Declarativo Demandante: Carlos Alfonso Vásquez Sánchez Demandado: José Dagoberto Romero Silva y José Saúl Romero Silva Rad. 11001310300920160029101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 16 de octubre de 2024.
Acta 38. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por el demandante principal y el llamado como poseedor, también accionante en reconvención, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por Carlos Alfonso Vásquez Sánchez contra José Dagoberto Romero Silva y José Saúl Romero Silva.
ANTECEDENTES 1. Carlos Alfonso Vásquez Sánchez formuló acción reivindicatoria, con el propósito de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto, sin restricción alguna, del inmueble que se ubica en la Carrera 10 N°2ª - 44, distinguido con el folio de matrícula 50C-1057804; de que se le ordene a José Dagoberto Romero Silva y José Saúl Romero Silva que deben restituirle el bien, en tanto que lo han despojado de su derecho; de que esa devolución comprenda todas las cosas que hacen parte del predio, así como el pago de los frutos naturales o civiles dejados de percibir con mediana inteligencia desde el momento en que inició la ocupación irregular y hasta que se haga la entrega efectiva del mismo; de que se disponga que por haber estado privado de su propiedad no está en obligación de indemnizar las mejoras útiles que se hubieren realizado; de que se ordene la inscripción, así como el registro de la sentencia en el respectivo certificado de tradición, esto es, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-. 009-2016-00291-01 1 Fundó sus pretensiones en que adquirió el inmueble vinculado al proceso, a través de las escrituras públicas 2551 del 21 de septiembre de 2007 y, 3596 del 12 de diciembre de 2008, ambas protocolizadas en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá; en que recibió materialmente la totalidad del bien desde la firma del contrato de compraventa; en que se ausentó por un período muy corto del predio un día después de que éste le fue entregado y, al volver encontró que había sido ocupado de mala fe por José Dagoberto Romero Silva, quien desde el 22 de septiembre de 2007 se ha considerado dueño sin serlo, lo ha usufructuado sin rendir ningún tipo de cuentas y, se ha resistido a devolverle la posesión al titular inscrito, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han realizado por esa situación; en que a pesar de que el convocado se considera poseedor de la bodega, no le ha realizado mejoras, instalado los servicios públicos domiciliarios y, tampoco ha asumido el pago del impuesto predial, obligación tributaria que ha venido pagando el convocante. 2.
José Dagoberto Romero Silva formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, mientras que José Saúl Romero Silva -llamado como poseedor (art. 67 del CGP)- además de plantear las excepciones de “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”, “temeridad - mala fe” y, “ausencia de identidad entre el bien pretendido en reivindicación y el poseído por el demandado”, radicó demanda de reconvención para que se declarare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble, en tanto que ha ejercido su posesión material desde el 24 de octubre de 1995. 3.
La funcionaria de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción reivindicatoria, dado que el nombrado como poseedor José Dagoberto Silva Romero afirmó no ostentar esa condición sobre el inmueble objeto del proceso y, declaró la ausencia de acreditación de la calidad de poseedor del usucapiente en la acción de pertenencia impulsada en reconvención, en tanto no se demostró que José Saúl Romero Silva era quien ejercía el señorío sobre el bien en cuestión, de manera quieta, pacifica, ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, durante el plazo legal. 4.
Inconforme los extremos en contienda impugnaron la decisión, así: 4.1. Carlos Alfonso Vásquez Sánchez cuestionando que el fallo se apartó totalmente de los elementos de juicio incorporados a las diligencias, que sumados a dar cuenta de la posesión del demandado, acreditan el indebido actuar de ese 009-2016-00291-01 2 extremo procesal, en tanto desconoció su condición en una etapa avanzada del trámite, con el fin de generar una confusión en el mismo y, omitió proponer la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo la oportunidad de hacerlo, si se consideraba así mismo como tenedor. 4.2.
José Saúl Romero Silva criticando una indebida valoración probatoria, un análisis desacertado de los elementos esenciales de su posesión y, que por tanto, el fallo es contraevidente, pues a su parecer en el expediente sí existen elementos de convicción que demuestran de forma clara, total y abundante los hechos posesorios, es decir, la exteriorización de su animus domini mediante actos positivos, así como la detentación material que ha tenido sobre el bien de forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida, por más del término señalado en la norma para la prescripción adquisitiva. 5.
