si la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuesta por la sociedad EUROLIFT S.A.S. se encuentra ajustada a derecho.
Para resolver el problema jurídico planteado resulta pertinente explicar que las obligaciones de hacer pueden estar sometidas a condición, esto, es un acontecimiento futuro e incierto del cual se desprende su exigibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 1530 del C.C., lo cual implica que para determinar su cumplimiento, es necesario establecer si la condición pactada se configuró en los términos acordados o si, por el contrario no se produjo, afectando con ello la exigibilidad de la obligación. A su vez, el ordenamiento prevé que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, entendido como la ejecución de la prestación debida, en la forma y condiciones estipuladas, constituyéndose en el modo de extinción de las obligaciones, de acuerdo con el artículo 1625 del C.C., lo cual exige verificar no solo la realización de actos tendientes al cumplimiento, sino la satisfacción efectiva de la obligación en los términos en que fue asumida.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. CASO CONCRETO En el asunto objeto de estudio se encuentra acreditado que, dentro del proceso ordinario laboral adelantado entre las partes, estas suscribieron un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, el cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, en el que se establecieron diversas obligaciones a cargo de la sociedad demandada (PDF 12 Cuad Trib).
Dentro de dicho acuerdo, en lo que interesa al presente asunto, se dispuso en su numeral tercero lo siguiente: “TERCERO: ordenar a la parte demandada Eurolift S.A.S., que a partir del 9 de agosto del año 2023 suscriba un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, Favio Elias Chaña Anganoy, si las condiciones de salud lo permiten, de lo contrario se deberá ubicar al trabajador en un puesto de trabajo que esté acorde con la pérdida de la capacidad laboral que se demuestre para la fecha antes indicada” Así mismo, en dicha diligencia se aclaró que la suscripción del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada se encontraba condicionada a que el demandante se presentara en la fecha indicada, esto es, el 9 de agosto de 2023.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la obligación pactada en el acuerdo conciliatorio se encontraba sometida a condición, en los términos de los artículos 1530 y 1534 del C.C., en tanto su ejecución dependía de circunstancias relacionadas con el estado de salud del trabajador para la fecha señalada. En efecto, la cláusula disponía que la vinculación debía realizarse “si las condiciones de salud lo permiten” y en su defecto, que el trabajador sería ubicado en un cargo acorde con la pérdida de capacidad laboral “que se demuestre para la fecha antes indicada”, lo que implica que la acreditación de dicha condición constituía un presupuesto necesario para la ejecución de la obligación. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si la obligación de hacer asumida por la parte demandada, consistente en la suscripción de un contrato de trabajo en los términos del acuerdo conciliatorio, fue cumplida en debida forma.
Para tal efecto, deberá verificarse, en primer lugar, si se configuró la condición a la cual se encontraba sometida dicha obligación, y en segundo término, si la conducta desplegada por la parte demandada se ajustó a lo pactado, de manera que permita establecer si la obligación fue cumplida en los términos acordados. Para el efecto, la Sala cuenta con el siguiente acervo probatorio el cual se procede a relacionar. 1.
Comunicación de fecha 9 de agosto de 2023, dirigida por la sociedad demandada al demandante Favio Elías Chaña Anganoy, mediante la cual se le informa el inicio del proceso de vinculación laboral tendiente a la suscripción del contrato de trabajo en cumplimiento del acuerdo conciliatorio. En dicho documento, la empresa señala expresamente la necesidad Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. de que el trabajador aporte los soportes que permitan acreditar su estado actual de salud, incluyendo historia clínica, certificación de pérdida de capacidad laboral y demás documentos pertinentes, con el fin de determinar las condiciones en que se desarrollaría la relación laboral.
Así mismo, en la referida comunicación se deja constancia de que, para efectos de dar continuidad al proceso de contratación, se le ordena la práctica del examen médico ocupacional, como mecanismo para verificar su aptitud laboral y definir el cargo acorde a sus condiciones de salud. Adicionalmente, se establece que el lugar de prestación del servicio correspondería a la ciudad de Bogotá D.C., indicándose la dirección específica a la cual debía presentarse, así como la fecha de inicio de labores fijada para el día 11 de agosto de 2023 a las 7:00 a.m. Resulta relevante destacar que dicho documento cuenta con constancia de recibido por parte del demandante en la misma fecha (PDF 10 Fls. 50-51). 2.
Documentos denominados “AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EUROLIFT S.A.S.”, “DOCUMENTOS DE INGRESO”, igualmente con constancia de recibo por parte del demandante de fecha 9 de agosto de 2023 (PDF 10 Fl. 52-55). 3. Comunicación de fecha 9 de agosto de 2023, mediante la cual la sociedad demandada remitió al ejecutante a la práctica de examen médico ocupacional de ingreso, indicándole los documentos que debía aportar para tal efecto, entre ellos, dictamen de pérdida de capacidad laboral, historia clínica actualizada, certificaciones de incapacidad, valoraciones por especialistas y demás soportes médicos relevantes.