En auto del 23 de septiembre de 2024, se decretó de manera oficiosa la incorporación de la escritura pública 2641 del 24 de agosto de 1951 que fue protocolizada en la Notaría 8 del Círculo de Bogotá, de la escritura pública 2555 del 21 de septiembre de 2007 que fue otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá y, del folio de matrícula 50C-59237.
En el plazo de los diez (10) días concedidos para que se agregara ese material, Carlos Alfonso Vásquez Sánchez cumplió con la carga de aportar los pliegos que le fueron peticionados. 6. Sobre las alzadas se pronunciaron las partes insistiendo en sus peticiones, por lo que la polémica generada pasará a dirimirse en consonancia con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
La acción reivindicatoria como máxima expresión del derecho de dominio, se ha entendido como la herramienta procesal por medio de la cual el dueño de una cosa puede obtener la restitución y/o recuperación de la posesión que se encuentra en poder de un tercero, respecto del bien que por derecho le pertenezca. De allí que los elementos que estructuran esta figura y, que deben concurrir para su prosperidad, sean la prueba de la titularidad del demandante, el ánimo de señorío del demandado, con la aclaración de que aquel “puede anonadar la pretensión con la demostración de que el derecho del demandante es aparente, nulo, simulado, etc., o que el mismo se ha extinguido como 009-2016-00291-01 3 consecuencia de la alegación del medio extintivo o adquisitivo de la prescripción, como quiera que la efectiva titularidad es un requisito sustancial para el triunfo de esta tipología de procesos”, la identidad del objeto perseguido por el actor con el que tenga en poder el contradictor y, que se trate de una “cosa singular” o de “una cuota determinada proindiviso”. 2.
De otro lado, en vista de que usualmente presentada por el convocante la acción de dominio, el convocado ejerce la defensa argumentando que adquirió por pertenencia ese derecho, la prescripción adquisitiva se ha definido por la ley civil como un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos y los demás derechos reales susceptibles de adquisición por esta vía, para lo cual es necesario que en el proceso milite la prueba de la posesión del demandante por el tiempo exigido en la ley -detentación que debe ser pacífica, pública, ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin el reconocimiento de derechos en persona ajena-, ejercicio que se integra por dos elementos esenciales, que son los actos materiales o externos ejecutados sobre el bien singular –corpus–, y la intención de apropiarse de ella –animus–, elemento subjetivo que perfecciona la intención de dominio y se proyecta por medio de actos en cuya ejecución quede la percepción, ante propios y extraños, de que esa persona es la dueña. En desarrollo de lo anterior, cuando el comienzo de la relación con la cosa se consiente y se aceptan derechos de terceros –en particular del dueño–, la ley estima que esa persona es una simple tenedora, estado que puede surgir por la presencia de un negocio jurídico y aún por la simple tolerancia, autorización o beneplácito del propietario, causa para detentar de la que la legislación, en línea de principio, presume su permanencia, tal como lo disponen los artículos 2520 y 777 del Código Civil, que pregonan que el simple transcurso del tiempo "no muda la mera tenencia en posesión". 3.
El A-quo denegó las súplicas de las partes, al considerar que pese a la copiosa documental traída a los autos, a las declaraciones vertidas por los testigos y, a la versión del demandado inicial, en el particular no se arribó al conocimiento en grado de certeza, de que José Saúl Romero Silva hubiere tenido la calidad de poseedor al momento de presentarse la acción de dominio, para que pudiera disponerse la reivindicación a favor de Carlos Alfonso Vásquez Sánchez, ni aún esa condición de señor y dueño al tiempo de accionar en pertenencia mediante demanda de reconvención, para que pudiera declararse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor suyo. 009-2016-00291-01 4 Conclusión que apoyó en que la declaración de José Dagoberto Silva Romero no podía tenerse como absolutamente sincera o imparcial, “pues, fue esta persona quien declinó su condición de poseedor otorgada por el demandante en la reivindicación, y quien la dejó en cabeza de su pariente en la lid, para él asirse a la posición de mero tenedor del predio”; también en que esa situación ponderada bajo las reglas de la sana crítica, llevó a la judicatura a dudar razonablemente de la legitimación en la causa de José Saúl Romero Silva en los escenarios estudiados, quien tampoco “explicó con fineza de detalle y conocimiento certero, la forma como llegó a la detentación del inmueble, pues en apartes indicó que accedió a él tras la entrega en un juicio de tenencia en que actuó como representante judicial de un tercero” y, en otras oportunidades “haber llegado a la detentación como poseedor del mismo mediante la compra del derecho de posesión que le hiciera el anterior detentador”, sin traer material probatorio que corroborara la solemnidad de esa venta. 4.
En ese contexto, como el fracaso de la acción de dominio tuvo que ver con que no quedó suficientemente demostrado que José Dagoberto Romero Silva era el real poseedor del inmueble, en tanto negó esa condición y, de la acción de pertenencia con que tampoco quedó innegablemente acreditado que José Saúl Romero Silva era el verdadero poseedor del bien, además de que hubiere cumplido los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, a esta altura procesal lo conveniente es averiguar si el extremo actor efectivamente aportó pruebas idóneas de que impulsó el proceso reivindicatorio en contra de la persona que detentaba la palmaria posesión sobre la bodega, o que en su defecto, en el curso del proceso se dirigió la actuación respecto de quien tenía ese derecho posesorio y, también, si el extremo pasivo allegó medios convincentes de que había ejercido como dueño único del lote, por el plazo de los diez (10) años para obtener su titularidad por medio de la prescripción adquisitiva, así: Acción Reivindicatoria 4.1.
En audiencia del 4 de septiembre de 2023 se evacuó el testimonio de Diana Marcela Valbuena Gómez, quien se limitó a manifestar que no conocía a José Dagoberto Romero Silva y José Saúl Romero Silva, sino a Carlos Alfonso Vásquez Sánchez; que sabía que él vive en Flandes - Tolima, que era contratista, que se dedicaba a comprar y vender propiedad raíz, así como vehículos; que sabía que había adquirido un predio entre 2007 - 2008, por virtud de la sucesión de una señora al que ella lo acompañó en una oportunidad, época en la que en el 009-2016-00291-01 5 inmueble operaba una chatarrería; y, que supo que una persona se había apropiado del terreno que éste había comprado1.
No fue posible practicar el interrogatorio de Carlos Alfonso Vásquez Sánchez, quien no asistió a la audiencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso. Acción de Pertenencia 4.2. En la audiencia del 9 de septiembre de 2019 se practicó el interrogatorio de José Saúl Romero Silva, quien señaló que el bien estaba en arriendo en 1966; que como representó a Francisco Eduardo Barrera Villamizar en un proceso de restitución de inmueble, fue por virtud de esas diligencias que recibió el lote, sin poder levantar escritura pública; que por el estado en el que se encontraba la bodega empezó a recuperarlo, demorando en esa labor durante varios años; y, que como tenía problemas de salud hizo un poder general, por virtud del cual arrendó el predio en nombre de Francisco Antonio Molina, a pesar de que era él quien percibía la renta2.
En esa oportunidad también intervino José Dagoberto Romero Silva, quien explicó que era constructor autodidacta, en la medida en que ejercía esa actividad de manera empírica; que no conocía a Carlos Alonso Vásquez Sánchez y Beatriz Berrio Aldana; que llegó al inmueble entre 1994 - 1995 cuando estaba viviendo en Guasca - Cundinamarca, porque vino con José Saúl Romero Silva; que desde el 1° de enero de 2012 se lo tomó en arrendamiento a éste, pagando primero una renta mensual de $1.600.000 y después $2.170.000; que antes de él funcionaba una chatarrería que tenía Lilibeth Valderrama Alarcón; que al lote se le han realizado mejoras porque antes no tenía ninguna construcción importante, por lo que estaba lleno de vegetación; que no tiene conocimiento de que hubiere venido alguien a reclamar mejor derecho, pero si le llegó la notificación de un trámite en el que fue demandado, porque presuntamente él había invadido y/o estaba ocupando ilegalmente la bodega; que aunque los servicios públicos domiciliarios llegan a nombre de Aldana y otros, él fue quien gestionó la reconexión de los mismos, porque cuando llegó estaban suspendidos; y, que no tiene ningún sentido lo que indica el demandante en la acción reivindicatoria, porque para el 22 de septiembre de 2007 no estaba en el bien, sino quizás la anterior inquilina. 3 1 Minuto 12:00 - 30:10 13GrabaciónAudienciaSeptiembre4 / 01PrimeraInstancia / 01Principal Minuto 43:25.- 1:05:00 Grabación de audio 2019-09-09-12-4134 / FOLIO 161 / CD 2 / C02Reconvencion 3 Minuto 24:00 - 42:12 Grabación de audio 2019-09-09-12-4134 / FOLIO 161 / CD 2 / C02Reconvencion 2 009-2016-00291-01 6 De otra parte, se le tomó la declaración al testigo Juan de Jesús Barahona Ortega, quien adujo que él conoció el bien porque José Saúl Romero Silva lo invitó, previo a que en 1999 negociaran hacerle unas mejoras al inmueble; que, entre otras cosas, sacó los escombros, restauró la cañería, villa canal, dos baños, pisos, cubierta y fachada; y, que, aunque reconoce como único dueño a aquel, en su ausencia venía José Dagoberto Romero Silva4.