Igualmente, este documento cuenta con constancia de recibido por parte del demandante en la misma fecha (PDF 10 Fl. 56). 4. Examen médico ocupacional de ingreso practicado al demandante por la IPS AM PM 24 S.A.S., en el cual se consignan sus condiciones de salud, antecedentes clínicos y recomendaciones laborales. En este documento se registran, entre otros aspectos, las restricciones y capacidades del trabajador, resaltándose que no se encuentra apto para labores en alturas y se suministran recomendaciones relacionadas con el manejo de cargas, posturas y condiciones de ejecución del trabajo, así como la necesidad de asignar funciones acordes a su estado de salud (PDF 10 Fl. 71-72). 5.
Escrito de fecha 14 de agosto de 2023, suscrito por la apoderada del demandante, mediante el cual se da respuesta a la comunicación emitida por la ejecutada EUROLIFT S.A.S. el 9 de agosto del mismo año, en relación con la decisión de ubicar el lugar de trabajo en la ciudad de Bogotá D.C. En dicho documento se reitera el contenido del acuerdo conciliatorio, particularmente el numeral tercero y se expone la posición del actor frente a las condiciones planteadas por la empresa para la ejecución de la obligación, especialmente en lo Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. concerniente al lugar de prestación del servicio, señalando que no se pactó que el “reintegro” lo fuera en la ciudad de Bogotá. Así mismo, en la referida comunicación se solicita a la empresa informar el lugar o dirección electrónica a la cual deben remitirse los documentos requeridos para efectos del proceso de vinculación laboral.
De igual manera, en el apartado de anexos se indica la remisión de documentación relacionada con el estado de salud del trabajador, entre la cual se menciona la historia clínica actualizada. (PDF 1 Fl. 27-28). 6. Contrato individual de trabajo a término indefinido elaborado por la sociedad EUROLIFT S.A.S., en el que se identifica como trabajador al señor Favio Elías Chaña Anganoy, consignándose como fecha de inicio el 9 de agosto de 2023, el cargo de “auxiliar de oficios varios”, con una remuneración mensual de $1.160.000, estableciéndose como lugar de prestación del servicio la ciudad de Bogotá D.C. Igualmente, en la parte final del documento se observa la firma del representante del empleador, sin que se evidencie la suscripción por parte del trabajador (PDF 10 Fls. 45-49).
En el interrogatorio de parte rendido por el demandante este manifestó que el día 9 de agosto de 2023 se presentó conforme a lo indicado por la empresa y acudió a la práctica del examen médico ocupacional de ingreso. Señaló que, si bien no allegó los documentos médicos directamente en las instalaciones de la empresa en esa fecha, afirmó haberlos aportado en el momento en que asistió a la IPS para la realización del examen médico, en donde, se evaluaron sus condiciones de salud.
Así mismo, reconoció que en esa misma fecha le fue entregada la comunicación emitida por la sociedad demandada el 9 de agosto de 2023, mediante la cual se le informaban las condiciones del proceso de vinculación laboral y los documentos requeridos, aceptando de esta manera haber tenido conocimiento de su contenido. De igual manera, indicó que con posterioridad no se trasladó a la ciudad de Bogotá para iniciar labores en el cargo propuesto por la demandada, aduciendo razones asociadas a su estado de salud, así como a sus condiciones personales, y señalando, además, que consideraba que la empresa debía reintegrarlo en la ciudad de Pasto en las mismas condiciones en que se encontraba vinculado con anterioridad.
En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, este manifestó que la empresa dio cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación, en tanto procedió a elaborar y suscribir el contrato de trabajo a término indefinido a favor del demandante, el cual se encontraba disponible para su firma el día 9 de agosto de 2023 en las oficinas de la empresa.
Indicó que, en desarrollo del proceso de vinculación, el demandante fue remitido a la práctica de examen médico ocupacional, con el fin de establecer sus condiciones reales de salud y determinar Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. las funciones que podía desempeñar, señalando que dicha evaluación era necesaria para definir su ubicación laboral.
Así mismo, expresó que, con base en las condiciones de salud conocidas y en las restricciones derivadas de su capacidad laboral, la empresa determinó que el demandante no podía desempeñar funciones en la ciudad de Pasto, en razón a que las labores allí existentes requerían trabajo en alturas, por lo cual se dispuso su vinculación en la ciudad de Bogotá, donde existía un cargo que, según afirmó, el trabajador podía desempeñar conforme a sus capacidades.
Finalmente, sostuvo que el demandante no suscribió el contrato ni se presentó a laborar en la ciudad indicada, pese a que, la empresa había dispuesto lo necesario para materializar la vinculación en los términos del acuerdo conciliatorio. Con fundamento en el análisis conjunto del acervo probatorio, encuentra la Sala que la condición a la cual se encontraba sometida la obligación no fue cumplida por el demandante en la oportunidad prevista, esto es, el 9 de agosto de 2023.
En efecto, si bien en el interrogatorio de parte este afirmó haber aportado la documentación requerida al momento de practicarse el examen médico de ingreso, lo cierto es que no obra en el expediente prueba que así lo acredite. Por el contrario, del escrito de fecha 14 de agosto de 2023 se desprende que es en dicha oportunidad cuando el demandante solicita se le informe la dirección a la cual debía remitir la documentación requerida, y en cuyos anexos se allega, entre otros, la historia clínica actualizada, lo que permite inferir que para la fecha inicialmente prevista no había dado cumplimiento a dicha carga.