Por igual, Lilibeth Valderrama Alarcón quien dijo que tenía un negocio de reciclaje, que un día pasó y convino con José Saúl Romero Silva arrendar el inmueble, por lo que estuvo allí desde febrero de 2005 a diciembre de 2009; que durante ese tiempo siempre se entendió con aquel como arrendador y, que a pesar de que una vez si vino una persona a reclamar mejor derecho, esto es, que le cancelara las rentas a él, ella lo desconocía como propietario de la bodega en tanto no le exhibió título alguno; que el lote contaba con los servicios públicos de agua, energía eléctrica y teléfono; que mientras estuvo allí le hizo unas adecuaciones al predio; y, que no sabe con certeza quien es el titular inscrito del bien.5 Documental Conjunta 4.3.
De una evaluación de los pliegos allegados en el trámite de la acción principal y subsidiaria, se hace necesario hacer un recuento en orden cronológico no solo de los negocios que se efectuaron sobre el bien, sino de las actuaciones que se desplegaron frente a autoridades administrativas, así: § El 16 de mayo de 1966, Inversiones Raíces Limitada suscribió contrato de arrendamiento con Andrés Torres Vargas, José Joaquín Rodríguez Hernández y Carmen Cecilia Hernández, que le fue cedido a Francisco Eduardo Barrera Villamizar el 1° de julio de 1974. § El 17 de agosto, 25 de septiembre, 9 de octubre y 24 de octubre de 1995, la Inspección 3C de Policía de la Alcaldía Local de Santa Fe intentó practicar el despacho comisorio 081 que le había sido repartido por virtud de la acción de restitución impulsada por Francisco Eduardo Barrera Villamizar contra Andrés Torres Vargas, José Joaquín Rodríguez Hernández y Carmen Cecilia Hernández. 4 5 Minuto 14:30 - 22:10 Grabación de audio 2019-09-09-12-4134 / FOLIO 161 / CD 2 / C02Reconvencion Minuto 7:00 - 14:28 Grabación de audio 2019-09-09-12-4134 / FOLIO 161 / CD 2 / C02Reconvencion 009-2016-00291-01 7 Ese trámite cursó en el Juzgado 20 Civil Municipal y, en él se ordenó que se hiciera la devolución del predio, sin que en el paginario obre prueba de la fecha en la que se practicó esa diligencia de entrega. § El 27 de marzo de 1999, José Saúl Romero Silva firmó contrato de obra con Juan de Jesús Barahona, para la ejecución de unas mejoras sobre el inmueble, esto es, el levantamiento de 12 columnas, la realización de la cubierta del lote, la construcción de un local con baños, así como de una viga canal, la instalación de portones y, la pintura, todo por un valor de $2.300.000.
Ese convenio se acompañó con unos recibos de pago de material con fechas entre abril y mayo de 1999. § El 27 y 28 de mayo de 1999, José Saúl Romero Silva reconociéndose como propietario del bien de la Carrera 10 N° 2ª - 44, acudió a la Alcaldía Local de Santa Fe (Localidad III) junto con el maestro de obra Juan de Jesús Barahona, para presentar la licencia de construcción respecto de los arreglos que se adelantarían, aduciendo que había recibido el terreno luego de un juicio de lanzamiento que duró cerca de 20 años, totalmente abandonado y demolido. § El 7 de febrero de 2005, Francisco Antonio Molina celebró contrato de arrendamiento con Aníbal Pedraza Rincón y Lilibeth Valderrama Alarcón. § El 30 de septiembre de 2005, Francisco Antonio Molina le cedió a Pedro Ignacio Orjuela Rodríguez los derechos que a motu proprio o en calidad de encargado tenía como arrendador del predio. § El 3 de mayo de 2005, José Saúl Romero Silva compareció en las oficinas Serlefin Limitada y, efectuó como propietario o poseedor del inmueble, un acuerdo de pago por concepto de la obligación que se tenía con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por $717.200. § El 22 de septiembre de 2006, Pedro Ignacio Orjuela Rodríguez notificó a los inquilinos Lilibeth Valderrama Alarcón y Aníbal Pedraza Rincón, sobre la cesión del contrato de arrendamiento que a su favor había dispuesto Francisco Antonio Molina. 009-2016-00291-01 8 § La escritura pública 2555 del 21 de septiembre de 2007 no inscrita y que fue otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Carlos Alfonso Vásquez Sánchez adquirió los derechos futuros que sobre el inmueble pudieren tener Beatriz Berrio Aldana y Luis Eduardo Berrio Lozano, en su condición de hija legítima y nieto de María Aldana Viuda de Berrio. § La escritura pública 2551 del 21 de septiembre de 2007 registrada y que fue otorgada por la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, mediante la que Carlos Alfonso Vásquez Sánchez adquirió el 25% del predio de parte de Beatriz Berrio Aldana. § La escritura pública 3596 del 12 de diciembre de 2008 protocolizada y que fue otorgada por la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, a través de la que le fue adjudicado el 73.809% del bien a Carlos Alfonso Vásquez Sánchez, en la sucesión de María Aldana Viuda de Berrio. § El 7 de febrero de 2008, José Saúl Romero Civil suscribió contrato de arrendamiento con Aníbal Pedraza Rincón y Lilibeth Valderrama Alarcón. § El 23 de febrero de 2009, Pedro Ignacio Orjuela Rodríguez le cedió a Carlos Alfonso Vásquez Sánchez “los derechos que le correspondían en el contrato de arrendamiento” que inicialmente había firmado Francisco Antonio Molina con Lilibeth Valderrama Alarcón y Aníbal Pedraza Rincón, así como los procesos que hubiere “iniciado en contra de arrendatarios a efecto de hacer valer sus derechos”. § El 24 de febrero de 2009, Carlos Alfonso Vásquez Sánchez otorgó poder a profesional del derecho para que impulsara acción de restitución en contra de Lilibeth Valderrama Alarcón y Aníbal Pedraza Rincón, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2005 hasta marzo de 2009, insistiendo en el enteramiento de la cesión a los locatarios el 25 de febrero. § El 1° de abril de 2009, José Saúl Romero Silva firmó contrato de arrendamiento con Humberto Velásquez García. 009-2016-00291-01 9 § El 31 de diciembre de 2012, José Saúl Romero Silva celebró contrato de arrendamiento con Victoria Eugenia Velásquez Feria y José Dagoberto Romero Silva. § El recibo de impuesto predial del año 2016, debidamente cancelado el 31 de marzo de esa anualidad, en donde figura como contribuyente Eduardo Berrio Aldana. § El oficio 05366595 del 6 de abril de 2016 emitido por Enel Codensa, en donde informa que el servicio público domiciliario. 5.
En ese orden, para solucionar los puntos que fueron debatidos en las apelaciones, comporta recordar que la posesión, como de su propia definición normativa se desprende, está conformada por el corpus, esto es, los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre un bien singular y, por el animus, es decir, la intención de presentarse como dueño ante la comunidad.
Esto como base a lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado sobre qué las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones en relación con las cosas, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos. Como mero tenedor cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno, según lo que refiere el artículo 775 del Código Civil.
Como poseedor cuando además de detentar materialmente la cosa, tiene el ánimo de señor y dueño, al tenor de lo que indica el artículo 762 ibidem, condición que se reputa mientras otro no justifique serlo. Y, como propietario cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma, como lo dispone el artículo 669 de esa codificación. De otra parte, resulta preciso evocar que la mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de aquél, definición que permite concluir que el origen de la tenencia puede radicar en un derecho real - uso, usufructo o habitación-, o en uno personal -arrendamiento, comodato, depósito o simple tolerancia-.
De allí que la forma de detentar los bienes también genere diversas acciones para su restitución por parte del titular de la prerrogativa real de dominio, pues si la desmembración de su derecho deviene de la constitución o concesión del uso, usufructo o habitación a favor de otra persona o ya en virtud de un contrato que lo separe temporalmente de su goce o disfrute - 009-2016-00291-01 10 mero tenedor-, la recuperación se realizará con el ejercicio de las acciones que se desgajan de ese negocio jurídico, mientras que si la afrenta proviene de un sujeto que, en rebeldía le disputa la propiedad a través de la realización de actos de señor y dueño -poseedor-, la acción a presentar es la reivindicatoria o de dominio. 6.