De otra parte, se encuentra acreditado que la sociedad demandada, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el 9 de agosto de 2023 entregó al demandante comunicación mediante la cual se le informaba su vinculación laboral, el cargo a desempeñar, el lugar de prestación del servicio en la ciudad de Bogotá D.C. y la fecha en la cual debía presentarse a laborar, esto es, el 11 de agosto de 2023.
Así mismo, y con el fin de verificar su estado de salud y asignarle funciones acordes a sus capacidades, lo remitió a la práctica del examen médico ocupacional de ingreso, requisito necesario para la formalización del vínculo laboral. No obstante lo anterior, el 14 de agosto de 2023 el demandante expresó su negativa a aceptar la oferta laboral formulada por la empresa, invocando razones relacionadas con su estado de salud, así como su interpretación de que la obligación asumida implicaba su reintegro en la ciudad de Pasto.
Sobre este particular, debe precisarse que en el acuerdo conciliatorio no se pactó el reintegro del trabajador ni se estableció que el contrato de trabajo debía ejecutarse en una ciudad específica, sino que la obligación de hacer asumida por la demandada consistía en la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, esto es, la celebración de un nuevo vínculo laboral, cuyas condiciones no fueron limitadas en cuanto al lugar de prestación del servicio.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Así las cosas, se encuentra acreditado que la demandada formuló una oferta laboral concreta, en desarrollo de lo pactado en la conciliación, en la que se definieron aspectos esenciales de la vinculación, tales como el cargo acorde a sus condiciones de salud, la remuneración, el lugar de prestación del servicio y la fecha de inicio de labores, la cual fue puesta en conocimiento del demandante.
No obstante, el 14 de agosto de 2023 el actor manifestó su negativa a aceptar dicha oferta laboral, circunstancia que impidió la culminación del proceso de vinculación. En consecuencia, aun cuando el contrato no llegó a perfeccionarse, se tiene que la demandada desplegó una conducta encaminada al cumplimiento de la obligación, formulando una oferta laboral acorde con lo pactado, cuya no materialización obedeció a la negativa del demandante, sin que ello permita predicar incumplimiento de la obligación a cargo de la ejecutada.
Frente a lo alegado por la parte ejecutante en cuanto a que el contrato de trabajo no le fue entregado ni puesto a su disposición, se advierte que, si bien para el 9 de agosto de 2023 no se había formalizado ni perfeccionado la suscripción del mismo, ello no implica que la demandada hubiera incumplido la obligación asumida en el acuerdo conciliatorio.
En efecto, insiste la Sala que de la prueba recaudada se desprende que la empresa adelantó las actuaciones necesarias para la vinculación del trabajador, incluyendo el requerimiento de documentación médica y la práctica del examen ocupacional, para su vinculación laboral. De otra parte, en lo que respecta a la alegada falta de concertación de las condiciones del vínculo laboral, particularmente en cuanto al lugar de prestación del servicio, se observa que el acuerdo conciliatorio no estableció que dichas condiciones debieran ser previamente concertadas con el trabajador, ni fijó una ciudad específica para la ejecución del contrato.
En ese sentido, al tratarse de una nueva vinculación laboral y no de un reintegro, la demandada no estaba obligada a concertar previamente tales condiciones, como lo sostiene la recurrente. Finalmente, frente al argumento de la parte ejecutante, según el cual el juzgado debió aplicar el principio de favorabilidad para interpretar el acuerdo conciliatorio en el sentido de que la ejecución del contrato debía realizarse en la ciudad de Pasto, no encuentra la Sala que dicho planteamiento sea de recibo.
En efecto, el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la C.P., resulta aplicable en aquellos eventos en los que exista duda en la interpretación o aplicación de normas laborales, situación que no se configura en el presente asunto. En ese orden, no resulta procedente acudir al referido principio para introducir condiciones no pactadas por las partes, como lo sería la obligación de vincular al trabajador en la ciudad de Pasto, máxime cuando ello desbordaría el alcance del acuerdo conciliatorio y modificaría su contenido.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo, escenario en el cual el análisis del juez se circunscribe a verificar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título, sin que sea posible alterar, interpretar extensivamente o adicionar su contenido. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2019-00399- 01 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
En ese orden, la conducta desplegada por la sociedad demandada se ajusta a lo pactado en el acuerdo conciliatorio, en tanto adelantó las actuaciones necesarias para la suscripción del contrato y definió las condiciones de la vinculación conforme a sus facultades, sin que el incumplimiento de la condición por parte del demandante ni su negativa posterior permitan predicar el incumplimiento de la obligación por parte de aquella, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Sin condena en costas en esta instancia, en atención a que el demandante goza de amparo de pobreza reconocido desde el proceso ordinario, el cual se extiende al presente trámite, conforme consta en el Cuaderno del Tribunal donde obra el vínculo del proceso ordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 21 de octubre de 2025 objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.309. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ÁLFARO Magistrado