Se destaca lo precedente, porque, aunque habrá lugar a confirmar la negativa de la acción de dominio, en criterio de esta Sala no lo será por lo concerniente a que no se hubiere acreditado la posesión en cabeza de José Saúl Romero Silva, persona que fue llamada a las diligencias, sino porque la cadena de títulos de dominio que fue adosada por el reivindicante y la acopiada de oficio en las diligencias, es insuficiente para demostrar su condición de pleno propietario. 6.1.
Frente identificación e individualización de la cosa pretendida, valórese no hay debate, porque: 6.1.1. La identidad requerida en la acción de dominio ostenta “(…) un alcance dual, pues, de una parte, atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante”, y, de otra, a la “correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”6.
Esto significa que la verificación de ese presupuesto se obtiene de cotejar “objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto”7, pues se insiste en que ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el poseedor, en realidad corresponde al peticionado por el reivindicante. 6.1.2.
La singularidad del objeto circunscribe el campo de esta estirpe de controversias, porque cuando la cosa cuya restitución se pide no se ha podido determinar, es inviable que se disponga su devolución al propietario inscrito. De modo que este elemento “atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto”8. 6 CSJ.
Sentencia SC4046 del 30 de septiembre de 2019. Ibidem. 8 CSJ: Civil. Sentencia de 14 de marzo de 1997, radicación 3692. 7 009-2016-00291-01 11 6.2. En torno a la propiedad del bien en cabeza del demandante, téngase en cuenta que en las diligencias se advierte un vicio que impide, como se anunció, la prosperidad de la pretensión, en tanto que: 6.2.1.
La titularidad encarna un requisito sustancial o de ineludible cumplimiento para el triunfo de la acción reivindicatoria, toda vez que este mecanismo se ha establecido a favor del propietario que está desposeído de la cosa, tema, entonces, que concierne con la misma legitimación en la causa, y, por ende, de pronunciamiento obligado. Esto, pues si el actor no es el real titular del derecho de dominio, esa sola circunstancia se convierte en “un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el sentenciador si aparece probada”9.
(subraya ajena) 6.2.2. Por virtud del decreto oficioso de pruebas del pasado 23 de septiembre, se incorporaron al expediente: la escritura pública 2641 del 24 de agosto de 1951 otorgada por la Notaría 8° del Círculo de Bogotá; la escritura pública 2551 del 21 de septiembre de 2007 otorgada por la Notaría 58 del Círculo de Bogotá; y, la escritura pública 3596 del 12 de diciembre de 2008 otorgada por la Notaría 58 del Círculo de Bogotá. 6.2.3.
Analizada la primera, esto es, la escritura pública 2641 del 24 de agosto de 1951 otorgada por la Notaría 8° del Círculo de Bogotá, se advierte que en ella se protocolizó el juicio de sucesión de Luis Eduardo Berrio Gutiérrez, tramitado ante el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Bogotá. Así, como el causante era el titular de dominio inscrito del 100% del inmueble que se ubica en la Carrera 10 N°2ª - 44 de Bogotá y, que los llamados a sucederle eran tanto su cónyuge, como sus descendientes, el bien con folio de matrícula 50C-1057804 fue adjudicado en un 73.809% a su esposa María Aldana, en un 13.0955% a Beatriz Berrio Aldana y, en otro 13.0955% a Luis Eduardo Berrio Aldana, por ser estos últimos hijos legítimos del causante. 6.2.4.
Estudiada la escritura pública 2551 del 21 de septiembre de 2007 otorgada por la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, se evidencia que en ella Beatriz Berrio Aldana transfirió a título de venta real y efectiva el 25% del referido predio a Carlos Alfonso Vásquez Sánchez, sin la comparecencia de Luis Eduardo Berrio Aldana propietario de un 13.0955% de aquel. 9 CSJ.
Sentencia del 30 de enero de 1992. 009-2016-00291-01 12 Como ese acto no constituye una verdadera transferencia del derecho real de dominio a favor de Carlos Alfonso Vásquez Sánchez, en tanto que un justo título se caracteriza porque: “a) es verdadero, existe en la realidad, lo cual excluye a los falsificados u otorgados por quien no es mandatario o representante del otorgante. b) es eficaz, carece de defectos sustanciales que lo invaliden. c) en materia de bienes que exigen una formalidad en particular para su enajenación es solemne, por ejemplo, la escritura pública para los bienes raíces. d) permite concluir que de haberse ejecutado por el verdadero propietario y perfeccionado el modo, el derecho real habría ingresado al patrimonio del poseedor. e) se evalúa con objetividad, marginando aquellas circunstancias que le resulten ajenas. f) se aprecia al momento de su existencia, y no en un instante posterior”; lo cierto es que en el particular el reivindicante aportó una documental que deviene insuficiente para que pudiera impulsar la acción de dominio como lo hizo, especialmente cuando el escenario que se advierte en el asunto de marras le exigía que allegara una cadena sucesiva e ininterrumpida de los títulos precedentes, para que pudiere contrarrestar que el ánimo de señorío de José Saúl Romero Silva fue anterior a su derecho de dominio, lo cual no se obtuvo ni siquiera con la prueba oficiosa recaudada.
En punto a esa materia se recuerda que, aunque en nuestro ordenamiento la venta de cosa ajena es válida y, es un justo título, pudiendo aplicarse al caso que aquí se analiza, con la escritura pública 2551 del 21 de septiembre de 2007 otorgada por la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, habilitó a Carlos Alfonso Vásquez Sánchez solamente para poseer, pero no para que adquiriera el dominio del 25% del inmueble que presuntamente se le transfería, no por algún defecto en el documento que se elaboró, suponiendo que fue verdadero y no adoleció de otro defecto, sino porque la vendedora Beatriz Berrio Aldana no era la titular de ese porcentaje del bien que buscaba enajenar.
Tema éste sobre el que la legislación colombiana no se ha ocupado, pero que la jurisprudencia ha abordado, explicando que cuando se trata de un título traslaticio, puede decirse que el mismo es justo “cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario ”10. 6.2.5.
Por su parte, la escritura pública 3596 del 12 de diciembre de 2008 otorgada por la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, da cuenta de la protocolización de la sucesión de María Aldana. Así, como la causante era el titular de dominio inscrito del 73.809% del mencionado terreno y, que los llamados a sucederle era 10 CSJ. Sentencia SC2474 del 7 de octubre de 2022. 009-2016-00291-01 13 sus descendientes, quienes le habían cedido a título universal los derechos y acciones que les pudieren corresponder en dicha gestión a un tercero, ese porcentaje de la bodega le fue debidamente adjudicado al aquí demandante Carlos Alfonso Vásquez Sánchez. 6.3.
Respecto de la calidad de poseedor del vinculado al contradictorio José Saúl Romero Silva, que a pesar de que ese fue el tema central por el cual se negaron las pretensiones de la reivindicación, de revisar con rigurosidad los sendos contratos de arrendamiento que se han firmado sobre el inmueble, se verifica que aquel se proclamó poseedor del bien por lo menos desde el 27 de mayo de 1999 que solicitó ante una autoridad distrital, junto con un maestro de obra, los permisos para hacerle unas adecuaciones al predio, sin que reconociera desde esa época a nadie más como propietario del terreno; sino que siguió con ese ánimo de señor y dueño a lo largo de los años.
Conclusión ésta, que se respalda en que el 3 de mayo de 2005 José Saúl Romero Silva suscribió un acuerdo de pago para cancelar una deuda con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que el 7 de febrero de 2008 le arrendó el lote a Aníbal Pedraza Rincón y Lilibeth Valderrama Alarcón, para que funcionara una chatarrería, que el 1° de abril de 2009 le alquiló la bodega a Humberto Velásquez García y, que el 31 de diciembre de 2012 se lo rentó a Victoria Eugenia Velásquez Feria y José Dagoberto Romero Silva, muestran actos de dominio, pero sin prueba certera de la verdadera fecha en que se evidenció ante terceros esa condición. Debiendo especificarse que, aunque durante un interregno demuestra que personas ajenas a José Saúl Romero Silva alquilaron y/o cedieron algunos derechos sobre la bodega, sin que anotaran en los documentos que se allegaron a las diligencias que lo hacían a nombre de aquel por su calidad de poseedor, no se rebate de ninguna manera en el paginario que, por lo menos, desde el 7 de febrero de 2008 que lo dio por última vez en arrendamiento y, el 9 de junio de 2016 que se radicó la acción reivindicatoria, su señorío no hubiere sido quieto, pacífico e ininterrumpido, tal como lo exige la norma sustantiva, dicho de otra forma, que éste hubiere sido despojado de su posesión para que no pudieran encontrarse reunidos los elementos indispensables de la acción de dominio. 6.4 Todo lo narrado, para señalar que como en forma consistente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria: “a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular 009-2016-00291-01 14 reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado”; que la carencia de cualquiera de los presupuestos axiológicos que la integran trunca el propósito restitutorio, en tanto “se limita el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento”11; y, que si con ocasión al trámite el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa admisión apareja dos consecuencias probatorias, quedando no solo el demandante exonerado de “demostrar la posesión y la identidad del bien”, sino relevado el juzgador de “analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”12; no hay opción más que mantener, como se dijo antes, la decisión desfavorable a las pretensiones del demandante principal Carlos Alfonso Vásquez Sánchez. 7.
Al anterior recuento se le agrega, que Carlos Alfonso Vásquez Sánchez firmó el título traslaticio de dominio a su favor sobre el 73.809% el 12 de diciembre de 2008, esto es, cuando ya José Saúl Romero Silva estaba vinculado como poseedor del bien. Sobre la antigüedad de los derechos en pugna, no en vano la jurisprudencia exige que el título del propietario preceda al momento en que comenzó la posesión del demandado, lo que obliga a ponderar ese aspecto, en aras de determinar el sujeto que merece la protección legal que mutuamente reclaman, de cara a la prevalencia temporal que fluye del mejor derecho que se tiene, particular sobre el que se explica que “en este tipo de procesos de lo que se trata es de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes, cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad.
Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”13, condición que se justifica, además, en tanto que el dueño que ejerce la acción de dominio, debe, imperativamente, destruir la presunción que al amparo del artículo 762 del Código Civil se predica del poseedor demandado, y mientras esa ficción no se desvanezca, al detentador se le continuará considerando como propietario del inmueble. 11 CSJ.
Sentencia del 30 de septiembre de 2019. CSJ. Sentencia del 24 de junio de 2021. 13 CSJ. Sentencia Sc-15645 del 2016. 12 009-2016-00291-01 15 También se le añade, el limitante que establece el artículo 281 del Código General del Proceso con relación a la congruencia del fallo, es decir, sobre la prohibición de los funcionarios judiciales de emitir fallos extra y ultra petita, por virtud de las que no es posible condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.
De ese presupuesto surge entonces, que la Sala se atenga a la pretensión de Carlos Alfonso Vásquez Sánchez que fue sobre el 100% del inmueble, no sobre el 73.809% del que realmente es propietario registrado, o aun en el mejor de los casos, soslayando el excedente de la venta que le hiciera Beatriz Berrio Aldana, sobre el porcentaje de 98.809%.
Y finalmente se le suma, que Carlos Alfonso Vásquez Sánchez tampoco acreditó que cuando adquirió esa propiedad, se le entregó materialmente el predio, tan es así que apenas 2 meses después inició un proceso de restitución de inmueble en contra de Aníbal Pedraza Rincón y Lilibeth Valderrama Alarcón, última que compareció como testigo a las diligencias, afirmando en su intervención que siempre reconoció como único señor y dueño de la bodega a José Saúl Romero Silva, por haber sido él la persona que les había dado en alquiler el lote. 8.
Pero todo lo explicado hasta aquí sin perder de vista que como entre el 27 de mayo de 1999 y, el 22 de septiembre de 2006 se efectuaron múltiples negocios sobre el bien, por personas que nada dijeron sobre el poseedor José Saúl Romero Silva, actos que implicaron que su detentación durante ese interregno no se dio de forma pacífica, pública, ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, fue acertado el planteamiento de la directora del proceso en negar la acción de pertenencia incoada como demanda de reconvención, por cuanto que esa circunstancia tiene aptitud suficiente para truncar la prosperidad de sus aspiraciones, pero ante el no cumplimiento del tiempo mínimo que establece la ley.
En consecuencia, como no se probó la concurrencia del elemento temporal para adquirir el predio por la vía de la prescripción extraordinaria, esto es, por el lapso de los diez (10) años, entre el 7 de febrero de 2008 y el 9 de junio de 2016 que se radicó el reivindicatorio, reclamándose un mejor derecho, ello provoca inexorablemente la confirmación de la sentencia materia de inconformidad, en tanto que en el sub lite no hay presencia de la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para la prosperidad de ninguna de las acciones intentadas. 009-2016-00291-01 16 En consecuencia y, por mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo en un 50% a cada extremo procesal, en tanto que ambos apelaron el fallo de primer grado. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 009-2016-00291-01 17 Código de verificación: bcc914e269730dd2fa502a0da978232d3e04bd81afda0eb5c89d9c3e25615a8c Documento generado en 17/10/2024 04:35:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica